viernes, 16 de noviembre de 2012

Enriquecimiento sin causa. Carga probatoria del pago documentado: le compete probar a la parte que pretende hacerlos valer como documentos que extinguen parcialmente la obligación




ACUERDO Y SENTENCIA Nº ___183__ /12/01.-

          En Encarnación, Paraguay, a _____treinta________ días de octubre de dos mil doce, estando reunidos en la sala de acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, los Miembros Abg. Sergio Martyniuk Barán, Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el actuario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Marizabel Patricia Candia San Martin c/ Milciades Areco González s/ Enriquecimiento sin Causa”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abg. Marizabel Patricia Candia, contra la S.D. Nº 697/2012/05 del 18 de abril de 2012, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla.-

          Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:

CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

          Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Ramírez Palacios, Martyniuk Barán y Rolón Molinas.

                   A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que, la parte recurrente fundamenta el recurso de nulidad en la circunstancia de que el Juzgado de la anterior instancia no fundamentó el fallo recurrido en ninguna normativa, conforme a lo que dispone el art. 159 inc. d) del C.P.C., y que tampoco realizó una fundamentación de la resolución, al condenar al demandado por un saldo menor, omitiendo los intereses devengados al tiempo trascurrido, e imponiendo las costas en el orden causado, debiendo hacerlo por resolución fundada, conforme lo establece el art. 15 inc. b) del C.P.C, que impone como deber al Juez el fundar las resoluciones, bajo pena de nulidad. Sostiene que el Juez debió fundar la sentencia en el derecho, y que la omisión tiene como consecuencia la sanción de nulidad, peticiona la declaración de nulidad de la resolución recurrida. Al respecto del análisis de las constancias de autos y de la resolución recurrida, entiendo que la cuestión traída a estudio en esta Alzada puede ser resuelta por vía del recurso de apelación igualmente interpuesto, por lo que corresponde no hacer lugar al recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto.

                   A sus turnos los Miembros Abogados, Sergio Martyniuk Barán y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

                   A la segunda cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que, por la sentencia recurrida, el Juez a-quo resolvió: “1.- HACER LUGAR, parcialmente a la demanda que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA plantea MARIZABEL CANDIA contra MILCIADES ARECO GONZÁLEZ, y en consecuencia; 2.- CONDENAR, al demandado Sr. MILCIADES ARECO GONZALEZ, al pago del saldo adeudado de GUARANÍES ONCE MILLONES  QUINIENTOS CINCUENTA MIL (Gs. 11.550.000), dentro del plazo de cinco (05) días de quedar firme y/o ejecutoriada la presente resolución. 3.- IMPONER las costas en el orden causado. 4.- ANOTAR,…”.

          Que, la parte apelante formula sus agravios a fs. 60/61 de autos, expresando entre otras cosas que se alza contra este pronunciamiento realizado por el a-quo inferior, aduciendo haber promovido demanda por enriquecimiento sin causa contra Milciades Areco en base a una deuda de Guaraníes catorce millones trescientos mil (G. 14.300.000), suscripta por el demandado en cheques con cargo Banco Regional, entregados a su parte y que se hallan agregados a fs. 5 y 6 de autos, y que el demandado reconoció que los cheques son suyos y también la deuda, conforme a lo que se ha probado con la absolución de posiciones del demandado, Milciades Areco, a fs. 33 de autos, siendo que su parte fue la única que produjo las pruebas instrumentales y la absolución de posiciones del demandado. Manifiesta que el principal agravio de su parte es la incorrecta valoración de los arts. 423 y 1817 del C.C. en el presente juicio, condenando el a-quo al demandado a pagar un saldo menor al reclamado en autos, y además al imponer las costas en el orden causado, solicitando se revoque, con costas, la resolución recurrida y se haga lugar totalmente a la demanda, condenando al demandado al pago total de la deuda con sus intereses moratorios, e imposición de las costas al demandado.

          Que, la parte recurrida, al contestar el traslado de los agravios, expresa, entre otras cosas, que la apelante en su escrito manifiesta que el Juez ha dictado resolución sin fundamentar y, sin embargo, sostiene que las argumentaciones que sustentan la resolución recurrida demuestran exactamente lo contrario a dicha afirmación.  Refiere que desde el momento en que fue informado del rechazo de los cheques, intentó saldar la situación con las personas afectadas entregándoles sumas de dinero documentadas en recibos. Que, la temeraria afirmación de la actora de haber su parte falsificado los recibos de fs. 11 al 16 de autos, nunca fueron impugnados por la adversa, por lo que deben ser considerados dichos recibos como prueba irrefutable que demuestran el descuento practicado por el Juzgado al dictar la resolución, la que se encuentra ajustada a derecho. Sostiene que el Juzgado, como resultado de una ponderación de los elementos de convicción que sustentan la posición de su parte, fulminó las endebles afirmaciones de la actora, por lo que solicita la confirmación de la resolución recurrida, siendo que la adversa simplemente manifiesta disconformidad con el fallo recurrido sin realizar un análisis razonado de la resolución apelada, y menos aún demostrar el daño injusto que supuestamente la sentencia en estudio le causa, por lo que concluye peticionando la confirmación de la sentencia recurrida, con costas. En la misma presentación desiste del recurso de apelación interpuesto por su parte a fs. 58 de autos.-

          Que, analizada la cuestión, conforme a los agravios presentados y las constancias expuestas en autos, la cuestión radica concretamente en que la parte actora promueve demanda ordinaria por enriquecimiento sin causa contra el señor Milciades Areco González, expresando que el demandado ha suscripto los cheques individualizados como: a) Cheque cargo Banco Regional S.A., serie D, N° 1878127, de G. 5.600.000; y b) Cheque cargo Banco Regional S.A., serie D, N° 1878136, G. 8.700.000; presentados ante ventanilla del mencionado banco, rechazados por insuficiencia de fondos, que pese a los requerimientos el demandado no ha cumplido con su obligación principal y accesorios.-

          Que, las parte demandada, al contestar la demanda, aparte de negar en general los hechos invocados por la parte accionada, expresó que los cheques fueron girados a nombre de un tercero quien los endosó a favor de la actora, y quien no presentó los cheques en ventanilla dentro de los treinta días, conforme al art. 1726 del C.C. Refiere que obró sin intención de dañar a nadie, y que desde el momento en que fue informado del rechazo de los cheques intentó saldar con las personas afectadas, entregándoles en varias oportunidades sumas de dinero documentadas en los recibos respectivos que adjuntó a su presentación.-

          Que, la parte actora, al contestar el traslado de los documentos, reconoció solo aquellos recibos que llevan su firma como también la del señor Rolando San Martín, que fueron pagados parcialmente en el año 2009 y 2010, desconociendo el origen y las firmas de los demás recibos.

          Que, en primer lugar, es dable expresar que la acción de enriquecimiento sin causa apunta a evitar que pueda consolidarse un desplazamiento o desequilibrio patrimonial que carece de toda justificación o fundamento legal, y por lo general constituye el remedio  para los casos en que no exista otra acción o medio para obtener el resarcimiento por un daño patrimonial injusto o indebido, de suerte que aquel que se enriquece sin causa en daño de otro está obligado, en la medida de su enriquecimiento, a indemnizar al perjudicado la correlativa disminución de su patrimonio. 

          Que, en el sub-lite, por aplicación de las reglas de la carga de la prueba del pago documentado en los recibos no reconocidos por la parte actora, le compete probar a la parte que pretende hacerlos valer como documentos que extinguen parcialmente la obligación contenida en los títulos de referencia, esto por aplicación de la normativa del art. 249 del C.P.C. (Carga de la prueba: Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido…). Consecuentemente, y del análisis de las probanzas reunidas en este juicio, se puede apreciar que la parte demandada no ha producido prueba alguna que permita tener por justificados los pagos que se pretende tener como efectuados en favor de la parte actora/acreedora en este juicio, por lo que en el caso corresponde desechar aquellos recibos presentados por la parte demandada en concepto de pagos parciales que no sean aquellos que fueron expresamente reconocidos por la parte demandante. En estas condiciones, resulta evidente que el Juzgado se ha equivocado al hacer recaer la prueba negativa en cabeza de la actora, siendo que la carga le competía a la parte que pretendió hacer valer los documentos extintorios de la obligación (en forma parcial obviamente), y siendo así resulta evidente que la demanda debió haber prosperado descontando los pagos reconocidos, y no así aquellos que no lo fueron, y en consecuencia la sentencia debe ser modificada en cuanto al monto de la condena, la que queda establecida en la suma de doce millones quinientos cincuenta mil guaraníes, más sus accesorios legales, toda vez que los recibos de fs. 15 y 16 no se consideran como imputables al pago parcial por desconocimiento de la actora, y falta de mérito probatorio para su procedencia, todo ello por aplicación de la normativa de los arts. 1361 y 1817 del C.C.-

          Que, con relación a las costas impuestas en la anterior instancia en el orden causado, tal determinación del Juzgado no se ajusta a derecho puesto que transgrede la regla general prevista en el art. 192 del C.P.C., consecuentemente, corresponde revocar el apartado “3” de la resolución recurrida e imponer las costas de ambas instancias a la parte perdidosa. Es mi voto.

                   A sus turnos los Miembros Abogados, Sergio Martyniuk Barán y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

          Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia siguiente:

Ante mí:

 

     

SENTENCIA DEFINITIVA Nº ___183___ /12/01.-

              
                Encarnación,    30  de octubre de 2012.-

          VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;

RESUELVE

                   1.- NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto.

                2.- CONFIRMAR la S.D. Nº 697/2012/05 del 18 de abril de 2012, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla, quedando modificada en cuanto al monto de la condena, que queda establecida en la suma de Guaraníes doce millones quinientos cincuenta mil (G. 12.550.000), más sus accesorios legales.-

                   3.- IMPONER las costas de ambas instancias a la parte perdidosa.
          4.- ANOTAR y registrar.

Ante mí:

Abg. Wilfrido C. Rolón Molinas, Abg. B. Eduardo Ramírez Palacios, Abg. Sergio Martiniuk Barán, Miguel Ángel Zayas G. (Actuario Judicial).

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