ACUERDO Y SENTENCIA Nº ___184__
/12/01.-
En Encarnación, Paraguay, a los _treinta
y uno_ días de octubrede dos mil doce, estando reunidos en la Sala de Acuerdos
del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los
Miembros AbogadosSergio
MartyniukBarán,Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Blas Eduardo Ramírez Palacios,bajo la presidencia del primero de los
nombrados, por ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente
caratulado:“Modesto
Aguiar c/ Esteban Chudyk s/ Indemnización de Daños y Perjuicios por
Responsabilidad Extracontractual”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad
interpuestos por el Abg. Constancio Escurra Tama, contra la S.D. Nº 879/2011/01
del 27 de mayo de 2011, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial del Primer Turno,Abg.Edith
Diana Scoscería de Sosa.-
Previo estudio de los antecedentes del
caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:
CUESTIONES:
ES
NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN
SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?
Practicado el sorteo de ley, resultó
el siguiente orden de votación:Wilfrido
Clemente Rolón Molinas,SergioMartyniukBarány Blas Eduardo Ramírez Palacios.
A la primera cuestión planteada, el
Miembro preopinante, Abg.Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que,por la resolución recurrida la Jueza a-quo dispuso: “1.- NO HACER lugar, con costas, a la presente demanda promovida por
MODESTO AGUIAR contra ESTEBAN CHUDYK, por Indemnización de daños y perjuicios
por responsabilidad extracontractual, conforme los fundamentos expuestos en el
exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR,…”.
Que, la parte recurrente manifiesta que
corresponde declarar la nulidad de la resolución recurrida en razón de haber
sido dictada en violación de la forma y solemnidades que prescriben las leyes,
en el sentido de no fundar su resolución en ninguna disposición jurídica, como
lo establece el art. 15 inc. “b” del C.P.C., en concordancia con el art. 159
inc. “d” del mismo cuerpo legal. Además, expresa que no contiene una decisión
positiva en los términos del inc. “e” de este último artículo.
Que, la parte recurrida no se expresa en relación
al presente recurso.-
Que, es dable destacar que la declaración de
nulidad debe considerarse en forma restrictiva en todos los casos. Si bien, del
examen de la sentencia recurrida se desprende que su fundamentación ha sido
breve, sucinta, no se puede hablar de una carencia de ella que determine su
nulidad. En cuanto a la solicitud de la nulidad por la expresión de la decisión
en términos negativos y no positivos, como lo indica la ley, se basaría en un
extremo formalismo y no en la existencia de un perjuicio, por lo que también
resulta improcedente.
Que, por otro lado, se denota que los agravios del
apelante pueden ser subsanados por vía de la apelación también interpuesta, por
lo que corresponde desestimar el presente recurso, en el entendimiento de que
en el caso no se observan vicios o defectos en la resolución recurrida que
ameriten la declaración de oficio de su nulidad. Es mi voto.-
A sus turnos, los Miembros
Abogados Sergio MartyniukBarán y Blas Eduardo Ramírez Palaciosdijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante, por los
mismos fundamentos.
Ala segunda
cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abg. Wilfrido Clemente Rolón
Molinas prosiguió diciendo: Que,expresa el apelante que la a-quo no valoró las pruebas ofrecidas
conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el
art. 269 del C.P.C. Señala que al dictar sentencia, reconoció expresamente la
existencia del hecho y el daño causado, pero no así la responsabilidad del
demandado, debido a que no se aportaron pruebas que verosímilmente lo
demuestren, y que cree se encuentra más alejado de la verdad en razón de que la
misma se deduce claramente con las pruebas arrimadas en juicio.
Que, indica que en autos se ha demostrado la
responsabilidad del demandado en el accidente de tránsito, del cual resultara
víctima su poderdante, el señor Modesto Aguiar, y que el propio demandado, al
contestar la demandada: 1) reconoció la existencia del accidente; 2) reconoció
su participación en el hecho; 3) reconoció que circulaba a gran velocidad en
ese momento; 4) reconoció haber llevado a la víctima hasta el sanatorio privado
“San Juan”; y 5) reconoció haber
pagado alguno de los gastos médicos mínimos causados por el accidente.
Manifiesta que a este respecto, resulta ilusorio pensar que una persona que no
ocasiona el accidente, además de auxiliar a la víctima, abone los gastos
médicos y que a confesión de parte, releva de prueba.-
Que,cita el art. 249 in fine del C.P.C., e indica que los hechos reconocidos o admitidos
por la parte demandada ya no necesitan ser probados en juicio. Luego de otras
consideraciones, finaliza solicitando la revocatoria de la resolución recurrida.
Que,la parte apelada contesta los agravios y señala
que cómo podría la a-quo valorar las
pruebas que el actor no agregó ni diligenció y que en él recaía la carga de la
prueba. Añade que la Jueza de la anterior instancia sentenció conforme a los
hechos, su parte negó todas las aseveraciones manifestadas por el actor pero
admitió ser cierto que auxilió al apelante/actor, no así que lo chocara o
rozara con su vehículo. Por último, aduce que la parte actora debía probar sus
alegaciones y los montos de los rubros que pretenden ser indemnizados y no lo
hizo, por lo que solicita la confirmación de la sentencia apelada.-
Que,del análisis de las constancias de autos, se
constata que el 16 de octubre de 2007, se presentó el señor Modesto Aguiar, a
través de su representante convencional, a promover demanda de indemnización de
daños y perjuicios contra el señor Esteban Chudyk, por la ocurrencia de un
accidente de tránsito.
Que,en cuanto a la fecha, la hora y el lugar del
accidente no existe controversia alguna. Ahora bien, en lo que respecta al modo
en que se dieron los hechos existe una divergencia entre ambas partes, que debe
ser analizada a fin de establecer los elementos que determinan la
responsabilidad civil extracontractual, en este caso, el factor de atribución o
imputabilidad de la responsabilidad y la relación de causalidad entre el hecho
y el daño.
Que,por un lado, la parte actora asegura que,
mientras conducía su motocicleta, el señor Esteban Chudyk le chocó, tirándolo
al pavimento. Y por su parte, el demandado sostiene que si bien es cierto que
el señor Modesto Aguiar sufrió dicho accidente, no es cierto que él le haya
chocado, sino que repentinamente el conductor de la motocicleta cayó sólo al pavimento,
y por ello se quedó a auxiliarlo.-
Que, el demandado negó –en su contestación del escrito de demanda-, todos los hechos
alegados por el actor, en este sentido dijo que: “niego haber protagonizado un accidente de tránsito”, “no choque ni rocé al actor” (sic). En
consecuencia, la carga probatoria pesaba sobre aquel que afirmó los hechos,
conforme lo dispone en su primera parte el art. 249 del C.P.C., pues la culpa
en la responsabilidad extracontractual no se presume. En ese entendimiento,
correspondía al señor Modesto Aguiar probar que los hechos sucedieron tal como
él lo aseveraba.
Que,
de los elementos probatorios
acompañados se desprende que no se presentaron medios idóneos para determinar
que efectivamente el señor Esteban Chudyk produjo el accidente, como lo sería
la prueba testimonial o, en su caso, la prueba pericial respectiva. Se acompañó
un parte policial (fs. 09) del 14 de setiembre de 2007, por el cual se elevó la
transcripción de la denuncia formulada por el señor Modesto Aguiar en iguales
términos que los expresados en su demanda. En relación a esta prueba
documental, se tiene que el acta o parte policial si bien constituye un
instrumento público, a tenor del art. 375 inc. “b” del C.C. y, por tanto, hace
plena fe, solo lo hace respecto a los actos realizados o pasados directamente
ante el oficial interviniente, no a los referidos por otros. Es evidente que
los hechos fueron expuestos solo por el actor, pues así se halla indicado en la
misma acta, e incluso por la fecha de redacción (cinco días después) se aprecia
que no fueron pasados ante el oficial que lo redactó. Por lo tanto, no puede
ser considerado como prueba irrefutable de lo acontecido por contener solo un
relato unilateral. Lo mismo ocurre con las notas presentadas a fs. 10/11 de
autos, que también son unilaterales, cuyos contenidos en sentido alguno pueden
considerarse vinculantes.-
Que,por todo ello, comparto el parecer de la Jueza a-quo de que no se halla probada la
imputabilidad de la responsabilidad del apelado/demandado en el presente
accidente, por lo que resulta innecesario el análisis de los demás elementos de
la responsabilidad civil. Consecuentemente, soy del parecer que la resolución
recurrida debe ser confirmada por los fundamentos expuestos, con la imposición
de costas a la parte apelante. Es mi voto.
A
sus turnos, los Miembros AbogadosSergio MartyniukBarán yBlas Eduardo Ramírez
Palacios,dijeron:Que, se
adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-
Con
lo que se dio por terminado el acto, firmando ante mí, los señores Miembros
quedando acordada la sentencia siguiente:
Ante mí:
SENTENCIA
DEFINITIVA Nº___184__ 12/01.-
Encarnación, 31 de octubrede 2012.-
VISTO:El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos,
el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial
de Itapúa,-
RESUELVE:
1.- DESESTIMARel recurso de nulidad interpuesto.
2.-CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 879/2011/01 del 27 de mayo de 2011,
dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer
Turno, Abg. Edith
Diana Scoscería de Sosa, por
los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
3.-ANOTARy registrar.
Ante mí:
Abg. Wilfrido
C. Rolón Molinas,Abg. B. Eduardo Ramírez Palacios, Abg. Sergio MartiniukBarán,
Miguel Ángel Zayas G. (Actuario Judicial)
No hay comentarios:
Publicar un comentario