martes, 27 de marzo de 2012

Cobro de Guaranies


ACUERDO Y SENTENCIA Nº 134/11/01.-

         En Encarnación, Paraguay, a treinta días de noviembre de dos mil once, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Ricardo Darío González c/ RECAPAR y otro s/ Cobro de Guaraníes en Diversos Conceptos Laborales”, a objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Hugo César González Martínez, contra la S.D. Nº 98/01/2010 del 30 de diciembre de 2010, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral, Abg. María Zunilda Fleitas Villalba, y;----------------------------------------------

          Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir la siguiente:---------------

CUESTIÓN:
¿ESTÁ AJUSTADA A DERECHO,
LA SENTENCIA RECURRIDA?

        Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Rolón Molinas, Ramírez Palacios y Martyniuk Barán.--------------

         A la única cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, por la resolución recurrida, la Jueza a quo dispuso: “1.-RECHAZAR el incidente de redargución de falsedad interpuesto por la parte actora, imponiéndose las costas por su orden, por los fundamentos esgrimidos. 2.- ADMITIR, con costas, la demanda por cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales promovida por el Sr. RICARDO DARÍO GONZÁLEZ contra el Sr. HUGO CESAR GONZÁLEZ MARTÍNEZ, y; en consecuencia, condenar a éste último a que, dentro del plazo de de cinco (5) días de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución, abone al Sr. RICARDO DARÍO GONZÁLEZ, la suma de GUARANÍES TRECE MILLONES CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO (Gs. 13.114.765), por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 3.- REGULAR los honorarios profesionales de los Abogados Juan Francisco Paiva y Mario Noguera Aranda, por los trabajos cumplidos en el carácter de patrocinante y procurador del demandante, en la suma de guaraníes un millón quinientos setenta y tres mil setecientos setenta y dos (Gs. 1.573.772), más el diez por ciento, resultando la suma de guaraníes ciento cincuenta y siete mil trescientos setenta y siete (Gs. 157.377), en concepto de IVA. 4.- ANOTAR,…”.------------------------------------------------------------

         Que, el apelante/demandado expresa que la parte actora no ha aportado otros instrumentos a fin de fundamentar la demanda, como tampoco, en su momento, ha ofrecido ningún tipo de pruebas ni ha prestado juramento de ley de ser ciertos los hechos alegados, de conformidad al art. 161 del C.P.L. y el Decreto Nº 10.047/95, por lo que no puede operar a favor del actor las presunciones de ser ciertos los hechos alegados por el mismo. De esta manera, la sentencia recaída en estos autos no se ajusta a derecho y causa un gravamen irreparable a su parte, debiendo este Tribunal modificar la sentencia. Afirma además que la a-quo ha violado el art. 188 del C.P.L., que no valoró en su conjunto, utilizando la sana crítica, las pruebas ofrecidas por su parte, y que como se puede observar en estos autos, la parte actora no ha ofrecido prueba alguna, pretendiendo salvar esta situación en oportunidad de la audiencia de absolución de posiciones del actor, limitándose éste a manifestar hechos articulados en la demanda, pretendiendo demostrar un plazo mayor de la relación laboral y otros detalles que no tienen ningún valor, ya que las posiciones tratan de cuestiones puntuales y las ampliaciones de las mismas no tienen ningún respaldo probatorio, sin embargo la Jueza no valoró dicha situación. Afirma el apelante que la Jueza violó el art. 138 del C.P.L., analizando la conducta del actor en la audiencia de absolución de posiciones, el mismo miente al responder a la pregunta “que, Ud. no niega que percibió todos sus haberes caídos hasta el último día de trabajo…”, el trabajador respondió: “No es cierto. Me deben todo lo que se refiere a los un año de trabajo…”. Además, entró en total contradicción –expresa- al decir que se le debe todo el año de sus haberes salariales, siendo que confesó que tomó todos los recibos de dinero firmados por él (trabajador) y los presentó ante la Dirección Regional del Trabajo.-------------------------------------------------

         Que, la parte actora contestó traslado a fs. 66/67 de autos, y solicitó la confirmación de la resolución recurrida. El Agente Fiscal acompaña un escrito obrante a fs. 68 de autos, planteando las obviedades de siempre que carecen de todo valor.-------

         Que, preliminarmente, cabe señalar que el recurrente manifestó que la Jueza no ha valorado objetivamente las pruebas aportadas en el juicio, dictando una resolución que favorece al trabajador que no ha reunido los méritos de hecho y de derecho para ser merecedor de una sentencia favorable a su parte, adjudicándole sumas de dinero en diversos conceptos laborales en detrimento de la patronal. Que, las expresiones del recurrente estrictamente no constituyen expresión de agravios, pudiendo ser considerada una fórmula general y abstracta cuyo estudio y consideración no son posibles como fundamento de recurso; no obstante, se tendrá en cuenta, como desde luego corresponde, la valoración objetiva de las pruebas aportadas en el proceso.----------------------------------------------

         Que, la parte actora, no ha producido prueba alguna, en cambio sí lo ha hecho la parte demandada, que será objeto de estudio para el dictamiento de la sentencia.----------------------------------

         Que, como es de conocimiento, las pruebas producidas en un juicio dejan de ser de las partes, para constituirse en pruebas del proceso, pudiendo éstas beneficiar a cualquiera de las partes.--------

         Que, en primer término, la existencia de la relación laboral es innegable, aunque la parte demandada pretendió incursar como contrato de prestación de servicios, de orden civil, siendo demostrado posteriormente, por medio de las pruebas testificales, que el contrato suscripto entre las partes (demandante-demandado) es de índole laboral.-------------------------------------------------------

         Que, el demandado acompañó a fs. 12 de estos autos un contrato de servicios celebrado entre las partes (demandante–demandado), por el plazo de 6 meses (desde el 1º de enero de 2009 hasta el 30 de junio de 2009), percibiendo el trabajador la suma de G. 160.000 semanal, y el contratado (trabajador) se comprometió a prestar la labor asignada en la forma y términos convenidos, y a realizar todas las tareas que guarden relación directa, y que el contratante le indique, bajo su dirección.-------------------------------------------

         Que, el contrato agregado a estos autos corresponde al fuero laboral, es categórico, y de ninguna manera puede ser considerado de índole civil. Así, en una de las cláusulas quedó estipulado que el “trabajador se compromete a prestar la labor asignada en la forma y términos convenidos y a realizar todas las tareas que guardan relación directa y que el contratante le indique bajo su dirección”. Que la parte actora no haya aportado otros instrumentos carece de toda relevancia.-------------------------------

         Que, en relación al contrato en el cual se estableció un plazo de 6 meses de duración, no significa que la antigüedad del trabajador haya sido de 6 meses, pues como quedó consignado en la sentencia y derivada del acta de audiencia ante la Dirección Regional del Trabajo, la patronal espresó: “que firmaron contrato hace unos 6 meses, que no recuerda la fecha de inicio de la relación pero que sería aproximadamente de un año un mes…” (fs. 14).--------------------

         Que, finalmente, su expresión de que la a-quo ha violado el art. 188 del C.P.L., no valorando en su conjunto las pruebas aportadas por su parte, y pretender salvar esta situación en oportunidad de la audiencia de absolución de posiciones del actor, limitándose éste a manifestar hechos no articulados en la demanda con la pretensión de demostrar un plazo mayor de la relación laboral, queda desarticulado en el párrafo precedente, quedando sin sustento el agravio.-----------

         Que, con relación a las respuestas del absolvente (actor) que no percibió su salario de todo un año carece de relevancia, pues no fue considerada por el Juez en la sentencia dictada. Ocurre una similar situación respecto a la sustracción de los recibos firmados por el actor, por la misma razón de no ser considerados en la sentencia.------------------------------------------------------------

         Que, por las consideraciones que anteceden, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación deducido y confirmar la sentencia recurrida, con costas. Es mi voto.------------------------------------

   
         A sus turnos los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios y Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.---------------------

        Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:----------------

Ante mí:













SENTENCIA DEFINITIVA Nº _________ /11/01.-


                 Encarnación,      de noviembre de 2011.-

         VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-----------------------------------

RESUELVE

         1.-  CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 98/01/2010 del 30 de diciembre de 2010, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral, Abg. María Zunilda Fleitas Villalba, por los fundamentos expuestos.------------------------------------------------------------

         2.-   ANOTAR y registrar.-----------------------------------

Ante mí:

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