miércoles, 7 de marzo de 2012

Acción ejecutiva

A.I. Nº 431/11/01.-


 Encarnación, 19  de julio de 2011.-

         VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Javier Oviedo Amaral, contra el proveído del 29 de noviembre de 2010, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Orlando A. Escobar, y;

CONSIDERANDO

         Que, por el proveído recurrido el Juzgado dispuso: “Atento a las constancias de autos, y al informe de la Actuaria que antecede declárese clausurado el período probatorio en el presente incidente, agréguense las pruebas producidas”. El recurrente se agravia en contra de dicha decisión del Juzgado argumentando la nulidad porque la resolución en cuestión adolece de vicios procesales que la tornan nula, en razón de que el proveído de apertura del incidente a pruebas (providencia del 21 de setiembre de 2010, fs. 89) no fue notificado a su parte por cédula conforme a la normativa del art. 133 inc. b) del C.P.C., y que su parte tomó conocimiento de la apertura del incidente a pruebas el 26 de noviembre de 2010 al momento de acceder al expediente y retirar el oficio respectivo (cfr. fs. 92 vlto). Sigue con otras consideraciones y la cita de fallo anterior aplicable a este caso, y proveniente de esta misma Sala.

          Que, la otra parte, en el caso la parte ejecutante, no contestó el traslado de los agravios, pero tratándose el incidentista de un tercero que promueve la incidencia en el expediente principal, este Tribunal es del criterio que corresponde aún notificar de la apertura del incidente a prueba (por cédula) a la parte ejecutada quien debe ser parte en la cuestión accesoria suscitada. De suerte que el período probatorio, que es de plazo común para todas las partes que intervienen en la causa o incidencia, y que comienza a correr a partir de la última notificación (a todas las partes), por lo que en el caso de autos, el plazo de pruebas de 15 días, debió ser de 10 días a tenor de lo dispuesto por el art. 186 del C.P.C.
         
         Que, por lo expuesto, resulta evidente que el Juzgado no debió cerrar el período probatorio en el incidente en cuestión, hallándose pendiente de notificación la providencia de apertura de la causa a pruebas, por lo que corresponde en el caso declarar la nulidad del proveído recurrido, con fundamento en la falta de adecuación del trámite impuesto a los incidentes por el Código Ritual por parte del Juzgado, y siendo que la resolución anulada no resolvió ninguna cuestión que haga relación al fondo del asunto, corresponde devolver los autos al mismo Juzgado, a los fines de que dicte la resolución que corresponde según el estado del procedimiento.

         POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;

RESUELVE

          1.- DECLARAR la nulidad del proveído del 29 de noviembre de 2010, devolviendo los autos al Juzgado de origen a los fines de que dicte la resolución que corresponde según el estado del procedimiento.

         2.-  ANOTAR y registrar.

Ante mí:

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