Blogs del Dr. Blás Eduardo Ramirez. Para compartir fallos de interés para la Cátedra de Derecho Procesal Civil y D. Procesal Constitucional de la FCJUNI de Enc. Py.
martes, 27 de marzo de 2012
Cobro de Guaranies
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 15 /12/01.-
En Encarnación, Paraguay, a diez y siete días de febrero de dos mil doce, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados, Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Sergio Martyniuk Barán y Blas Eduardo Ramírez Palacios, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Nery Ramón García Fleitas c/ José Patricio Acosta y otros s/ Cobro de Guaraníes en Diversos Conceptos Laborales”, a objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Luis Eliezer Espinoza, bajo patrocinio del Abg. Sebastián Urdinola; y por el Abg. Nerio Castillo G., en representación de las partes demandada y actora, respectivamente, contra la S.D. Nº 71/01/2010 del 14 de octubre de 2010, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral, Abg. Zunilda Fleitas Villalba, y;----------------------------------------------
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir la siguiente:---------------
CUESTIÓN:
¿ESTÁ AJUSTADA A DERECHO,
LA SENTENCIA RECURRIDA?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Rolón Molinas, Martyniuk Barán y Ramírez Palacios.--------------
A la única cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, por la citada resolución la Jueza resolvió: “1.- ADMITIR la excepción de falta de acción articulada por el señor Patricio José Acosta, por los fundamentos expuestos en el exordio de ésta resolución. Imponiéndose las costas por su orden. 2. Admitir, con costas, la demanda promovida por Nery Ramón García Fleitas contra Agrotransportadora Acosta S.A. por cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales, y en consecuencia, condenar a la demandada para que en el plazo de tres días de quedar ejecutoriada esta resolución, pague el demandante la suma de nueve millones quinientos noventa y tres mil setecientos doce guaraníes (G. 9.593.712). 3.- Regular los honorarios profesionales del Abg. Nerio Castillo, en su carácter de abogado patrocinante y procurador del demandante, en la suma de un millón setecientos veinte y seis mil ochocientos sesenta y nueve guaraníes (G. 1.726.869), más el 10% en concepto de IVA, que asciende a la suma de ciento setenta y dos mil seiscientos ochenta y seis guaraníes (G. 172.686). 4.- Anotar,…”.-----
Agravios de la Parte Demandada: Que, el representante de la parte demandada expresa como base de su recurso de apelación que la Jueza, como único fundamento para hacer lugar a la demanda sostiene: “…que conforme a la norma transcripta sólo quedará configurado con la falta de justificación o silencio del trabajador ante intimación que se le efectúe para reintegrarse al trabajo, al no haberse negado la relación laboral, ante la ruptura de la misma, es el empleador quien debe probar que la terminación del contrato no le es imputable, porque al trabajador le sería muy difícil probar el despido, mientras que al empleador la prueba documental del retiro voluntario debería constituir un acto normal de administración de la empresa, por lo que al no haberse justificado el abandono del trabajo por parte de la patronal por los motivos expuestos precedentemente, esta Magistratura es del criterio que no se erige la causal dispuesta en el art. 81 inc. “q” del C.L.…” (sic).-------------------------------------------------
Que, señala que la Jueza le ha quitado mérito probatorio a todas las pruebas diligenciadas por su parte, y otras ni siquiera ha tenido en cuenta, limitándose la Juzgadora a considerar que no son suficientes y que la sola presentación de un telegrama por parte del trabajador (que no tiene otro soporte probatorio) es insuficiente para condenar al empleador al pago de una suma que no corresponde. Afirma que su parte ha presentado y dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley a los efectos de probar el abandono del trabajador de sus labores, haciéndole llegar dos telegramas e intimándole para que se presente. Manifiesta que, por otro lado, el trabajador envió un telegrama donde dijo que se presentó en la firma, con testigos, y ante los demás trabajadores, el 23 de diciembre de 2008 (fs. 116), siendo que su presencia nunca ocurrió, ni con testigos ni en presencia de los demás trabajadores como sostiene el trabajador. Menciona el apelante/demandado que el trabajador debió haber presentado a los testigos del momento en que se presentó en la empresa, hecho que nunca ocurrió y que fuera probado por su parte, por el único medio existente para el caso que son los testigos y que su presencia en el lugar de trabajo no ocurrió. Señala que la Jueza no tuvo en cuenta la absolución de posiciones del trabajador (fs. 238), específicamente en las posiciones primera, tercera, cuarta y séptima, en las que el trabajador dijo que no fue despedido el 18 de diciembre de 2008, que no fue a trabajar más a la firma desde el 19 de diciembre de 2008 y, que recibió también los dos telegramas colacionados a los que hizo referencia su representación. Indica que con dicha prueba puede notarse que el propio trabajador es el que reconoció, aún cuando luego se contradice en la misma declaración, que no fue despedido y que a partir del 19 de diciembre de 2008 no fue más a la empresa. Entonces –expresa- sumado a esto que la Jueza nunca tuvo en cuenta las declaraciones testificales que fueron ofrecidas por su representación y diligenciadas, se pregunta qué otro medio de prueba debe ser presentado para que la Jueza tenga como ciertas las afirmaciones y rechace la demanda promovida por el trabajador.-----------------------
Que, a continuación expresa que la resolución recurrida es una abierta violación a los principios de defensa en juicio y amplitud probatoria, puesto que la Jueza no reconoce como válidas las pruebas que fueron diligenciadas por su representación y prestadas en autos, avalando lo que se ha sostenido desde el momento de contestar la demanda. Afirma que con las pruebas establecidas en la ley para poder probar los hechos que fueron argumentados en el presente juicio, su representación ha dejado en claro que el trabajador abandonó su trabajo no regresando a trabajar y él mismo lo reconoce. Indica que, por otro lado, la parte actora no probó ninguna de sus afirmaciones a los argumentos vertidos en la demanda, ni siquiera presentó a los testigos que supuestamente fueron con él el día que asistió nuevamente a su lugar de trabajo. Finaliza solicitando que la sentencia recurrida sea revocada, haciendo lugar al recurso de apelación deducido.--------
Que, la parte actora contesta traslado según escrito de fs. 293/294 y solicita, independientemente del pago del monto de la indemnización, que se confirme la resolución, con costas.-------------
Agravios de la Parte Actora: Que, expresa el apelante que la demanda promovida por su parte se deduce por razón del rubro de la antigüedad que a su criterio es de nueve (9) años en forma ininterrumpida y pública y que, sin embargo, la a-quo resolvió considerando una antigüedad de tres (3) años y nueve (9) meses, teniendo una incidencia muy significativa en el monto de la condena que va en detrimento de los intereses de la parte actora. El recurrente fundamenta el recurso y dice demostrar con solvencia la antigüedad en el presente juicio con las testificales de los señores Isidro Guanes Barboza y Dionisio Chávez. Señala que ambos testigos han declarado que el actor, Nery Ramón García, fue contratado en mayo de 1999 (primer preguntado, fs. 204). La Jueza –menciona- ha tomado otro cómputo para su decisión, partiendo de la base documental obrante en el expediente, siendo estos: 1) la copia autenticada de la escritura de la sociedad empleadora de fs. 135/144 de autos; 2) el libro y registros laborales (fs. 31/33); 3) el carnet de comprobación del I.P.S. (fs. 05), los que le llevaron a concluir que el trabajador operó desde el 14 de marzo de 2005 totalizando los tres (3) años y nueve (9) meses según su parecer. Expresa que la Jueza arranca para el cómputo de la antigüedad desde tales documentos pero no así de las otras pruebas ya indicadas, es decir, los testigos, quienes declararon que recién en los últimos tiempos la empresa le aseguró al trabajador, implicando ese detalle que la relación laboral existente entre los contendientes es muchos más que los tres años nueve meses que cree la Jueza. La parte apelante/actora reconoce como cierta la constitución de la sociedad (2004), pero dice que esto no significa que el trabajador no haya trabajado con el actual Presidente de la Empresa, señor Patricio Acosta, desde 1999 hasta el día de su despido, correspondiendo su indemnización según liquidación de fs. 12 de autos. Agrega al punto anterior que pese a que el señor José Acosta ha planteado una excepción de falta de acción, y que lo usara la Jueza como argumento para restar responsabilidad, no constituye un elemento válido para restar antigüedad del beneficiario, señala que una cosa es que el señor Acosta se evada de la demanda por efecto de la interposición señalada y otra cosa es suponer o desechar tiempo de trabajo prestado ante el mismo lugar pero con distintos dueños legalmente hablando, agrega que en la práctica, es el mismo José Acosta quien es a la fecha “Agrotransportadora Acosta S.A.”.----------
Que, seguidamente indica el recurrente que la a-quo se olvidó de aplicar en el debate lo establecido en el art. 28 del C.T. en el que, en virtud de sus disposiciones, existe la empresa sustituida y sustituyente, y que ambas clases de empresas responden solidariamente ante sus trabajadores por los contratos asumidos por la primera por el término de seis meses, y una vez pasado dicho término asume el sustituyente con todas las de la ley, situación que ocurrió con la empresa “Agrotransportadora Acosta S.A.”, quien en su rol de empresa jurídica es también responsable con sus derechos y obligaciones respecto de los trabajadores adquiridos con sus antigüedades, lamentablemente para el caso de autos.------------------
Que, menciona con relación al seguro social reclamado que, al tener por cierta el apelante la antigüedad del señor Nery Ramón García Fleitas en la empresa hoy demandada, automáticamente se debe incluir su estudio ante la omisión por parte de la Jueza, en el sentido de hacer valer el tiempo que su representado ha trabajado “en negro”, esto quiere decir, sin la cobertura del seguro médico (cinco años), y por su efecto hacer lugar al monto también señalado en la demanda, por las razones expuestas en ella.---------------------------
Que, concluye sus agravios manifestando su desacuerdo con el monto aplicado en el rubro de la indemnización complementaria, consistente apenas en un salario mínimo, lo que considera exiguo ante un análisis sereno y objetivo. Indica que desde la fecha del despido, diciembre de 2008, hasta la fecha de la sentencia, 14 de octubre de 2010, transcurrieron dos años, lo que no se compadece con el derecho del trabajador, dice que por lo menos se hubiera considerado un monto mayor de cinco salarios que hubiera sido más justo, ello en virtud del art. 85 del C.T. Finalmente solicita la modificación de la sentencia en cuanto a la antigüedad, aplicación del rubro del seguro médico del I.P.S., incumplido cinco años por el empleador, y la mejora del rubro de indemnización complementaria.--------------------------------------
Que, la parte demandada contesta el traslado según escrito de fs. 297/298, y solicita el rechazo del recurso de apelación haciendo lugar al recurso interpuesto por su parte.-------------------
Que, estudiados los recursos de apelación interpuestos, concluyo lo siguiente:------------------------------------------------
I) Apelación de la parte demandada: Que, es posible constatar que la controversia fundamental entre las partes constituye la cuestión de si hubo despido -como sostiene el trabajador- o que el trabajador hizo abandono del trabajo.---------------------------------
Que, el art. 81 inc. “q” del C.T. constituye la norma aplicable al caso, así como correctamente lo entendió la Jueza de la anterior instancia. El citado artículo dispone que: “(…)El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo quedará configurado, con la falta de justificación o silencio del trabajador, ante intimación hecha en forma fehaciente para que se reintegre al trabajo, en un plazo no menor de tres días”.--------------------------
Que, el artículo aludido constituye una norma muy exigente para el empleador, correspondiéndole a su parte adoptar todas las medidas a fin de demostrar fehacientemente que el trabajador hizo abandono de trabajo. En el caso de autos, el empleador intimó al trabajador a fin de que éste se reintegre a sus labores en el plazo de tres días. La intimación fue realizada por medio de telegrama colacionado (fs. 02), siendo reconocido expresamente por el trabajador en el acto de la absolución de posiciones (fs. 238). Entonces, la primera parte del artículo ha quedado cumplida a plenitud por el empleador, restando sólo la segunda parte para su estudio.------------
Que, la segunda parte del art. 81 inc. “q”, del C.P.T. en lo pertinente, expresa que el abandono quedará conformado con “el silencio del trabajador”, ante intimación hecha en forma fehaciente para que se reintegre al trabajo, en un plazo no menor de tres días. Tanto la parte actora como la demandada han presentado copias autenticadas de los telegramas colacionados, uno de ellos mencionado anteriormente y el otro enviado por el trabajador al empleador, acusando recibo de los telegramas colacionados enviados por la patronal. Asimismo, por este último telegrama, el trabajador manifestó haber dado cumplimiento a la intimación hecha por la patronal al presentarse en su lugar de trabajo, pero no siendo recibido en dos ocasiones en el lugar de trabajo, motivo por el cual impugnó los dos telegramas colacionados que la patronal pretendió utilizar como medio para hacerle incurrir al trabajador en causal de despido justificado. Con la presencia del trabajador en su lugar de trabajo, se demostró su interés de reintegrarse al mismo. En el caso no se cumple la segunda parte del artículo citado -que sería el motivo de despido del trabajador- por las razones expuestas y, que se repite, en primer término porque el trabajador “no guardó silencio” ante las intimaciones realizadas, al contrario, la parte actora se presentó a su lugar de trabajo, pero luego no fue atendido por la patronal y, en segundo término, tampoco la patronal ha cuestionado los dos testigos, Isidro Guanes (fs. 205) y Dionisio Chávez Amarilla (fs. 208), quedando demostrado que el trabajador, señor Nery Ramón García Fleitas, no hizo abandono de trabajo en los términos del art. 81 inc. “q” del C.T.-----
Que, con relación a la primera, segunda y tercera posición formulada por el representante convencional de la parte demandada y que se refiere al abandono o despido del trabajador, es posible constatar que las posiciones (preguntas) son formuladas en forma negativa, que de hecho dificulta una respuesta simple y lineal como corresponde en la confesoria. En la primera posición se dirige la pregunta que: “no fue despedido el día 18 de diciembre de 2008”, en la segunda que el trabajador se ha ausentado de su lugar de trabajo desde el 19 de diciembre de 2008, dijo que: “no es cierto”, y en la tercera posición se aclara la respuesta, por la formulación simple y completa de la pregunta: “diga el absolvente como es verdad que no ha venido a trabajar más a la firma AGROTRANSPORTADORA ACOSTA S.A. desde el día 19 de diciembre de 2008”, dijo: “sí es cierto” (fs. 237/238). Esta respuesta resulta coherente con el hecho del despido ocurrido el 18 de diciembre de 2008. Las otras pruebas, como las testificales, ya no tienen el peso suficiente para justificar el abandono de trabajo alegado por la patronal.----------------------------------------------
Que, por lo expresado, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada.----------------------------
II) Apelación de la parte actora: Que, estudiado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se tiene, en primer lugar, lo referido a la antigüedad del trabajador.---------------------------
Que, el actor alegó que ingresó al empleo en mayo de 1999, pero se denota que existe una exposición poco clara respecto a este rubro. El señor García Fleitas dice haber sido contratado en 1999, sin embargo él mismo menciona que fue contratado por el señor José Patricio Acosta “para emplearlo en su empresa Agro Transportadora…” (sic) que recién se crea (la empresa) en el año 2004, cuestión que se halla probada indefectiblemente en autos. Posteriormente, con la excepción de falta de acción opuesta por el señor José Patricio Acosta –a la que se hizo lugar-, se constata en la misma contestación del actor que expresó que no debe entenderse “que se ha planteado el juicio contra Patricio José Acosta como persona física separada de la persona jurídica a quien representa” (sic), resultando que en ningún momento se da a entender que el señor Acosta, como persona independiente, fue empleador del señor García Fleitas. Luego justificó su fecha de ingreso por medio de pruebas testificales, pero que se contraponen con la prueba testifical aportada por la parte demandada, lo que disminuye su valor probatorio. De este modo, la antigüedad pretendida no se halla acreditada en autos, porque no surgen otros elementos que hagan verosímil su pretensión indemnizatoria en forma directa. en consecuencia, debe apreciarse como elemento concluyente las constancias de los libros laborales presentados por la parte patronal, así como las demás documentales presentadas por la misma, atento a que no fueron impugnados por la parte actora. Por todo ello debe estarse a la antigüedad tenida en cuenta por la a-quo.-----------
Que, respecto al rubro de I.P.S., habiéndose demostrado que desde la relación laboral ha sido asegurado, corresponde no hacer lugar al reclamo. Por lo último, por haberse hecho lugar a la demanda y considerando el tiempo de duración del mismo y las actuaciones de las partes, la indemnización complementaria debe ser modificada, fijándose en dos salarios que corresponden a la suma de Guaraníes dos millones seiscientos ochenta y tres mil quinientos cincuenta (G. 2.683.550).-----------------------------------------------------------
Que, en tales condiciones, y por todo lo expuesto, corresponde desestimar el agravio expresado por la parte demandada/apelante, y hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte actora/apelante, específicamente en lo referente al rubro de indemnización complementaria, debiendo la resolución recurrida ser modificada en este punto. Respecto a las costas, deben ser impuestas por su orden, atento a que ninguna de las peticiones prosperó en su totalidad, conforme a lo desarrollado. Es mi voto.--------------------
A sus turnos los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios y Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.---------------------
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:----------------
Ante mí:
SENTENCIA DEFINITIVA Nº _________ /12/01.-
Encarnación, de febrero de 2012.-
VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-----------------------------------
RESUELVE
1.- MODIFICAR, PARCIALMENTE, la S.D. Nº 71/01/2010 del 14 de octubre de 2010, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral, Abg. Zunilda Fleitas Villalba y, en consecuencia, CONDENAR a la parte demandada al pago de la suma de Guaraníes once millones sesenta y nueve mil seiscientos sesenta y cinco (G. 11.069.665), por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.--------
2.- IMPONER las costas por su orden, por los fundamentos expuestos.------------------------------------------------------------
3.- ANOTAR y registrar.-----------------------------------
Ante mí:
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