ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0223/03/01.-
En Encarnación, Paraguay, a los treinta días de octubre de dos mil tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abog. Sergio Martyniuk Barán, Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Luisa Dolores Sarquis Vda. de Benítez c/ Basilio Torres Ferreira s/ Desalojo”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abog. Víctor Kartsch, contra la S.D. N º 0833/03/05 del 5 de junio de 2003, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Quinto Turno de esta Circunscripción Judicial, Abog. Juan Casco Amarilla.-
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:-
CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA APELADA ?
EN CASO NEGATIVO, ES ELLA JUSTA?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Martyniuk Barán, Ramírez Palacios y Rolón Molinas.-
A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abog. Sergio Martyniuk Barán, dijo: El recurrente funda este recurso aduciendo que la sentencia recurrida debe ser anulada por violar las disposiciones contenidas en el Art. 159, incs. “c” y “d” del C.P.C., al no encontrar en todo el texto de la resolución el elemento “motivación” y tampoco ello indica la norma en la cual se halla inspirada para rechazar las excepciones interpuestas por su parte (fs. 46).-
Que, la omisión de separar y analizar cada aspecto del asunto, la insuficiente fundamentación, la deficiente valoración de las pruebas, la redacción de la sentencia, sea definitiva o interlocutoria, en forma confusa y contradictoria, etc., en caso de existir, carecen de la suficiente relevancia como para justificar la nulidad del fallo, puesto que tales agravios pueden tener remedio suficiente por vía del recurso de apelación también interpuesto.-
Que, por los motivos apuntados, voto, pues, que se desestime el recurso de nulidad interpuesto.-
A sus turnos, los Miembros Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios y Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del Miembro preopinante, por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión el Miembro preopinante, Abog. Sergio Martyniuk Barán, prosiguió diciendo: Por la sentencia recurrida –S.D. Nº 0833/03/05 del 5 del junio de 2003- el juez de la instancia anterior resolvió: “1.- DESESTIMAR con costas las Excepciones de Pago, Inhabilidad de Título y Falta de Acción planteadas por la parte demandada por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- HACER LUGAR a la demanda promovida por la Sra. LUISA DOLORES SARQUIS VDA. DE BENÍTEZ en contra del Sr. BASILIO TORRES FERREIRA, y en consecuencia, decrétase su lanzamiento, dentro del plazo de 10 días, bajo apercibimiento de ser desalojado por la fuera pública. 3.- ANOTAR...”.-
Que, contra dicha sentencia se alza el apelante quien se agravia de la misma aduciendo que el Juzgado se ha detenido exclusivamente en las excepciones interpuestas, desconociendo documentos que hacen viables las excepciones opuestas por su parte, considerando que su principal ha abonado –si bien en los meses de enero y febrero del 2003- los montos indicados en las instrumentales agregadas a fs. 17/18 de autos. Sostiene que ha sido notificado de la promoción de la demanda recién en marzo de 2003, es decir, tres meses después de ser deducida, estando entonces pagadas las obligaciones reclamadas. Alega, igualmente, que aparte se ha suscripto otro contrato en fecha posterior al presentado por la actora como base de la acción entablada, el cual se halla agregado en el juicio ejecutivo caratulado: “Luisa Dolores Sarquis Vda. de Benítez c/ Basilio Torres Ferreira s/ Acción ejecutiva”, expediente el cual solicita que el Tribunal disponga sea traído a la vista a los efectos de una correcta ilustración de la situación. Que por tales argumentos expresados y las constancias obrantes en autos, el apelante solicita que la sentencia recurrida sea revocada, con costas.-
Que, la parte contraria contesta el memorial de agravios en los términos del escrito glosado a fs. 50/51 manifestando que la razón por la cual el juez a-quo no ha considerado en el momento de dictar sentencia el escrito de contestación de la demanda fue porque la parte demandada no alegó ningún hecho controvertido al contestar la demanda, cosa que no ha ocurrido con las excepciones planteadas por el accionado. Agrega que el apelante habla de un contrato de locación celebrado con posterioridad al obrante a fs. 9 olvidando que es regla en materia civil que al contestar la demanda se deben acompañar todas las pruebas documentales que posea el demandado, requisito con el cual no ha cumplido y que en los juicios de desalojo no puede alegarse en segunda instancia hechos nuevos, agregarse documentos ni abrirse a prueba, debiendo el Tribunal fallar teniendo en cuenta únicamente las actuaciones producidas en primera instancia. Sostiene, finalmente, que la suma abonada por el demandado conforme a los recibos de fs. 17/18, que alcanzan a 3.600.000 guaraníes, no cubren ni siquiera un mes de alquiler que, según el contrato de fs. 9, fue establecido en 500 dólares mensuales.-
Que, en el presente juicio deben tenerse en cuenta dos hechos fundamentales: a) la Sra. Luisa Dolores Sarquis Vda. de Benítez es admitida sin discusión como propietaria del inmueble objeto del desalojo; b) que el demandado no se atribuye ni la propiedad ni la posesión de la finca que ocupa. Por el contrario, reconoce la relación contractual de locación, no niega que es inquilino pero, sin embargo, sostiene que con posterioridad al contrato de fs. 9 y vlto. ha celebrado con la propietaria otro contrato el cual debe regir necesariamente las relaciones de los mismos y que, al quedar vencido el referido contrato el 31-XII-2001, había acordado con la dueña las condiciones del alquiler en forma verbal, estableciéndose los pagos en guaraníes y no ya en dólares, a raíz de la grave recesión económica, fijándose en la suma de 1.700.000 guaraníes, y que a fines de diciembre del año 2002 dice que procedió a cancelar sus obligaciones por los alquileres devengados, conforme lo ha acreditado con los recibos presentados.-
Que, la falta de pago constituye una de las causales para la extinción del contrato de locación. “La locación concluye –dice el inc. h) del art. 837 del Código Civil- por falta de pago de dos mensualidades vencidas, si el locador demandare la terminación del contrato”. De acuerdo a la regla establecida en el art. 625 del C.P.C., si la acción de desalojo se funda en la falta de pago, no cabe otra prueba que la confesión o el recibo auténtico en que consta que los haberes fueron pagados, de modo que, no presentado recibo auténtico por el demandado, corresponde tener por comprobada la configuración de la causal. La comprobación del hecho de la falta de pago, basta para disponer el desalojo, como correctamente lo ha entendido el juez en el presente juicio. Tanto la ley de fondo como la ley formal no quieren que un locatario siga en el uso y goce de una cosa ajena sin pagar su precio.-
Que, el apelante afirma que el desalojo no procede porque ha abonado los alquileres, agregando seguidamente que esos pagos lo hizo en los meses de enero y febrero del 2003, es decir, con posterioridad a la fecha de la promoción de la demanda. Sobre el particular, cabe puntualizar lo siguiente: 1º) que los importes abonados no alcanzan a cubrir el importe de los alquileres reclamados. Es sabido que el pago extingue la obligación, cuando éste es íntegro (principio de integridad del pago), y 2º) además, el cobro de alquileres abonados por el inquilino incurso en mora efectuada durante la tramitación del juicio, no obsta al progreso de la demanda de desalojo por falta de pago, ya que es incuestionable el derecho del locador a percibirlos sin perjuicio de obtener el desahucio del inquilino moroso. El pago de los alquileres reclamados en el juicio de desalojo después de promovida la demanda por la causal de falta de pago y cuando el inquilino estaba incurso en mora, no tiene otro alcance que el de extinguir la obligación de pagarlos, pero no obsta al progreso de la acción deducida, y máxime aún si se tiene en cuenta que el monto abonado no alcanzaba ni siquiera a extinguir esa obligación.-
Que, el hecho invocado por el apelante de la existencia de otro contrato de locación, es un extremo que tampoco ha sido acreditado en juicio por el demandado, requisito ineludible para que el Tribunal de alzada pueda acoger favorablemente las pretensiones del recurrente. La alegación de la existencia de otro contrato, sin la demostración correspondiente, es insuficiente para sustentar la revocatoria.-
Que, por los motivos expuestos precedentemente, estimo que la sentencia de fs. 23/25 y vlto., se halla ajustada a derecho y debe ser confirmada, con costas.-
A sus turnos, los Miembros Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios y Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del Miembro preopinante, por los mismos fundamentos.-
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:-
Ante mí:
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0223/03/01.-
Encarnación, 30 de octubre de 2003.-
VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-
RESUELVE:
1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por el demandado.-
2.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. N º 0833/03/05 del 5 de junio de 2003, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Quinto Turno de esta Circunscripción Judicial, Abog. Juan Casco Amarilla, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-
3.- ANOTAR, registrar y notificar.-
Ante mí:
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