Blogs del Dr. Blás Eduardo Ramirez. Para compartir fallos de interés para la Cátedra de Derecho Procesal Civil y D. Procesal Constitucional de la FCJUNI de Enc. Py.
miércoles, 7 de marzo de 2012
Cobro de guaranies
ACUERDO Y SENTENCIA Nº117/11/01.-
En Encarnación, Paraguay, a catorce días de octubre de dos mil once, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Mabel Ramoa Altamirano c/ Hugo Bernardo Caballero s/ Cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales”, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Silverio Euclides Paniagua Brítez, contra la S.D. Nº 2387/2010/04 del 18 de noviembre de 2010, dictada por el entonces Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Cuarto Turno, Abg. Luis Barrios Benítez.
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir la siguiente:
CUESTIÓN:
¿ESTA AJUSTADA A DERECHO
LA SENTENCIA RECURRIDA?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Ramírez Palacios, Rolón Molinas y Martyniuk Barán.
A la única cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que, por la S.D. Nº 2387/2010/04 del 18 de noviembre de 2010, se resolvió: “1.- HACER LUGAR a la impugnación de documentos planteado por la parte actora. 2.- HACER LUGAR, con costas, a la presente demanda que por cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales promueve MABEL RAMOA ALTAMIRANO contra HUGO BERNARDO CABALLERO, KABURE BARRA BAR y en consecuencia condenar a la demandada a abonar a la actora dentro del término de cinco días, de quedar firme y/o ejecutoriada la presente resolución la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE GUARANÍES (10.402.459 Gs.), conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3.- ANOTAR,…”.
Que, la parte recurrente se agravia en contra de la citada resolución expresando que el Juzgado en ningún momento ha respetado ni el principio de legalidad, ni el de igualdad, ni el de equidad, tampoco el de la defensa en juicio, ni el del debido proceso y mucho menos el de congruencia, por lo cual sostiene que la sentencia recurrida es nula, puesto que el a-quo no puede dar por culminado un litigio que tiene partes pendientes de resolución ante instancias superiores, en este sentido hace alusión a una inconstitucionalidad tendiente de resolución y que en su oportunidad su parte ha comunicado en autos, por lo cual sostiene que mal puede el Juzgado, basado en un solo fundamento, el cual se halla concretamente impugnado en instancias superiores, por lo que ni siquiera tiene certeza de su validez jurídica y mal puede tomarlo como basamento válido para fallar a favor del actor. Señala que jamás puede ser válida una sentencia basada en una prueba impugnada, cuya impugnación se halla pendiente, sencillamente porque no es legal, sino, cómo hace luego el a-quo si la única prueba en la cual basó su decisión es anulada y declarar inconstitucional?. Se le dice con otra sentencia? (sic). Independientemente del hecho de que la sentencia es nula, de la lectura de la misma refiere que se vislumbra claramente la intención caprichosa del Juzgador de dar mérito a la posición de la parte actora, sobredimensionando extremos probados a su favor, ya que el material probatorio obrante en autos es variado y la única prueba que se tiene en cuenta es la única que favorece a la actora, sin tener siquiera en cuenta que la misma ni siquiera es válida, ya que se halle impugnada y dicha impugnación, a la fecha, aún está pendiente de resolución, y así se halla demostrado en estos autos por lo que el Juzgado ni siquiera puede decir que no sabía este hecho que alegremente ha pasado por alto. Menciona que se ha llegado al punto de haber sido condenado no sólo en base a una sola prueba, la cual no se halla procesalmente habilitada para ser tenida como válida aún, sino que además será condenado a abonar una exorbitante suma que ni siquiera sabe de dónde salió, cual fue el basamento y qué criterios han sido tenidos en cuenta para ser calculada. Hace notar que el Juzgador manifiesta que corresponde analizar los reclamos salariales y demás beneficios sociales y, sin embargo, no analiza absolutamente nada, simplemente se limita a asignar un valor a todos los rubros que él pretende que se abone a la actora, sin explicar cómo se ha realizado el cálculo, que es lo que ha tenido en cuenta, y por qué motivo y cómo ha llegado a la conclusión de que es ese monto (G. 10.402.459) lo que debe abonar a esta parte. Más adelante expresa que la sentencia debe ser el resultado de una operación de carácter crítico, del análisis y de la realización de una crítica del proceso explicando detalladamente el motivo y el origen de su determinación, como para que puedan ser entendidas por el hombre común, que al fin y al cabo es para quien va dirigida la sentencia. Sin embargo, refiere que tiene la certeza que ni siquiera este Tribunal podrá entender el origen de la determinación tomada por el a-quo, puesto que no se encuentra explicación, a lo largo de todo el considerando, de la forma en que se ha calculado monto de la condena, cuál fue su origen y en qué se basó para admitir los distintos rubros fijados. Aduce que está a la vista que la sentencia recurrida no es el resultado de un análisis racional para lograr la solución más lógica al conflicto; que no se pretende un simple esquema lógico, sino una operación humana de sentido preferentemente crítico por parte del Juez, para obtener una sentencia basada en una sana crítica del Juez y no en un esforzado intento por fallar a favor de la parte actora, reconociéndole el derecho a una suma por la cual se condena que, más que razonada y calculada, ha sido directamente impuesta sin más ni más. Siendo así la condena impuesta en la sentencia es por demás arbitraria y enteramente infundada. Concluye la presentación invocando la normativa aplicable, y solicitando la nulidad de la sentencia recurrida, con costas.
Que, la parte recurrida, al contestar el traslado de los agravios, inicialmente sostiene que el recurso debe ser declarado desierto por cuanto que la parte recurrente ha presentado el escrito de expresión de agravios fuera de término, en este sentido refiere que el plazo para la presentación de los agravios concluyó el día 07 marzo del corriente año, pudiendo haber presentado hasta el día 08 marzo a las nueve horas y, sin embargo, en autos consta que el escrito respectivo se presentó a las 12:30 horas. A este respecto cabe señalar que, computado el término para la presentación del memorial de agravios, el plazo respectivo concluyó el día 08 de marzo y no el 07 del mismo mes como sostiene, por cuanto que el día 01 marzo es un día declarado feriado nacional nuestro país, consecuentemente ese día no se computa a los fines procesales.
Que, en cuanto al recurso de apelación (y nulidad, incluyeron dicho recurso) la parte de recurrida sostiene que corresponde confirmar la sentencia recurrida, siendo que el recurrente lo único que pretende es dilatar el presente juicio que ya lleva años desde su promoción; que el agraviado fundamenta su posición en que el Juzgado no puede dar por culminado un litigio en el cual tiene partes pendientes de resolución ante instancias superiores. Sin embargo vemos en autos que la demandada un lo único que se ocupa es en incidentales y en dilatar el presente juicio. Hace notar que no ha presentado alegatos y el Ministerio Público se ha expedido favorablemente para que el Juzgado dicte sentencia definitiva, y habiendo el Juzgado dictado la providencia de autos para resolver, la cual quedó firme, consintiendo por tanto todas las actuaciones, en todo caso la estrategia que debió utilizar el agraviado era solicitar la suspensión del término para alegar o atacar la providencia del llamamiento de autos, porque tal resolución le producía agravio irreparable o interponer el incidente de nulidad actuaciones, y no atacar por esta vía la nulidad de la sentencia habiéndola consentido. En cuanto al ataque del apelante respecto a la liquidación practicada por el Juzgado, refiere que dicha liquidación es más que benigna, ya que ni siquiera se expidió el Juzgado sobre los rubros reclamados de horas extras y la indemnización compensatoria, lo que su parte no apeló en honor a la celeridad del presente juicio que ya se ha dilatado en demasía. Concluye su presentación solicitando el rechazo del recurso apelación con expresa imposición de costas al adverso.
Que, al analizar la cuestión planteada, cabe expresar preliminarmente que la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales tiene efecto suspensivo solo en los casos previstos en el art. 559 del C.P.C. (sentencias definitivas y autos interlocutorios con fuerza de tales). El A.I. Nº 0220/10/01 del 06 de mayo de 2010 (de fs. 175/176), atacado de inconstitucionalidad (cfr. fs. 187/188), no tiene fuerza de sentencia definitiva, por ende, no existiendo norma jurídica alguna que imponga el deber de suspender el dictado de la sentencia definitiva a las resultas de la acción de inconstitucionalidad incoada, corresponde expresar que el Juzgado se encontraba habilitado para dictar la sentencia definitiva; y este Tribunal habilitado para estudiar el medio recursivo interpuesto, de suerte que la nulidad del fallo fundada en la circunstancia de encontrarse pendiente la acción de inconstitucionalidad (impugnación del dictamen pericial) carece de sustento jurídico y, por tanto, no amerita la nulidad del fallo. .
Que, con relación al fondo de la cuestión, en el caso tal como lo sostuviera el Juzgado en la sentencia recurrida, no existe controversia alguna con relación a la existencia de la relación laboral existente entre las partes; los hechos controvertidos surgen a partir de la negación de la antigüedad de la trabajadora que sostiene haber iniciado la relación en el mes de febrero del año 2005, en tanto que la demandada sostuvo que dicha relación data del mes de marzo de 2006. Este hecho no fue expresamente considerado por el Juzgado y menos resuelto a la luz de las probanzas de autos, y siendo que se trata de un hecho controvertido en este juicio, la carga probatoria necesariamente recae en la parte actora/trabajadora quien tiene el deber o carga procesal de justificar ese hecho generador de derechos. En este sentido, si bien es cierto que la actora intentó probar esa antigüedad alegada por la misma a través de los testimonios de las personas ofrecidas por testigos, en el caso corresponde mencionar por resultar trascendente e importante que habiendo sido convocada la accionante a prestar la prueba confesoria, la misma no compareció, según consta en el acta de fs. 65, a pesar de haber sido convenientemente notificada del día y hora de la audiencia, según cedula de notificación de fs. 52 de autos; consecuentemente, la parte ponente (demandada) en el acto de la audiencia solicitó se haga efectivo el apercibimiento de la citación que el Juzgado en la sentencia pasó por alto, correspondiendo en esta oportunidad hacer efectivo el apercibimiento de la citación y, en consecuencia, tener por confesa a la actora a tenor del pliego de posiciones obrante en sobre cerrado a fs. 61 de autos, que en ese mismo acto correspondía abrir y dejar agregado a estos autos el pliego respectivo que resulta contener 12 posiciones con la firma del demandado Hugo Bernardo Caballero, bajo el patrocinio profesional del Abg. Américo Paniagua B., y en este sentido al tener por respondido en sentido afirmativo la primera posición que dice: “Diga el absolvente como es verdad que Ud. trabajó en el negocio del señor Hugo Bernardo Caballero desde el año 2006 hasta el mes de febrero del 2007”, la cuestión referente a la antigüedad queda configurada y probada por la confesión tácita de la absolvente en la forma como alegó la parte demandada, es decir a partir de marzo del año 2006, con lo cual cabe reconocer a favor de la actora una antigüedad de un año.
Que, el otro hecho controvertido lo constituye en auto el horario de trabajo, que por efecto de la efectivización del apercibimiento de la citación para absolver posiciones de la actora, corresponde tener por respondido en sentido afirmativo la posición Nº 5 que dice: “Diga la absolvente como es verdad que su horario de trabajo era de 07:00 hasta las 18:00 hs. De lunes a sábado, con un descanso de una hora para almorzar” (siendo esta la propia afirmación de la demandada). La respuesta afirmativa a esta posición prueba por esta vía que la actora trabajaba a cargo de la parte empleadora desde las siete de la mañana hasta las dieciocho horas, con una pausa de una hora para almorzar, lo cual determina que la actora trabajaba once (11) horas diarias, 66 horas semanales, de lo que se sigue que debe computarse las horas extraordinarias que exceden las 8 (ocho) horas diarias de trabajo, en el caso, a la hora de practicar la liquidación.
Que, en cuanto al hecho del despido alegado por la actora y a la contestación por abandono del trabajo alegada por el demandado, la jurisprudencia en este fuero laboral ha establecido que ante la alegación de abandono, la intimación para el reintegro a las labores formulada por el empleador, y la contestación del trabajador de haber sido despedido sin causa justificada, remite a la prueba del despido injustificado en juicio, tal como se da en el caso de autos, del análisis de las alegaciones y pruebas reunidas en este juicio se tiene que el hecho del despido injustificado no fue probado en forma fehaciente por la parte actora/trabajadora, siendo que la carga de la prueba de este hecho le correspondía. En efecto, en autos solamente el testigo señor Cipriano Amarilla Franco (fs. 60), quien al responder al 4º. preguntado que dice: “Diga el testigo si sabe y le consta que la Sra. Mabel Ramoa fue despedida injustificadamente por el señor Hugo Bernardo Caballero”, el testigo de referencia respondió con un lacónico “Sí”. Los demás testigos ofrecidos por la parte actora no se expidieron sobre el punto del despido injustificado, justamente porque el interrogatorio al cual fueron sometidos no contemplaba ninguna pregunta sobre ese hecho. En contraposición, los testigos ofrecidos por la parte demandada y que llegaron a deponer en autos, señores: Genara Vázquez Fretes (fs. 72/73), Silvia Diana Boveda Colina (fs. 67) y Clotilde Fleitas Portillo (fs. 66), al responder a la séptima pregunta que dice: “Diga el testigo si sabe y le consta si la señora Mabel Ramoa Altamirano fue despedida de su trabajo”, dijeron, respectivamente: “no, no fue despedida y cuando se fue dijo que iba a salir un rato y no volvió, fue en febrero de este año (sic)”; “No fue despedida”; “no, no fue despedida”, a lo cual cabe hacer referencia que la actora al no comparecer a prestar la prueba confesoria para el cual fue citada en autos, al efectivizarse el apercibimiento de la citación, se tiene por respondida en sentido afirmativo la posición Nº 4 que dice: “Diga la absolvente como es verdad que Ud. nunca fue despedido de su trabajo”.
Que, de lo precedentemente expuesto resulta evidente que el hecho del despido injustificado no fue acreditado en este proceso, por lo cual la demanda carece de sustento fáctico: el despido injustificado, como hecho generador de los beneficios laborales correspondientes a la indemnización por despido injustificado (arts. 82 y 91 del C.L.), y al preaviso legal (art. 87 del C.L.).
Que, en las condiciones apuntadas se tiene que: 1) adquirió la antigüedad de un año de servicio a cargo del empleador; 2) la actora/trabajadora percibía un salario inferior al mínimo legal, por lo que corresponde el reajuste de los salarios devengados y no percibidos en su totalidad por espacio de un año; 3) en autos no consta que la trabajadora haya gozado o, en su caso, percibido el importe por las vacaciones anuales (art. 218 del C.L.); 4) tampoco consta en autos que la trabajadora haya percibido sus aguinaldos proporcionales correspondientes a los dos meses del año 2007 reclamados en la demanda (art. 244 del C.L.), por lo que siendo que los derechos sociales y laborales son irrenunciables e inalterables, y su gratuidad no se presume (arts. 3, 5, 12 del C.L.), corresponde establecer la liquidación que corresponde a la actora/trabajadora, tomando en cuenta que los recibos de pagos presentados por la parte demandada a fs. 12/16 de autos, de acuerdo al dictamen pericial, están visible y patentemente adulterados y por ello mismo sin validez alguna en este proceso; por lo que la falta de cumplimiento de las normas laborales respectivas por parte del demandado, y a pesar de no prosperar la demanda por despido injustificado, este colegiado debe establecer la liquidación/condena a cargo del empleador demandado, a saber:
Antigüedad de la trabajadora Mabel Ramoa Altamirano: Un año
Salario mínimo vigente al tiempo de la demanda: G. 1.219.795
Salario mínimo diario: G. 46.915
Salario mínimo por hora: G. 5.864,4
Salario mensual percibido: G. 710.000
Diferencia Salarial: G. 509.795
Concepto: Normativa: Monto:
Reajuste de salarios: 12 meses x G. 509.795 Arts. 227, 228 del C.L. G. 6.117.540
Aguinaldo proporcional: 2 meses (G. 1.219.795 / 12) x 2 = Art. 244 del C.L. G. 203.299
Vacaciones: 12 días/salarios Arts. 218, 220 y 221 del C.L. G. 562.980
Horas extraordinarias trabajadas: (la trabajadora laboraba 66 horas a la semana, lo cual indica un exceso de 18 horas a la semana, sin embargo las horas extras no pueden exceder de 3 horas diarias ni de 57 horas semanales, de acuerdo a la normativa del art. 201 del C.L.; por lo que corresponde el siguiente cálculo: 57 hs – 48 hs = 9 horas. El año tiene 52 semanas aproximadamente: 52 semanas x 9 horas = (468 Horas extras x G. 5.864,4) = Arts. 193, 194, 195, y concordantes del C.L. G. 2.744.539
Indemnización complementaria no corresponde Art. 82 del C.L. -
Total monto de la condena G. 9.628.358
Que, en estas condiciones corresponde modificar la sentencia recurrida, en el sentido de no hacer lugar a la demanda fundada en el despido injustificado y reconocer a favor de la actora/trabajadora los beneficios laborales que debió percibir durante el tiempo que trabajó a cargo de la empleadora, y no percibió, debiendo en el caso imponerse las costas en ambas instancias a la parte demandada que ocasionó la promoción de la demanda ante el incumplimiento de sus obligaciones laborales como empleador. Es mi voto.
A sus turnos los Miembros Abogados, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:
Ante mí:
SENTENCIA DEFINITIVA Nº _________ /11/01.-
Encarnación, de octubre de 2011.-
VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,
RESUELVE
1.- MODIFICAR la S.D. Nº 2387/2010/04 del 18 de noviembre de 2010, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Cuarto Turno, Abg. Luis Barrios Benítez, en los términos que se exponen en el exordio de la presente resolución y, ESTABLECER como monto de la condena la suma de Guaraníes nueve millones seiscientos veintiocho mil trescientos cincuenta y ocho (G. 9.628.358), conforme a los fundamentos expuestos precedentemente.
2.- IMPONER las costas de ambas instancias a la parte perdidosa.
3.- ANOTAR y registrar.
Ante mí:
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