viernes, 28 de diciembre de 2012

Costas en allanamiento.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0250/03/01.-


            En Encarnación, Paraguay, a veinte y seis días de noviembre de dos mil tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abog. Sergio Martyniuk Barán, Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Abog. Blas Eduardo Ramírez  Palacios, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: Julio Argentino Duarte c/ Itapúa S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, María A. Rojas de Paredes y Sara López Villalba s/ Nulidad parcial de acto jurídico y escritura pública de hipoteca y mutuo – Acción autónoma de nulidad”, a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abog. Milner Paredes Amarilla y por el Abog. Christian Nicolás Velázquez, contra la S.D. Nº 0349/03/02 del 25 de marzo de 2003, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de esta Circunscripción Judicial, Abog. Miguel Angel Vargas Díaz.-

            Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:-

CUESTIONES:

ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

            Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Martyniuk Barán, Rolón Molinas y Ramírez Palacios.-

            A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abog. Sergio Martyniuk Barán, dijo: Al expresar agravios los recurrentes no hacen mención ni se refieren en forma específica a los motivos que tienen para pretender la anulación del fallo. Como es sabido, la nulidad de la sentencia sólo procede cuando adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional, es decir, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley procesal (Arts. 404 y 111), pero no en los supuestos de errores “in iudicando” que, de existir, pueden ser reparados por medio del recurso de apelación. No existiendo en la resolución en estudio ninguna omisión ni irregularidad grave que amerite su nulidad de oficio, voto se declare desierto el recurso de nulidad interpuesto.-

            A sus turnos los Miembros, Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

            A la segunda cuestión planteada el Miembro Abog. Sergio Martyniuk Barán, prosiguió diciendo: En virtud del fallo recurrido –S.D. Nº 0349/03/02 del 25 de marzo de 2003- el juez de la instancia anterior resolvió: “1.- ADMITIR la demanda por nulidad de acto jurídico y escritura pública promovida por Julio Argentino Duarte contra Itapúa S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, la Escribana María Angélica Rojas de Paredes y Doña Sara López Villalba y consecuentemente declarar la nulidad total del contrato de constitución de garantía hipotecaria celebrado entre Doña Sara López Villalba e Itapúa S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda. 2.- DECLARAR la nulidad parcial de la Escritura Pública Nº 180 del 24 de junio de 1997, en cuanto instrumentaliza el contrato de garantía hipotecaria, con el alcance y los efectos indicados en el exordio de esta resolución. Dispóngase su anotación en los registros correspondientes. 3.- IMPONER las costas de ésta pretensión en forma solidaria a los demandados citados. 4.- ADMITIR la acción autónoma de nulidad promovida por Julio Argentino Duarte contra Itapúa S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda y Doña Sara López Villalba y consecuentemente declarar parcialmente nula la adjudicación de la Finca Nº 152 realizada el 31 de marzo del año 2000 por medio del A.I. Nº 1026 a favor de Itapúa S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda y consecuentemente reducir dicha adjudicación a una cuota parte ideal del 50% que quedará adjudicada a Itapúa S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda en condominio con los esposos Julio Argentino Duarte y Sara López Villalba, por los fundamentos y con el alcance indicado en el exordio de esta resolución. Disponer la toma de razón donde correspondiere. 5.- IMPONER las costas de dicha pretensión a los demandados en forma solidaria. 6.- ANOTAR...”.-

            Que, contra el fallo de referencia se alzan los apoderados de Itapúa S.A. de Ahorro y Préstamos para la Vivienda y de la Escribana María Angélica Rojas de Paredes, quienes limitan sus quejas al agraviarse exclusivamente de la parte de la sentencia que les impone las costas en ambas acciones aduciendo que el a-quo soslayó una serie de elementos de los cuales se desprende que sus partes no tuvieron culpa ni han motivado la disputa judicial, especialmente el allanamiento formulado por ellos que tiene todas las condiciones del inc. “a” y último párrafo del Art. 198 del C.P.C. En este orden de ideas, los apelantes sostienen que el juez pasó por alto una serie de hechos que, como consecuencia de ello, le ha llevado a una aplicación errónea de la normativa legal correspondiente, generando con ello un perjuicio a sus mandantes en el sentido de tener que pagar las costas sin razón valedera para ello. Señalan concretamente que el Juzgador no ha apreciado debidamente la conducta fraudulenta de Sara López Villalba con relación a Itapúa S.A. al gestionar el crédito, valiéndose para ello de la mentira y el engaño al falsear su estado civil, dado que si denunciaba que era casada obviamente la escritura hipotecaria hubiera sido firmada por el esposo. Sus partes no han motivado el presente juicio. Inducidos por el error fueron engañados, confiando en un cliente que mintió, engañó y falseó su estado civil, circunstancias estas que no fueron apreciadas ni valoradas debidamente por el juez a-quo. Más adelante, los apelantes señalan que, además de lo expuesto, sus mandantes se allanaron a la demanda entablada contra ellos en tiempo oportuno, total, efectivo e incondicionado, quienes reconocieron como fundadas las pretensiones del actor, sin haber incurrido en mora o culpa, condiciones establecidas en nuestro sistema procesal que permiten imponer las costas por su orden. Y por las razones expuestas considera que los apartados 3 y 5 de la resolución recurrida deben ser revocados debiendo imponerse las costas por su orden con relación a Itapúa S.A. y a la Escribana María Angélica Rojas, pero no así con respecto a la co-demandada Sara López Villalba, quien debe asumir –a criterio de los apelantes- todas las costas por el trabajo de primera instancia desplegado por el abogado Julio César Delgado.-

            Que, pasando al examen de los aludidos agravios, corresponde dejar sentado, ante todo, que si bien todos los autores están contestes que el allanamiento constituye una forma que permite solucionar los problemas de un juicio sin atravesar por el complicado procedimiento judicial, sus criterios difieren con respecto a las costas. Así, a criterio de Alsina, no procede imponer las costas al demandado que se allana a la demanda. Otros autores, no obstante, sostienen que el allanamiento de la demanda no significa que no medie un vencido a los fines de condenar en costas. Como el allanamiento implica una sujeción total y absoluta a la pretensión de la contraparte, en principio las costas deben ser soportadas por quien ha capitulado ante la razón del adversario ya que –sostienen- así impera el criterio objetivo introducido en nuestra legislación por el Art. 192 del Código Procesal Civil.-

            Que, bajo el rótulo de “allanamiento” nuestro código procesal dispone (Art. 198): “No se impondrán costas al vencido: a) Cuando hubiere reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones del adversario, allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación...”. La parte final de la norma señala expresamente que pueden existir allanamiento en los que el demandado ha incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación, o en los que tenga culpa en los motivos por los que se lo demanda. Esto quiere decir, en términos fáciles, que la circunstancia de que medie allanamiento no implica la inexistencia de un vencido a los efectos de la imposición de costas. De acuerdo al texto legal mencionado, la exención de costas debe interpretarse con criterio estricto habida cuenta de su excepcionalidad, vale decir, sólo la existencia de circunstancias excepcionales como las señaladas en la ley permiten dispensar al demandado que se allana de soportar los gastos causídicos.-

            Que, en concreto, de acuerdo al criterio objetivo en materia de costas consagrado por el Art. 192 del C.P.C. y la regla contenida en el Art. 198 del mismo cuerpo legal, el allanamiento por sí solo no es suficiente para pretender que no se las imponga a los allanados o que se las distribuya por su orden, pues además de ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo, es necesario que no haya existido necesidad de litigar para que el actor obtenga el reconocimiento de su derecho.-

            Que, los directivos de Itapúa S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda no pueden alegar ausencia de culpa o desconocimiento de lo que ha ocurrido desde el momento que la firma de ellos aparece al pie de las escrituras públicas ya que, de ser así, esa conducta estaría revelando que firmaron documentos sin leer ni conocer su contenido, e ignorando olímpicamente –lo que es más grave- el informe del Asesor Jurídico de la entidad obrante a fs. 36 de autos, respecto al título de propiedad de Sara López Villalba, que señala muy claramente la naturaleza del bien inmueble diciendo que es “ganancial”. Una conducta inadmisible e injustificable en directivos de tan alto rango.-

            Que, igualmente, habiendo la Escribana María Angélica Rojas de Paredes incurrido en el inexcusable error de no percatarse que el inmueble hipotecado era un bien ganancial por cuanto que en el mismo título de dominio figura escrito claramente que Sara López Villalba, la constituyente de la garantía hipotecaria, es casada, dando así motivos a la reclamación, tampoco puede liberarse de soportar las costas pese a su allanamiento ya que como profesional era su obligación, antes de autorizar el otorgamiento de la escritura pública, interiorizarse del contenido del título de propiedad.-

            Que, en efecto, aún cuando ambos hayan reconocido su equivocación fueron ellos quienes con esa conducta antijurídica han obligado al Sr. Julio Argentino Duarte a recurrir a la vía judicial para lograr el reconocimiento de su derecho y la cancelación parcial en el registro de la adjudicación del inmueble subastado y deben, por tanto, de acuerdo con el principio general consagrado en el Art. 192 del C.P.C. cargar con las costas en razón de que, bajo esas circunstancias, el allanamiento formulado por los demandados carece de virtualidad para distribuirlas por su orden.-

            Que, en concreto: resulta ajustada a derecho la sentencia de fs. 107/110 que puso a cargo de los demandados el pago de las costas, pese al allanamiento formulado, por no encuadrar el presente caso en los supuestos de excepciones que contempla el precitado Art. 198 del Código Procesal Civil y, por ende, debe ser confirmada en ese punto.-

            Que, en cuanto a las costas correspondientes a esta instancia, estimo que deben imponerse por su orden, fundado en el hecho del allanamiento a la demanda que pudo generar la razonable convicción respecto a la exoneración de las costas. Es mi voto.-

            A sus turnos, los Miembros Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijeron: Que, se adhiere al voto de los Miembros preopinantes por los mismos fundamentos expuestos.-

            Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente: -

Ante mí:

 

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0250/03/01.-


          Encarnación, 26 de noviembre de 2003.-

            VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-
RESUELVE:

            1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto.-

            2.- CONFIRMAR los apartados 3 y 5 de la S.D. Nº 0349/03/02 del 25 de marzo de 2003, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, Abog. Miguel Angel Vargas Díaz, por los motivos expuestos en la parte analítica de la presente resolución.-

            3.- IMPONER las costas correspondientes a esta alzada, por su orden, por los motivos expuestos en el exordio de esta resolución.-

            4.- ANOTAR y registrar.-

Ante mí:                                              

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