viernes, 16 de noviembre de 2012

Ius variandi (variación de las condiciones de trabajo) como causa de termianciòn del contrato de trabajo.




 ACUERDO Y SENTENCIA Nº ___182___ /12/01.-

            En Encarnación, Paraguay, a ___treinta____ días de octubre de dos mil doce, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados Sergio Martyniuk Barán, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Blas Eduardo Ramírez Palacios, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Nelson Fabián Cardozo Martínez c/ Alborada S.A. Transporte y Turismo s/ Cobro de Guaraníes en Diversos Conceptos Laborales”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abg.  Isabel Krauwczuk Galeano, contra la S.D. Nº 09/01/2012-01 del 22 de febrero de 2012, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo  Laboral, Abg.  María Zunilda Fleitas Villalba.-

          Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir la siguiente:

CUESTIÓN:

¿ESTA AJUSTADA A DERECHO
LA SENTENCIA RECURRIDA?

          Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Ramírez Palacios, Martyniuk Barán y Rolón Molinas.

                   A la única cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que, la apelante recurre la sentencia por la cual se hace lugar a una demanda por despido injustificado con doble indemnización, por efecto de la estabilidad laboral receptada en la sentencia, y señala en dos puntos los supuestos errores o agravios que le causa el fallo en alzada a saber:

           1) En el punto establecido como “primer agravio”, refiere la apelante que, conforme a las documentales acompañadas por su parte, con la contestación de la demanda (fs. 21 al 36), referente a recibos de salarios, se desvirtúan plenamente las razones que alegó el Juzgado para justificar el retiro del trabajador de su lugar de trabajo, siendo que el salario mínimo era de G. 1.341.775 y el trabajador percibía G. 1.340.000, por lo que la diferencia de G. 1.775 no autoriza a aplicar el art. 84 del Código Laboral, por cuanto que la empresa demandada ha cumplido con su deber del pago del salario conforme a la prueba agregada en autos.-
          2) El “segundo agravio” hace referencia a la alegación de la parte recurrente de que el Juzgado, al concluir que la falta de pago de salario es suficiente motivo para el retiro del trabajador, considera irrelevante el estudio de la causal de terminación de la relación laboral invocada por la demandada, circunstancia que además de volver injusto e ilegal el fallo impugnado, lo convierte en arbitrario. A seguir hace referencia al telegrama colacionado remitido por la empleadora al trabajador por el cual comunicó su decisión de trasladarlo de su lugar de trabajo (Encarnación) a la casa central (Asunción), señalando que dicho traslado se realizaría sin alterar en absoluto las condiciones esenciales de trabajo, al decir que el lugar de trabajo actual incluía vivienda (corroborado por la testigo Visitación Venialgo a fs. 98, que dijo: “en realidad su casa no sé, pero vivía en la empresa, él dormía allí, porque una vez inclusive le dije, me voy a ir a cobrarte en tu casa y me dijo, no yo vivo más aquí que en mi casa”), que el trabajador seguiría efectuando las mismas tareas (una vez trasladado) (limpieza de ómnibus); que el traslado contemplaba un aumento de salario del 10%. Refiere la recurrente que la empresa demandada realiza el itinerario Asunción-Encarnación, y no existe motivo para creer que el trabajador tendría inconvenientes en trasladarse hasta esta ciudad cuando así creyera conveniente. A seguir menciona la actitud del trabajador que recibió el telegrama de comunicación del traslado que se debía verificar el 01 de noviembre de 2009, quien decidió no aceptar dicho traslado y retirarse del lugar de trabajo, conforme a la comunicación por telegrama colacionado recibida en la empresa el 30 de noviembre de 2009, previo cobro de la segunda quincena del mes, antes de que la empleadora decidiera hacer efectivo el apercibimiento bajo el cual fue notificado del traslado, por lo cual sostiene la recurrente que no se ha verificado el ius variandi y, en consecuencia, el retiro del trabajador aparece como sin causa, porque el trabajador no realizó el mínimo esfuerzo para conservar su trabajo, de lo que concluye la apelante que no ha despedido su parte en forma injustificada al actor ,pues el propio accionante reconoció que se retiró del lugar de trabajo porque ni siquiera se verificó el  traslado a su lugar de destino, ya que ni siquiera se había cumplido el plazo. Refiere que en estas condiciones no corresponde la indemnización por despido injustificado, solicitando al Tribunal revoque la sentencia en base a los fundamentos expuestos.-

          Que, la parte actora/recurrida al contestar el traslado de los agravios del apelante sostiene que la recurrente carece de sustento en sus agravios, por cuanto que su parte no alegó la falta de pago de salario, sino que el mismo era inferior al mínimo legal, siendo que la diferencia de salario fue a partir de mayo de 2009 la suma de G. 68.864, además la parte recurrente jamás contradijo la falta de pago de aguinaldo y vacaciones alegando, sin embargo, la prescripción de las vacaciones correspondientes al año 2007, lo que justifica la argumentación de la sentencia impugnada. Aduce que su parte tiene estabilidad laboral, por lo que es de aplicación la normativa del art. 94 del C.L., requiriéndose la concurrencia de causal de justificación de despido para dar por terminada la relación laboral que no fue planteada por la adversa; que el traslado dispuesto por la empleadora es arbitrario sin el consentimiento del trabajador que, por lo demás, no fue aceptado en forma expresa, y que su parte no puede ser obligado a aceptar dicho traslado, por lo cual optó el trabajador por retirarse en forma justificada lo que le hace acreedor a fin de percibir la indemnización por despido injustificado, conforme
lo previene el art. 85 del C.L., por lo que solicita se dicte resolución confirmando el fallo recurrido.

          Que, con relación al recurso de nulidad interpuesto por la recurrente, cabe indicar que el mismo no existe de manera independiente en el proceso laboral, siendo así, cualquier deficiencia de la sentencia podría reclamarse mediante el recurso de apelación, en los términos del art. 248 del C.P.L.

          Que, como punto de partida del análisis es importante dejar establecido que, tal como bien expresó el Juzgado de la anterior instancia, la relación subordinada de trabajo entre actor y parte demandada está fuera de discusión en esta causa, por haber sido expresamente reconocida al contestar la demanda incoada en autos.-

          Que, con relación a la antigüedad del trabajador alegada por éste, que arrancó a partir del mes de setiembre y octubre de 1999, tal circunstancia fue negada en forma expresa por la parte demandada al responder a la demanda, aduciendo que la relación de trabajo se inició a partir de inicios de setiembre del año 2003, consecuentemente, la carga probatoria de la antigüedad en el trabajo que inicialmente le correspondía al trabajador (quien alega debe probar), se traslada a la parte demandada/empleadora por cuanto que ha sido cuestionada y/o fue materia de controversia, tal es lo que se sostiene jurisprudencialmente: “Cuando el empleador controvierte la antigüedad  que se atribuye al trabajador, debe probar su versión conforme a la norma del art. 115 del C.P.T., caso contrario, prevalece la antigüedad alegada por el actor, por funcionamiento de la presunción del art. 50 del C.T. Ac. N° 38, 09-VI-95; Ac N° 84, 16-X-95; Ac. N° 86, 17-X-95; Ac. N° 4, 21-II-96; Ac. N° 21, 15-IV-98; Ac. N° 70, 11-XI-98”[1]; “Admitida la relación laboral con el trabajador, como en el caso, se invierte la carga de la prueba, por lo que corresponde al empleador que controvierte la antigüedad alegada por el trabajador, demostrar dicho extremo con el documento idóneo al efecto, que es el contrato de trabajo escrito. Ac. N° 103, 29-IV-05”[2].

          Que, la carga probatoria –como imperativo del propio interés- supone que aquel que alega un hecho o, en su caso, controvierte un hecho, asume la carga de probar su afirmación, por lo que en el caso le corresponde a la parte demandada probar la antigüedad del trabajador frente a la negación de la sostenida por el actor y precisada a su vez en un tiempo distinto a aquél, toda vez que es sabido que el empleador, y más aun tratándose de una empresa legalmente constituida (se trata de una sociedad anónima), debe contar en todo tiempo con todas las documentaciones, tanto de carácter comercial como laboral exigidas por la ley, lo que remite a afirmar aun que es por ese mismo carácter que la empresa demandada se encuentra en inmejorables condiciones de justificar o probar hechos  referentes a las relaciones contractuales laborales de sus dependientes, que en el caso el documento idóneo es el contrato de trabajo escrito, por lo que la prueba testimonial al respecto resulta débil y hasta insuficiente. En el caso, el único testigo que hizo referencia a la antigüedad del trabajador fue el testigo Francisco Javier García (cfr. fs. 97 vlto.) que imprecisamente manifestó: “no sé exactamente la fecha exacta pero ronda los 7 años de antigüedad por ahí, exactamente no sé, somos conocidos nomas”.-

          Que, en estas condiciones queda fuera de toda duda que el trabajador, al tiempo de producirse el cese de la relación contractual de trabajo, contaba con diez años y dos meses de antigüedad, adquiriendo con ello el carácter de trabajador estable, que a tenor de la normativa del art. 95 del C.L., sólo puede ser despedido mediando alguna causal debidamente comprobada en juicio (por el Juez del Trabajo), siendo que en el caso la parte demandada en modo alguno ha alegado una causa justificada de despido del trabajador y mucho menos aún atinó a promover la demanda respectiva para el efecto, ya sea por vía directa o reconvencional.-

          Que, por otra parte no resulta ocioso mencionar que tratándose de trabajadores que hayan adquirido estabilidad, el cese o abandono del trabajo, como se pretende alegar en este caso, requiere la actividad de la patronal en el sentido de documentarse debidamente en la forma prevista en el art. 81 inc. q) del C.L., siendo que: “el abandono como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa intimación para que el trabajador se reintegre al trabajo, que constituye un requisito de validez que debe ser fehaciente, debiendo necesariamente hacerse por escrito, mediante telegrama colacionado o algún medio idóneo, y por su carácter recepticio debe llegar a la esfera del conocimiento del trabajador y contarse el plazo a partir de ese momento, que es de tres días o 72 horas”[3].

          Que, en concreto, estando admitido y comprobado el carácter de trabajador estable corresponde, a seguir, verificar la concurrencia de la causal de despido, en el caso el Juzgado admitió la concurrencia del retiro voluntario del trabajador por las causales previstas en el art. 84 del C.L., específicamente por la falta de pago de las obligaciones legales del empleador, como ser pago completo del salario mínimo legal, vacaciones y aguinaldos, lo cual no deja de ser correcto, sin embargo restó importancia la Juzgadora al hecho de que el trabajador demandante alegó expresamente la causal prevista en el art. 84 inc. n) del C.L., referente a la variación unilateral del contrato de trabajo de parte del empleador, como causa de terminación de la relación contractual de trabajo, que aduce no haber sido aceptada (por el trabajador), en este sentido  cabe expresar que el ius variandi, siendo una potestad que surge de las facultades de organización y dirección del empresario o empleador éste puede variar, dentro de ciertos límites, las modalidades de la prestación de las tareas del trabajador. Estos límites modificables, tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han determinado que pueden referirse a: 1) la distribución del tiempo de trabajo (reestructuración no sustancial de horario); 2) el lugar de trabajo (entendido como el sector, dentro del mismo establecimiento); 3) el tipo de actividad (tareas o funciones prestadas dentro de la misma categoría laboral); 4) integración de equipos de trabajo, y 5) la fijación de las normas técnicas del trabajo.-

          Que, sin embargo, los elementos no modificables por el ius variandi son: 1) la remuneración; 2) la jornada de trabajo (el horario de trabajo); 3) el lugar de trabajo (zona, ubicación del establecimiento), y 4) la categoría o calificación profesional. Estos elementos hacen a la esencia del contrato de trabajo, y está vedada su alteración unilateral, puesto que su cambio provoca un contrato distinto. Además, hay que tener en cuenta que aparte de no permitirse la alteración de estas modalidades esenciales del contrato, en caso de ocurrir estas variaciones en los ítems mencionados, es susceptible  también de causar directa o indirectamente un perjuicio material y/o moral al trabajador, tal el caso de autos en el que la empleadora pretendió unilateralmente variar el lugar de trabajo del accionante, implicando ello un traslado geográfico distante, lo cual, sin dudas, resulta una variación sustancial del contrato de trabajo, implicando ello mismo la pretensión de variar sustancialmente el contrato de trabajo, lo cual no se permite por imperio de la normativa del art. 84 inc. n) del C.L., todo ello dejando a salvo siempre, que el trabajador puede aceptar esas nuevas condiciones de trabajo, lo cual en el caso de autos no existió, puesto que el actor rechazó y/o denunció esa variación invocando como causal a su favor para rescindir el contrato de trabajo preexistente por su voluntad unilateral, amparada en la causa de justificación del retiro previsto en la aludida normativa.-

          Que, en este sentido, este Tribunal en anterior oportunidad ha dejado expresado que: “…la variación del contrato de trabajo en el marco del ius variandi puede ser procedente, toda vez que concurra la aceptación del trabajador, de quien la normativa del art. 84 inc. n) del C.L. requiere, que no está de más decir, que debe ser expresa, como expresa debe ser la notificación y/o comunicación de la intención del empleador de disponer y ejecutar la variación del lugar de trabajo. En el caso no existe ninguna comunicación en tal sentido “por escrito” a la trabajadora, como tampoco obviamente existe la expresa aceptación por cualquier medio comprobable de parte de la trabajadora, y siendo así resulta evidente que la causal de terminación del contrato por voluntad unilateral de la trabajadora de referencia se ha operado…” (cfr.: “Graciela Díaz Ledesma c/ Karina Plesse Godoy y otros s/ Cobro de Guaraníes en Diversos Conceptos Laborales y otro”, Acuerdo y Sentencia Nº 118/2012/01 del 03 de agosto de 2012).-

          Que, en suma, resulta evidente que en este caso con la comunicación de la parte empleadora, que rola a fs. 6 de autos (telegrama colacionado de la empleadora), se ha operado el ius variandi, es decir la prevista en el art. 84 inc. n) del C.L., atendiendo a que la comunicación de la empleadora al trabajador del cambio del lugar de prestación del servicio laboral, cumplido hasta ese momento en esta ciudad, para pretender el traslado del trabajador a la ciudad capital, revela la violación flagrante de la normativa aludida y se constituye así en una causal de terminación del contrato por parte del trabajador, la cual queda así receptada con sus consecuencias a cargo del demandado.

                   Que, en estas condiciones, al verificarse la antigüedad del trabajador con estabilidad laboral, y el hecho de la concurrencia de la causal justificada de terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador (art. 84 inc. “n” del C.L.), la demanda resulta procedente, y no constando entre los agravios del apelante cuestionamiento concreto a la liquidación del monto de la condena formulada en primera instancia en el fallo recurrido, no cabe más que confirmar la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas a la perdidosa. Es mi voto.-

                        A sus turnos los Miembros Abogados, Sergio Martyniuk Barán y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

          Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:

Ante mí:

SENTENCIA DEFINITIVA Nº ___182__ /12/01.-


                    Encarnación, 30   de octubre de 2012.-

          VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-

RESUELVE
         
                   1.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 09/01/2012-01 del 22 de febrero de 2012, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo  Laboral, Abg.  María Zunilda Fleitas Villalba, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.

                   2.-  ANOTAR y registrar.

Ante mí:


Abg. Wilfrido C. Rolón Molinas, Abg. B. Eduardo Ramírez Palacios, Abg. Sergio Martiniuk Barán, Miguel Ángel Zayas G. (Actuario Judicial).



[1] Cristaldo Montaner, Jorge Darío; Cristaldo Rodríguez, Beatriz. “Código Procesal Laboral”. Tomo I., Ediciones Fides, pág. 456.-
[2] Op. Cit.; pág. 457.
[3] Barboza, Ramiro. “El Despido en el derecho laboral paraguayo”, Editorial Intercontinental, pág. 215.

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