lunes, 26 de marzo de 2012

Daños y perjuicios

A.I. Nº94/11/01.-


 Encarnación, 24  de febrero de 2011.-

         VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abg. Lida Vera de Rojas, contra el A.I. Nº 4173/2010/01 del 28 de octubre de 2010, dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Abg. Edith Diana Scoscería de Sosa, y;-----

CONSIDERANDO

         Que, mediante el auto interlocutorio mencionado la Jueza de la instancia anterior resolvió: “1.- HACER LUGAR, a la excepción de defecto legal interpuesto por el abog. Nolberto Fernández M, en representación de la firma CONSORCIO COSTERO PARAGUAYO, según lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 2.- HACER LUGAR, al incidente de nulidad de actuaciones planteado por el abog. Nolberto Fernandez M, en representación de la firma CONSORCIO COSTERO PARAGUAYO, y de los actos que son su consecuencia, según lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 3.- COSTAS a la perdidosa. 4.- ANOTAR,…”.--------------------------------------------------------

         Que, contra dicho pronunciamiento se alza la representante convencional de la parte actora, Abg. Lida Vera de Rojas, quien se agravia de la decisión tomada por la Jueza a-quo en los términos del escrito obrante a fs. 62/64 de autos, escrito el cual fuera objeto de réplica por la parte contraria con su presentación de fs. 67/68.------

         Este Tribunal de Apelación entiende:---------------------------

         Algunas consideraciones previas: En el memorial de agravios presentado ante este Tribunal de Alzada, es dable constatar que la recurrente no fundamentó los recursos interpuestos respecto del segundo punto de la parte resolutiva del auto apelado, en virtud del cual el Juzgado hiciera Lugar al incidente de nulidad de actuaciones, con imposición de costas. Siendo así, corresponde a esta Sala declarar desiertos los recursos interpuestos, quedando firme la resolución recurrida en el apartado segundo.-------------------------------------

         Recurso de nulidad con relación a la excepción de defecto legal: La recurrente alega que el Juzgado omitió mencionar los presupuestos jurídicos para la procedencia de dicha excepción, conforme lo exige el art. 158 incs. a) y b) del C.P.C., como también el inc. d) del art. 159 del mismo cuerpo legal, señalando seguidamente que es deber de los jueces fundar sus resoluciones, bajo pena de nulidad, conforme lo dispone el art. 15 inc. b) del C.P.C. Termina su argumentación  expresando que la Jueza a-quo no analizó los elementos de juicio aportados por su parte, como son las documentales acompañadas. En base a tales consideraciones, solicita que el Tribunal declare la nulidad del auto interlocutorio en ese apartado.------------------------------

         Que, la nulidad de una resolución es improcedente si los agravios, de existir, pueden ser reparados por vía de la apelación a que aquella está supeditada, porque el error “in iudicando” no justifica el recurso de nulidad por el hecho de haberse dejado de aplicar las disposiciones legales pertinentes, como lo indica en su escrito la recurrente. El recurso de nulidad puede tener cabida dentro del régimen del C.P.C. cuando la sentencia adolezca de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifiquen como acto jurisdiccional, es decir, si se ha dictado sin sujeción a las reglas de tiempo, lugar y forma prescriptos por el art. 404 de la legislación procesal. Por las razones expuestas, corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto, por improcedente.-----------------------------

         Recurso de apelación: La apelante sostiene que, si bien en su escrito de demanda no ha expresado un dato concreto y preciso, la deficiencia del domicilio de su mandante la ha subsanado con el contenido del Poder General y la copia de la Patente Comercial donde se menciona que la señora Celina Inoue de Bustamante tiene su domicilio real en el Km. 5 de la Ruta Sexta, barrio Arroyo Porá, tal como lo reconoce el demandado en su escrito de excepción a fs. 42, párrafo quinto. Por lo expuesto, solicita que se dicte resolución revocando, con costas, el auto interlocutorio recurrido.--------------

         Que, la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda tiende a lograr el cumplimiento de las formalidades para la interposición de la demanda establecidas en el art. 215 del C.P.C., de tal suerte que al demandado le sea posible un eficaz ejercicio del derecho de defensa. Es que la mencionada defensa es procedente cuando la demanda, por su forma, no se ajusta a los requisitos y solemnidades que prescribe la ley. La imprecisión, la oscuridad o las omisiones de la demanda deben ser de gravedad suficiente como para colocar al demandado en estado de indefensión al impedirle o dificultarle la refutación o la producción de pruebas.--------------------------------

         Que, pero esta excepción es improcedente cuando el accionado cuenta con los antecedentes  suficientes para responder. Es decir que corresponde rechazar esta defensa si la demanda no lleva a un estado de incertidumbre o duda que impida al demandado a contestar eficazmente la acción.------------------------------------------------

         Que, en la copia para traslado de la demanda recepcionada por la firma demandada obran el testimonio del Poder General de la accionante y la copia de la Patente de Comercio abonado en la Municipalidad de Cambyretá (fs. 6/7 y fs. 8, respectivamente), instrumentos en los cuales figura claramente que la actora, señora Celina Inoue de Bustamente, tiene su domicilio real en el Km. 5 de la Ruta Sexta, barrio Arroyo Porá, lugar donde el “Minimercado Edy” de su propiedad, que todo encarnaceno conoce, y que constituye elemento más que suficiente para acreditar el domicilio real de la actora, máxime aún si se tiene en cuenta que en el lugar no existen calles abiertas que tengan nombres y las casas numeraciones.--------------------------

         Que, en concreto, la excepción de defecto legal fundada en la falta de denuncia del domicilio real de la actora deviene improcedente, ya que de los documentos acompañados surge la ubicación de éste.--------------------------------------------------------------

         Que, por lo expuesto, corresponde revocar el primer punto del auto interlocutorio recurrido, con costas a la perdidosa.---------

         POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-----------------------------

RESUELVE

         1.- REVOCAR, con costas, el primer punto de la parte resolutiva del A.I. Nº 4173/2010/01 del 28 de octubre de 2010, dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Abg. Edith Diana Scoscería de Sosa, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución.--------------

         2.-  DECLARAR DESIERTOS los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abg. Lida Vera de Rojas, contra el segundo punto del A.I. Nº 4173/2010/01 del 28 de octubre de 2010, dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Abg. Edith Diana Scoscería de Sosa, quedando consecuentemente firme la resolución impugnada en ese apartado.--------------------------------

         3.-   ANOTAR y registrar.-----------------------------------

Ante mí:


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