miércoles, 7 de marzo de 2012

Cobro de Guaranies

A.I. Nº 612/11/01.-


 Encarnación,  23 de setiembre de 2011.-

         VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la Abg. Liz Carolina García Páez, contra el A.I. Nº 16/01/2011 del 22 de febrero de 2011, específicamente contra la imposición de las costas en la excepción de falta de personería dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral, Abg. María Zunilda Fleitas, y;

CONSIDERANDO

         Que, por el auto recurrido, en su apartado segundo, el Juzgado dispuso la imposición de las costas en el orden causado, en la desestimación de la excepción de falta de personería interpuesta por la parte demandada.
   
          Que, la parte recurrente se agravia en contra de lo resuelto en la anterior instancia bajo el fundamento de que en materia de costas procesales, de acuerdo al art. 232 del C.P.L., deben ser impuestas al vencido, citando en apoyo de su posición la doctrina, como asimismo refiere que el Juzgado ha acogido los argumentos de su parte en la resolución recurrida al resolver la excepción planteada por la adversa, y que además dicho planteamiento ha motivado la necesidad de que su parte ejerza los actos procesales idóneos tendientes a defender los intereses del trabajador, resultando victoriosa, correspondiendo en el caso la aplicación del principio objetivo de la derrota al aplicar las costas procesales. Por lo que concluye solicitando la revocatoria del numeral segundo de la resolución  recurrida, y la imposición de las costas a la parte excepcionante.
         
         Que, la parte recurrida, representada por la Abg. Zunilda Beatriz Benítez López, al contestar el traslado de los agravios,  sostiene que la resolución debe ser confirmada, por cuanto que el hecho motivador fue que su parte interpuso la excepción en cumplimiento del art. 66 de la ley de fondo, que establece el procedimiento para litigar, que es de orden público, y que a la decisión del Juzgado no opuso cuestionamiento, señalando que el Juzgado consideró la motivación de la excepción por culpa de la parte laborante (actora), siendo una apreciación correcta, aun cuando se haya denegado en el incidente que la culpabilidad no es atribuible a su parte. Solicita asimismo se declare la deserción del recurso porque la contraria no ha agregado las compulsas del expediente principal (no parte de ellas), debiendo hacerse lugar a la intimación de la providencia que concedió el recurso del 22 de marzo de 2011.

         Que, del análisis de las constancias de autos surge que la cuestión suscitada en la excepción de falta de personería planteada por la parte demandada, se fundamentó en la circunstancia de que la carta poder, presentada por la apoderada de la trabajadora/demandante, no fue autenticada por el Juez de Paz o, en su caso, por Escribano Público del lugar donde reside la trabajadora, habiéndolo hecho sin embargo la Actuaria del Juzgado. Consecuentemente, la excepción planteada se ajusta al derecho aplicable al caso, en cuanto a que la normativa del art. 66 del C.P.L. establece con claridad que la autenticación de la carta poder debe ser hecha por el Juez de Paz o Escribano Público “del lugar de residencia del poderdante”. Esta norma no fue expresamente derogada, existió razón suficiente para litigar en la excepción por parte de la accionada, de suerte que si el Juzgado, en base a otras consideraciones relacionadas a la interpretación de principios del derecho referente al acceso de la justicia y de la asimilación del carácter notarial que ejerce en los procesos, los actuarios de los Juzgados y Tribunales, por ello mismo exoneró de las costas a la perdidosa, en el caso a la parte excepcionante, resulta más que evidente que tal decisión se ajusta a derecho, puesto que mal puede favorecerse de las costas la parte que motivó justamente el planteamiento de la defensa incoada. Por lo expuesto, es del criterio de este colegiado que corresponde confirmar el auto recurrido, imponiendo las costas de esta instancia en el mismo sentido, a los fines de equilibrar la cuestión por razones de equidad (art. 7 del C.P.L.), es decir, en el orden causado.

         POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;

RESUELVE

          1.- CONFIRMAR el segundo apartado del A.I. Nº 16/01/2011 del 22 de febrero de 2011, dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral, Abg. María Zunilda Fleitas, conforme al fundamento expuesto.

         2.- IMPONER las costas de esta instancia en el orden causado.

         3.- ANOTAR y registrar.


Ante mí:



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