viernes, 16 de noviembre de 2012

Antigûedad del trabajador. Negativa del Empleador: inversión de la carga probatoria.




ACUERDO Y SENTENCIA Nº ___180___ /12/01.-

             En Encarnación, Paraguay, a _veinte y nueve_ días de octubre de dos mil doce, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados Sergio Martyniuk Barán, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Blas Eduardo Ramírez Palacios, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Carlos Vargas López en repres. de Wilfrido Vargas Velozo c/ Marcos Silva s/ Cobro de Guaraníes en Diversos Conceptos Laborales”, a objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Richar Del Puerto Maidana, contra la S.D. Nº 29/01/2012-02 del 09 de mayo de 2012, como así también contra su aclaratoria, la S.D. Nº 30/01/2012-02 del 16 de mayo de 2012, ambas dictadas por la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral, Abg. María Zunilda Fleitas Villalba.

           Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir la siguiente:-

CUESTIÓN:
ESTÁ AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA RECURRIDA?

          Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Martyniuk Barán, Rolón Molinas y Ramírez Palacios.

                   A la única cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Sergio Martyniuk Barán, dijo: Que, en virtud de la sentencia apelada la Jueza de la instancia precedente, resolvió: “1.- DECLARAR inoficioso el estudio del incidente de impugnación interpuesto por el representante convencional de la parte actora, atento a los fundamentos expuestos. 2.- DESESTIMAR la excepción de falta de acción interpuesta por los representantes de la parte demandada Abog. Carmen L. Caballero y Walter D. Godoy, conforme a los fundamentos expuestos, imponiéndose las costas en el orden causado. 3.- ADMITIR, con costas, la demanda que por cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales promueve el Sr. CARLOS VARGAS LÓPEZ, en representación de WILFRIDO VARGAS VELOSO, contra el Sr. MARCO SILVA, y en consecuencia, condenar a la citada parte demandada, a que dentro del plazo de cinco (5) días de quedar firme la presente resolución, abone a la actora la suma de GUARANÍES ONCE MILLONES CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS (Gs. 11.106.332),  por los fundamentos expresados en el considerando de la presente resolución. 4.- REGULAR los honorarios profesionales de los Abogados Oscar Ramos y Alfredo Chamorro Thompson, por las labores cumplidas en su respectivos caracteres de procurador y patrocinante de la actora, en la suma de GUARANÍES UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE (G. 1.665.949), más el diez por ciento de IVA, resultando la suma de GUARANÍES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO (G. 166.594) en concepto de IVA. 5.- ANOTAR,…”.

          Que, el mismo Juzgado por S.D. N° 30/01/12-02 del 16 de mayo de 2012, resolvió: “1.- HACER LUGAR, al Recurso de Aclaratoria Interpuesto por el Abog. Oscar Antonio Ramos Brizuela, en contra del segundo apartado de la S.D. N° 29/01/2012-02 de fecha 09 de mayo de 2012, en el sentido de aclarar que la excepción de falta de acción fue interpuesta por los representantes legales de la parte demandada la abogada Nancy Elizabeth Salinas López bajo patrocinio del Abogado Richard del Puerto Maidana; atento a los fundamentos expuestos en el exhorto de la presente resolución. 2.- ANOTAR…”.

          Que, a fs. 199 el apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación contra dicho pronunciamiento y su aclaratoria, y al mismo tiempo, contra el A.I. N° 256 del 31 de agosto de 2010, y contra el A.I. N° 289 del 27 de setiembre de 2010, aclaratoria de la anterior. El Juzgado a fs. 200 provee concediendo el recurso de apelación interpuesto contra la S.D. N° 29 del 09 de mayo de 2012, y su aclaratoria, la S.D. N° 30 del 16 de mayo del mismo año, pero lo deniega con respecto las interlocutorias citadas por haber sido interpuesto en forma extemporánea.

          Que, la parte demandada se agravia contra las sentencias mencionadas en los términos del escrito glosado a fs. 206/208, solicitando en forma errónea la nulidad de las mismas y no la revocatoria como correspondía peticionar. Seguidamente pasa a cuestionar el hecho de que la Jueza le ha denegado arbitrariamente, en su opinión, el recurso que había interpuesto contra el A.I. N° 256 y contra su aclaratoria, A.I. N° 289, que le obligaba a pagar honorarios excesivos. También se queja sobre el rechazo de la excepción de incompetencia planteada por su parte, y que le lleva a soportar una sentencia condenatoria en lo laboral, cuando la relación entre el actor y su parte es netamente civil. Por lo expuesto, pide que dichas resoluciones sean revocadas o anuladas por ser injustas.

          Que, centrando sus agravios contra la sentencia definitiva propiamente, el apelante expresa que jamás reconoció relación laboral con el actor, y menos en la forma y durante el tiempo alegado por la actora y que, sin embargo, la Jueza a-quo reconoció la existencia de la relación laboral. Admite que no existe contrato escrito, pero ello respondía a que el objeto del mismo no alcanzaba diez jornales mínimos (art. 706 del C.C.), y que la prestación del servicio era ocasional, esporádica y no permanente, y que dichos extremos lo ha demostrado con el testimonio de varias personas, que obran a fs. 142, 145 y 151, quienes declararon que el actor realizaba ocasionales limpiezas y montaje de globo loco los fines de semana para los festejos de cumpleaños infantiles. También se ha demostrado que los servicios prestados no superaban las dos o tres horas por evento, no existiendo por tanto –afirma- una relación de dependencia, ya que ni siquiera estaba obligado a cumplir un horario de trabajo en forma permanente.

Que, la parte contraria contesta el traslado a fs. 209/213, mencionando, en primer término, que las resoluciones individualizadas como A.I. N° 256 y su aclaratoria, el A.I. N° 289, se hallan firmes y ejecutoriadas, de acuerdo a las providencias de fs. 106 y 122 y, por lo tanto, no pueden ser objeto de revisión en esta instancia. Respondiendo a los agravios vertidos con respecto a la sentencia definitiva, la adversa manifiesta que el accionado, desde el primer momento de trabarse la litis, reconoció la existencia de la relación laboral, señalando que el mismo al absolver posiciones y al ser preguntado (2da. posición) si preparaba y limpiaba los globos locos, respondió que sí, reconociendo igualmente que se le pagaba G. 50.000  por cada día trabajado (5ta. posición), y que también se trabajaba los días entre semana (6ta. posición). A estas confesiones agrega las declaraciones de los testigos de fs. 139, 143/144, 152/153, que corroboran dichos extremos. Luego de afirmar que la actividad laboral era continua y no ocasional, que surge de la circunstancia que los globos locos inflables eran ocho y que los servicios se prestaban en cualquier día de la semana, peticiona que el Tribunal declare: 1) improcedente el recurso de apelación interpuesto contra los A.I. N° 256 y 289; y 2) confirme íntegramente la S.D. N° 29 y su aclaratoria, la S.D. N° 30, con costas al apelante.

          Que, revisadas las actuaciones obrantes en el expediente, es dable constatar que a fs. 105 la demandada interpuso recurso de apelación contra el A.I. N° 256, que el Juzgado no hizo lugar porque el abogado peticionante, Richar Del Puerto, no tenía reconocida su personería en autos (fs. 106) y a fs. 120 se presenta a interponer recurso de apelación la Abg. Nancy E. Salinas López, en representación de la accionada, que el Juzgado rechazó por haber sido interpuesto en forma extemporánea (fs. 122). Ambas resoluciones de la Jueza no fueron impugnadas quedando firmes, en consecuencia, no corresponde que sean objeto de estudio en esta instancia.

          Que, en cuanto a las demás cuestiones, concuerdo con el criterio que con acierto ha seguido la Jueza de primera instancia, luego de valorar correctamente las probanzas arrimadas al proceso, especialmente la confesoria del propio accionante, las testificales tanto de la demandada como del actor, para llegar a la conclusión de que en el “sub-lite” se halla probada que la relación jurídica establecida entre Wilfrido Vargas Velozo y Marco Silva, emergió de un contrato de trabajo.

          Que, en efecto, la sentencia de primera instancia ha recibido favorablemente, en forma parcial, la pretensión del actor porque dadas las características que señala la Jueza en su fallo, que expresa que la presunción creada por el art. 19 del Código Laboral, ante la ausencia de un contrato de trabajo escrito, el vínculo laboral es por tiempo indeterminado y que esa presunción es “iuris tantum” y, al no haber demostrado que la prestación realizada por el accionante era eventual, esporádica, no permanente. En el expediente quedó demostrado que los servicios de juegos inflables no se prestaba exclusivamente los sábados y domingos como alega el demandado. Se arriba a esa conclusión teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1) los globos locos eran ocho; 2) los mismos requerían limpieza y mantenimiento en forma regular durante otros días de la semana; y 3) se halla acreditado igualmente que los juegos infantiles se prestaban también en otros días de la semana. De lo expuesto surge claramente que existió un contrato de trabajo que implicó la subordinación o dependencia requerida para este tipo de actividad que la distingue claramente del trabajo independiente o autónomo, que se da en el contrato de servicio aducido por el demandado. Cabe agregar, a mayor abundamiento, que la realización de tales tareas que Wilfrido Vargas Velozo en el caso sub-examine las prestaba para una persona que explotaba el negocio de los globos inflables con carácter comercial, con fines de lucro.-

                   Que, otra cuestión controvertida en autos es la antigüedad  del actor: el trabajador sostiene que fue contratado en enero de 2007; el empleador, por su parte, dice que fue en el año 2009. La prueba de la antigüedad del trabajador es un hecho que corre a cargo del patrón. Existen medios idóneos, obligatorios, para que el empleadora demuestre la fecha de ingreso de su trabajador: el contrato de trabajo escrito; los libros de registros laborales exigidos por la ley y llevados en forma debida; las planillas semestrales a ser remitidas a la Dirección del Trabajo; la inscripción del dependiente en el I.P.S.; la comunicación de inicio de vacaciones remuneradas, etc. Estos documentos prevalecen frente a las testificales. En este expediente la actora no ha arrimado ninguno de ellos para justificar la antigüedad del actor alegada en autos.-

          Que, por lo expuesto precedentemente, soy del criterio que corresponde confirmar el fallo apelado en todo lo que ha sido materia de agravios, con costas al apelante.

          Que, de conformidad a lo establecido por el art. 9º de la Ley Nº 1376/88, corresponde regular los honorarios profesionales de los abogados intervinientes en esta instancia, aplicando el porcentaje del 30% de los honorarios que les corresponden para la primera instancia, resultando, para los Abgs. Oscar Ramos y Alfredo Chamorro Thompson, en el carácter de procurador y patrocinante, respectivamente, de la parte actora, fijándolos en la suma de Guaraníes cuatrocientos noventa y nueve mil setecientos ochenta y cuatro (G. 499.784), más el 10% de dicho importe en concepto de I.V.A. que arroja la suma de Guaraníes cuarenta y nueve mil novecientos ochenta (G. 49.980). Es mi voto.

                        A sus turnos los Miembros Abogados, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Blas Eduardo Ramírez Palacios dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

          Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:

Ante mí:

 


SENTENCIA DEFINITIVA Nº ___180___ /12/01.-



                        Encarnación,  29  de octubre de 2012.-

          VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-

RESUELVE

                   1.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 29/01/2012-02 del 09 de mayo de 2012, como así también su aclaratoria, la S.D. Nº 30/01/2012-02 del 16 de mayo de 2012, ambas dictadas por la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral, Abg. María Zunilda Fleitas Villalba, por las razones expuestas en el considerando de la presente resolución.-

          2.- REGULAR los honorarios profesionales de los Abgs. Oscar Ramos y Alfredo Chamorro Thompson, por los trabajos realizados en esta instancia, en el carácter de procurador y patrocinante, respectivamente, de la parte actora, fijándolos en la suma de Guaraníes cuatrocientos noventa y nueve mil setecientos ochenta y cuatro (G. 499.784), más el 10% de dicho importe en concepto de I.V.A., que arroja la suma de Guaraníes cuarenta y nueve mil novecientos ochenta (G. 49.980).

                   3.-  ANOTAR y registrar.

Ante mí:

Abg. Wilfrido C. Rolón Molinas,
Abg. B. Eduardo Ramírez Palacios
Abg. Sergio Martiniuk Barán
Miguel Ángel Zayas G. (Actuario Judicial)

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