lunes, 26 de marzo de 2012

Privacion de eficacia


ACUERDO Y SENTENCIA Nº ________ /12/01.-

         En Encarnación, Paraguay, a ________ días de marzo de dos mil doce, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Sergio Martyniuk Barán y Blas Eduardo Ramírez Palacios, bajo la presidencia del primero de los nombrados ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado:“Carlos Antonio López Falleau c/ Rubén Paiva s/ Indemnización de Daños y Perjuicios por Responsabilidad Extracontractual”, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Luis Eliezer Espinoza Morel, bajo patrocinio del Abg. Sebastián M. Urdinola, contra la S.D. Nº 1828/2011/05 del 03 de octubre de 2011, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla.---------------------------------------------------

         Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:----------------

CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

         Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Martyniuk Barán, Rolón Molinas y Ramírez Palacios. --------------

         A la única cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Sergio Martyniuk Barán, dijo: Que, por la sentencia apelada N° 1828/2011/05 del 03 de octubre de 2011, el Juez de la instancia anterior, resolvió: “1.- HACER LUGAR, con costas, a la presente demanda promovida por CARLOS ANTONIO LÓPEZ FALLEAU contra RUBÉN PAIVA, por indemnización de daños y perjuicios, y consecuentemente, condenar al demanda al pago de la suma de nueve millones setecientos setenta y siete mil guaraníes (Gs. 9.767.000) en el plazo de cinco (05) días de quedar firme y/o ejecutoriada la presente resolución, por los fundamentos expuestos en el exordio precedente. 2.- ANOTAR,…”.---------------------------------

         Contra dicho pronunciamiento se alzan ambas partes.--------

         Que, el Abg. José María Garay, representante convencional de la parte actora vierte sus agravios en el escrito obrante a fs. 116 y vlto. De autos, manifestando que el punto específico que motivó la interposición del recurso consiste en que el a-quo omitió en su sentencia otorgar los intereses que han sido expresamente solicitados por su parte. Entiende que corresponde se concedan los intereses a la par de la condena, solicitan la aplicación del porcentaje del 3% mensual desde la fecha de la promoción de la demanda hasta el momento de su efectivo pago y que los intereses forman parte de la condena que debe abonar el demandado. Agrega seguidamente que el Juez a-quo en forma equivocada sostiene que los intereses se establecen en el momento de practicarse la liquidación, en este sentido el apelante señala que en la sentencia dictada correspondía que el Juzgado establezca el porcentaje de los intereses. En base a tales argumentaciones peticiona que el Tribunal modifica la sentencia consignado la imposición de los intereses y su porcentajes.-----------

         Que, el apoderado del demandado, por su parte, expresa sus agravios a fs. 119/120 alegando que el Juez fundó su sentencia en el párrafo final del dictamen pericial agregando en el expediente, al expresar que su mandante fue el causante del accidente, que decidió condenarlo por el accidente en base a una sola prueba, cuanto que el Parte Policial de fs. 10, expresa que fue la camioneta de su mandante el que sufrió el choque en su parte delantera al momento de intentar traspasar la bocacalle. Se queja igualmente del monto de la condena aduciendo falta de acreditación suficiente de los gastos de reparación y del lucro cesante. Entiende que los instrumentos privados presentados por el accionante no constituyen pruebas contra su principal. En concreto, afirma que la sentencia apelada carece de validez por falta de pruebas, razón por la cual peticiona la revocación de la resolución recurrida con imposición de costas.-------

         Que, corresponde resaltar primeramente que la demanda no fue contestada. Pero la incontestación no exonera a la parte actora a probar sus afirmaciones, como correctamente lo ha expresado el Juez   a-quo.----------------------------------------------------------------

         Que, conforme a las probanzas obrantes en el expediente, la colisión entre la camioneta marca “Toyota – Milux” conducida por el accionante, y la camioneta marca “Mitsubishi – L200”, conducida por el demandado, se produjo en la intersección de las calles Posadas y Lomas Valentina de nuestra ciudad. El Parte de la Policía de Seguridad y Tránsito de la Municipalidad de fs. 10 que a raíz de choque los vehículos sufrieron los siguientes daños: la camioneta  “Mitsubishi de Rubén Paiva: 1) abolladura del protector de guarda golpe delantero; 2) rotura del señalero delantero ambos lados; 3) rotura de parilla. Por su parte la camioneta “Toyota” de Carlos A. López con los siguientes daños: 1) abolladura de chapería trasera lado izquierdo, 2) desencuadre del paragolpes trasero; 3) abolladura y desencuadre del guardabarros delantero lado izquierdo; 4) abolladura del capot y rotura del parilla, rotura de parilla; 5) rotura del faro de luz y señalero delantero, y otros…”.----------------------------------------

         Que, es importante destacar que el Parte Policial en su párrafo final consigna que “…a consecuencia del impacto la camioneta Chapa N° AER 312 Paraguay, (el Toyota) fue a embestir por la vivienda ubicada sobre la calle Posadas al costado de la vereda Sur a unos 25 metros aproximadamente del lugar del primer impacto…”.----------------

         Que, el dictamen del Perito Aparicio C. concluye afirmando que la causa principal o eficiente del accidente fue “…La velocidad que animaba la camioneta Mitsubishi L200, la cual circulaba a una velocidad de 74, 82 Km- Hs., aproximadamente, en una encrucijada donde existe prioridad de paso, imprimiendo una velocidad mayor de la reglamentaria”. De este informe surgen claramente las siguientes conclusiones: 1) que el actor tenía prioridad de paso; 2) que su vehículo fue embestido en la parte trasera lado izquierdo; 3) que el embistiente se desplazaba con velocidad excesiva, en forma antirreglamentaria; y 4) que el exceso de velocidad queda corroborada por la circunstancia de que a raíz del violento impacto el vehículo “Toyota” de López Falleau fue desplazado de tal forma que fue a chocar contra una vivienda ubicada sobre la calle Posadas sufriendo varios deterioro.------------------------------------------------------------

         Que, la conducta culposa y grave del demandado, quien sin respetar la prioridad de paso en el cruce de la bocacalle y desplazándose a velocidad excesiva embiste con su parte delantera la parte trasera del otro vehículo mientras cruzaba, fue sin duda la causa del accidente ocurrido, y máxime aún si se considera que en autos no existen elementos de juicio que demuestren y prueben lo contrario. Existió culpa del conductor Rubén Paiva ya que su vehículo presenta deterioro en su parte delantera y el otro los nuestra atrás, si bien sufrió en otras partes pero ellos fueron causado por haber sido impulsado unos 25 metros por el impacto recibido.----------------

         Que, la violación de las disposiciones contenidas en el Reglamento de tránsito constituye una contravención grave contra la seguridad del tráfico y genera para su autor, en caso de accidente, la responsabilidad inherente a los daños que éste ocasiona. En el caso sub-examine resulta manifiesta que el conductor de la camioneta  “Mitsubishi” no observó ni cumplió la ordenanza municipal de tránsito y esa inobservancia imprudente fue la causa exclusiva y determinante. En efecto, tratándose de un vehículo automotor el conductor tiene el deber de ejercer dominio o control sobre su vehículo. Debe estar siempre atento y prevenido a las contingencias del tránsito a fin de no comprometer su responsabilidad, y más aún cuando se acerca a los cruces de bocacalles momento en que está obligado a marchar a velocidad prudencial y a reducir al mínimo la velocidad.--------------

         Que, no obstante lo expresado, opino que el monto fijado por el Juez a-quo en concepto de lucro cesante debe ser reducido. Si bien es cierto que el que ha sufrido daño tiene derecho no sólo al perjuicio efectivamente sufrido (daño emergente), sino también a la ganancia de que fue privado por el acto ilícito (lucro cesante), pero la reparación de éste rubro no ha de ir más allá, no se ha de traducir en un beneficio indebido para él, ni ha de percibir, por ende, más de lo que efectivamente perdiere como consecuencia del siniestro. En este orden de idea, considero que la reparación del vehículo no pudiera insumir tres meses como se desprende del escrito de demanda. El actor no ha podido verse privado de su camioneta por un tiempo tan prolongado para poder realizar el reparto de productos alimenticios que realizaba. Las demoras en que pudiera haberse incurrido en el taller mecánico por negligencia de quienes efectuaron los arreglos, o bien por falta de apremio o reclamo por parte de quien las encargó, no pueden recaer sobre el demandado por no tratarse de consecuencias inmediatas y necesarias de su responsabilidad. Por lo expuesto estimo como justo y equitativo establecer en concepto de lucro cesante el importe de Gs. 2.000.000.---------------------------------------------

         Que, en cuanto al agravio del accionante respecto a la omisión de los intereses, la misma debe ser acogida parcialmente en esta instancia.-------------------------------------------------------

         Que, cuando se trata de una deuda de valor y el perjuicio es actualizado, reajustado, adecuándolo a la depreciación monetaria por parte del Juez al momento de dictar sentencia, liquidando de esa forma la deuda de valor para convertirla en una deuda de dinero, el tipo o tasa de interés debe reducirse y limitarse a retribuir el uso del dinero (interés “puro”) y no asignar una cuota a la pérdida del poder adquisitivo. Una tasa equitativa, en tal supuesto, es la del 8% anual, caso contrario, el deudor soportaría un “doble pago” por medio de una elevada tasa de interés (3%), dirigida a recompensar la depreciación monetaria, que ya fue reajuste en la sentencia.----------

         Que, en el sub-lite el Juez de primera instancia liquidó el valor del perjuicio sufrido por el actor a valores actuales al momento de dictar su fallo, tuvo en cuenta el valor consignado en el presupuesto del taller “Aguilar” para la reparación del vehículo. Concluyo, por lo expuesto, que los interés reclamados por el accionante deben ser incluidos en la condena, inexplicablemente omitida por el sentenciante, pero los mismos deben ser calculados de la siguiente forma: desde la fecha de la notificación de la demanda, la tasa del 8% sobre el importe de la condena, y desde la fecha de la notificación de la sentencia definitiva a la perdidosa hasta el efectivo pago, los intereses deben ser calculados de acuerdo al promedio de la tasa establecida por el D.C.P. que es del 2% mensual.--

         Que, por las consideraciones expresadas precedentemente, voto pues por la confirmatoria de la sentencia pero modificada en cuanto al monto de la condena, y la aplicación de los intereses, con costas.---------------------------------------------------------------

         A sus turnos, los Miembros Abogados Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijeron: Que, se adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos expuestos.----------------------
        
         Con lo que se dio por terminado el acto, firmado por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia siguiente:----------------

Ante mí:


        



SENTENCIA DEFINITIVA Nº _________ /12/01.-
       
        Encarnación,      de marzo de 2012.-

        VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-----------------------------------

  RESUELVE

         1.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 1828/2011/05 del 03 de octubre de 2011, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla, en cuanto HACER LUGAR a la demanda instaurada, pero modificándola en cuanto al monto de la condena, dejándola establecido en la suma de Guaraníes siete millones setecientos cuarenta y dos mil (G. 7.742.000), por las razones expuestas en la presente resolución.--------------------------

         2.- IMPONER los correspondientes intereses sobre el monto de la condena, que se liquidarán en la forma y tasas señaladas en el considerando de la resolución, por las razones expresadas.------------

         3.- ANOTAR y registrar.------------------------------------

Ante mí:




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