miércoles, 7 de marzo de 2012

Desalojo


ACUERDO Y SENTENCIA Nº93/11/01.-

         En Encarnación, Paraguay, a treinta días de agosto de dos mil once, estando reunidos en la sala de acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, los Miembros Abogados, Blas Eduardo Ramírez Palacios, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, la actuaria autorizante interina, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Anna Ernst Vda. de Giménez c/ Leonardo Villalba Ojeda y otros s/ Desalojo”, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rolando M. Trussi B., contra la S.D. Nº 2180/02/10 del 27 de octubre de 2010; y los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. José González en contra del apartado “2” de la misma resolucion, dictada por el entonces Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, Abg. Miguel Ángel Vargas Díaz.------

        Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:----------------

CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

        Practicado el sorteo de Ley, resultó el siguiente orden de votación: Blas Eduardo Ramírez Palacios, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán.------------------------------------------------

         A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que, este recurso no fue interpuesto por el Abg. Rolando Trussi; pero si ha sido interpuesto por el Abg. Jorge González, no siendo mantenido en esta instancia, y al no observarse vicios o defectos en la construcción del fallo que amerite la declaración oficiosa de la nulidad, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto.---------------------------

         A sus turnos los Miembros Abogados, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.---------------------

        A la segunda cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que, por la S.D. Nº 2180/02/10 del 27 de octubre de 2010, el Juzgado resolvió: “1. desestimar la demanda de desalojo planteada por doña Anna Ernst Vda. de Giménez contra Leonardo Villalba Ojeda y Ladislaa Arguello, por improcedente, y por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 2. imponer las costas en el orden causado 3. anotar,…”.------------------

         Que, en contra de dicha resolución se agravia la parte actora/recurrente señalando que el a-quo no efectuó una valoración adecuada de las probanzas reunidas en este juicio, siendo que se deben tener en cuenta aspectos esenciales que hacen o no a su procedencia, que en el presente caso se dan los extremos para que la demanda de desalojo sea viable, en este sentido refiere que no se ha discutido la titularidad del inmueble, no se ha cuestionado el contrato de locación celebrado entre las partes ni el telegrama colacionado por el cual se les intima a desocupar el inmueble por lo que –sostiene- la demanda de desalojo debió haber sido acogida en forma favorable. Menciona que la parte demandada reconoció la existencia del contrato privado de arrendamiento de la Finca Nº 19.854 por el plazo de dos años, y luego fue extendido hasta el 10 de julio de 2004, con lo que queda fuera de toda discusión la validez del contrato presentado en autos, como asimismo del título de dominio de la referida Finca y de su titular.  Respecto al telegrama colacionado expresa que no fue discutido ni redargüido de falsedad, por lo que hacen plena fe en juicio (arts. 307 y 308 del C.P.C.). Cita en apoyo de su posición la normativa del art. 843 del Código Civil, como así extractos de dos fallos de la jurisprudencia, y concluye solicitando que se revoque el fallo recurrido y que se haga lugar a la demanda de desalojo incoada en autos.----------------------------------------------------------------

         Que, la parte recurrida, representada por el Abg. Jorge González, al contestar el traslado de los agravios del apelante, refiere que el escrito de expresión de agravios no representa en forma clara y fundada la crítica en contra del fallo recurrido, conforme a la normativa del art. 419 del C.P.C., siendo más bien una queja global por lo que solicita se declare desierto el recurso de apelación. Y para el caso que este Tribunal no lo interprete así pasa a responder los agravios de la contraria, expresando que en el fallo recurrido se ha efectuado un análisis detenido del alcance del art. 1921 del Código Civil para sentenciar los hechos discutidos en este proceso, que escapan a las previsiones del art. 621 del C.P.C. En autos ha quedado debidamente firmado y acreditado que su parte no acordó ninguna reconducción tácita, ni pagó alquiler alguno en los últimos siete años a favor de la demandante, también quedó demostrado que en ninguna oportunidad durante ese lapso de tiempo fueron visitados o interpelados para que desalojen el inmueble. Lo cierto y lo concreto es que en autos, como bien lo señaló el Juez, su parte ha acreditado que desde hace mucho tiempo atrás ha asumido la calidad de poseedor o, como se expresa en la sentencia, la conducta externa inequívoca que se exige para la interversión del título, esa conducta externa ha quedado demostrada, pues no se trata solamente de un simple cambio de voluntad operado en la psiquis de sus mandantes, sino que es una actitud que fue exteriorizada y percibida por sus vecinos, tal como declararon en autos. A seguir menciona que la señora Hilda Riveros de Dávalos y el señor Virgilio Benítez Vera declararon que sus mandantes (los demandados) son poseedores del inmueble objeto de este juicio, mientras que los testigos el señor Olimpio C. Fernández y la señora María Eugenia Segovia de Maciel tienen la idea de que los mismos son propietarios del predio, estos testigos han declarado que todo les consta de manera personal por ser antiguos vecinos, lo que da la pauta bien clara de esa conducta externa inequívoca a través de actos visibles que significaron la metamorfosis de la locación, invirtiendo el título que de precarios pasaron a ser sucesorios. Y como además todas estas personas declararon en forma conteste que en los últimos años sus mandantes han introducido numerosas mejoras en la finca, a seguir refiere que en el juicio de desalojo no es suficiente que la actora acredite ser titular del dominio mediante la presentación del título dominio, sino que, si la misma pretendía alcanzar algún éxito en su inadecuada pretensión debió haber demostrado -pero no lo hizo- que sobre sus mandantes pesaba la obligación de restituir el inmueble objeto de la litis; en cambio su parte ha demostrado de manera indubitable que son poseedores animus domini del inmueble en cuestión, y que en esa posición se colocaron ante propios y extraños desde hace muchos años atrás, en la forma y con los caracteres expresados en forma detallada en el escrito de fojas 39/43 al que se remite. Concluye este punto solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa condenación en costas.-------------------------

         Que, la parte demandada, al fundamentar sus agravios respecto de la imposición de las costas en el orden causado en la anterior instancia, sostiene que el Juzgado se apartó del principio general consagrado en el art. 192 del C.P.C., donde se establece que las costas se imponen al vencido por el simple hecho de la derrota, si bien es cierto que el art. 193 del C.P.C. faculta a los jueces a eximir del pago de las costas a la parte vencida, esta excepción debe apoyarse en razones serias y fundadas, en este caso el Juzgado expresó que de acuerdo con las circunstancias del caso la demandante bien pudo haberse creído con derecho a litigar, por lo que supone que el a-quo habrá pensado que esa creencia derivaría del hecho de que la actora ignoraba la interversión del título efectuada por su mandante, lo cual es falso debido a que esa situación, como lo demuestra la prueba producida en autos, era por todos conocidos, incluso por ella, pues la misma en oportunidad de absolver posiciones confesó que arrendó el inmueble hasta el año 2003, es decir tenía pleno conocimiento de que su mandante ya no ocupaba el bien común sino como poseedora animus domini. Señala que en el caso no existe motivo alguno para apartarse del principio general, pues la demandada/vencida en este pleito ha visto que su posición al progreso la demanda fue rechazada en su integridad, por lo que solicita la revocatoria del artículo segundo de la sentencia recurrida y, en consecuencia, la imposición de las costas a la parte demandada (habrá querido decir demandante??); En virtud de lo dispuesto en el art. 192 del Código de Procedimientos. Protesta costas.---------------------------------------------------------------
        
         Que, al analizar la cuestión traída a estudio en esta Alzada, cabe expresar inicialmente que la acción personal del desalojo está reservada para hacerlo valer en contra del locatario, sublocatario o cualquier otro ocupante precario con obligación de restituir el inmueble, como sería el caso de un inquilino o arrendatario, quien es aquel que detenta efectivamente la cosa inmueble en virtud de un contrato de alquiler o arrendamiento,   reconociendo en otro la propiedad y, por ello, representando la posesión del propietario con derecho a ocupar, disfrutar y usar de la cosa. Es por ello que la posesión inmediata o derivada la tiene el inquilino, y la posesión mediata u originaria está siempre reservada al propietario, salvo que existan actos fehacientes que demuestren que el que poseía por otro (el inquilino) comenzó a poseer por sí mismo, en detrimento de la posesión originaria del propietario.--------------


         Que, la cuestión central planteada en este juicio de desalojo es justamente la alegación de los demandados de haber intervertido el título de su posesión, es decir de haber cambiado el carácter de poseedores inmediatos o derivados que les otorgaba el contrato de alquiler pactado por ellos con la propietaria de la res litis, al de poseedores para sí mismos, inmediatos u originarios, o lo que es lo alegado: de ser inquilinos hasta el año 1993 a ser poseedores del inmueble locado.---------------------------------------

         Que, el Juzgado, en la sentencia recurrida luego de realizar un interesante análisis de la normativa del art. 1921 del Código Civil, arriba a la conclusión de que los demandados demostraron haber intervertido el título de su posesión (de posesión derivada a la posesión originaria), por haber valorado las pruebas referentes a la existencia de un contrato de alquiler con vencimiento en el año 2003 (luego extendido hasta el año 2004), no renovado con posterioridad, con lo cual atribuye que los que se reputaban inquilinos pasaron a ser poseedores (por vencimiento de contrato o no renovación del contrato de alquiler), porque así lo sostienen los testigos vecinos de los demandados y, en su caso, la existencia de mejoras realizadas en el inmueble por los accionados.------------------------------------------

         Que, este fallo sin dudas que causa alarma porque constituye  la interpretación de un acto jurídico como lo es la “interversión del título”, que en adelante sería de graves consecuencias jurídicas para la estabilidad del derecho a la propiedad en nuestro país. En efecto, la interversión del título se da conforme a la normativa del art. 1921 del Código Civil, que expresa: “Salvo prueba en contrario, se presume que la posesión conserva el mismo carácter con que fue adquirida. Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa y las cualidades o los vicios de su posesión. El que comenzó a poseer por sí y como propietario de la cosa, continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario. No habrá interversión del título por la sola comunicación al poseedor mediato, si ella no va acompañada de hechos que priven a éste de su posesión o que no puedan ser ejecutados por el poseedor inmediato de la cosa de otro”.----------------------------------------------------------------

         Que, siguiendo al autor argentino Guillermo Borda, cabe afirmar que intervertir el título, es decir, para transformarse de mero tenedor en poseedor, es indispensable producir actos exteriores que indiquen la voluntad de asumir la posesión plena de la cosa. Pero no basta que el tenedor haya manifestado su voluntad de privar al poseedor de disponer de la cosa por meras expresiones verbales, hechas quizás ante amigos o extraños, pero que no se han concretado en actos exteriores que revelen que él se comporta respecto de la cosa como poseedor, es decir pretendiendo y ejerciendo personalmente el derecho de señorío sobre la cosa. Como la conducta del ocupante de la cosa por intermedio de otro es exteriormente parecida a la del mismo poseedor, la interversión exige actos inequívocos, de tal manera que no quede la más mínima duda sobre la intención de privar al anterior poseedor de sus derechos sobre la cosa.-------------------------------------------

         Que, así refiere el autor citado en su obra “Tratado de Derecho Civil”, Tomo I pág. 325: “385. INTERVERSIÓN DEL TÍTULO. Cuando la posesión se ha tenido siempre a título de dueño, basta probar cuándo empezó ella para establecer el punto de partida del plazo. Pero puede ocurrir que quien empezó a poseer por otro pretenda que, en un momento dado, siguió poseyendo para sí. Por ejemplo, una persona ha recibido un inmueble a título de comodatario, arrendatario, etc., pero sostiene que al cabo de cierto tiempo, cesó de reconocerle al dueño el carácter de tal y comenzó a poseer por sí. Es lo que se llama la interversión del título. Como el reconocimiento (y tal vez la prueba) de que se ha empezado a poseer a nombre de otro es una presunción contraria a la usucapión que se pretende, la interversión del título, es decir, el hecho de haber comenzado a poseer para sí, debe ser clara, inequívoca. Y, naturalmente, debe probarse no solamente la posesión actual, sino también el momento en que se empezó a poseer para sí. En otras palabras, si se comenzó a poseer por otro se presume la continuidad de este título en tanto no se pruebe lo contrario”.----

         Que, resulta evidente entonces que la prueba de la interversión del título que invoca el inquilino o arrendatario debe ser clara e inequívoca, porque existe la presunción contraria que deriva de la normativa del art. 1921 del C.C. que expresa que: “se presume que la posesión conserva el mismo carácter con que fue adquirida. Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa y las cualidades o los vicios de su posesión. El que  comenzó a poseer por sí y como propietario de la cosa, continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario…”, y la prueba de la posesión mediata u originaria válida para repeler la acción de desalojo debe ser inequívoca, no solo en cuanto a la posesión actual, sino también del momento en que se empezó a poseer para sí mismo. Es que “la posesión no se presume, será necesario acreditar que ambos elementos que la integran (corpus y animus domini) confluyen indudablemente para decidir que la relación posesoria invocada es inequívoca” (cfr. J. R. Causse, F. J. Causse y D.E. Causse "Desalojo, posesorio e interversión del título" L.L.    1995-E-406).----------------------------------------------------------

         Que, en el caso de autos, el arrendatario o inquilino se respalda en el hecho de no haber pagado los alquileres pactados con la pretensión de demostrar con ello su posesión, pero tal contingencia no puede, a criterio de este Tribunal, constituir en la prueba de la posesión porque aún opera la presunción establecida por el art. 1921 del C.C., citado precedentemente, de lo contrario en todos los casos que los inquilinos o arrendatarios se atrasen en el pago de sus alquileres, se tendría que interpretar que a partir del mes de atraso o más meses, quién sabe cuántos, el inquilino pasaría a ser poseedor del inmueble locado en detrimento del locador. Del mismo modo la realización de mejoras en el inmueble locado es una cuestión absolutamente posible que encuentra otras soluciones en el derecho (pago de mejoras útiles, etc.), pero en modo alguno puede erigirse en acto de posesión que haga perder la posesión al locador, mediando un contrato de alquiler, aún de plazo vencido, porque está reconocida en nuestro derecho la figura de la reconducción tácita del contrato de alquiler. De lo que se trata es que se justifique más allá de cualquier razonable duda que se ha desplazado al locador de su posesión originaria haciéndole además saber de tal hecho, a los fines de que éste pueda arbitrar la defensa de sus derechos (respetando el principio de rango constitucional de la defensa en juicio); de modo que la interversión del título no puede ser jamás clandestina, oculta, secreta, o meramente producto de la intencionalidad no revelada; debe sí ser clara, patente, expresa y directa para que el poseedor inmediato o locador sepa a qué atenerse dentro del plazo de caducidad de las defensas posesorias (anualidad) y petitorias en su caso.-------

         Que, la normativa es clara, “nadie puede cambiar por sí mismo la causa de su posesión” y, en consecuencia, “el que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no pruebe lo contrario…” (art. 1921 del C.C.), de modo que, la interversión del título opera recién cuando el poseedor, por medio de actos exteriores, se alza contra el título actual y de resultas de esa rebeldía logra el fin querido, privando de la posesión a aquel a cuyo nombre estaba poseyendo. La jurisprudencia comparada expresa que: “La carga de la prueba de la interversión del título debe ser concreta y contundente y está en cabeza de la demandada que lo invoca" (cfr. L.L. 1997-E-347, C. N. Civ. Sala K, mayo 29-997 García Héctor c/Schiros Ana y otro). Al respecto sostiene la doctrina que: "la ineficacia de la voluntad del poseedor se refiere tanto al proceso interno, que desde luego es ajeno al derecho, como a los propios actos exteriores, por positivos y claros que fueren, es indispensable un alzamiento contra la “causa” susceptible de transformarlo en poseedor por cuenta propia” (H. Lafaille “Tratado de los derechos reales” vol. I, pág. 134 Nº 151, Buenos Aires, 1943).----

         Que, es por ello que para que se produzca la interversión del título, no basta el cambio interno de voluntad (una cuestión psicológica de mera intencionalidad), ni siquiera su exteriorización por simples actos unilaterales, como se da en el caso de autos, en que la parte demandada sostiene que por el hecho de haber dejado de pagar el canon por alquileres y realizar algunas mejoras en el inmueble locado se convirtieron por sí y ante sí mismos de meros tenedores o detentadores del inmueble alquilado, en poseedores animus domini. Esta afirmación, como quedó dicho, resulta absolutamente inatendible mediando la posesión probada de la propietaria del inmueble que dio en alquiler a los demandados el inmueble de referencia, siendo que la codemandada, señora Ladislaa Arguello Muñoz, fungía como anterior propietaria antes de sufrir la transferencia judicial del inmueble a favor del antecesor de la actora (el Banco Unión S.A.E.C.A.) respecto de la res Litis, siendo la actual propietaria y poseedora inmediata la accionante señora Anna Ernst Vda. de Giménez, conforme consta en la escritura pública que rola a fs. 7/12; y la citada propietaria actual del inmueble, en un acto posesorio indubitable, celebró el contrato de alquiler reconocido en autos (que significa percepción de frutos civiles conforme al art. 1933 del C.C.) con los demandados de autos.--

         Que, entonces, para que se produzca la interversión del título, el cambio de la posesión debe producirse mediando conformidad del propietario o actos exteriores suficientes de contradicción de su derecho; lo primero porque excluye la unilateralidad de la mutación, y lo segundo, con arreglo al principio del art. 1921 del C.C.-----------

         Que, la jurisprudencia de la República Argentina ha expresado cuanto sigue: “…Atendiendo a estos mismos lineamientos se ha resuelto que no basta la mera detentación de la cosa, pues lo contrario importaría confundir la ocupación con la posesión (CNCiv. Sala D 18/12/81 JA 1983-I-360). De allí que sea exigible una prueba categórica del "animus domini" que acredite la interversión del título (SC Bs.As., 5/3/85 JA 1985-IV-174). Uno de los presupuestos de la posesión animus domini es la publicidad y su exteriorización unívoca (art. 2479 C.Civ.), lo cual resulta imprescindible para que el verdadero propietario de la cosa se pueda dar cuenta que un tercero está ejerciendo sobre ella actos de propiedad (cfr. LL 1995-E-406, CNCiv. Sala E, febrero 4-995 "Polonsky de Sznaider Mirta E.")”.-------

         Que, de las constancias obrantes en autos, surge evidente que la actividad probatoria de la parte demandada es insuficiente para justificar la interversión del título de mero detentador en el carácter de inquilinos al de poseedores de la res litis. De suerte que la circunstancia de que los testigos en forma conteste y unánime hayan manifestado que los demandados sean poseedores del inmueble y que hayan introducido mejoras en el mismo, no significa en modo alguno la interversión del título inicial de inquilinos a poseedores del inmueble, puesto que no debe soslayarse que los demandados y en especial la codemandada, Ladislaa Arguello de Villalba, fue la anterior propietaria del inmueble que perdió el dominio por transferencia judicial a favor del antecesor de la actora, y como tal incluso puede afirmarse que introdujo todas las mejoras existentes en la res Litis,  pero se desprendió del derecho de propiedad de las mismas por vía de la transferencia judicial a favor del Banco Unión S.A.E.C.A., y éste por alguna obligación anterior (débito) cedió en dación en pago a favor de la actora; y siendo la codemandada la propietaria anterior de la res litis desde hace 20 años aproximadamente, y de haber construido la vivienda existente en el lugar (cfr. fs. 69 vlto., 71 vlto. y 73 vlto.), resulta absolutamente lógico que sea así, puesto que los mismos fueron propietarios del inmueble que en el año 1996 fue adjudicado al Banco Unión S.A.E.C.A.; pero lo importante para el caso es que la suscripción del contrato privado de alquiler, que rola a fs. 13 de autos, reconocido en autos, determina sin lugar a dudas que la parte actora, señora Anna Ernst Vda. de Giménez, ejerció el acto posesorio de percepción de frutos civiles sobre la res litis, hecho este que al significar la posesión originaria o mediata, debió haber sido objeto de la más clara y plena demostración de haber sido cambiada,  transformada o intervertida a favor de los inquilinos como para alegar en este juicio el carácter de poseedores. Hasta aquí lo que se tiene es apenas la mera afirmación de ser poseedores por parte de los demandados, lo cual resulta insuficiente para enervar la acción personal de desalojo incoada en autos, resultando un total y absoluto despropósito atender a tal afirmación carente de justificación fáctica, es decir la prueba clara, plena y absoluta de la desposesión de la actora. Ninguna prueba se adjuntó, ni se produjo en autos por parte de los accionados que arroje la más plena convicción de que los mismos son los actuales poseedores de la res litis, y con ello acreditar la interversión del título para frustrar la acción de desalojo. Para mayor claridad, la interversión del título puede verificarse no por la intención mental y oculta de poseer la cosa, sino por la exteriorización de esa voluntad que permita al poseedor actual y propietario de la cosa conocer que el inquilino, mero tenedor del inmueble, se ha revelado en contra de su locador, manifestando como hecho revelador su animus posesorio respecto de la cosa, sea manifestando esta voluntad acompañada de hechos exteriores que así lo demuestren, como sería el caso. por ejemplo, de expresar la negativa a restituir el inmueble, acompañada de actos posesorios demostrativos de ese animus domini, como manifestación de la voluntad de poseer con exclusión del locador o propietario del inmueble.--------------------------------------------- 

         Que, la pretensión de los demandados de ejercer la posesión de la res litis resultaría procedente cuando en el juicio se susciten cuestiones vinculadas con la propiedad o la posesión, las que deben ser ventiladas en el correspondiente juicio posesorio u ordinario. En tanto que, cuando los accionados en el juicio de desalojo alegan ser los poseedores del inmueble objeto de desalojo por haber intervertido el título anterior de su posesión derivada o inmediata,  la prueba preconstituida en contrario, que en el caso es el contrato de alquiler reconocido por los demandados, opera como cumplimiento de la carga de la prueba de la ocupación precaria de los accionados.-----------------

         Que, finalmente, sostengo que en el juicio de desalojo no basta la mera alegación del carácter de poseedor de la res litis para enervar la acción, si no va acompañada de la fehaciente prueba de la existencia de dicha posesión, o frente al contrato de alquiler, de la interversión del título del mero tenedor precario o poseedor mediato o derivado. De lo contrario, y conforme al fallo de la primera instancia, se crearía una suerte de precedente que atentaría en contra de la propiedad privada de modo serio, si por la vía del absurdo pudiéramos sostener que bastaría al inquilino dejar de pagar el alquiler pactado por un tiempo indeterminado (un mes, dos meses, un año, dos años, etc.) para que ello signifique la interversión del título de inquilino por el de poseedor; y del mismo modo bastaría con hacer mejoras en el inmueble locado (que todo el mundo lo hace, aún para refaccionarlo o para mantenimiento, con o sin autorización del propietario del inmueble) para convertirse en poseedor, a pesar de haber pactado ser inquilino y con ello poseedor de la cosa por otro (posesión derivada o mediata), y con ello todos los inquilinos que sean demandados por desalojo (acción personal), estarían invocando la posesión para enervar dicha acción, en cuyo caso obligaría al locador a tener que plantear una acción posesoria o petitoria, lo cual es inusitadamente inconveniente para el correcto tráfico de los negocios jurídicos, y en directo detrimento de la credibilidad de los órganos jurisdiccionales que deben otorgar la tutela judicial efectiva a las partes que aparecen con justas pretensiones, sin amparar la mala fe y las interpretaciones distorsionadas de los institutos jurídicos, como lo es el de la interversión del título de la posesión.----------------

         Que, resuelta como queda la cuestión, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del apartado “2” del fallo recurrido, deviene improcedente y debe ser rechazado.---

         Que, por lo precedentemente expuesto, arribo a la firme convicción de que la interversión del título no fue probada en estos autos, y por ello corresponde dar lugar a la acción de desalojo incoada en autos, por la señora Anna Ernst Vda. de Giménez en contra del señor Leonardo Villalba Ojeda y la señora Ladislaa Arguello de Villalba, respecto de la Finca Nº 19.854, con Cta. Cte. Ctral Nº 23-2030-05 del Distrito de Encarnación, y una vez firme y/o ejecutoriada esta resolución, emplazar por el plazo de 10 (diez) días a los demandados a abandonar voluntariamente el inmueble, bajo apercibimiento de ser lanzados por medio de la fuerza públicacorrespondiendo imponer las costas de esta instancia a la parte perdidosa, en el caso, a la parte demandada de autos. Es mi voto.-----

         A sus turnos los Miembros Abogados, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.---------------------

         Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia siguiente:----------------

Ante mí:







               SENTENCIA DEFINITIVA Nº _________ /11/01.-

                Encarnación,        de agosto de 2011.-

         VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-----------------------------------

RESUELVE

         1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto.--

         2.- REVOCAR la S.D. Nº 2180 del 27 de octubre de 2010  dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del segundo turno de esta Circunscripción Judicial, Abg. Miguel Vargas Díaz, y, en consecuencia;---------------------------------------------------

         3.- HACER LUGAR a la demanda de desalojo promovida por la señora Anna Ernst Vda. de Giménez en contra del señor Leonardo Villalba Ojeda y la señora Ladislaa Arguello de Villalba, respecto de la Finca Nº 19.854, con Cta. Cte. Ctral Nº 23-2030-05 del Distrito de Encarnación, y una vez firme y/o ejecutoriada esta resolución, emplazar por el plazo de 10 (diez) días a los demandados a abandonar voluntariamente el inmueble, bajo apercibimiento de ser lanzados por medio de la fuerza pública.-------------------------------------------

         4.- IMPONER las costas de esta instancia a la parte demandada/perdidosa en autos.-----------------------------------------

         5.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del apartado “2” de la S.D. Nº 2180/02/10 del 27 de octubre de 2010, por el fundamento expuesto en el exordio de esta resolución.------------------------------------------------------

         6.- ANOTAR y registrar.-------------------------------------


Ante mí:

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