martes, 27 de marzo de 2012

Reinvidicaciòn

  ACUERDO Y SENTENCIA Nº 111/11/01.-

          
           En Encarnación, Paraguay, a los veinte y ocho días de setiembre de dos mil once, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Tochimassa Shindoi Vigo c/ Dionicio Sosa Sanabria s/ Reivindicación”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el señor Dionicio Sosa Sanabria, bajo patrocinio de la Abg. Q. Elizabeth Núñez U., contra la S.D. Nº 2145/05/10 del 22 de octubre de 2010, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla.---------------------------------------------------------------                                     

CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

        Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Rolón Molinas, Ramírez Palacios y Martyniuk Barán.-----------------

         A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, el recurrente desiste expresamente de este recurso. Por lo tanto, corresponde tenerlo por desistido. No obstante, revisada de oficio la resolución recurrida, este Tribunal no advierte en ella vicios o defectos, ni irregularidades graves en su construcción y estructura que ameriten declarar la nulidad de la resolución apelada. Es mi voto.-----------------------------------------

         A sus turnos, los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios y Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-----------------------------------

         A la segunda cuestión planteada, el Miembro Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas prosiguió diciendo: Que, por la sentencia recurrida, el Juez de Primera Instancia resolvió: “1.- HACER LUGAR, con costas, a la demanda de reivindicación promovida por el Sr. TOCHIMASSA SHINDOI VIGO contra el Sr. DIONISIO SOSA SANABRIA, y en consecuencia, condenar a este último para que abandone la totalidad del inmueble individualizado como Finca Nro. 612, del Distrito de la Paz, dentro del plazo de diez (10) días de quedar firme y/o ejecutoriada la presente resolución, bajo apercibimiento de que en caso de que no lo hiciere así, se ordenará el desahucio por medio de la fuerza pública. 2.- NO HACER LUGAR, con costas, a la demanda reconvencional de usucapión promovida por el Sr. DIONISIO SOSA SANABRIA contra el Sr. TOCHIMASSA SHINDOI, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3.- ANOTAR,…”.--------------------------------------------------------------

         Que, contra la sentencia citada se alza la parte demandada/recurrente manifestando que el a-quo ha partido de premisas totalmente aisladas para llegar a conclusiones contradictorias, caprichosas, amén de la mala valoración de las pruebas que tornan arbitraria tal resolución. Indica que su parte nunca reconoció la titularidad de la propiedad en el señor Tochimassa Shindoi Vigo, ya que ha realizado con el padre del actor un arreglo por trabajos realizados para el mismo, y que ha sido entregada como parte de pago una hectárea y media en la parte sur del inmueble, en donde ha construido su vivienda y diversas mejoras; sólo faltaba perfeccionar la escritura pública traslaticia de dominio. Nunca poseyó –expresa- la totalidad de la propiedad, sino la superficie anteriormente indicada, en forma pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño, y a la fecha ha llegado el tiempo establecido en el art. 1989 del C.C. Finaliza solicitando que el primer punto de la sentencia recurrida sea revocada y, en contrapartida, se haga lugar a la demanda de usucapión de inmueble.-----

         Que, la parte actora/recurrida, representada por la Abg. Miyu Jinzenji Nishimoto, al contestar los agravios de la contraria, afirma que el apelante expresó que el inmueble en el que se encuentra le había sido entregado como parte de pago, siendo que inicialmente, en su contestación de demanda, manifestó que le había sido dado en donación, manifestándose así la falta total de la verdad. Asimismo, señala que en su escrito de contestación el demandado ha reconocido expresamente la propiedad en su poderdante; y que miente al decir que se ha cumplido el plazo para la usucapión, conforme a lo expresado en el acta notarial, así como en su mismo escrito de contestación. Prosigue alegando que la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho, en razón de que la misma hace un estudio razonable de los hechos demostrados en la tramitación del proceso, y de los cuales se concluye que se han cumplimentado los requisitos exigidos por la norma sustantiva, por lo que solicita su confirmación y, en consecuencia, se rechace la demanda reconvencional de usucapión, con expresa condenación en costas.---------
         Que, el Juez de la instancia anterior, en la sentencia recaída, optó por resolver en primer término la demanda por reivindicación y luego la demandada reconvencional de usucapión, siendo práctica constante a la inversa, es decir, estudiar primero la usucapión y posteriormente la reivindicación.-------------------------------------
         Que, este Tribunal, siguiendo el mismo orden metodológico, se avocará en primer lugar al estudio de la reivindicación.----------------
         REIVINDICACIÓN: en forma uniforme la jurisprudencia y la doctrina establecen que son requisitos de toda demanda por reivindicación: a) la prueba del dominio de la cosa; b) la completa individualización de la cosa; y c) la prueba de la posesión.------------
         Que, la parte actora, al deducir la acción de reivindicación, acompañó el título de propiedad de la Finca Nº 612 del Distrito de la Paz, obrante a fs. 07/12 de autos. Dicho documento no fue cuestionado, por lo tanto, es plenamente válido, y queda así completamente determinado el dominio. En cuanto a la individualización de la cosa, consta en el acta notarial de fs. 18/19 de autos, además del título de propiedad presentado. La prueba de la posesión se demuestra con la oposición a la acción reconvencional por usucapión planteada por la otra parte.------------------------------------------------------------------
         Que, el accionante, Tochimassa Shindoi, es el titular del inmueble, por tanto, se halla legitimado activamente para ejercer la acción, en los términos del art. 2407 del C.C.--------------------------
         Que, el demandado, señor Dionicio Sosa, alega no haber reconocido la titularidad de la propiedad en el señor Tochimassa Shindoi Vigo; sin embargo, en el acta notarial labrada por la Escribana Pública Verónica Careaga, en su respuesta al preguntado 3) si sabía de quién es el inmueble que ocupa, dijo expresamente que “sí es del señor Sugao Shindoi y su familia”. Es decir, reconoció que el inmueble pertenece al señor Tochimassa Shindoi Vigo, siendo que éste comprende a “su familia” por ser el hijo del señor Sugao Shindoi.--------------------------------
         Que, en su escrito de agravios, el señor Dionicio Sosa Sanabria dijo que el inmueble le fue entregado como parte de pago por la realización de ciertos trabajos, faltando sólo perfeccionar la escritura pública, pero no acompañó prueba alguna que sustente esta afirmación. En este punto existe una clara contradicción, pues al contestar la demanda de reivindicación (fs. 49) no alegó que le fuera entregado como pago, sino que el señor Sugao Shindoi, padre del actor, le había donado la fracción de una hectárea (1 ha.), cinco mil metros cuadrados (5000 m2) de la Finca Nº 612 del Distrito de la Paz (res litis). Igualmente esta afirmación carece de toda relevancia jurídica, al no justificar con una prueba instrumental, La donación sólo reconoce la forma instrumental conforme al art. 1213 inc. a) del C.C. Cabe resaltar que esta contradicción hace poner en duda sus manifestaciones, y que incluso ha faltado a la verdad.----------------------------------------------------
         Que, del análisis realizado se denota que este proceso reúne los requisitos necesarios para la reivindicación, por lo que corresponde confirmar el punto “1” de la resolución, que hace lugar a la demanda de reivindicación.---------------------------------------------------------
         USUCAPIÓN: en relación a la reconvención de usucapión deducida por el señor Dionicio Sosa Sanabria, en su escrito de agravios invoca el art. 1989 del C.C. -usucapión larga- para sustentar que se ha cumplido el tiempo establecido en el mismo, pero en su escrito de contestación de la demanda de reconvención, como fundamento jurídico, invoca el art. 1990 del C.C. -usucapión corta-.-------------------------
         Que, no obstante, el demandado no ha acompañado prueba del justo título exigido por la citada norma, lo cual torna inviable la prescripción corta como es conocida esta acción. Al estudiar el punto referente a la reivindicación, ya se ha expresado que no existe prueba instrumental que acredite la existencia del acto jurídico de la donación del inmueble a favor del señor Dionicio Sosa Sanabria (demandado). Y la usucapión o prescripción adquisitiva corta sólo es posible promover reuniendo los recaudos legales previstos en el art. 1990 del C.C., es decir, 10 años de posesión, justo título y buena fe.--------------------

         Que, además el demandado, en el numeral “1” del acta, expresó que: “estamos viviendo acá hace 16 años, a mí no me pagan ni pago por estar acá, sólo cuido mis cosas, chanchos, gallinas…”. Que, lo más relevante de su declaración es el tiempo de ocupación, que no llega a los veinte años, lo cual también descarta la posibilidad de que la demanda reconvencional de usucapión larga pueda prosperar.--------------
         Que, tanto los elementos del art. 1989 como del art. 1990 del C.C. no se hallan reunidos en estos autos, no correspondiendo, en consecuencia, hacer lugar a la reconvención de usucapión, y sí confirmar el punto “2” de la resolución.------------------------------------------
         Que, en estas condiciones corresponde confirmar, con costas, la resolución recurrida, por hallarse ajustada a derecho. Es mi voto.---
         A sus turnos, los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-----------------------

        Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia siguiente: -----------------


Ante mí:




             








     SENTENCIA DEFINITIVA Nº _________ /11/01.-

Encarnación,        de setiembre de 2011.-

         VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-------------------------------------


RESUELVE:

         1.- TENER POR DESISTIDA a la parte recurrente del recurso de nulidad interpuesto.----------------------------------------------------

         2.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 2145/05/10 del 22 de octubre de 2010, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución------------------

         3.- ANOTAR y registrar.--------------------------------------

Ante mí:                                       













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