miércoles, 7 de marzo de 2012

Reconocimiento de filiación extramatrinonial

A.I. Nº 611/11/01.-


 Encarnación, 23  de setiembre de 2011.-

         VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Freddy F. Ortega U., en representación del señor Hugo Javier Medina, contra el A.I. Nº 3361/10/03 del 09 de setiembre de 2010, y contra su aclaratoria, A.I. Nº 3905/10/03 del 13 de octubre de 2010, ambas resoluciones dictadas por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Orlando A. Escobar, y;

CONSIDERANDO

         Que, por el  A.I. Nº 3361/10/03 del 09 de setiembre de 2010, el Juzgado resolvió: “1.- ADMITIR, con costas, la excepción de incompetencia territorial deducida por el demandado, en los términos y alcances expuestos precedentemente, debiendo el accionante recurrir ante el Juzgado competente territorialmente en defensa de sus derechos si así creyere conveniente a los mismos. 2.- ANOTAR,…”. Y por el A.I. Nº 3905/10/03 resolvió: “1.- ACLARAR el A.I. Nº 3361/10/03 de fecha 09 de setiembre de 2010, y en consecuencia, REGULAR, los Honorarios profesionales del Abogado CARLOS RAÚL VILLALBA en su carácter de abogado procurador en la suma de GUARANÍES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS (Gs. 869.700) más el 10% en concepto de IVA y a los Abogados DARÍO R ZARZA y HECTOR LUIS GALEANO en su carácter de patrocinante la suma de GUARANÍES UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS (Gs. 1.739.400) más el 10% en concepto de IVA…”.
   
          Que, se agravia la parte recurrente en contra de los mencionados autos interlocutorios (previo desistimiento del recurso de nulidad interpuesto), fundado en que en el caso existen pruebas encontradas sobre el lugar de residencia del demandado, lo que torna improcedente la excepción, y que en dicho contexto el Juzgado ha valorado erróneamente las pruebas como ser la cédula de notificación de fs. 66 y vlto. de autos, en la que consta que el demandado fue notificado en un lugar en donde recibió la cédula de notificación un sobrino suyo, sin negar o desconocer que el demandado residía en el lugar; la incomparecencia del demandado a la audiencia de absolución de posiciones, que fue notificada en el mismo domicilio, por lo que al hacerse efectivo el apercibimiento y tenerlo por confeso al demandado se debe tener por cierto el domicilio del mismo en la calle 8 de diciembre del barrio San Juan del distrito de San Juan del Paraná, cita a seguir en apoyo de su posición la normativa del art. 59 del C.C. y el art. 17 del C.O.J., siendo que el caso se trata de una “acción de estado” y no de una “acción personal”, remitiéndose para el caso “al acuerdo arribado entre el demandado y la señora Jorgina Medina Escobar, para mantener una relación sentimental”, del cual ha derivado el nacimiento del actor, siendo por lo demás que dicha relación se llevó en su totalidad en el Distrito de San Juan del Paraná, por lo que concluye que la competencia territorial para el caso corresponde a los Tribunales de esta Circunscripción Judicial, lo cual amerita la revocatoria del fallo recurrido, con costas. Cabe señalar que la parte recurrente no ha hecho reverencia alguna al auto de aclaratoria de la resolución principal.
         
         Que, la parte recurrida, representada por el Abg. Carlos Raúl Villalba Benítez, bajo patrocinio del Abg. Héctor Luis Galeano, al contestar el traslado de los agravios, sostiene que el apelante no hizo un análisis crítico y razonado del fallo, y mucho menos expresó cuál es el perjuicio o el agravio que la citada resolución le causa, no atacó la parte resolutiva ni expresó qué parte de la resolución considera arbitraria, por lo que de conformidad al art. 419 del C.P.C. solicita se declare desierto el recurso interpuesto. Al contestar propiamente los agravios sostienen que la acción de filiación no es una acción contractual, sino una acción personal, y sobre esta afirmación afirma que la posición sostenida por la adversa es falsa y carente de sustento jurídico. Aducen que el Juzgado pudo comprobar por los medios probatorios a que hace referencia que el demandado no tiene su domicilio real en el sindicado por la parte actora, debiendo haberse instaurado la acción en el domicilio real del demandado, es decir en donde la persona tiene el ánimo de fijarlo, lo cual es un atributo de la personalidad exclusivo de la persona que decide dónde fijar domicilio, y que no puede ser coartado por nadie, y cuyos caracteres son: a) unicidad; b) necesariedad; c) libre mutabilidad; d) voluntariedad, e) inviolabilidad. En este sentido citan la normativa de los arts. 52, 58 y 319 del C.C., y el art. 41 de la Constitución Nacional, en el sentido del respeto a la libertad, fundamento sobre el cual se asienta la autonomía de la voluntad, y que el domicilio constituye la habitación real con la intención de residir en el lugar, siendo el domicilio un hecho. Concluyen expresando que con las documentales acompañadas por los mismos se demostró fehacientemente que su parte tiene su domicilio real, por lo que solicita la confirmación del auto recurrido.

         Que, al analizar la cuestión traída a estudio en esta Alzada, cabe precisar inicialmente que las acciones, en su clasificación general, se dividen en acciones reales y acciones personales. Las acciones reales y personales atienden al tipo de derechos que le sirven de fundamento, por ello la acción real se funda en los derechos reales (art. 1953 del C.C.: el dominio y el condominio, el usufructo, el uso y la habitación, las servidumbres prediales, la prenda y la hipoteca), en contraposición, si la acción se fundamenta en un derecho personal se tratará de una acción personal, debiendo entenderse por acciones personales aquellas que tienen por objeto garantizar un derecho personal, sea para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto, de suerte que la reclamación de estado como filiación se trata de una acción personal, porque a través de la misma se pretende un “hacer”, esto es el acto de “reconocer”. Siendo así como lo es la acción de reconocimiento de filiación una acción personal, la normativa aplicable para la determinación de la jurisdicción territorial competente para entender y tramitar la acción es la que se determina en el art. 17 de la Ley Nº 879/81 (C.O.J.), es decir los Juzgados y Tribunales del domicilio real del demandado, desde que en el caso ni existe la exigencia de cumplimiento de una obligación pactada ni del cumplimiento de un contrato entre las partes, como para que ello apareje dudas respecto al lugar del cumplimiento de la obligación o del contrato.
   
         Que, superada esta primera cuestión, la determinación de la jurisdicción competente es la del domicilio real del demandado, debiendo entenderse por domicilio real, en primer término, el lugar de la residencia habitual del mismo, y que de acuerdo a la normativa del art. 52 del C.C. es: “el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia o de sus negocios…”, lo cual ab initio fue acreditado por el excepcionante con las instrumentales obrantes a fs. 19/26 de autos, en cuanto justifica que el demandado tiene inmueble edificado en la ciudad de Fernando de la Mora, lo que se corrobora con los comprobantes de pago a la A.N.D.E., Patente Municipal del automotor y del registro de conductor, comprobante de pago de telefonía móvil y el certificado de vida y residencia expedido por la Policía Nacional. De modo que hurgar en otras pruebas como la confesoria frustrada del demandado (fs. 65/66), justamente por habérsele convocado en el domicilio reputado por la actora como suyo, no siéndolo, ningún efecto puede tener, y corresponde, en consecuencia, confirmar, con costas, la resolución recurrida por hallarse ajustada a derecho.

         POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;

RESUELVE

          1.- TENER POR DESISTIDA a la parte recurrente del recurso de nulidad interpuesto.

         2.- CONFIRMAR, con costas, el A.I. Nº 3361/10/03 del 09 de setiembre de 2010, y el A.I. Nº 3905/10/03 del 13 de octubre de 2010, ambos dictados por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Orlando A. Escobar, conforme a los fundamentos expuestos.

         3.- ANOTAR y registrar.

Ante mí:



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