martes, 27 de marzo de 2012

Disolucion y liquidacion de la comunidad conyugal

A.I. Nº648/11/01.-


 Encarnación,  5  de agosto de 2011.-

         VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el Abg. Luis Troche Oviedo, contra el A.I. Nº 1645/2010/04 del 20 de mayo de 2010, dictado por el entonces Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Luis Barrios Benítez, y;-----------------

CONSIDERANDO

         Que, el art. 19 de la Ley de Regulación de Honorarios Profesionales establece que contra las resoluciones regulatorias de honorarios podrán interponerse los recursos de apelación y nulidad. El abogado recurrente interpone recurso de apelación, pero como el recurso de nulidad se encuentra comprendido en el de apelación corresponde estudiar primeramente el mismo.---------------------------
   
          Que, el Abg. Luis Troche interpone recurso de apelación contra el A.I. Nº 1645/2010/04 del 20 de mayo de 2010 en tiempo y forma, y en oportunidad de presentar sus agravios contra la misma manifiesta que el Juez de Primera Instancia dio un trámite errado al establecido por la Ley de Regulación de Honorarios.-------------------
         
         Que, estudiadas las constancias del expediente tenemos que con relación al pedido de regulación de honorarios, el Juzgado resolvió traer a la vista el expediente principal, y luego llamó autos para resolver. Posteriormente, dictó la resolución hoy apelada.-------

         Que, el procedimiento establecido para la regulación de honorarios en los juicios de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, en el caso de poseer contenido económico, deberá apreciarse la importancia de los bienes denunciados como una pauta para una justa retribución de la labor desarrollada. Siendo el procedimiento a seguir el establecido en el art. 26, de la Ley Nº 1376/88 es decir, de la estimación se deberá correr traslado al obligado al pago, en caso de disconformidad con el mismo el Juez debe designar un perito tasador a fin de determinar el valor de los bienes. Cabe señalar que el perito tasador debe ser designado de oficio por el Juez sin escuchar propuesta de su parte interesada, por tratarse de un perito único, como mejor garantía de imparcialidad.---------------------------------

         Que, el procedimiento establecido por el Juez de Primera Instancia se separa notoriamente del procedimiento establecido en la Ley de Regulación de Honorarios en desmedro del derecho del abogado que solicita la justa regulación de sus honorarios.-------------------

         Que, el objeto y fin de las nulidades del procedimiento es el resguardo de las garantías constitucionales, siendo una de ellas garantizar el debido proceso, entendiéndose como tal el procedimiento realizado sin desmedro y agravio para el derecho de las partes. Dice la doctrina que: “La nulidad procesal, precisamente, tiene lugar cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento” (Alberto L. Maurino, “Nulidades Procesales”, Pág. 43), y “Coinciden en que la finalidad última es la de asegurar la garantía de defensa en juicio. Lo que interesa es que exista un vicio, es decir la violación de una forma procesal o la omisión de un acto que origine el incumplimiento del propósito perseguido por la ley y que puedan dar lugar a la indefensión” (Cita de Podetti en la obra de Alberto L. Maurino, Pág. 44).-----------------------------------------

         Que, el hecho de que el Juez inferior haya dado trámite distinto al establecido en la ley, constituye una irregularidad y conlleva la nulidad de la resolución. No hay que perder de vista que tanto el Código Procesal Civil como la Ley de Honorarios Profesionales del abogado son de orden público, y exigen su estricta observancia. Nadie puede atribuirse facultades para modificar el procedimiento. El art. 104 del C.P.C. establece: “Las partes no pueden darse un procedimiento especial, distinto del legal, para sustanciar judicialmente el proceso en que intervengan, pero pueden renunciar a trámites o diligencias particulares, establecidos en su interés exclusivo”.-----------------------------------------------------------

         Que, por las consideraciones que anteceden, corresponde anular el A.I. Nº 1645/2010/04 del 20 de mayo de 2010 y, en consecuencia, el Juzgado deberá dictar nueva resolución tomando en consideración el artículo mencionado. Con relación a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte recurrida.----------------------
           
         POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-----------------------------

RESUELVE

          1.- DECLARAR la nulidad del A.I. Nº 1645/2010/04 del 20 de mayo de 2010, dictado por el entonces Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Luis Barrios Benítez, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia, el Juzgado deberá dictar nueva resolución tomando en consideración el artículo mencionado.---------------------------------

         2.-  IMPONER las costas de esta instancia a la parte recurrida.------------------------------------------------------------

         3.- ANOTAR y registrar.------------------------------------

Ante mí:

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