miércoles, 7 de marzo de 2012

Cobro de guaranies


ACUERDO Y SENTENCIA Nº98/11/01.-

        En Encarnación, Paraguay, a ocho días de setiembre de dos mil once, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Luis Alberto Vega Villasanti c/ Ricardo Alvarenga s/ Cobro de Guaraníes en Diversos Conceptos Laborales”, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Alberto Vega Villasanti, bajo patrocinio del Abg. Horacio Sienra D., contra la S.D. Nº 2166/10/04 del 26 de octubre de 2010, dictada por el entonces Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Cuarto Turno, Abg. Luis Barrios Benítez.----------------------------------------       
         Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir la siguiente:------------------

CUESTIÓN:

¿ESTÁ AJUSTADA A DERECHO
LA SENTENCIA RECURRIDA?

        Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Martyniuk Barán, Ramírez Palacios y Rolón Molinas.--------------

         A la única cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Sergio Martyniuk Barán, dijo: Que, por la S.D. Nº 2166/10/04 del 26 de octubre de 2010, el Juzgado resolvió: “1.- NO HACER LUGAR, con costas, la demanda promovida por el señor LUIS ALBERTO VEGA VILLASANTI contra el señor RICARDO ALVARENGA VILLASANTI S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- REGULAR los honorarios profesionales del abogado Teófilo Fariña Vergara en carácter de abogado, la suma de (3.801.403.Gs), y en carácter de procurador la suma de (G. 1.900.701), más el 10%, de la suma total, en concepto de IVA. 3.- ANOTAR,…”. En contra de dicho fallo se agravia la parte demandante/recurrente, alegando inicialmente que la referida sentencia es arbitraria, ilegal e ilógica, en consideración a que la parte demandada no ha cuestionado la relación laboral quedando determinada la obligación de la patronal del cumplimiento de los deberes y obligaciones que la ley impone en su carácter de empleador, citando en este punto la normativa del art. 62 inc. “q” del C.L., en concordancia con las disposiciones del Dto. Ley Nº 10.047/95 que impone al empleador la tenencia de los Libros y Registros Laborales, y que ante el incumplimiento de su presentación, conforme a la normativa del art. 161 del C.P.L., en autos fueron acreditadas como ciertas las afirmaciones del trabajador con la materialización de la audiencia de Juramento de Ley, llevado a cabo en fecha 04/10/2007, obrante a fs. 83 de estos autos. Refiere que resulta agraviante para su parte que el Juzgado no haya considerado esta cuestión tan elemental, tergiversando lo legalmente justificado a lo largo del presente proceso, respecto a la estabilidad del trabajador ante la existencia de una relación laboral de más de diez años, hecho que fue reconocido por el demandado al absolver posiciones y expresar “él trabajó de muy temprana edad conmigo”, siendo inentendible y agraviante que el Juzgado haya expresado en el fallo que el trabajador se haya reintegrado al trabajo en el año 2002, puesto que no existe elemento probatorio alguno que acredite este extremo, por lo que resulta incongruente esta conclusión. Sostiene que su mandante ha adquirido la estabilidad laboral por cuanto ha trabajado en forma consecutiva para el mismo empleador (Ricardo Alvarenga o Herrería El Yunque) por más de 10 (diez) años, y que este hecho se encuentra probado porque el empleador (demandado) no ha presentado ningún libro o registro que le es exigido por la propia ley, y habiendo mediado la declaración jurada del trabajador (fs. 83), conforme a la norma del art. 161 del C.P.T., quedó probada la antigüedad del trabajador, conforme así sostiene la jurisprudencia que cita. Además menciona el Certificado de Trabajo (de fs. 3) otorgado por el empleador (Ricardo Alvarenga o Herrería El Yunque), en el que se hizo constar la relación de dependencia en el año 1996. Este instrumento fue reconocido a fs. 82 por el propio empleador, y a más de admitirlo como suyo (el instrumento) tampoco lo cuestionó como elemento probatorio, por lo que resulta categóricamente probada en autos la Estabilidad Laboral del trabajador Luis Alberto Vega Villasanti, y este hecho el a-quo lo ha desconocido en su sentencia, solicitando se tenga por acreditada la calidad de trabajador estable de su parte en la presente instancia. Con relación al despido injustificado sostiene el apelante que no cabe duda alguna del desatino del a-quo que sentencia en forma arbitraria, justificando un "supuesto despido justificado" del trabajador, argumentando que éste ha incurrido en las prescripciones de los incisos b) c) y j) del art. 81 del Código Laboral, por ello lo considera como despido justificado y, por ende, no hace lugar a la presente demanda, siendo que la causal de hurto, robo u otro delito contra el patrimonio de las personas, cometido por el trabajador en el lugar de trabajo, cualesquiera que sean las circunstancias de su comisión, ni siquiera han sido argumentadas por la patronal en la contestación de la demanda, de lo que resulta entonces infundada y hasta mal intencionada la sentencia dictada en primera instancia, ya que por propia iniciativa del Juzgador ha incorporado una causal de despido no alegada por el demandado, negando categóricamente la parte recurrente que su parte haya incurrido en esta causal de despido como falsamente pretende incorporar el Juzgado Inferior -de motus propio- a la presente causa. Con relación a la causal de actos de violencia, amenazas, injurias o malos tratamientos del trabajador para con el empleador, sus representantes, familiares o jefes de la empresa, oficina o taller, cometidos durante las labores, sostiene que esta causal a todas luces resulta infundada, ya que la misma ni siquiera ha sido probada, sólo los dichos del empleador, que los ha esgrimido como excusa para intentar una justificación de despido. Acota que para la procedencia de esta causal en un trabajador estable, debió el empleador solicitar la suspensión del contrato laboral y/o reconvenir por esta causal, que en definitiva no lo ha hecho, haciendo notar además que por expresa disposición del art. 401 del C.L., si transcurridos treinta días desde el día en que el empleador tuviera conocimiento de una causa justificada para separar al trabajador sin responsabilidad legal, no ejercitase sus derechos, éstos quedarán prescriptos. Respecto a la causal de la concurrencia del trabajador a sus tareas en estado de embriaguez, señala que en forma inexplicable el Juzgado inferior da crédito y lo juzga como probado que el trabajador haya incurrido en esta causal de justificación de despido (la embriaguez). Este hecho negado al extremo por su parte refiere que no puede constituir causal para la terminación  del contrato laboral, ya que en primer lugar no se encuentra probado, y que el Juzgado a fs. 172 vlto., 4to. párrafo, expresó en forma “lamentable” que: “Así mismo agregaron una cédula  del señor LUIS ALBERTO VEGA VILLASANTI en donde consta que efectivamente el actor fue imputado por una de las causales del despido justificado en horario de trabajo conforme lo dispone el C.L. siendo esta presentación motivo suficiente para no solicitar a la vista el expediente penal ofrecido como prueba conforme consta en el petitorio de la contestación (sic)”. Señala además el apelante que dicho instrumento no tiene ninguna validez porque está fechado el día 11 de octubre de 2006, y la relación laboral siguió vigente hasta el día 15 de enero de 2007.  En  cuanto al supuesto retiro voluntario del trabajador, el mismo resulta inexistente ya que para poder configurarse este hecho el empleador debió instrumentarlo conforme a las prescripciones del inc. “q” del Código Laboral, ante la circunstancia de un trabajador con estabilidad laboral adquirida. Concluye solicitando la revocatoria de la sentencia recurrida porque la misma no reviste fundamento concreto alguno, ni encuentra sustento  legal y por ello resulta arbitraria, ya que se violaron los derechos en que la ley laboral ampara al trabajador estable y económicamente más débil, cuando quedó demostrado que existió el despido injustificado del trabajador estable. Por lo que solicita la condena  al demandado a pagar los rubros laborales mencionados en la liquidación formulada, y más los que correspondan por los conceptos de indemnización complementaria (art. 82 del C.L.), y la indemnización compensatoria (art. 233 del C.P.L.), más las costas del proceso.------

         Que, la parte recurrida, representada por el Abg. Teófilo Fariña Vergara, al contestar los agravios del apelante, expresó que la relación laboral con el trabajador se reanudó en el mes de enero de  2002 (según lo manifestado al contestar la demanda a fs. 38), refiriendo que el actor, Luis Alberto Vega Villasanti, fue criado desde muy temprana edad por su hermano y ahora demandado, Ricardo Alvarenga Villasanti, y a partir de esta manifestación sostiene que el actor debió probar que la relación laboral no fue cortada en el año indicado por el demandado (año 2000), porque el actor salió para ir a trabajar y armar su propia herrería y hojalatería con su suegro de nombre Luis Mendoza López, debiendo probar también el despido alegado, y al final no probaron tal despido amparándose solamente en las disposiciones del art. 161 del C.P.L, referente a la presentación de los Libros de Registros laborales, y a falta de éstos por el juramento de ley, con lo cual señala que no se perfecciona ni se acredita el despido si es que no se demuestra tal afirmación, siendo que en el caso concreto el demandante no demostró que su hermano, Ricardo Alvarenga Villasanti, lo haya echado o despedido del trabajo, es por ello que se ha dictado la Sentencia Definitiva rechazando la demanda, y la forma de la presente resolución es la que correspondía en derecho, por lo que solicita la confirmación de la misma, con costas. Sostiene asimismo que el actor no probó la antigüedad mencionada, y en cambio la parte recurrida ha probado que el mismo trabajador se ha reintegrado al grupo de trabajadores de la Herrería El Yunque en la segunda quincena del mes de enero de 2002, porque no le fue bien en su lanzamiento como herrero y hojalatero independiente. Refiere que el retiro voluntario del trabajador se produjo el 13 de enero de 2007, a consecuencia de que el trabajador agredió al empleador físicamente, y que no ha transcurrido el plazo necesario para que el mismo adquiera la estabilidad laboral, negada por la parte empleadora. Con referencia al certificado de trabajo presentado por el actor (cfr. fs. 3 de autos) y que fuera expedido por la parte empleadora, expresa que el actor no puede pretender utilizarlo en contra de su hermano, siendo que el mismo fue expedido a los efectos de que el actor pudiera conseguir un crédito bancario, siendo así un certificado de trabajo de favor y como referencia comercial. Su parte no ha negado que el actor ha trabajado desde niño con su hermano en la herrería y hojalatería El Yunque, y el año que figura en el certificado el mismo seguía trabajando con su hermano, pero llamativamente no mencionó en sus agravios el actor que se ha retirado voluntariamente después de  llegar a un acuerdo económico con la patronal en el año 2000, y que al no resultarle económicamente el trabajo en forma independiente, como él esperaba, tuvo que pedir su reingreso al trabajo, siendo contratado nuevamente por su hermano en el año 2002, por lo que el certificado presentado no justifica ni acredita la antigüedad del trabajador por haberse cortado o terminado en el año 2000 la relación laboral a la que hace referencia el certificado. Más adelante refiere que en el fallo no se mencionó el hecho de un supuesto despido justificado, sino que se expresó que durante el proceso no se demostró el despido injustificado, por el contrario ha quedado comprobada la forma y el motivo de la terminación de la relación laboral, siendo que fue por abandono voluntario del trabajador, conforme a las causales de los incisos b), c) y j) del art. 81, en concordancia con el art. 82 del Código Laboral. Afirma asimismo que su parte no utilizó la normativa mencionada como argumento para despedir al trabajador, porque el que cometió delitos fue el actor, y además el que intentó ahorcar a su hermano y patrón fue el mismo actor con una violencia inusual entre hermanos. Habiendo demostrado que el actor se apropió de un bien que no le pertenecía, en el caso la camioneta que era propiedad del demandado Ricardo Alvarenga Villasanti y su señora esposa, Norma Benítez de Alvarenga, siendo que el Juzgado expresó en el fallo la incursión de las causales de los incs. b) c) y j) del art. 81 del C.L., pero jamás dijo que por esas causales se ha rechazado la demanda, ni se mencionó un despido justificado, acreditándose con prístina claridad que la relación laboral concluyó por el abandono voluntario del trabajador, que en ningún momento ha probado que se lo haya despedido, y el actor en su afán de obtener dinero en forma indebida no le permite razonar y darse cuenta de que la sentencia definitiva fue dictada por falta de pruebas del despido injustificado, y no por las causales del art. 81 del C.L., pero como todos los Magistrados son expertos en sus funciones, no caerán en las absurdas y mal intencionadas pretensiones del actor, señala finalmente que el actor ha presentado tres liquidaciones distintas en iguales oportunidades acreditándose que ni él sabía lo que estaba solicitando, siendo la última de ellas la de fs. 191, cuya sumatoria asciende a G. 28.011.230. Concluye solicitando la confirmación del fallo recurrido, con costas, y el pronunciamiento sobre sus honorarios de esta instancia.------------------------------------------------------------

         Que, al analizar la cuestión traída a estudio, cabe señalar que existe coincidencia entre las partes en cuanto a la existencia de la relación laboral, consecuentemente no constituye hecho controvertido la existencia de la relación subordinada de trabajo entre el actor y el demandado.----------------------------------------

         Que, en el caso, la parte actora alegó la estabilidad laboral conforme a la antigüedad en el trabajo (de 15 años y dos meses), lo cual fue negado por la parte demandada, aduciendo esta parte que la relación laboral con el trabajador (que es el hermano del demandado) se inició en el año 2002, después de que el trabajador se haya retirado voluntariamente de su lugar de trabajo con el mismo empleador (el demandado) en el año 2000, “después de alguna conversación en forma familiar entre la patronal y obrero, han llegado a un acuerdo, el obrero ha solicitado una suma determinada de dinero con el objetivo de independizarse laboralmente, a lo cual su hermano, es decir su patrón accedió a lo solicitado, y con lo recibido habilitó su propia herrería en sociedad con su suegro, señor Luis Mendoza López, comenzando a trabajar desde enero de 2001 hasta fines del mismo año…(sic)”. De lo precedentemente transcripto surge evidente que la parte demandada pretende justificar la conclusión de la “primera” relación de trabajo que existió entre el mismo y el trabajador por la concurrencia de un “acuerdo”, es decir que la relación de trabajo habría concluido por “mutuo consentimiento”, que como es bien sabido por ser materia de alegación constante y que necesita de prueba para su verdadera e indubitable configuración debe tratarse justamente del “mutuo consentimiento”, libre de cualquier duda o vicios, y en este sentido el “acuerdo” en el que conste tal declaración de voluntad debe serlo en forma clara, indubitable y terminante, no debe implicar renuncia a ningún derecho consagrado por la legislación laboral (por tratarse de derechos irrenunciables cfr. art. 3 del C.L.), bajo pena de nulidad. De suerte que de lo que estamos predicando es de la necesidad de la existencia de la prueba documental que haya tenido por finalidad la extinción de la relación de trabajo, así como la comprobación fehaciente de que al trabajador se le ha abonado todos los beneficios que impone la ley laboral. En el caso de autos, la parte demandada se ha limitado a alegar la existencia del hecho del retiro voluntario del trabajador “acordado familiarmente” con la entrega de una determinada suma de dinero, que tampoco consta en autos que se haya operado de ese modo, y menos aún la cuantía de tal suma de dinero, que en ningún caso puede admitirse prueba diferente a la documental a su respecto, que por lo demás, como queda dicho, resulta inexistente en este juicio. En estas condiciones lo dicho permite inferir que el trabajador adquirió la estabilidad laboral, y así corresponde declararlo con las consecuencias legales correspondientes.-----------------------------------------------------

         Que, en efecto, a partir de los 10 años de servicio ininterrumpidos del trabajador con el mismo empleador, la legislación (art. 94 del C.L.) impide a la parte empleadora poner término al contrato, salvo prueba de la concurrencia de una o más causas justificadas de despido; estas causales se encuentran contenidas en el art. 81 del C.L. (son 25 causales), que en el caso de su concurrencia el empleador no está habilitado a despedir directamente al trabajador, sino que debe suspenderlo en el empleo e iniciar las acciones judiciales ante el Juzgado en lo Laboral para demostrar la causal alegada, siendo en el caso el órgano jurisdiccional (Juzgado o Tribunal) el que debe poner fin a la relación de trabajo, disponiendo la resolución del contrato de trabajo, si es que no se dispone el reintegro del trabajador a su lugar de trabajo si el mismo así lo hubiere solicitado. Cualquier otro procedimiento que se pretenda implementar al margen de lo establecido en la ley laboral está fulminado por la nulidad.---------------------------------------------

         Que, en este caso judicial, la parte demandada se ha limitado a alegar la terminación del contrato de trabajo preexistente por voluntad del trabajador y acordada con la patronal, y queda visto que no se documentó en debida forma para hacer valer tal eventualidad en este juicio; y peor aún al considerar que la parte demandada alegó que la relación de trabajo se reinició en el año 2002, tampoco atinó a documentar el inicio de dicha relación contractual de trabajo que pretende hacer valer en este juicio, es decir, no instrumentó como correspondía el contrato escrito de trabajo ante la autoridad administrativa del trabajo para su homologación y/o registro en los términos que informa la normativa de los arts. 43, 45 y 46 del Código Laboral. De modo que la torpeza de la parte empleadora no puede tener el amparo del derecho en detrimento del derecho que surge de la realidad a favor del trabajador (nemo turpitudinem suam allegans, audiatur).------------------------------------------------------------

         Que, en las condiciones apuntadas resulta absolutamente inaceptable y desconcertante la solución a que arribó el Juzgado en la anterior instancia, toda vez que no atiende a las constancias y pruebas reunidas en el proceso, arribando a una conclusión carente de argumento fáctico y legal, rayando la arbitrariedad, por lo que  corresponde en la presente instancia admitir la existencia de la relación subordinada de trabajo entre el actor y el demandado (no cuestionada por ninguna de las partes), la calidad de trabajador estable del accionante Luis Alberto Vega Villasanti, reconociéndole la antigüedad alegada de quince años y dos meses, no sin antes hacer referencia a que las cuestiones accesorias alegadas a modo de ilustración en autos  por la parte demandada, referente a la existencia anterior de causales de despido y de algún negocio jurídico por la compra de un automotor que indebidamente habría el actor hecho registrar a su nombre en detrimento del patrimonio del demandado, son cuestiones que debieron haber sido demandadas en el respectivo juicio laboral para la justificación del despido en su momento procesal oportuno, antes de prescribir la acción respectiva, y en una demanda en el fuero civil, que no tiene cabida en este fuero y por la vía de la mera contestación de la demanda.-----------------------------------

         Que, en estas condiciones, y ante la omisión del procedimiento para el despido de parte de la empleadora respecto del actor/trabajador estable, mal pueden considerarse los medios probatorios ofrecidos por la parte accionada para justificar la concurrencia de causal alguna o en su caso del retiro voluntario y/o abandono del trabajo del accionante, toda vez que la normativa del art. 95 del Código Laboral es clara en cuanto establece el juicio previo ante los Tribunales Laborales para el despido del trabajador estable, cualquiera sea la causal que se pudiera invocar para tal menester, y menos aún la causal invocada por la parte empleadora de terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento, prevista en la normativa del art. 78 inc. b) del Código Laboral, que exige que el acuerdo respectivo sea formalizado en presencia de un Escribano Público o del representante de la Autoridad Administrativa del Trabajo, todo ello sin perjuicio de que ante el carácter de trabajador estable del actor el procedimiento para la terminación del contrato de trabajo es ineludiblemente la vía judicial, esto es, la terminación del contrato de trabajo debe ser declarada por el órgano judicial en el proceso previsto en la normativa aludida (art. 95 del C.L.).-------

         Que, con relación a la antigüedad del trabajador, no cabe más que admitir la antigüedad alegada por el actor en su demanda (de 15 años y dos meses), toda vez que los testigos han corroborado con gran aproximación dicha antigüedad o permanencia al servicio del empleador por parte del trabajador; a excepción del testigo Estanislao Augusto Flores (fs. 68/69) quien expresó que el actor trabajó en el lugar de referencia por doce o trece años, y del testigo Domingo Germán Gamarra Valiente (fs. 70/71) quien expresó que vio al actor por el lugar de trabajo de referencia desde el año 1980 más o menos; el testigo Alfredo Sergio Blaich (fs. 74/75) dijo que él (el actor) entró a trabajar en el año 1988, y él (el actor) ya estaba trabajando allí; el testigo ofrecido por la parte demandada, Julián Ortiz, quien dijo trabajar en la Herrería El Yunque de la parte demandada, expresó a fs. 93/94 que “hace 16 años trabajo en la herrería”; y al responder a la pregunta: “Diga el testigo si cuando usted ingresó a trabajar a la herrería el Yunque el señor Luis Alberto Vega ya trabajaba allí”, dijo: “Sí”. De lo que cabe concluir que debe aceptarse la posición de la parte actora, en cuanto a la antigüedad alegada en el escrito de demanda puesto que en general los testigos que declararon en autos corroboran una antigüedad aún mayor que la sostenida por el actor, al punto que uno de los testigos ofrecidos por la demandada y que resulta ser compañero de trabajo del actor, lo estableció en por lo menos 16 años, al expresar que su propia antigüedad era de 16 años y que cuando ingresó a trabajar en el lugar el actor ya estaba trabajando en el local de trabajo.-----------------------------------------------------

         Que, con relación al salario percibido por el trabajador, de acuerdo a las instrumentales adjuntadas por la parte demandada a fs. 26/29, el mismo percibía mensualmente el salario mínimo legal, que al tiempo de la conclusión de la relación laboral (enero de 2007) ascendía a la suma de G. 1.219.795 (cfr. fs. 7 vlto.), toda vez que la actora no pudo probar lo contrario, en consecuencia, no corresponde reconocer la diferencia salarial reclamada en la demanda.-------------

         Que, la parte demandada no ha justificado en autos el cumplimiento de sus obligaciones laborales: pago de las indemnizaciones debidas por el despido injustificado, preaviso legal, vacaciones correspondientes al año 2006 (las devengadas), y las que corresponden al año 2005 no corresponde reconocer el pago conforme a lo que dispone el art. 399 del C.L.-----------------------------------

         Que, conforme a los fundamentos expuestos, la liquidación de la condena es como sigue:------------------------------------------ 

Antigüedad del trabajador:             15 años y 2 meses.-
Salario mínimo a considerar:              G. 1.219.795.-
Salario diario:                      G. 40.660.-           

Rubro    Normativa    Monto
Indemnización por despido injustificado (15 salarios por cada año de antigüedad x 15 años).    Art. 91 del CL: Doble indemnización    G. 18.297.000
Pre-aviso legal (90 días/salario).    Art. 87 del C.L.    G. 3.659.400
Vacaciones acumuladas año 2006.    Art. 218    G. 1.219.795
Indemnización complementaria – Un mes de salario.    Art. 82 del C.L.    G. 1.219.795
Indemnización compensatoria – 5% de la condena.    Art. 233 del C.P.L.    G. 1.158.810
Total monto de la condena         G. 25.554.800
        
         Que, al revocar la sentencia recurrida, al hacer lugar con costas a la demanda incoada en autos por los fundamentos expresados, corresponde establecer como monto de la condena, la suma de Guaraníes veinticinco millones quinientos cincuenta y cuatro mil ochocientos  (G. 25.554.800).------------------------------------------------------

         A sus turnos los Miembros Abogados, Blas Eduardo Ramírez Palacios y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.---------------------

        Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:----------------

Ante mí:
   












SENTENCIA DEFINITIVA Nº _________ /11/01.-


             Encarnación,      de setiembre de 2011.-

        VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-----------------------------------

RESUELVE
       
         1.-  REVOCAR la S.D. Nº 2166/10/04 del 26 de octubre de 2010, dictada por el entonces Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Cuarto Turno, Abg. Luis Barrios Benítez, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.--

         2.- HACER LUGAR a la demanda instaurada por el señor Luis Alberto Vega villasanti en contra del señor Ricardo Alvarenga Villasanti, sobre cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales y, en consecuencia, CONDENAR al demandado a abonar al trabajador demandante la suma de Guaraníes veinticinco millones quinientos cincuenta y cuatro mil ochocientos (G. 25.554.800) en los conceptos expresados precedentemente, dentro del plazo de cinco días de quedar firme y/o ejecutoriada la presente resolución.------------------------

         3.- IMPONER las costas de ambas instancias a la parte perdidosa.------------------------------------------------------------

         4.- ANOTAR y registrar.------------------------------------

Ante mí:





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