martes, 27 de marzo de 2012

Sucesion

A.I. Nº517/11/01.-


 Encarnación,  29 de agosto de 2011.-

         VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Américo Paniagua Brítez, contra el A.I. Nº 4843/2010/01 del 07 de diciembre del 2010, dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Abg. Diana Scoscería de Sosa, y;-----

CONSIDERANDO

         Que, por la referida resolución, la Jueza de la instancia anterior resolvió: “1) EXPEDIR el certificado de adjudicación de la Finca N° 365, Padrón 386 del Distrito de Capitán Miranda, en exclusividad a favor de MARÍA ROSANA PUPKIN PINTOS, de conformidad a los fundamentos esgrimidos en el exordio de esta resolución. 2) ANOTAR,…”.------------------------------------------------------------

         Que, contra esta resolución se alza, mediante el recurso de apelación, el Abg. Américo Paniagua Brítez, en representación de Edith Brehm Blay, cónyuge supérstite del causante, conforme a su escrito de fs. 194/195, sosteniendo que la señora Edith Brehm Blay, conforme a fs. 29 de estos autos, ha solicitado su intervención en el juicio sucesorio de su extinto esposo, el señor Alejandro Pupkin Ilczuk, denunciando como bien el inmueble individualizado como Finca Nº 365, Padrón Nº 386 del Distrito de Capitán Miranda, que se le había adjudicado por S.D. Nº 426 del 30 de setiembre de 1985, dictada en los autos: “Edith Brehm de Pupkin c/ Alejandro Pupkin s/ Disolución y Liquidación de Sociedad Conyugal”, y que obviamente la citada Finca forma parte de un bien propio del causante del presente sucesorio que, por S.D. Nº 2171/2007/01 del 01 de octubre de 2007, el Juzgado ha declarado que por fallecimiento de Alejandro Pupkin Ilczuk le suceden como heredera a su hija María Rosana Pupkin Pintos y su cónyuge supérstite Edith Brehm Blay, conforme glosa a fs. 6 de estos autos. Que, en el CONSIDERANDO de la referida resolución establece que la vocación hereditaria de la señora Edith Brehm Blay surge en su carácter de cónyuge supérstite, porque la misma se encuentra unida con el causante, con la salvedad de que la misma ha disuelto la comunidad de gananciales, razón por la cual corresponde declarar heredera a la misma pero con relación a los bienes propios como lo dispone el art. 2586 del C.C., que expresa que cabe señalar a este Excmo. Tribunal de Apelaciones que la Finca Nº 365, adjudicada a María Rosana Pupkin Pintos, es un bien propio del causante, y que debió ser adjudicado en condominio con la señora Edith Brehm Blay, conforme al art. 2586 del C.C., que establece que el derecho hereditario del cónyuge supérstite sobre los bienes propios del causante será igual al que corresponda a cada uno de los hijos del autor que concurran con él, cuya disposición legal fue violada por el a-quo al dictar la resolución recurrida cuya revocatoria solicita.-------------------------------------------------

         Que, en relación al recurso de nulidad, el recurrente expresa que para el improbable caso que este Tribunal de Apelación no haga lugar al recurso de apelación, pasa a fundamentar el recurso de nulidad alegando que el a-quo, en el momento de dictar la resolución recurrida, ha interpretado erróneamente que el inmueble en cuestión se trataba de un bien ganancial, razón por la cual ha dejado fuera a la señora Edith Brehm Blay de la porción hereditaria que le corresponde en su calidad de cónyuge supérstite, y que en su parte resolutiva hace alusión al art. 2588 del C.C. donde establece que el cónyuge que concurre con ascendientes o descendientes no tendrá parte a título de herencia en los bienes gananciales, sino que retira su parte proporcional como socio de la comunidad de gananciales, con la excepción prevista en el art. 2590 del C.C., (Modificado por el art. 1ro. de la Ley Nº 204/93), restringiendo el derecho hereditario del cónyuge sobreviviente en una cuarta parte sobre el haber líquido hereditario de gananciales, solo si concurre con ascendientes extramatrimoniales. “Este beneficio no existe cuando el cónyuge concurre con ascendientes matrimoniales”. Con ello queda fuera de toda duda que al suprimir el derecho hereditario en concurrencia con descendientes, deja de pertenecer a la señora Edith Brehm Blay la proporción pretendida sobre el único bien inmueble que integra la masa hereditaria. En consecuencia, corresponde adjudicar en exclusividad a la única hija declarada heredera, María Rosana Pupkin Pintos, el inmueble individualizado como Finca Nº 365, Padrón Nº 386, del Distrito de Capitán Miranda. Que, la disposición legal aplicada en su resolución, art. 2590 del C.C., es totalmente errónea e inaplicable a la cuestión planteada, y que no encuadra dentro de lo que establece el “considerando” de dicha resolución, esta disposición legal se refiere a ascendientes extramatrimoniales y ascendientes matrimoniales, y que el tema que nos ocupa en este momento se trata del cónyuge supérstite e hijo extramatrimonial, cuya disposición legal se encuadra dentro de lo que establece el art. 2586 del C.C. precitado, y por consecuencia debió adjudicarle la Finca en cuestión a la señora Edith Brehm Blay con la coheredera, María Rosana Pupkin Pintos, en condominio y en partes iguales. Que, es importante resaltar a este Excmo. Tribunal de Apelación que esta aplicación de la disposición legal por parte del inferior es totalmente errónea y desatinada, pues la situación del cónyuge con vocación hereditaria cuando concurre con otros parientes a heredar a su ex cónyuge, causante de la sucesión, hereda con sus hijos; sólo hereda en los bienes propios del ex cónyuge ya fallecido, y la parte que le corresponda es igual a la que reciben los hijos del autor. Si estuviesen separados de bienes en el momento de la muerte de uno de ellos, no habrá bienes gananciales, sólo los propios y, consecuentemente, recibirá como si fuese un hijo más la herencia que le corresponde (Ver art. 2586 inc. “a” del Código Civil), por ello solicita la nulidad de la resolución que fue dictada con violación a lo que prescribe el art. 2586 inc. a) del C.C.------------------------

         Que, corrido traslado, se presenta el Abg. Patricio Barrios Almirón, en representación de Gregoria Pintos Gómez y María Rosana Pupkin Pintos, conforme al escrito de fs. 197, solicitando que se declaren desiertos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representación de la señora Edith Brehm Blay, contra el A.I. Nº 4843/2010/01 del 07 de diciembre de 2010, por falta de fundamentación en legal forma, ya que el escrito de fs. 194 y sgte. sólo contiene una intención de deseo del recurrente y no una crítica razonada, como exige el art. 419 del C.P.C. Señala que los agravios expresados son coincidentes para ambos recursos, mientras que las normas aplicables refieren condiciones distintas para la apelación y para la nulidad. Para el primer recurso debe existir error in judicando, y para el último error in procedendo. En el caso que nos ocupa carece de vicios, y por ello corresponde y solicita la confirmación de la resolución interlocutoria recurrida con expresa imposición en costas. Sigue sosteniendo que, supletoriamente, para el supuesto de entenderse como válidas las expresiones vertidas por su contraria, se opone a dichas pretensiones, y estando la resolución mencionada ajustada a derecho, pide su confirmación, con costas, por los motivos siguientes: El representante convencional de la apelante sostiene que debe adjudicarse el único bien sucesorio tanto a la hija extramatrimonial como a la ex-esposa del causante, en partes iguales, por tratarse de un bien propio y no ganancial, debiendo aplicarse el art. 2586 inc. a) del C.C. En cambio, la Jueza ha señalado con claridad que dicho inmueble no se halla incluido en la nómina especificada en el art. 31 de la Ley Nº 1/92 en sus (11) once numerales, y no existe norma que convierta los bienes gananciales en propios por el hecho de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Sólo existe bien ganancial dividido e inscripto en el Registro, y debe aplicarse lo dispuesto en el art. 2588 del C.C., que prohíbe heredar a los cónyuges supérstites en caso de concurrencia con hijos respecto a los bienes gananciales cuando dice: “El cónyuge que concurra con ascendiente o descendientes, no tendrá parte a título de herencia en los bienes gananciales que hubieren correspondido al causante”. En el mismo sentido la Ley Nº 204/93 ha modificado los artículos del C.C., y el art. 2590 del C.C. expresa: “El cónyuge sobreviviente, cuando concurriere con ascendientes extramatrimoniales, tendrá derecho a una cuarta parte sobre el haber líquido hereditario de gananciales. Este beneficio no existe cuando el cónyuge concurre con ascendientes matrimoniales”. Quiere decir que al suprimir la concurrencia con los descendientes, según la norma citada en el apartado anterior, el cónyuge supérstite sólo podrá concurrir con los ascendientes extramatrimoniales con relación a los bienes gananciales, fuera de ello la esposa del causante en estos autos queda sin derecho sobre los bienes hereditarios. Así entendida la cuestión hipotética, conforme al modo y al tiempo previsto en dicha norma, solicitó la recurrente sea desestimada la pretensión contraria y, en consecuencia, se dicte resolución confirmando, con costas, el auto interlocutorio de referencia, que fuera dictada con justicia por la instancia inferior. Por último, como muestra de estar convencido de la improcedencia del recurso de apelación, la parte recurrente se ha limitado a pedir en el segundo numeral que se nulifique la resolución recurrida por violar normas procesales, y pide que se dicte resolución adjudicando el bien mencionado a ambas herederas, en partes iguales y en condominio. Al respecto aclara que la señora Edith Brehm Blay ocupa el clásico lugar de heredera sin herencia, ya que sólo le correspondía participar en los bienes propios del causante (que no existen), y no participa en los bienes gananciales del autor, como es el caso en autos, por haberse adjudicado su parte proporcional como bien ganancial, hecho reconocido en forma expresa en estos autos. Por todo ello, solicita se dicte resolución confirmando, con costas, la resolución recurrida, por estar ajustada a derecho.---------------------------------------------

         Que, cabe acotar que el recurrente ha invertido el orden de los recursos y que ambos medios de impugnación aparecen promiscuamente fundados, pero de su lectura puede extraerse sucintamente la cuestión que le agravia al recurrente. El derecho a la doble instancia permite al Tribunal de Apelación decidir si las cuestiones han sido correctamente decididas por la Inferior, por lo que la deserción de los recursos debe ser desestimada.------------------------------------

         Este Tribunal de Apelación entiende:---------------------------

         Recurso de nulidad: Ahora bien, por razones metodológicas corresponde entender el estudio del recurso de nulidad, que se plantea en forma supletoria para el improbable caso de no admitirse la apelación, sosteniendo que la Jueza ha interpretado en forma errónea al decidir conforme a los arts. 2588 y 2590 del Código Civil, debiendo aplicarse al caso lo dispuesto en el art. 2586 inc. a) del citado cuerpo legal.---------------------------------------------------------

        Que, sin embargo, el recurso de nulidad, está reservado para aquellos casos en que las resoluciones judiciales han sido dictadas en violación a las formas o solemnidades que prescriben las leyes, es decir, cuando existen defectos o vicios de forma o de índole estructural (art. 404 del C.P.C.), o bien cuando dichas resoluciones han sido dictadas como consecuencia de un procedimiento vicioso no consentido en la instancia inferior que impide el dictamiento de la resolución definitiva (art. 113 del C.P.C.). En el caso particular los agravios del recurrente no se dirigen a esas hipótesis, ni se da el caso, y los supuestos errores de juzgamiento como los que plantea el recurrente son propios del recurso de apelación también interpuesto. Por consiguiente, el recurso de nulidad debe ser desestimado por improcedente.---------------------------------------------------------

         Recurso de apelación: En cuanto al recurso de apelación, el recurrente sostuvo que la Finca Nº del 365 Distrito de Capitán Miranda, a pesar de la partición en el juicio de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, en principio como bien ganancial, se ha convertido en bien propio, y como tal correspondería la adjudicación proporcional y en partes iguales entre la descendiente extramatrimonial y la cónyuge supérstite.-----------------------------

         Que, la cuestión es simple pues no existen motivos jurídicos distintos a lo aplicado por la Jueza, como para considerarse injusta la resolución. En efecto, si bien es cierto que por la S.D. N° 2171/2007/01 del 01 de octubre de 2007 (fs. 76), el Juez interino de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Abg. César Daniel Delgadillo, resolvió declarar que por fallecimiento del causante Alejandro Pupkin Ilczuk, le suceden como universales herederas su hija, María Pupkin Pintos, y su cónyuge supérstite, Edith Brem Blay. Con relación a esta última lo fundó en el hecho de que: “…la misma se encontraba unida en matrimonio al causante, pero con la salvedad de que los mismos han disuelto y liquidado su comunidad de gananciales, conforme consta en las documentales agregadas en autos, razón por la cual corresponde declarar a la misma heredera del causante pero con relación a los bienes propios del mismo tal cual dispone el art. 2586 del Código Civil”, sin embargo disuelta la comunidad de gananciales, cada uno de ellos se adjudica los bienes –de existir– conservando ese carácter.------------------------------------

         Que, es por eso que el art. 55 de la Ley N° 1/92 dice expresamente que: “Los acreedores que, citados por edicto judicial, no comparezcan dentro del término de la citación, sólo tendrán acción contra los bienes propios del deudor, o contra la parte que le corresponda en la liquidación de la comunidad de gananciales” (el subrayado es nuestro).------------------------------------------------

         Que, así se sostiene en la doctrina nacional, aunque aun dubitativa respecto de la naturaleza de los bienes, cuando se expresa que: “…si el cónyuge sobreviviente participara en su distribución con los otros herederos del fallecido, de hecho estaría recibiendo más que lo que le habría correspondido si los esposos no se hubieran separado de bienes, ya que a la mitad de gananciales recibidos en ocasión de la liquidación de la comunidad (art. 214) se le agregaría en la sucesión del esposo fallecido la parte que de conformidad al artículo 2586 le correspondería sobre bienes que fueron originariamente gananciales y que solo se transformaron en propios por razón de la separación de bienes hecha con anterioridad. Creemos que, básicamente, esta es la solución correcta. El hecho de que la disolución de la comunidad de bienes se haya producido en vida de los esposos por separación judicial de bienes (art. 208, inc. “d”) no es razón para que el cónyuge sobreviviente tenga en la sucesión del fallecido mayores derechos que los que podría haber tenido si la comunidad conyugal se disolviera por muerte” (Enrique B. Bordenabe y Hugo Duarte Rodi. “El Derecho Sucesorio en el Código Civil Paraguayo”, Pág. 120).-----------

         Que, lo mismo se señala en la jurisprudencia argentina, cuando dice: “Adviértase que el cónyuge supérstite no hereda parte alguna de los bienes gananciales que correspondan al fallecido, lo cual constituye una excepción al principio de la unidad de la herencia. A mayor abundamiento, debemos recordar que el principio general del art. 3575 del Código Civil es el de la exclusión de la herencia del cónyuge separado de hecho ya que el vínculo jurídico matrimonial cede frente al hecho de la interrupción de la convivencia por falta de condiciones de eficacia de la vocación hereditaria del cónyuge, que son el vínculo y la comunidad de vida manifestada en la affectio maritales de la que carecen quienes no viven juntos y no tienen voluntad de unirse” (“La Herencia y el Proceso Sucesorio”. Norberto J. Novellino, Editorial García Alonso, año 2008, Pág. 75).---

         Que, es así que, por S.D. N° 426 del 30 de setiembre de 1985, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Encarnación, Abg. Eladio Duarte Carballo, y refrendada por la Actuaria Concepción Talavera de Madruga (fs. 24/25), se declaró disuelta y liquidada la sociedad conyugal formada entre los esposos Edith Brehm de Pupkin y Alejandro Pupkin, y se homologó el proyecto de partición de bienes presentado por ambos, adjudicándose a la señora Edith Brehm de Pupkin la Finca Nº 372, con Padrón N° 387 de Capitán Miranda, una parte de la fracción mayor de la Finca N° 365 del mismo distrito, con Padrón N° 386, y para el señor Alejandro Pupkin la totalidad del resto de la Finca N° 365 de Capitán Miranda. Esta sentencia se halla inscripta en la Sección XIV de la Dirección General de los Registros Públicos, bajo el N° 301 y al folio 381 y siguientes, Serie “B”, el 14 de octubre de 1985, Sección Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal, y bajo el N° 26, folio 16 vlto. y siguientes, Serie “B”, de la misma fecha y año.-----------------------------------

        Que, entonces, incurre en error el apelante cuando afirma que la Jueza interpretó erróneamente al aplicar el art. 2590 del C.C., mientras que aquella norma fue objeto de modificación por la Ley Nº 204/93, dejando establecido que la cónyuge sobreviviente sólo puede concurrir con ascendientes extramatrimoniales y no más con descendientes, respecto al haber líquido hereditario de gananciales, incluyéndose la parte que le corresponda en la liquidación de la comunidad de gananciales.---------------------------------------------

        Que, no podría el cónyuge supérstite hallarse en ventaja, si existiere disolución y liquidación de la comunidad de gananciales, porque en el caso de que uno de ellos falleciera, los bienes gananciales del cónyuge pre-muerto serían sujeto de herencia bajo pretexto de que los gananciales que le corresponden en la liquidación se convierten en bienes propios, conforme al art. 2686 del C.C., como lo propicia el apelante, en cambio se halla en desventaja si no existiere disolución y liquidación de la comunidad de gananciales, caso en el cual la cónyuge no heredera la otra porción de gananciales del causante si concurre con hijos, tal como lo previene el art. 2588 del C.C. y el art. 2590 del mismo cuerpo legal, modificado por la Ley Nº 204/93.------------------------------------------------------------

        Que, por tales fundamentos, en sostenimiento de que al no estar nominados los bienes gananciales disueltos entre los propios por excelencia, señalados en el catálogo del art. 31 de la Ley Nº 1/92, tales bienes se categorizan dentro de los bienes gananciales anómalos o no sujetos a división y, por tanto, sin derecho al beneficio hereditario de la cónyuge supérstite sobre la parte que le corresponda en la liquidación de la comunidad de gananciales. Por eso hemos señalado que la doctrina nacional se ha mantenido dubitativa sobre el carácter de dichos bienes, como propios o gananciales, como quedó establecido en párrafos anteriores, al transcribir la cita de los autores. (Ver Enrique B. Bordenabe y Hugo Duarte Rodi, “El Derecho Sucesorio en el Código Civil Paraguayo”, Pág. 120), aunque son contestes en que el cónyuge supérstite no hereda sobre tales bienes.--

         Que,    por lo expuesto corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, y confirmar la resolución recurrida.------------------------------------------------------------

         Que,    en cuanto a las costas procesales, corresponde imponerlas por su orden, teniendo en cuenta que se tuvo que aplicar el derecho en virtud de reglas de interpretación de normas del sistema, conforme a lo dispuesto por el art. 193 1º parte y 203 in fine del C.P.C.----------------------------------------------------------------

         POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-----------------------------

RESUELVE

         1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto, por improcedente, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.--------------------------------------------

         2.-  DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Américo Paniagua Brítez y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.I. Nº 4843/2010/01 del 07 de diciembre de 2010, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Abg. Diana Scoscería de Sosa, conforme al alcance y fundamento expuesto en la presente resolución.--------------------------------------------------

         3.-   IMPONER las costas por su orden en esta instancia.-----

         4.-   ANOTAR y registrar.-----------------------------------


Ante mí:

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