viernes, 16 de noviembre de 2012

Daños y Perjuicios: El parte policial si bien constituye un instrumento público, a tenor del art. 375 inc. “b” del C.C., por tanto, hace plena fe, pero solo respecto a los actos realizados o pasados directamente ante el oficial interviniente, no a los referidos por otros.


ACUERDO Y SENTENCIA Nº ___184__ /12/01.-

           En Encarnación, Paraguay, a los _treinta y uno_ días de octubrede dos mil doce, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros AbogadosSergio MartyniukBarán,Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Blas Eduardo Ramírez Palacios,bajo la presidencia del primero de los nombrados, por ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado:“Modesto Aguiar c/ Esteban Chudyk s/ Indemnización de Daños y Perjuicios por Responsabilidad Extracontractual”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Constancio Escurra Tama, contra la S.D. Nº 879/2011/01 del 27 de mayo de 2011, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno,Abg.Edith Diana Scoscería de Sosa.-

          Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:

CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

          Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación:Wilfrido Clemente Rolón Molinas,SergioMartyniukBarány Blas Eduardo Ramírez Palacios.

          A la primera cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abg.Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que,por la resolución recurrida la Jueza a-quo dispuso: “1.- NO HACER lugar, con costas, a la presente demanda promovida por MODESTO AGUIAR contra ESTEBAN CHUDYK, por Indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, conforme los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR,…”.

          Que, la parte recurrente manifiesta que corresponde declarar la nulidad de la resolución recurrida en razón de haber sido dictada en violación de la forma y solemnidades que prescriben las leyes, en el sentido de no fundar su resolución en ninguna disposición jurídica, como lo establece el art. 15 inc. “b” del C.P.C., en concordancia con el art. 159 inc. “d” del mismo cuerpo legal. Además, expresa que no contiene una decisión positiva en los términos del inc. “e” de este último artículo.

          Que, la parte recurrida no se expresa en relación al presente recurso.-

          Que, es dable destacar que la declaración de nulidad debe considerarse en forma restrictiva en todos los casos. Si bien, del examen de la sentencia recurrida se desprende que su fundamentación ha sido breve, sucinta, no se puede hablar de una carencia de ella que determine su nulidad. En cuanto a la solicitud de la nulidad por la expresión de la decisión en términos negativos y no positivos, como lo indica la ley, se basaría en un extremo formalismo y no en la existencia de un perjuicio, por lo que también resulta improcedente.
          Que, por otro lado, se denota que los agravios del apelante pueden ser subsanados por vía de la apelación también interpuesta, por lo que corresponde desestimar el presente recurso, en el entendimiento de que en el caso no se observan vicios o defectos en la resolución recurrida que ameriten la declaración de oficio de su nulidad. Es mi voto.-

                   A sus turnos, los Miembros Abogados Sergio MartyniukBarán y Blas Eduardo Ramírez Palaciosdijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante, por los mismos fundamentos.

Ala segunda cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas prosiguió diciendo: Que,expresa el apelante que la a-quo no valoró las pruebas ofrecidas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el art. 269 del C.P.C. Señala que al dictar sentencia, reconoció expresamente la existencia del hecho y el daño causado, pero no así la responsabilidad del demandado, debido a que no se aportaron pruebas que verosímilmente lo demuestren, y que cree se encuentra más alejado de la verdad en razón de que la misma se deduce claramente con las pruebas arrimadas en juicio.

          Que, indica que en autos se ha demostrado la responsabilidad del demandado en el accidente de tránsito, del cual resultara víctima su poderdante, el señor Modesto Aguiar, y que el propio demandado, al contestar la demandada: 1) reconoció la existencia del accidente; 2) reconoció su participación en el hecho; 3) reconoció que circulaba a gran velocidad en ese momento; 4) reconoció haber llevado a la víctima hasta el sanatorio privado “San Juan”; y 5) reconoció haber pagado alguno de los gastos médicos mínimos causados por el accidente. Manifiesta que a este respecto, resulta ilusorio pensar que una persona que no ocasiona el accidente, además de auxiliar a la víctima, abone los gastos médicos y que a confesión de parte, releva de prueba.-

          Que,cita el art. 249 in fine del C.P.C., e indica que los hechos reconocidos o admitidos por la parte demandada ya no necesitan ser probados en juicio. Luego de otras consideraciones, finaliza solicitando la revocatoria de la resolución recurrida.


          Que,la parte apelada contesta los agravios y señala que cómo podría la a-quo valorar las pruebas que el actor no agregó ni diligenció y que en él recaía la carga de la prueba. Añade que la Jueza de la anterior instancia sentenció conforme a los hechos, su parte negó todas las aseveraciones manifestadas por el actor pero admitió ser cierto que auxilió al apelante/actor, no así que lo chocara o rozara con su vehículo. Por último, aduce que la parte actora debía probar sus alegaciones y los montos de los rubros que pretenden ser indemnizados y no lo hizo, por lo que solicita la confirmación de la sentencia apelada.-

          Que,del análisis de las constancias de autos, se constata que el 16 de octubre de 2007, se presentó el señor Modesto Aguiar, a través de su representante convencional, a promover demanda de indemnización de daños y perjuicios contra el señor Esteban Chudyk, por la ocurrencia de un accidente de tránsito.

          Que,en cuanto a la fecha, la hora y el lugar del accidente no existe controversia alguna. Ahora bien, en lo que respecta al modo en que se dieron los hechos existe una divergencia entre ambas partes, que debe ser analizada a fin de establecer los elementos que determinan la responsabilidad civil extracontractual, en este caso, el factor de atribución o imputabilidad de la responsabilidad y la relación de causalidad entre el hecho y el daño.

          Que,por un lado, la parte actora asegura que, mientras conducía su motocicleta, el señor Esteban Chudyk le chocó, tirándolo al pavimento. Y por su parte, el demandado sostiene que si bien es cierto que el señor Modesto Aguiar sufrió dicho accidente, no es cierto que él le haya chocado, sino que repentinamente el conductor de la motocicleta cayó sólo al pavimento, y por ello se quedó a auxiliarlo.-

          Que, el demandado negó –en su contestación del escrito de demanda-, todos los hechos alegados por el actor, en este sentido dijo que: “niego haber protagonizado un accidente de tránsito”, “no choque ni rocé al actor” (sic). En consecuencia, la carga probatoria pesaba sobre aquel que afirmó los hechos, conforme lo dispone en su primera parte el art. 249 del C.P.C., pues la culpa en la responsabilidad extracontractual no se presume. En ese entendimiento, correspondía al señor Modesto Aguiar probar que los hechos sucedieron tal como él lo aseveraba.

          Que, de los elementos probatorios acompañados se desprende que no se presentaron medios idóneos para determinar que efectivamente el señor Esteban Chudyk produjo el accidente, como lo sería la prueba testimonial o, en su caso, la prueba pericial respectiva. Se acompañó un parte policial (fs. 09) del 14 de setiembre de 2007, por el cual se elevó la transcripción de la denuncia formulada por el señor Modesto Aguiar en iguales términos que los expresados en su demanda. En relación a esta prueba documental, se tiene que el acta o parte policial si bien constituye un instrumento público, a tenor del art. 375 inc. “b” del C.C. y, por tanto, hace plena fe, solo lo hace respecto a los actos realizados o pasados directamente ante el oficial interviniente, no a los referidos por otros. Es evidente que los hechos fueron expuestos solo por el actor, pues así se halla indicado en la misma acta, e incluso por la fecha de redacción (cinco días después) se aprecia que no fueron pasados ante el oficial que lo redactó. Por lo tanto, no puede ser considerado como prueba irrefutable de lo acontecido por contener solo un relato unilateral. Lo mismo ocurre con las notas presentadas a fs. 10/11 de autos, que también son unilaterales, cuyos contenidos en sentido alguno pueden considerarse vinculantes.-

                   Que,por todo ello, comparto el parecer de la Jueza a-quo de que no se halla probada la imputabilidad de la responsabilidad del apelado/demandado en el presente accidente, por lo que resulta innecesario el análisis de los demás elementos de la responsabilidad civil. Consecuentemente, soy del parecer que la resolución recurrida debe ser confirmada por los fundamentos expuestos, con la imposición de costas a la parte apelante. Es mi voto.
          A sus turnos, los Miembros AbogadosSergio MartyniukBarán yBlas Eduardo Ramírez Palacios,dijeron:Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

          Con lo que se dio por terminado el acto, firmando ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:

Ante mí:

SENTENCIA DEFINITIVA Nº___184__ 12/01.-

Encarnación,  31    de octubrede 2012.-

          VISTO:El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-

RESUELVE:

                   1.- DESESTIMARel recurso de nulidad interpuesto.

                   2.-CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 879/2011/01 del 27 de mayo de 2011, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Abg. Edith Diana Scoscería de Sosa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.

          3.-ANOTARy registrar.

Ante mí:   

Abg. Wilfrido C. Rolón Molinas,Abg. B. Eduardo Ramírez Palacios, Abg. Sergio MartiniukBarán, Miguel Ángel Zayas G. (Actuario Judicial)

No hay comentarios:

Publicar un comentario