ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0234/03/01.-
En Encarnación, Paraguay a diez días de noviembre de dos mil tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abog. Sergio Martyniuk Barán, Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas y el Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia Abog. Cristino Yeza Araujo, este último por inhibición del Miembro Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, bajo la presidencia del Primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Antoliana Ayala c/ Rubén Páez Coll von Bargen s/ Interdicto de retener y de obra nueva”, con objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el representante convencional de la parte demandada, Abogado Nelson Isidro Rojas Acosta, en contra de la S.D. N º 0624/03/03 fecha 7 de mayo de 2003, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Quinto Turno, Abog. Juan Casco Amarilla.-
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y votar las siguientes:-
CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA ? Y
EN SU DEFECTO, SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Rolón Molinas, Martyniuk Barán y Yeza Araujo.-
A la primera cuestión planteada, el Miembro Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: El recurso de nulidad no ha sido fundamentado y al no observarse vicios o irregularidades graves que ameriten su declaración de oficio, corresponde declararlo desierto. Es mi voto.-
A sus turnos, los Miembros, Abog. Sergio Martyniuk Barán y Abog. Cristino Yeza Araujo, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-
A la segunda cuestión: el Miembro Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, prosiguió diciendo: La sentencia apelada dispone: “1.- HACER LUGAR, con costas, al INTERDICTO DE RETENER LA POSESION deducido por la señora ANTOLIANA AYALA contra el señor RUBEN PAEZ COLL, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- HACER LUGAR, con costas, al INTERDICTO DE OBRA NUEVA deducido por la parte actora contra la parte demandada y en consecuencia ordenar la suspensión definitiva de toda obra levantada en la Finca 175 del Distrito de Encarnación, por parte del Señor Rubén Paez Coll. 3.- ANOTAR...”.-
Que, el escrito de expresión de agravios del apelante obrante a fs. 100/102 puede resumirse en lo siguiente: 1) Que, el A-quo falsea la verdad de los hechos a través de una indebida valoración de las pruebas obrantes en autos, respecto a los presupuestos para la procedencia del interdicto de retener. 2) Que, el A-quo ha dejado de tener presente las pruebas arrimadas por la parte demandada para sentenciar. Solicitando en consecuencia la revocación de la sentencia apelada, con costas.-
Que, corrido traslado a la otra parte, ésta contestó en los términos del escrito de fs. 105/106, en el que se refuta los argumentos del apelante y concluye solicitando la confirmación de la resolución recurrida.-
Que, estudiados los agravios presentados por el recurrente, y analizada la cuestión, el A-quo ha hecho lugar a la demanda por interdicto de retener y de obra nueva sobre el inmueble individualizado como Finca Nº 175 del Distrito de Encarnación, promovido por la Sra. Antoliana Ayala en contra del Sr. Rubén Paez Coll Von Bargen, se puede constatar en la resolución recurrida que el A-quo ha realizado un análisis de los presupuestos exigidos para la viabilidad de los interdictos promovidos en el presente juicio de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 642 y 653 del Código Procesal Civil.-
Que, respecto a que si las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio fueron o no valoradas por el A-quo, se constata que ha quedado acreditada conforme a la documental obrante a fs. 7; a las declaraciones testificales de Joviano Encina (fs. 29), Antonio de la Mercedes Soto (fs. 32), Nicolas Reinhart (fs. 59), Eligio Acevedo (fs. 61), siendo todas ellas contestes y uniformes; al reconocimiento judicial del inmueble acompañándose tomas fotográficas (36/45); habiendo la parte demandada al contestar la demanda expresado: “Que, la señora Antonia o Antoliana Ayala al ser consultada por mi parte los motivos por los cuales no se mudaba a la casa adquirida para la misma en el barrio Nueva Esperanza, me manifestó que una vez que le sea entregado el título de propiedad se estaría mudando...”(sic); por lo que se deduce de dichas expresiones el reconocimiento por parte de la parte demandada de que la actora es poseedora actual de la res litis, sin perjuicio de haber sido acreditada dicha afirmación con las demás pruebas mencionadas precedente. Que, cabe señalar que el interdicto de retener la posesión es la pretensión procesal mediante la cual quien ejerce la posesión o tenencia de una cosa mueble o inmueble, reclama el amparo judicial frente a actos que implica una perturbación potencial o efectiva de aquellas situaciones y que para que proceda se requiere amenace perturbarlo o lo perturbe en la posesión mediante actos materiales (Art. 642 del C.P.C.). El interdicto para retener la posesión reclama la prueba de la actual posesión por el actor, por cuanto tiende a socorrer contra la perturbación atentatoria a una situación de facto. La norma jurídica no admite la perturbación de derecho. Por ello el Art. 644 del C.P.C. admite en él las pruebas que tengan por objeto acreditar el hecho de la posesión o no posesión del que haya promovido el interdicto, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado y la fecha en que éstos se produjeron, relacionándola con el plazo de caducidad de un año previsto en el Art. 639 del C.P.C.-
Que, respecto a que si hubo o no turbación y desde que tiempo, conforme lo expresado por el A-quo en su resolución lo ha hecho en forma clara y fueron valoradas las pruebas conforme a derecho, por lo que considero que ha quedado plenamente comprobado los actos materiales de turbación en perjuicio de la actora.-
Que, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 653 del Código Procesal Civil, que establece: “Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor podrá promover el interdicto de obra nueva...”. Se tiene que ha sido probado que se han realizados obras en el inmueble objeto del litigio, y que las mismas resultan atentatorias en perjuicio de la actora, habiendo el A-quo hecho el análisis de las mismas conforme a derecho. Que, en este tipo de juicios especiales deben recaer las pruebas sobre los requisitos exigidos en la ley, debiendo recaer las pruebas sobre tales hechos, de conformidad con lo establecido en el Art. 644 del C.P.C., en concordancia con el Art. 247 del mismo cuerpo legal, que dispone: “Sólo deberán producirse pruebas sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos. Las que se refieran a hechos no articulados serán desechadas en la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto respecto de los hechos nuevos alegados...”. Por lo que corresponde confirmar con costas la resolución apelada. Es mi voto.-
A sus turnos, los Miembros, Abog. Sergio Martyniuk Barán y Abog. Cristino Yeza Araujo, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí los señores miembros, quedando acordada la sentencia siguiente:-
Ante mí:
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0234/03/01.-
Encarnación, 10 de noviembre de 2003.-
VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-
RESUELVE
1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad.-
2.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. N º 0624/03/03 fecha 7 de mayo de 2003, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Quinto Turno, Abog. Juan Casco Amarilla, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-
3.- ANOTAR y registrar.-
Ante mí:
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