miércoles, 7 de marzo de 2012

Disolución de la comunidad conyugal

A.I. Nº717/11/01.-


 Encarnación, 01 de noviembre de 2011.-

         VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Floriano Rojas Zeballos, contra el A.I. Nº 833/11/04 del 04 de abril de 2011, dictado por el entonces Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Luis Barrios Benítez, y;

CONSIDERANDO

         Que, por el A.I. Nº 833/11/04 del 04 de abril de 2011, el Juzgado resolvió: “1.- HACER LUGAR al recurso de reposición deducido por la ABOG. ARTURO TALAVERA E contra el proveído de fecha 22 de Marzo de 2011 y en consecuencia, revocar por contrario imperio la providencia de fecha 22 de Marzo de 2011, dictado por el Juzgado y en consecuencia EMPLAZAR al señor ROQUE CERMULO CASTILLO por el término CINCO DÍAS a los efectos de presentar los títulos de propiedad de los bienes que conforman la sociedad conyugal: 1)- CAMIONETA MARCA NISSAN PICK UP. MATRÍCULA ALC41; 2)- el inmueble individualizado Propiedad Horizontal del Consorcio de Copropietarios del Edificio “Carmelitas II, Finca Nº 18 del Distrito de Cambyretá – Departamento “A” planta Baja, Nivel II. 3.- ANOTAR,…”.
   
         Este Tribunal de Apelación entiende:

         Recurso de nulidad: se agravia la parte recurrente fundamentando el recurso de nulidad en la circunstancia de que el    a-quo ha incurrido en error in procedendo, al no tener en cuenta la normativa del art. 391 del C.P.C., en cuanto se refiere al plazo para interponer el recurso de reposición, que fue planteado en forma extemporánea, dado que la providencia fue dictada el 22 de marzo de 2011 y la parte reponente planteó la revocatoria el 30 de marzo de 2011, a las diez horas.
         
         Que, al respecto cabe ya aquí señalar que la normativa del art. 133 inc. e) del C.P.C., establece que corresponde notificar por cédula las resoluciones que ordenan “intimaciones”, que es asimilable o debe entenderse del mismo modo que “emplazamientos” a los fines del trámite del proceso en curso, por lo que corresponde rechazar el recurso de nulidad interpuesto.

         Recurso de apelación: con relación al recurso de apelación sostiene el apelante que los títulos de los bienes a que fue emplazado a presentar, en el caso del automotor precedentemente individualizado fue vendido hace más de 5 años con el consentimiento de la señora Lorenza Sandoval, quien incluso retiró el 50% del valor de dicho vehículo, en tanto que el inmueble de referencia es propiedad del Banco Itapúa, conforme consta en los instrumentos de fs. 187/224 de autos, por lo que el emplazamiento deviene totalmente improcedente, concluyendo con la petición de la revocatoria del auto recurrido, con costas.

         Que, del análisis de las constancias de autos surge evidente que el propio demandado, y ahora recurrente, en el escrito de demanda, de fs. 16 de autos, denunció como bien de la comunidad la Finca Nº 18 del distrito de Cambyretá, que con más detalles se ha individualizado en el contrato de fs. 9 de autos, consecuentemente mal puede sostener ahora en esta instancia que el bien no le pertenece a la sociedad conyugal de referencia, por aplicación de la teoría de los actos propios. En cuanto al vehículo automotor, camioneta marca Nissan con Matrícula Nº ALC 418, de acuerdo a la certificación de fs.  56 de autos, el mismo bien se encuentra registrado a nombre del demandado señor Roque Cérmulo Castillo, por lo que cualquier alegación en contrario sin que medie prueba suficiente, resulta inatendible en el marco de los actos jurídicos vigentes que deben ser considerados existentes, consecuentemente corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, por improcedente, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte perdidosa.

         POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;

RESUELVE

         1.- RECHAZAR los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Floriano Rojas Zeballos, contra del A.I. Nº 833/11/04 del 04 de abril de 2011, dictado por el entonces Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Luis Barrios Benítez, por improcedentes, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente.

         2.- IMPONER las costas de esta instancia a la parte recurrente.

         3.- ANOTAR y registrar.


Ante mí:



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