ACUERDO Y SENTENCIA Nº
___183__ /12/01.-
En Encarnación, Paraguay, a _____treinta________
días de octubre de dos mil doce, estando reunidos en la sala de acuerdos del
Tribunal de Apelación, Primera Sala, los Miembros Abg.
Sergio Martyniuk Barán, Abg. Wilfrido
Clemente Rolón Molinas y Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, bajo la presidencia del primero de los
nombrados, ante mí, el actuario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente
caratulado: “Marizabel
Patricia Candia San Martin c/ Milciades Areco González s/ Enriquecimiento sin
Causa”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos
por la Abg. Marizabel Patricia Candia, contra la S.D. Nº 697/2012/05 del 18 de
abril de 2012, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial
del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla.-
Previo estudio de los antecedentes del
caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:
CUESTIONES:
ES
NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN
SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?
Practicado el sorteo de ley, resultó
el siguiente orden de votación: Ramírez
Palacios, Martyniuk Barán y Rolón
Molinas.
A la primera cuestión planteada el Miembro
preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que, la parte
recurrente fundamenta el recurso de nulidad en la circunstancia de que el
Juzgado de la anterior instancia no fundamentó el fallo recurrido en ninguna
normativa, conforme a lo que dispone el art. 159 inc. d) del C.P.C., y que tampoco
realizó una fundamentación de la resolución, al condenar al demandado por un
saldo menor, omitiendo los intereses devengados al tiempo trascurrido, e
imponiendo las costas en el orden causado, debiendo hacerlo por resolución
fundada, conforme lo establece el art. 15 inc. b) del C.P.C, que impone como
deber al Juez el fundar las resoluciones, bajo pena de nulidad. Sostiene que el
Juez debió fundar la sentencia en el derecho, y que la omisión tiene como
consecuencia la sanción de nulidad, peticiona la declaración de nulidad de la
resolución recurrida. Al respecto del análisis de las constancias de autos y de
la resolución recurrida, entiendo que la cuestión traída a estudio en esta Alzada
puede ser resuelta por vía del recurso de apelación igualmente interpuesto, por
lo que corresponde no hacer lugar al recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto.
A
sus turnos los Miembros Abogados, Sergio Martyniuk Barán y Wilfrido Clemente
Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos
fundamentos expuestos.-
A la segunda cuestión planteada
el Miembro preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que, por la
sentencia recurrida, el Juez a-quo
resolvió: “1.- HACER LUGAR, parcialmente
a la demanda que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA plantea MARIZABEL CANDIA contra
MILCIADES ARECO GONZÁLEZ, y en consecuencia; 2.- CONDENAR, al demandado Sr.
MILCIADES ARECO GONZALEZ, al pago del saldo adeudado de GUARANÍES ONCE
MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL (Gs.
11.550.000), dentro del plazo de cinco (05) días de quedar firme y/o
ejecutoriada la presente resolución. 3.- IMPONER las costas en el orden
causado. 4.- ANOTAR,…”.
Que, la parte
apelante formula sus agravios a fs. 60/61 de autos, expresando entre otras
cosas que se alza contra este pronunciamiento realizado por el a-quo inferior, aduciendo haber
promovido demanda por enriquecimiento sin causa contra Milciades Areco en base
a una deuda de Guaraníes catorce millones
trescientos mil (G. 14.300.000), suscripta por el demandado en cheques con
cargo Banco Regional, entregados a su parte y que se hallan agregados a fs. 5 y
6 de autos, y que el demandado reconoció que los cheques son suyos y también la
deuda, conforme a lo que se ha probado con la absolución de posiciones del
demandado, Milciades Areco, a fs. 33 de autos, siendo que su parte fue la única
que produjo las pruebas instrumentales y la absolución de posiciones del
demandado. Manifiesta que el principal agravio de su parte es la incorrecta
valoración de los arts. 423 y 1817 del C.C. en el presente juicio, condenando
el a-quo al demandado a pagar un
saldo menor al reclamado en autos, y además al imponer las costas en el orden
causado, solicitando se revoque, con costas, la resolución recurrida y se haga
lugar totalmente a la demanda, condenando al demandado al pago total de la
deuda con sus intereses moratorios, e imposición de las costas al demandado.
Que, la parte
recurrida, al contestar el traslado de los agravios, expresa, entre otras cosas,
que la apelante en su escrito manifiesta que el Juez ha dictado resolución sin
fundamentar y, sin embargo, sostiene que las argumentaciones que sustentan la
resolución recurrida demuestran exactamente lo contrario a dicha afirmación. Refiere que desde el momento en que fue
informado del rechazo de los cheques, intentó saldar la situación con las
personas afectadas entregándoles sumas de dinero documentadas en recibos. Que,
la temeraria afirmación de la actora de haber su parte falsificado los recibos
de fs. 11 al 16 de autos, nunca fueron impugnados por la adversa, por lo que
deben ser considerados dichos recibos como prueba irrefutable que demuestran el
descuento practicado por el Juzgado al dictar la resolución, la que se
encuentra ajustada a derecho. Sostiene que el Juzgado, como resultado de una
ponderación de los elementos de convicción que sustentan la posición de su
parte, fulminó las endebles afirmaciones de la actora, por lo que solicita la
confirmación de la resolución recurrida, siendo que la adversa simplemente
manifiesta disconformidad con el fallo recurrido sin realizar un análisis
razonado de la resolución apelada, y menos aún demostrar el daño injusto que
supuestamente la sentencia en estudio le causa, por lo que concluye
peticionando la confirmación de la sentencia recurrida, con costas. En la misma
presentación desiste del recurso de apelación interpuesto por su parte a fs. 58
de autos.-
Que, analizada
la cuestión, conforme a los agravios presentados y las constancias expuestas en
autos, la cuestión radica concretamente en que la parte actora promueve demanda
ordinaria por enriquecimiento sin causa contra el señor Milciades Areco
González, expresando que el demandado ha suscripto los cheques individualizados
como: a) Cheque cargo Banco Regional S.A., serie D, N° 1878127, de G. 5.600.000;
y b) Cheque cargo Banco Regional S.A., serie D, N° 1878136, G. 8.700.000;
presentados ante ventanilla del mencionado banco, rechazados por insuficiencia
de fondos, que pese a los requerimientos el demandado no ha cumplido con su
obligación principal y accesorios.-
Que, las parte
demandada, al contestar la demanda, aparte de negar en general los hechos
invocados por la parte accionada, expresó que los cheques fueron girados a
nombre de un tercero quien los endosó a favor de la actora, y quien no presentó
los cheques en ventanilla dentro de los treinta días, conforme al art. 1726 del
C.C. Refiere que obró sin intención de dañar a nadie, y que desde el momento en
que fue informado del rechazo de los cheques intentó saldar con las personas
afectadas, entregándoles en varias oportunidades sumas de dinero documentadas
en los recibos respectivos que adjuntó a su presentación.-
Que, la parte
actora, al contestar el traslado de los documentos, reconoció solo aquellos
recibos que llevan su firma como también la del señor Rolando San Martín, que
fueron pagados parcialmente en el año 2009 y 2010, desconociendo el origen y
las firmas de los demás recibos.
Que, en primer lugar, es dable expresar que la acción de
enriquecimiento sin causa apunta a evitar que pueda consolidarse un
desplazamiento o desequilibrio patrimonial que carece de toda justificación o
fundamento legal, y por lo general constituye el remedio para los casos en que no exista otra acción o
medio para obtener el resarcimiento por un daño patrimonial injusto o indebido,
de suerte que aquel que se enriquece sin causa en daño de otro está obligado,
en la medida de su enriquecimiento, a indemnizar al perjudicado la correlativa
disminución de su patrimonio.
Que, en el sub-lite, por
aplicación de las reglas de la carga de la prueba del pago documentado en los
recibos no reconocidos por la parte actora, le compete probar a la parte que
pretende hacerlos valer como documentos que extinguen parcialmente la
obligación contenida en los títulos de referencia, esto por aplicación de la
normativa del art. 249 del C.P.C. (Carga de la prueba: Incumbirá la carga de la
prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido…). Consecuentemente,
y del análisis de las probanzas reunidas en este juicio, se puede apreciar que
la parte demandada no ha producido prueba alguna que permita tener por
justificados los pagos que se pretende tener como efectuados en favor de la
parte actora/acreedora en este juicio, por lo que en el caso corresponde
desechar aquellos recibos presentados por la parte demandada en concepto de
pagos parciales que no sean aquellos que fueron expresamente reconocidos por la
parte demandante. En estas condiciones, resulta evidente que el Juzgado se ha
equivocado al hacer recaer la prueba negativa en cabeza de la actora, siendo
que la carga le competía a la parte que pretendió hacer valer los documentos
extintorios de la obligación (en forma parcial obviamente), y siendo así
resulta evidente que la demanda debió haber prosperado descontando los pagos
reconocidos, y no así aquellos que no lo fueron, y en consecuencia la sentencia
debe ser modificada en cuanto al monto de la condena, la que queda establecida
en la suma de doce millones quinientos cincuenta mil guaraníes, más sus
accesorios legales, toda vez que los recibos de fs. 15 y 16 no se consideran
como imputables al pago parcial por desconocimiento de la actora, y falta de
mérito probatorio para su procedencia, todo ello por aplicación de la normativa
de los arts. 1361 y 1817 del C.C.-
Que, con relación a las costas impuestas en la anterior instancia en
el orden causado, tal determinación del Juzgado no se ajusta a derecho puesto
que transgrede la regla general prevista en el art. 192 del C.P.C.,
consecuentemente, corresponde revocar el apartado “3” de la resolución recurrida e imponer las costas de ambas
instancias a la parte perdidosa. Es mi voto.
A
sus turnos los Miembros Abogados, Sergio Martyniuk Barán y Wilfrido Clemente
Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos
fundamentos expuestos.-
Con lo que se dio por terminado el
acto, firmando por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia
siguiente:
Ante mí:
SENTENCIA DEFINITIVA Nº ___183___
/12/01.-
Encarnación, 30
de octubre de 2012.-
VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus
fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la
Circunscripción Judicial de Itapúa;
RESUELVE
1.-
NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto.
2.- CONFIRMAR la S.D. Nº
697/2012/05 del 18 de abril de 2012, dictada por el Juez de Primera Instancia
en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla, quedando modificada en cuanto al monto de la
condena, que queda establecida en la suma de Guaraníes doce millones quinientos cincuenta mil (G. 12.550.000),
más sus accesorios legales.-
3.-
IMPONER las costas de ambas
instancias a la parte perdidosa.
4.-
ANOTAR y registrar.
Ante
mí:
Abg. Wilfrido
C. Rolón Molinas, Abg. B. Eduardo Ramírez Palacios, Abg. Sergio Martiniuk
Barán, Miguel Ángel Zayas G. (Actuario Judicial).
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