martes, 27 de marzo de 2012

Indemnizaciòn de daños y perjuicios

  ACUERDO Y SENTENCIA Nº     97   /11/01.-

          
           En Encarnación, Paraguay, a los   ocho  días de septiembre de dos mil once, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por ante mí, el actuario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Nancy Isabel Cáceres Almirón c/ Ramona de la Nieve Noguera de Machuca y otros s/ Indemnización de Daños y Perjuicios por Responsabilidad Contractual/Pres. de Contrato”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Benjamín Benítez, contra la S.D. Nº 1751/2010 del 07 de setiembre de 2010, y contra su aclaratoria, el A.I. Nº 3389/2010/04 del 10 de septiembre de 2010; y los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Vidal Acuña contra las mismas resoluciones, dictadas por el entonces Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Luis Barrios Benítez.-------                                      

CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

        Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Rolón Molinas, Ramírez Palacios y Martyniuk Barán.-----------------

         A la primera cuestión planteada, el Miembro preopinante, Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, por la S.D. N° 1751/2010 del 07 de setiembre de 2010, el Juez resolvió: “1- DESESTIMAR la demanda deducida por la Sra. Nancy Isabel Cáceres Almirón contra la Sra. Ramona de la Nieve Noguera de Machuca y otro sobre resolución de contrato. 2- HACER LUGAR con costas, a la demanda deducida por la Sra. Nancy Isabel Almirón contra la Sra. Ramona de la Nieve Noguera de Machuca y el Sr. Marcial Machuca Ruiz Díaz sobre indemnización de daños y perjuicios y en consecuencia condenar a los demandados a abonar en el plazo de 10 días de consentido o ejecutoriado que fuere el presente fallo a la actora las sumas reclamadas y establecidas por el juzgado en los rubros citados en el exordio de la presente resolución. 3- ANOTAR,…” Por el A.I. N° 3389/2010/04 del 10 de septiembre de 2010, el Juez resolvió: “1.- ACLARAR la S.D. Nº 1751/2010 de fecha 7 de septiembre del año 2010, y en consecuencia establecer en concepto de: LUCRO CESANTE la suma de GUARANÍES NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL (GS. 9.436.000) y DAÑO EMERGENTE la suma de GUARANÍES DIEZ Y SEIS MILLONES CIEN MIL (GS. 16.100.000) totalizando la suma de VEINTE Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL (GS. 25.536.000). 2.- ANOTAR,…”-----------

         Que, contra estas resoluciones se alzan, en primer lugar, el Abg. Benjamín Benítez, por la representación de la parte demandada, señalando que la resolución es nula por infringir el art. 15 inc. d) y f) número 3 del C.P.C., que lo fulmina de nulidad conformidad a su inc. g) última parte del mismo cuerpo legal, pues el Juez omitió estudiar y pronunciarse sobre los incidentes de nulidad, falsedad e inidoneidad de instrumentos planteados por su parte, ya que el parte policial carece de valor por haber sido argüido de falsedad, sin el pronunciamiento judicial hasta el momento. Alega que el Juez tampoco se ha pronunciado sobre la falta de legitimación de la accionante para reclamar indemnización de daños y perjuicios, habiéndose citado a la compañía aseguradora MAPFRE para integrar la litis, que inclusive debió ser estudiado de oficio por el Juzgado, al no haberse opuesto como excepción previa.-----------------------------------------------------------------

         Que, en segundo lugar, el Abg. Vidal Acuña Fernández, se agravia contra la S.D. N° 1751/2010 del 07 de setiembre de 2010 y su aclaratoria, A.I. N° 3389/2010/04 del 10 de setiembre de 2010, en los términos del escrito de fs. 189, solicitando la modificación de la sentencia, en el sentido de que se aumente el valor de la condena, cuyos términos se extenderán más adelante a las resultas del estudio y decisión sobre el recurso de nulidad  interpuesto por el Abg. Benjamín Benítez, que se extiende también a sus agravios mediante el recurso de apelación. Tales cuestiones –el fondo– serán analizadas y resueltas, si así lo requiere el caso, al tratar el segundo punto del cuestionario.---
         Que, en ese contexto, conforme al escrito de fs. 69 de autos, el primer apelante opuso la falta de legitimación procesal de la actora, porque el automóvil de su poderdante se hallaba asegurado en la compañía de Seguro MAPFRE, con Póliza N° 501-147-294 vigente al 29 de octubre de 2009 (fs. 68), y por ello se debieron dirigir las acciones en contra del Seguro. Insistió sobre dicha pretensión al formular sus alegatos a fs. 157, mientras que, a fs. 72, planteó los incidentes de nulidad, falsedad e inidoneidad de instrumentos, en especial la de fs. 17 al 21, 29, 32 y 33 de autos, porque no reúnen los requisitos formales para su admisión y diligenciamiento, y porque fueron agregados indebidamente. También insistió en el incidente a fs. 160 de autos.----------------------------
         Que, el Juzgado, por providencia del 24 de febrero de 2010 (fs. 75), ordenó correr traslado a la otra parte del incidente de nulidad, falsedad e inidoneidad de instrumentos, quien lo contestó a fs. 76/77, y el a-quo difirió su pronunciamiento hasta el dictado de la sentencia, según providencia del 16 de marzo de 2010 (fs. 78).----------
         Que, en la sentencia de fs. 165/166, el Juzgado citó las pretensiones de carencia de legitimación procesal de la actora, citación al Seguro MAPFRE, y el incidente de falsedad, nulidad e inidoneidad de instrumentos, pero es notorio que no los haya estudiado y resuelto en la sentencia, habiéndolos diferido para esa estación, como lo expresó en la providencia del 16 de marzo de 2010 (fs. 78), en especial la de los incidentes, de modo que no dio cumplimiento a esa misma resolución.-----
         Que, el art. 159 del C.P.C. señala que: “La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además: (…) c) la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. El Juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y sólo sobre ellas; d) los fundamentos de hecho y de derecho; e) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes y, en consecuencia, condenando o absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte”.--------------------------
         Que, estas disposiciones fueron infringidas, al no estudiar y omitir resolver cuestiones que oportunamente fueron propuestas en estos autos, como la legitimación activa, la inclusión de litis del Seguro MAPFRE, y el incidente de falsedad, nulidad e inidoneidad de instrumentos. Es posible que la solución podría haber sido acogida por medio de la aclaratoria, pero este recurso es facultativo y su omisión no impide estudiar luego, si así requiere el caso, el planteamiento omitido.----------------------------------------------------------------
         Que, por otro lado, el Juez resolvió que no era procedente la resolución del contrato, pero acto seguido condena a daños, como también lo hace en la aclaratoria cuando la demanda de daños estaba supeditada al progreso de la acción de la resolución del contrato, sin embargo resolvió sobre el fondo con escueto argumento, pues la sentencia solo se redujo a describir los actos procesales que se han cumplido en este expediente, carece de un análisis de todas las pruebas producidas, y de las razones por las cuales los hechos controvertidos, debidamente probados, determinaron la conclusión a la que finalmente arribó.--------
         Que, los Jueces están obligados a expresar por escrito los motivos que le inducen a fallar en el sentido que fuere, porque nuestro sistema así lo exige, debiendo decidir todas las pretensiones deducidas y sólo sobre ellas; consignar y expresar siempre las razones jurídicas que ha tenido en consideración al dictar la sentencia, así como la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes, entre otros, tal como imperativamente lo exigen los incs. c), d) y e) del art. 159 del Código Procesal Civil.--------------------------------------------------
         Que, las sentencias que pronuncian los Jueces y Tribunales serán fundadas en el texto expreso de la ley (art. 256, 2º párrafo de la  C.N.), y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho teniendo en consideración las circunstancias del caso. Estos fundamentos brillan por su ausencia.-----
         Que, además “Los fundamentos de la decisión, referidos tanto a los hechos como al derecho son inexcusables y deben traducirse de alguna manera en la sentencia; pues su omisión afecta gravemente al derecho de defensa. Por ser la convicción judicial el resultado de la valoración de los hechos y de las pruebas –en su caso– confrontados con los preceptos legales pertinentes, su conocimiento por las partes es necesario para que puedan expresar sus agravios en la instancia de apelación. El apartamiento de tales reglas constituye un vicio del pronunciamiento susceptible de invalidarlo como acto procesal” (F. 10/8/72, ED. 48-262), citados por Antonio José Giangrasso Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ediciones Depalma, año 1989, pág. 183.-----------------------
         Que, existe pues, un apartamiento manifiesto de las reglas del debido proceso en estos autos que deben ser tutelados aún cuando no fueren manifestados en otra estación procesal, pero cuando estas desviaciones afectan la tutela del derecho de defensa, estas irregularidades son insanables, y cuando razones de orden público obstan a la validez del acto jurisdiccional porque el Juez se apartó de los deberes impuestos por el art. 15 incs. c), d) y e) del C.P.C., porque evidentemente la resolución se halla apartada de la ley y al principio de congruencia, y este Tribunal de Apelación puede calificar de oficio el derecho aplicado conforme al principio iura novit curia.-------------
         Que, en este caso, el veredicto que no precisa las pautas seguidas por la Constitución Nacional y la ley merece la nulidad insanable, basándose en la disposición del art. 113 del C.P.C. que dice: “La nulidad será declarada de oficio cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba”.---------------------------------------------------
         Que, entonces no es necesario examinar los otros motivos expuestos por la parte recurrente en apoyo del recurso de apelación interpuesto, en razón de que la sentencia, al carecer de los soportes esenciales de su estructura –los fundamentos de hecho y de derecho y el estudio y resolución de otras cuestiones oportunamente introducidas en el juicio- es nula, porque se aparta de las formalidades establecidas en la ley ritual para la emisión de la sentencia, como se tiene expresado, en cuyo caso la nulidad se halla conminada por el art. 15 in fine del C.P.C.------------------------------------------------------------------
         Que, protesto, entonces la nulidad de oficio de la S.D. N° 1751/2010 del 07 de setiembre de 2010, y su aclaratoria, el A.I. N° 3389/2010/04 del 10 de septiembre de 2010, y que se impongan las costas conforme al art. 408 in fine del C.P.C.---------------------------------
         A sus turnos los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios y Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-----------------------------------

           A la segunda cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, prosiguió diciendo: Que, dada la forma de resolver la cuestión anterior, votando por la nulidad de la sentencia, no es posible estudiar ni resolver el planteamiento omitido, ni dictar otra resolución de fondo en esta instancia al no darse los presupuestos del art. 406 del C.P.C., por lo que es inútil extractar los agravios del recurso de apelación de las partes. En ese sentido, voto por la negativa de esta cuestión, por inoficiosa. Es mi voto.---------------------------

         A sus turnos los Miembros Abogados, Blas Eduardo Ramírez Palacios y Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante, por los mismos fundamentos expuestos.-----------------------------------

        Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia siguiente: -----------------


Ante mí:




             












          SENTENCIA DEFINITIVA Nº    97  /11/01.-

      Encarnación,    08    de septiembre de 2011.-

         VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-------------------------------------


    RESUELVE:

         1.- DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO de la S.D. N° 1751/2010 del 07 de setiembre de 2010, y su aclaratoria el A.I. N° 3389/2010/04 del 10 de septiembre de 2010, ambas dictadas por el entonces Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Luis Barrios Benítez conforme a los fundamentos expuestos.--------------------

         2.- IMPONER las costas por su orden, conforme al art. 408 in fine del C.P.C.---------------------------------------------------------

         3.- ANOTAR y registrar.--------------------------------------

Ante mí:                                       












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