lunes, 18 de febrero de 2013

Daños y perjuicios por pérdida de chance y otros

TApel. Civ. y Com., Asunción, Sala 3, 2013/02/06. Hann Horn, Eugenio y otros c. Estado Paraguayo s/ Indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual/indemnización de daño moral. (Ac. y Sent. N° 01).

Asunción, febrero 2 de 2013

1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?

2ª) En su caso, ¿se dictó conforme a derecho?

1ª cuestión: La Dra. Buongermini Palumbo dijo: El Procurador Delegado de la Procuraduría General de la República, Abog. V. E. A. R., desistió expresamente del recurso de nulidad por él interpuesto, como se desprende de la presentación que rola a fs. 583/586.

Asimismo, la parte contraria, Abog. N. E. R., en representación de la parte actora, desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Esto se advierte del escrito de fs. 591/599.

Por lo demás, del examen de la resolución recurrida, se constata que la misma no posee vicios ni defectos procesales causales de una declaración de nulidad de oficio, correspondiendo de esta manera se tengan por desistidos los recursos.          

Los Dres. Villalba Fernández y Martínez Prieto manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.

2ª cuestión: La Dr. Buongermini Palumbo dijo: Por la sentencia apelada N° 748 de fecha 22 de setiembre de 2010, el a quo resolvió: “Hacer lugar, parcialmente, a la demanda de indemnización promovida por el Sr. Eugenio Enrique Hahn Horn, contra el Estado Paraguayo y en consecuencia, una vez firme y ejecutoriada esta sentencia incluir en el Presupuesto General de Gastos de la Nación correspondiente al siguiente año, conforme a la Ley 1493/00, la suma de Guaraníes nueve mil millones seiscientos cuarenta y tres mil quinientos cincuenta (Gs. 9.643.550.000) en concepto de Indemnización por los rubros señalados en el exordio de la presente resolución y más la suma de Un mil cuatrocientos ochenta y dos millones ciento setenta y siete mil quinientos (Gs. 1.482.177.500) en concepto de daño moral a ser abonado al Sr. Eugenio Hahn Horn, de conformidad al exordio de la presente resolución. No hacer lugar a la presente resolución promovida por los Sres. Christian José Laureano Hahn Villalba, Javier Eugenio Hahn Villalba y la firma Agroganadera del Sur S.A. contra el Estado Paraguayo, por improcedente. Imponer las costas en el orden causado. Notificar, anotar registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia”. (sic)(fs. 578).

De dicha sentencia recurre el Estado Paraguayo, bajo la representación del Abog. V. E. A. R., Procurador Delegado de la Procuraduría General de la Republica, en los términos del escrito de fs. 583/586. Manifiesta que la resolución recurrida tiene errores de derecho y que su parte ha sido injustamente condenada al pago de G. 9.643.550.000 en conceptos de lucro cesante y valor del inmueble, y G. 482.177.500 en concepto de daño moral. En primer lugar el recurrente manifiesta que el Sr. Eugenio Hahn ha demostrado su calidad de propietario del inmueble afectado per los decretos dictados por el Poder Ejecutivo. En este sentido afirma que le corresponde una justa indemnización en consecuencia. Sin embargo, se agravia los montos establecidos por el a quo. En cuanto al lucro cesante considera que los cálculos realizados por el perito evaluador han hecho en el marco de una depredación total del bosque ubicado en la finca afectada por el “Parque Nacional San Rafael”. Por ello sostiene que el monto de la indemnización en este concepto debería ser retasado en G. 408.300.000, el 10 % del total establecido por el perito. Luego se refiere al daño moral. Respecto de este rubro se agravia primeramente de la suma condenada alegando que la parte actora no ha demostrado el supuesto daño moral que le habrían ocasionado los decretos mencionados. Continúa argumentando tras señalar que la privación del usufructo del inmueble son consecuencias inevitables e inherentes a la aplicación de lo establecido en la Constitución Nacional y la Ley concordante N° 532/94. Por ultimo cuestiona el monto la que fuera condenada el Estado por el valor del inmueble. Sostiene que el perito que práctico la avaluación lo hizo considerando como si el 100 % de la propiedad de fuera mecanizada o explotada con todas las mejoras de un área destinada a la producción agrícola. En dicho sentido arguye que si ello hubiese ocurrido la zona no se declararía Parque Nacional. En consecuencia solicita la retasación de este rubro en la suma de Gs. 1.725.000.000. Por último, en relación con las costas impuestas en primera instancia en el orden causado, solicita que así lo sea únicamente en cuanto al Sr. Eugenio Hahn Horn. Empero, respecto de los otros demandantes, a quienes se les ha rechazado la demanda, solicita les sean impuestas las costas del proceso. Solicita finalmente se dicte resolución retasando la indemnización a Gs. 2.133.800.000.

A fs. 588/590 la parte contraria contesta el memorial mencionado supra. En primer lugar sostiene que el recurso de apelación interpuesto por el Estado Paraguayo debe ser declarado desierto en razón de que considera que las expresiones vertidas no constituyen cuestionamientos serios, motivadores del estudio sobre el fondo de la cuestión. En el mismo sentido arguye que no existen méritos para reexaminar los argumentos, silogismos y decisiones plasmadas en la resolución impugnada, tomando como base el art. 419 del CPC. Seguidamente pasa al análisis de los argumentos expuestos por la contraparte. Hace alusión primeramente a reconocimiento expreso que hace el representante del daño sobre la obligación de indemnizar. Afirma de este modo que la admisibilidad del daño y su reparación han quedado fuera del estudio de juzgamiento. Luego, respecto de los valores dictaminados por los peritos, que han sido en esta instancia, menciona que en la etapa pertinente - la cual considera que es dentro de los cinco días desde que se pusieron de manifiesto los informes- ellos no han sido discutidos. Prosigue afirmando que los tres peritos designados han sido coincidentes en establecer los valores, tanto de los inmuebles como de la madera no explotada, estableciendo con claridad dentro del área existente un cierto metraje cúbico de madera. En este sentido niega que el estudio se haya hecho sobre la base de una depredación como manifiesta el recurrente. Finalmente solicita el recurso sea declarado desierto o sea desestimado, por improcedente.

De la sentencia definitiva asimismo recurre la parte demandante, bajo representación de la Abog. N. E. R., la cual presenta el escrito de fundamentación de recursos a fs. 591/599. En dicha presentación manifiesta en primer lugar que le causa agravios la decisión del juzgador referente a la legitimación activa para pretender la indemnización de daños y perjuicios discutida. Cuestiona que el inferior haya resuelto que la firma Agroganadera del Sur S.A. y los Sres. Christian José Laureano Hahn Villalba y Javier Eugenio Hahn Villalba carecen de legitimación activa en este juicio por no ser propietarios de la Finca N° 2789 de San Pedro del Paraná. Al respecto expresa que la legitimación activa de dichos sujetos, sus mandantes, no proviene exclusivamente del daño originado en la finca N° 2789, sino del daño de toda la actividad empresarial y familiar. En esta línea argumental expresa que los Sres. Christian José Laureano Hahn Villalba y Javier Eugenio Hahn Villalba incorporaron a la sociedad Agroganadera del Sur S.A. las fincas N° 6023, 6022 y 6021; y la Sra. Esther Villalba de Hahn, la Finca N° 2144, todas de San Pedro del Paraná. Continúa relatando que las fincas mencionadas fueron objeto de hipotecas y posteriores remates judiciales, y que tales hechos habrían sido consecuencia directa de la imposibilidad de expansión comercial, las restricciones de uso y la prohibición innovar sobre las áreas comprendidas dentro del Parque Nacional. Argumenta tras las consideraciones expuestas que tanto la firma Agroganadera der Sur S.A. y los Sres. Hahn Villalba estarían legitimados para reclamar la indemnización, en razón de los perjuicios que les habrían producido los decretos del Poder Ejecutivo, afectando las inversiones, los aportes y así como las ganancias que los sujetos susodichos pudieron haber obtenido. Seguidamente, en segundo lugar, la recurrente se agravia de los montos de condena y los diversos rubros. En referencia con este punto, parte de la consideración de que los daños deben quedar justipreciados en la suma de Gs. 48.690.089.137, más el monto correspondiente a daño moral. Procede luego a individualizar los rubros que sostiene deben ser indemnizados. En cuanto a la avaluación del inmueble finca N° 2789 de San Pedro del Paraná, argumenta que el monto de G. 4.834.750.000 establecido por el inferior no se refiere en realidad a la avaluación del inmueble sino a la diferencia de avaluación entre el valor cero atribuido como bien integrante del Parque San Rafael y el valor de mercado, que indicarían la pérdida del valor del bien inmueble como efecto de haber quedado delimitado dentro de dicha zona. Más adelante alude al rubro de lucro cesante por la imposibilidad de la explotación forestal cuyo monto determinado por los peritos señala debió ser incluido, además del lucro cesante en el aserradero, que fuera aprobado por el a quo. Sostiene que en conjunto ambos rubros deben ser admitidos, y que arrojarían la suma de G. 18.481.125. Seguidamente alega por otro lado que le produjo un daño indemnizable el remate de las fincas N° 2144 y 6022 por el Banco Nacional de Fomento, y también el de las N° 6021 y 6023 llevadas adelante por el fondo Ganadero. Entiende que el daño real se presenta en la diferencia entre lo obtenido del remate y el valor de mercado de las fincas subastadas, que se habría visto reducido debido al área de Parque Nacional dentro de la cual estaban comprendidas las propiedades. Agrega que las tasaciones de dichas fincas implican un daño cierto y reparable puesto que vienen como consecuencia de la liquidez a la que fue sometida la empresa Agroganadera del Sur S.A. por efecto de la privación de uso de sus propiedades y del impedimento del desarrollo de sus actividades comerciales proyectadas, y a cuyo efecto fueron tomados los créditos por parte de la empresa de las Instituciones estatales. Más adelanta expresa que deben ser admitidas también como resarcimiento las diferencias de valores de las fincas entregadas en dación en pago como consecuencia de haberse privado de la posibilidad del desarrollo empresarial a la firma mencionada. Según la recurrente la empresa Agroganadera del Sur S.A. y Eugenio Hahn Horn se vieron compelidos a tener que entregar bienes en dación en pago para cumplir con los compromisos crediticios. Todo ello, continúa señalando, como efecto de los decretos que impidieron el desarrollo normal de las actividades agrícola-ganaderas. En este sentido alude a las fincas N° 1652, 5698 y 106 y el monto de su valor determinado por los peritajes realizados en autos. En base a éstos reclama dichas sumas que como indemnización asimismo deberían incluirse. Prosigue arguyendo que de acuerdo a la estimación de los peritos las pérdidas sufridas por la firma ganadera en sus actividades pecuarias desde la declaración de Parque Nacional ascienden a G. 1.263.487.764 de conformidad con el dictamen de los peritos César A. Benítez Aguilera y Víctor M. González Fleitas, y a G. 1.343.020.327 según la perito Lic. Dominga Resquín. Seguidamente hace un análisis de las pruebas periciales que han sido practicadas en el caso en cuestión. En este contexto expresa que la valoración de los peritos Ing. Cesar A. Benítez Aguilera y Lic. Víctor M. González Fleitas, quienes coincidieron en opiniones, es la que debe ser tomada. Ellos establecieron la suma de Gs. 48.690.089.187 como monto estimado en concepto de lucro cesante. Sobre este punto hace también un relato de las pruebas documentales agregadas a estos autos. Luego pasa a hacer consideraciones sobre el daño moral. A este respecto afirma que de la situación de insolvencia que fueron sometidos en su calidad de socios los demandantes, y de sus calificaciones bancarias como sujetos de crédito, seria indudable que han sufrido un daño moral resarcible. Sostiene que el quantum no debe ser inferior al establecido en la instancia inferior, debido a que el Estado no se habría agraviado de este rubro. Sobre este continua argumentando al mencionar que los actores debieron soportar la renuncia a la explotación forestal, la conminación de tener que entregar los bienes del patrimonio social, el padecimiento del endeudamiento individual, entre otros. Culminando, indica que las costas deben ser impuestas a la parte perdidosa. Y sostiene que corresponde la condena de intereses al Estado desde la promoción de la demanda hasta el pago efectivo. Finalmente solicita la revocación de la sentencia en los montos establecidos en el apartado primero, y en total el ap. 2°.

El Estado Paraguayo contesta el traslado en los términos del escrito de fs. 601/604, a través de la Procuraduría General de la República. Primero, respecto de la legitimación activa manifiesta que los tres sujetos demandantes que no han sido incluidos como legitimados no probaron ser propietarios del inmueble declarado Parque nacional. En segundo término expresa que los actores no justificaron los ingresos y egresos de la empresa Agroganadera del Sur S.A. En relación con las demandas promovidas por las entidades financieras sostiene que ellas son por negligencia única y exclusiva de la empresa y sus administradores, y que no pueden series imputables al Estado. Señala que los recurrentes erróneamente pretenden la indemnización de fincas que no forman parte de la expropiación en cuestión. Seguidamente alega que la parte demandante no ha demostrado que la firma agropecuaria haya tenido suficiente capacidad física y técnica para el aserrado de maderas, ni tampoco la suficiente habilitación para el efecto del organismo de aplicación correspondiente. Arguye que la privación del usufructo de la propiedad afectada es consecuencia inevitable e inherente a la estricta aplicación de normas constitucionales referentes al ambiente. Luego se ratifica en los términos de su escrito de fundamentación de agravios presentado en esta instancia, y en este sentido indica que el monto determinado por el a quo para el lucro cesante es improcedente debido a que los cálculos realizados per el perito evaluador han sido considerados en el marco de una depredación total del bosque ubicado en la finca afectada por la denominación de Parque San Rafael. Por ello sostiene que el mondo de indemnización en el concepto de lucro cesante debe ser retasado en el monto de G. 408.800.000, siendo este el 10 % del total establecido por el perito. Al referir al daño moral alega que la parte actor a no ha demostrado el supuesto daño moral que le habrían ocasionado los decretos en cuestión. A continuación alude a la avaluación del inmueble. Menciona que el perito practicó ésta como si la propiedad fuera mecanizada y/o explotada en su totalidad, con todas las mejoras de un área destinada a una producción agrícola, empero, aclara que de ser ello así la zona no se declararla Parque Nacional. En razón de esta argumentación solicita se retase el monto de avaluación a Gs. 1.500.000 por hectárea, lo que darla un total de G. 1.725.000.000. Por último en relación a las costas solicita la confirmación de la decisión del inferior en cuanto al Sr. Eugenio Hahn Horn. Por el contrario, en cuanto a los Sres. Christian José Hahn, Javier Eugenio Hahn y la firma Agroganadera del Sur S.A. solicita la imposición de costas en su contra. En conclusión, peticiona la modificación del ap. 1° de la sentencia, dejando establecido el monto indemnizatorio en G. 2.133.800.000. Y solicita la confirmación del ap. 2°, con la imposición de costas en ambas instancias.

Se trata de establecer la procedencia de una demanda de indemnización de daños y perjuicios en contra del Estado Paraguayo, originada en una relación extracontractual entre las partes. El reclamo surge a raíz de la limitación del derecho de propiedad que habría sufrido la parte actora sobre los inmuebles de su dominio, como consecuencia de varios decretos dictados por el Poder Ejecutivo. En estos se estableció que el área comprendida en la Cordillera de San Rafael, con una superficie aproximada de 78.000 hectáreas, es de interés público; dicha zona se declaró como reserva de “Parque Nacional San Rafael”, y esta circunstancia produjo varios efectos jurídicos sobre el derecho de propiedad de los inmuebles afectados.

Antes de entrar al estudio y juzgamiento en concreto, debemos delimitar el marco de discusión al que se ha reducido el litigio en esta instancia recursiva. Sucede que en esta segunda instancia ya no se controvierte la procedencia o no de la demanda en sí, es decir, ha quedado firme la decisión de hacer lugar a la demanda en contra del Estado Paraguayo. En efecto, de una interpretación general del escrito de fs. 583/586, se advierte que la parte demandada -al fundamentar sus agravios aquí en alzada- está conforme con la pretensión de su contraparte de ser resarcida. Solamente objeta los montos indemnizatorios establecidos y fijados por el Juez de primera instancia. Esta inferencia se confirma con la propia letra del escrito citado, del que textualmente se lee: “... el Sr. Eugenio Hahn Horn demostró ser propietario del inmueble afectado... correspondiéndole una justa indemnización” (sic, fs. 584); “Dicten resolución retasando la indemnización al Sr. Eugenio Hahn Horn en la suma de Guaraníes dos mil ciento treinta y tres millones ochocientos mil (Gs. 2.133.800.000)...” (sic, fs. 586). Este contento de debate está fijado asimismo por los agravios vertidos por la parte demandante, la que en el mismo sentido alude a los montos establecidos por el a quo, y además a la legitimación activa para demandar, que fuera analizada por el inferior. En consecuencia, y en virtud del principio tantum apellatum cuantum devolutum, el Tribunal no puede avocarse al estudio de cuestiones no planteadas en esta instancia, que no fueron objeto de impugnación por ninguna de las partes. La configuración de responsabilidad civil y el juzgamiento en relación con los actos del Estado de este modo quedan fuera de discusión, en esta resolución solo entraremos al análisis de la legitimación activa de les actores y de la fijación montos resarcitorios.

En primer lugar analizaremos la cuestión referente a la legitimación activa de los demandantes, la que ha sido estudiada por el a quo y cuestionada por la parte actora. Inicialmente la demanda fue promovida por los Sres. Eugenio Hahn Horn, Cristian José Hahn, Javier Eugenio Hahn y la firma Agroganadera del Sur S.A. Empero, en el fallo recurrido el Juez inferior consideró que el legitimado activo para demandar solamente es el Sr. Eugenio Hahn Horn, en razón de que él sería el único propietario de la Finca N° 2789 de San Pedro del Paraná, la que se vio afectada por los decretos del Poder Ejecutivo. La parte actora se agravia de la señalada decisión, argumentando que la legitimación activa de los demás sujetos no proviene del daño generado en la mencionada finca, sino del de toda la actividad empresarial y familiar. Manifiesta la recurrente que los Sres. Cristian y Javier Hahn incorporaron a la firma familiar las fincas N° 6023, 6022 y 6021, que posteriormente fueran rematadas por el Fondo Ganadero y el Banco Nacional de Fomento. También alude a la calidad de accionistas que tienen los mismos dentro de la sociedad comercial. Respecto de ésta aduce que, con la aplicación de los decretos presidenciales, se vio perjudicada en su expansión comercial, lo que justificaría la legitimación para reclamar.

Así las cosas, lo que entra a debatirse entonces es la inclusión de los Sres. Cristian y Javier Hahn, y Agroganadera del Sur S.A. como sujetos activos de esta demanda, legitimados para accionar. Como punto de partida para dirimir la cuestión resulta relevante aludir a las pretensiones y el contexto factico de este litigio. Lo que se pretende en esta acción es el resarcimiento de los daños que se habrían ocasionado como consecuencia del dictado de decretos del Poder Ejecutivo en los cuales se habría limitado el derecho de propiedad de ciertos inmuebles de dominio privado. Esta limitación responde a la calidad de “Reserva para Parque Nacional” que se habría dado a la zona afectada, calificando como de interés público a sendos fundos. En estas circunstancias, pues, los legitimados a accionar obviamente serian todos aquellos titulares de derechos reales afectados por los decretos de la Administración.

En principio el a quo consideró que únicamente la finca N° 2387 de San Pedro del Paraná seria la perjudicada. Sin embargo, se desprende de algunas instrumentales, así como de los estudios periciales practicados, que la zona de afectación no se reduce sólo a la citada finca, sino que implica además otras varias heredades. En efecto, dentro del área sometida al régimen de reserva también se encuentran las fincan N° 2144, 6021, 6022 y 6023 de distrito de Alto Vera. Respecto de estos inmuebles surgen varios indicios que demuestran su inclusión como parte de la zona perjudicada por los decretos. A fs. 55/77 obra el plan de manejo forestal de las fincas N° 6021 y 6023, en el que se exponen las razones del estudio preparado, y donde se alude a los decretos del Poder Ejecutivo y el área contenida. Luego, consta a fs. 513 la Res. P. N° 1295/04, mediante la que se desestima la oferta de venta presentada por Agroganadera del Sur S.A. y Eugenio Hahn de las fincas N° 6021, 6022 y 2789, dado que las mismas se encuentran dentro de los límites de la Reserva Forestal San Rafael. Por último, en los estudios periciales llevados adelante en este juicio se advierte que el análisis practicado se realizó sobre los inmuebles ya citados, lo que confirma la integración de los terrenos en la zona afectada.

En estas condiciones, restaría solamente identificar a los titulares de derechos reales de las fincas, a fin de definir su situación y legitimación para reclamar en este juicio. Recordemos que se han presentado como presuntos legitimados los Sres. Javier y Cristian Han Villalba, y la firma Agroganadera del Sur S.A. Ahora bien, de las constancias de estos autos se advierte que la única propietaria de dichos bienes es la sociedad precitada. Ello surge de las instrumentales de fs. 07/21, 55/77, 513. De la lectura del primer documento surge que dichos inmuebles fueron adquiridos por Agroganadera del Sur S.A. como aportes de capital- por parte de los socios. Además, por cuerda separada a estos autos se encuentran las compulsa3 de los juicios de ejecución hipotecaria accionados por el Fondo Ganadero y el Banco Nacional de Fomento, a través de los cuales se ejecutaron las garantías hipotecarias con las que estaban gravadas dichas fincas. En estos procesos se demuestra asimismo el derecho dominial de la precitada firma comercial demandante. Todo ello justifica suficientemente la legitimación a accionar en este litigio.

Una situación diferente presentan los demandantes Javier y Cristian Hahn Villalba. En el escrito de agravios presentado por la recurrente en representación de la parte actora, la misma manifiesta que aquellos se han presentado en su carácter de accionistas de la sociedad familiar. La calidad de accionistas de la empresa no les faculta suficientemente para reclamar -en nombre propio- por supuestos daños sufridos por la sociedad de la que forman parte. Es bien sabido que las sociedades son entidades independientes, personas jurídicas distintas de los sujetos físicos que la conforman, y además manifiestan su voluntad exclusivamente a través de sus órganos y no individualmente mediante sus socios o accionistas. Los perjuicios alegados se han hecho en nombre de la susodicha firma. Una situación sustancialmente distinta se hubiese dado si los sujetos señalados hubiesen tenido el derecho de propiedad u otro derecho real sobre las fincas afectadas, o al menos hubieran justificado su posición de posibles damnificados. Ello no ha ocurrido, y de las propias declaraciones de la parte actora se corrobora que los accionistas se han presentado en su calidad de tales, lo que, repetimos, resulta insuficiente a los efectos justificar la legitimidad para demandar en este juicio, atendiendo a la teoría del órgano que rige el actuar de las personas jurídicas.

En cuanto a la legitimación activa corresponde entonces revocar la resolución recurrida, teniendo como legitimado no sólo al Sr. Eugenio Hahn Horn, sino también a la firma Agroganadera del Sur S.A.

Seguidamente debemos pasar al estudio referente a los montos resarcitorios fijados en esta demanda.

Principiaremos nuestro examen con el monto establecido como avaluación del inmueble. En el fallo apelado para este rubro se ha establecido la suma de G. 4.834.750.000 como valor fiscal del inmueble, en base a la pericial practicada por la Lic. Dominga Resquin. Tal monto ha sido objetado por ambas partes, tanto demandante como demandada. Por un lado la primera pretende bajar el total a G. 1.725.000.000; y la segunda aumentar la suma fijada en primera instancia. Sin embargo, es parecer de esta inteligencia que el rubro pretendido es totalmente improcedente. Claramente a lo que hace relación el valor fiscal del inmueble es al precio dispositivo del dominio del bien. Ello implicarla necesariamente un acto traslativo de dominio, un contrato de compraventa, o al menos una venta forzada, según el formato clásico de la expropiación, en el que la “indemnización” prevista por la Ley es realmente el precio adquisitivo del bien expropiado. Empero, en el caso de autos se presenta una situación completamente distinta, dado que no ha operado propiamente un acto traslativo de dominio sobre los inmuebles afectados, ni tampoco una expropiación por parte del Estado, ni mucho menos una oferta -y aceptación- de compra de ninguno de los inmuebles en cuestión. En este caso, y como ya lo hemos expuesto supra al iniciar el análisis del debate, se ha dado simplemente una limitación al derecho dominial sobre los inmuebles afectados por el régimen estatal establecido en la zona de la Cordillera San Rafael. De este modo se sometió a varios bienes inmuebles a un sistema especial de reserva. Pero, esta situación no significa la pérdida del dominio ni mucho menos de la disposición jurídica total del bien -también incluida en el derecho de propiedad-, sino que acarrea un menoscabo a la disposición material del mismo, que no es lo mismo. Ho es lógica -ni tampoco procedente- la idea de obtener una indemnización por el valor de un inmueble, siendo que el derecho de propiedad aún recae sobre el demandante.

Ahora bien, a pesar de las razones expuestas, es deber de este Tribunal de Alzada atenerse al marco de discusión que ha sido definido por los litigantes. El monto fijado en la instancia inferior sólo ha sido impugnado hasta la suma de G. 1.725.000.000, el cual, según las manifestaciones del Estado Paraguayo, es el que corresponde indemnizar. Debido a esto, y aunque consideremos el rubro improcedente, existe conformidad de la parte demandada en el sentido de admitir la pretensión incoada en este sentido por su contraparte. En otras palabras, no hay controversia al respecto. Cono el derecho civil se rige por el principio dispositivo y la Procuraduría General de la República es el órgano encargado de representar y velar por los intereses del Estado, a esta Magistratura nada le cabe por decir al respecto. En consecuencia, en este punto corresponde la modificación de la sentencia discutida, y la reducción del monto indemnizatorio a Gs. 1.725.000.000.

A continuación se sigue con el análisis de los distintos rubros que han sido calificados como lucro cesante.

Como ya se dijera en los párrafos dedicados al estudio y resolución del rubro indemnizatorio con respecto del valor del inmueble individualizado como finca N° 2789 de Alto Vera, la discusión en esta instancia recursiva se encuentra limitada a la determinación del quantum correspondiente a la indemnización. Ello responde a la postura adoptada por la Contraloría General de la República, quien a través de su representante ha reconocido la obligación por parte del Estado de indemnizar a los actores como consecuencia del dictado de los Dec.: 13.680/92 - por medio del cual se creó la Reserva para Parque Nacional San Rafael-; 16.610/02 -por el cual se otorgó la categoría de Reserva de Recursos Manejados- y 5557/05 -por el que se derogó el Dec. 16.610/02 y pasó nuevamente a la categoría de Reserva para Parque Nacional San Rafael. Estos decretos, como consecuencia de la declaración de Parque Nacional del territorio comprendido dentro de la heredad de los accionantes, han importado para los actores una limitación en sus derechos de propiedad.

El Juez a quo al momento de establecer el monto respecto al lucro cesante, y luego del análisis de las pruebas periciales aportadas a la causa, arribó a la conclusión de la procedencia del reclamo indemnizatorio respecto del aserradero instalado en la propiedad de los actores, fijando en concepto de dicho rubro la suma de G. 4.834.750.000.

El representante del Estado Paraguayo, Abog. V. E. A. R. se agravia de dicho monto, aduciendo que para la determinación del mismo el Juez de la instancia inferior tomó un informe pericial que fue elaborado en el marco de una depredación total del bosque ubicado en la finca afectada por la denominación de Parque Nacional San Rafael. Es por ello que solicita que el rubro en estudio sea retasado en el diez por ciento de la suma concedida en la instancia inferior, es decir en la suma de G. 408.800.000.

Por otro lado, la representante convencional de los actores, al momento de fundar los recursos interpuestos por su parte, señalo que el Juez inferior admitió pura y exclusivamente los ítems de resarcimiento respecto de la Finca N° 2789 de San Pedro del Paraná. Expresa que en lo que hace al lucro cesante en aserradero las pericias efectuadas han sido contestes en determinar que no solo existe lucro cesante por la madera no aserrada, sino que también existe dentro de la finca un lucro cesante por la imposibilidad de explotación forestal todo lo cual fue valuado en G. 12.719.469.000 y G. 18.481.125.000 por los peritos designados en autos. Recalca que a raíz de la promulgación de los decretos -originadores del daño- por parte del Poder Ejecutivo sus representados se han visto imposibilitados de efectuar la explotación forestal y que por ende dichos montos debían haber sido tenidos en cuenta por el magistrado inferior. Agrega que inclusive la Lic. Dominga Resquín en su informe pericial discriminó el lucro cesante estimado de la explotación forestal y el lucro cesante estimado en aserradero. Por todo ello, solicita al Tribunal la admisión de la suma de G. 18.481.125.000 en concepto de lucro cesante por la imposibilidad de explotación forestal. Prosigue su crítica a la sentencia recurrida, sosteniendo nuevamente que la actitud de los entes estatales -Fondo Ganadero y Banco Nacional de Fomento- quienes han demandado ante los tribunales el cobro compulsivo de créditos concedidos a sus representados, les produjo un daño real que se tradujo en la diferencia entre lo obtenido del remate de las fincas N° 2144, 6021, 6022 y 6023 y el valor de mercado de las mismas, por lo que reclama en dicho concepto la suma de Gs. 6.390.682.969, en base a las pruebas periciales. Defiende igualmente la postura adoptada a lo largo de la tramitación del expediente en la instancia inferior, acerca de la diferencia de valores, refiriéndose al valor de entrega y el de mercado, correspondientes a las fincas entregadas en dación de pago, como esenciales al momento de la determinación del monto indemnizatorio. En dicho sentido, manifiesta que en relación con la Finca N° 1652, los peritos han concluido que existe un daño por G. 3.401.995.000; en tanto que en relación con la Finca N° 5698 la perdida ha sido estimada en G. 6.803.255.000; y en relación con la Finca N­° 106 en la suma de Gs. 2.24 6.610.000. La perito del juzgado ha estimado dicho daño en G. 10.114.770.160.

Por último, manifiesta que como consecuencia de la declaración de Parque Nacional del territorio comprendido dentro de la propiedad de sus mandantes, la firma Agroganadera del Sur ha sufrido una considerable merma de su patrimonio cuantificada por los peritos designados en autos en la suma de G. 1.343.020.327, rubro que a su entender, al igual que los anteriores debe ser también incluido dentro del total indemnizatorio.

Antes de entrar al estudio del fondo de la cuestión disputada, relativa al lucro cesante, cabe señalar, como ya se ha apuntado en precedentes -jurisprudenciales, que el lucro cesante se configura por la frustración del aumento del patrimonio, es decir, las ganancias esperadas que se dejaron de percibir. Estas ganancias, para configurar lucro cesante, deben ser concretas, reales, esperadas y probadas en juicio, y cuya frustración se produce a consecuencia del hecho ocurrido; es, en síntesis, la privación de una plusvalía que estaba por ingresar al patrimonio.

Tendríamos, pues, que considerar de ganancias seguras y esperadas, con razonable expectativa de materialización y de las que el perjudicado por el ilícito contaba con disponer si las cosas hubiese seguido su curso normal y ordinario. El lucro cesante no puede presumirse, pues no se apoya en la simple posibilidad de ganancia, ni constituye un enriquecimiento sin causa para el acreedor, o una pena para quién debe abonarla, debe pues limitarse a las ventajas económicas objetivas, debidas y estrictamente comprobadas. Esto excluye todo elemento de especulación de la posible o probable prolongación de la actividad forestal a través del tiempo y de la eventual ganancia o rédito que ello significaría.

Ahora bien, al dejar de ser ganancia cierta, y al implicar la hipótesis de una actividad lucrativa posible o probable durante un lapso objetivamente determinado conforme con parámetros estadísticos, lo que tenemos es una proyección de eventualidad que constituye una mera chance, y esta configura técnicamente otro tipo de perjuicio; se trata de la pérdida de la ventaja actual que representa la posibilidad también presente de un provecho futuro y eventual, ventaja de la cual se ve privada una persona -ya sea física o jurídica- a raíz del suceso dañoso. Este tipo de daños no se encuentra excluido del sistema indemnizatorio sino que se lo conoce bajo el nombre de pérdida de chance. Es en este carácter que han de subsumirse los daños reclamados por los damnificados y erróneamente categorizados como lucro cesante -a saber, explotación forestal, aserradero, valor de las fincas rematadas por el Banco Nacional de Fomento y por el Fondo Ganadero, diferencia de valores de las fincas entregadas en dación de pago y las pérdidas sufridas por la empresa accionante- por cuanto que tal como se desprende de las constancias del expediente no existe en la especie certeza de ganancias seguras y esperadas, con razonable expectativa de materialización y de las que los perjudicados por el ilícito contaban con disponer si las cosas hubiesen seguido su curso normal y ordinario -presupuestos para la configuración del lucro cesante-. Ello se hubiera dado en el caso de que los mismos hayan arrimado a la causa v.g.: contratos pendientes de provisión de madera, contratos concertados al efecto de que un tercero extraiga madera de su propiedad, contratos de alquiler del aserradero, por citar algunos.

La distinción entre estos dos rubros indemnizatorios no es meramente teórica o doctrinaria sino que importa una verdadera diferencia a la hora de aportar y producir la prueba pertinente. En efecto la pérdida de chance no involucra un análisis económico con una proyección temporal hacia el futuro, que sea razonable y creíble según las circunstancias presentes.

Habiéndose determinado el carácter de los daños reclamados, corresponde pasar al análisis concreto del tema propuesto y de los montos reclamados en dicho concepto. En primer lugar nos referiremos a lo concerniente a la pérdida de chance por la imposibilidad de explotación forestal y al valor estimado de la plusvalía por aserradero. En dicho sentido, por una parte tenemos la postura adoptada por el representante legal del Estado Paraguayo, quien sostiene que el monto establecido por el inferior debe ser retasado en un diez por ciento de la suma concedida por el a quo, es decir en G. 406.600.000 por considerar que los informes periciales en los que el Juez a quo fundamentó su decisión fueron elaborados en base a una depredación total del bosque. Por la otra, la representante convencional de los accionantes, quien requiere la retasación -en G. 18.481.125.000- del monto concedido por el inferior fundada en que el juzgador ha tenido en cuenta únicamente lo estimado por los peritos en concepto de pérdida estimada en aserradero y no así lo referente al daño causado por la imposibilidad de explotación forestal.

A los efectos del análisis y discusión sobre los citados antes nombrados rubros, cabe señalar que ambos se encuentran englobados dentro de un solo ítem indemnizatorio por cuanto que, de la forma como fue planteada la demanda, se denota una relación directa entre la explotación forestal y el aserradero que se encontraba instalado en la finca N° 1652 del distrito de Hohenau. En efecto, se advierte del relato que el total de la madera extraída de la Finca N° 2789 era remitida al aserradero para su procesamiento y, lógicamente, posterior comercialización.

Ahora bien, se observa que los tres peritos designados en autos han efectuado sus respectivos trabajos técnicos fundados en el Plan de Manejo Forestal referente a la finca en cuestión -fs. 97/186- presentado por la propia parte actora ante el Servicio Forestal Nacional en el año 2001, -Plan Forestal que no fuera objeto de aprobación por dicha dependencia estatal-. Cabe señalar que dicho plan de manejo fue elaborado en base a una superficie explotable de 1115 hectáreas, superficie de la cual los peritos han restado el 25 % a los efectos de sus respectivos dictámenes de conformidad con lo dispuesto por el art. 42 de la Ley Forestal, de manera que queda una superficie total explotable de 836,25 Has. En base a dicho pian forestal, la finca 2789 de Alto Verá contaba con 36.963 m3 de madera explotable -aplicando ciclos de rotación-. En este punto, antes de entrar al cálculo del quantum indemnizatorio, corresponde establecer el periodo de tiempo a ser considerado en el análisis de la chance de explotación. En dicho sentido, de las constancias del expediente, tenemos que el 10 de agosto de 2001 la finca N° 1652 del Distrito de Hohenau fue objeto de una dación de pago por parte de los accionantes a favor de la firma Contiparaquay. Por tal motivo, no se puede efectuar el cómputo del presente ítem teniendo en cuenta el total de los 14 años durante los cuales se dieron los efectos de los decretos dictados por el ejecutivo. Se torna necesario desagregar el cómputo en dos partes: la primera de ellas desde el año 1992 hasta agosto de 2001 y la segunda desde septiembre de 2001 hasta septiembre de 2006 -promoción de la demanda, etapa esta última que se vinculara exclusivamente con la perdida de chance por explotación forestal, por cuanto que a dicho tiempo el aserradero que se encontraba instalado en la finca 1652 de Hohenau ya había dejado de ser propiedad de los accionantes.

Con respecto de la primera parte, como ya se ha dicho, la finca 2789 de Alto Verá contaba con 36.962 m3 de madera explotable. Por otro lado, la capacidad de procesamiento del aserradero era de 2.323 m3 anuales, de modo que, a los efectos de determinar la capacidad total en el periodo comprendido entre los años 1992 y 2001, dicha capacidad debe ser multiplicada por nueve años. La operación nos da la cantidad de 20.907 m3 de madera, cifra que establece la capacidad que tenía el aserradero. Le anotado con respecto de la capacidad productiva del aserradero adquiere relevancia por cuanto que de las constancias de autos se desprende que el giro del negocio de los accionantes consistía en la extracción de madera de la Finca N° 2789 de Alto Verá para su posterior procesamiento en el aserradero que se encontraba instalado en la Finca N° 1652 del Distrito de Hohenau. Es por ello, que ante la inexistencia de constancias de otra forma de explotación, v.g. provisión a terceros de madera, el perjuicio vinculado a provechos futuros debe ser razonablemente limitado a la capacidad de producción de dicho aserradero, que en cierto modo define los límites de expectativa de explotación de madera aserrada de sus titulares.

Luego, los efectos de la cuantificación de la pérdida de chance, se debe tener en cuenta que, según fue sostenido por unanimidad por los peritos, solo resulta aprovechable el 65 % de los metros- cúbicos extraídos, por lo que, manteniendo esta postura, nos quedan 13.628,85 m3. Esta última cifra debe ser multiplicada por el precio promedio indicado por los peritos en sus dictámenes, cual es el de G. 1.902.273 lo que nos da la suma de G. 25.925.222.694. De dicho monto deben ser deducidos lógicamente los costos de producción del aserradero. Ello resulta hasta si se quiere obvio; por cuanto que de no considerarse los costos de producción se incurriría en un enriquecimiento indebido o sin causa, ya que no se podría concebir una empresa comercial, sea de la naturaleza que sea, que no tenga costos de producción, que a la postre deban ser deducidos de sus ganancias finales. En tal sentido tenemos en primer lugar la extracción de rollo en monte, que asciende a G. 62.400 por metro cúbico (20.907), lo que arroja como resultado G. 1.304.596.800; posteriormente se debe agregar el costo de flete hasta el aserradero, el cual fue determinado por los peritos en la suma de G. 120.000 por metro cúbico, cuyo resultado es de G. 2.508.840.000. Continúa el costo referente a insumes, personal y otros, determinado por la perita Lic. Dominga Resquín en un 10 % del costo del rollo, y que en este caso alcanza la suma de G. 130.4 59.680. A continuación, tenemos el costo de aserraje, el cual fue cuantificado en G. 346.000 por metro cúbico y arroja el resultado de G. 7 .233.822.000, y, por último, tenemos el costo de flete hasta Asunción, cuantificado en G. 57.000 por metro cúbico de madera, con lo que asciende a G. 776.827.350. Entonces, teniendo en cuenta el valor de mercado, multiplicado por la capacidad productiva del aserradero en el periodo de tiempo establecido y deducido los costos, queda determinado el monto de este concepto, concerniente al periodo 1992-2001, en la suma de G. 13.970.676.864.

Debemos pasar a la cuantificación del periodo enero-agosto 2001, por cuanto que, como se anotara en el párrafo que antecede, la finca N° 1652 de Hohenau, fue entregada en dación de pago en ese mes. En primer lugar se debe establecer la capacidad de aserraje para dicho lapso de tiempo, el cual es de 1.549 m3; nuevamente debemos tener presente el hecho de que solo el 65 % del volumen total resulta aprovechable, por lo que el metraje señalado queda reducido a 1.006,85 m3, Multiplicado por el precio promedio de mercado -1.902.273, según peritajes- arroja el monto de G. 1.915.303.570. De dicha cifra deben ser deducidos meramente los costos. El primero de ellos le refiere al costo de extracción de rollo, cuantificado en G. 62.400, monto que debe ser multiplicado por la cantidad de metros cúbicas y arroja la suma de G. 96.657.600. En cuanto al costo de flete hasta aserradero, debe ser multiplicada la suma de G. 120.000 por los metros cúbicos de madera, operación de la cual resulta la suma de G. 120.822.000. Con respecto de los insumos, personal y otros, el mismo se encuentra representado por el diez por ciento del costo del rollo y en este caso asciende a G. 9.665.760. El costo de aserraje está constituido por la multiplicación de los metros cúbicos de madera -1.549- por G. 346.000 y asciende a G. 535.954.000. Por último, debe ser igualmente deducido del total el costo referente a flete hasta Asunción, el cual se obtiene de la multiplicación de metros cúbicos obtenidos luego del procesamiento multiplicado por G. 57.000, operación de la cual resultan G. 57.390.450. Así pues, deducidos los costos el total de este periodo se encuentra representado por la suma de G. 1.094.813.760.

Por último se debe cuaritificar el periodo de tiempo comprendido entre agosto de 2001 hasta septiembre de 2006, fecha en la que se promovió la demandada. En este lapso se calculara únicamente lo referente a la explotación forestal, por cuanto que la finca donde se encontraba el aserradero fue objeto de entrega en dación de pago en el año 2001. Debemos recordar aqui que se habla establecido que la finca N° 2789 contaba con 36.962 metros cúbicos de madera explotable, total del cual deben ser deducidos los metros cúbicos ya explotados en los dos periodos anteriores que ascienden a 22.526 metros cúbicos. Por lo tanto, para el periodo en cuestión se cuenta con 14.436 m3 de madera explotable. Dicho metraje debe ser multiplicado por G. 500.000 que constituye el costo del rollo bruto, operación de la cual resulta la suma de G. 900.806.400. Del monto anterior deben ser deducidos igualmente los costos de extracción de rollo en monte, insumos, gastos de personal y costo de flete a Asunción. Restados todos los ítems señalados, se obtiene el monto total de este periodo que asciende a G. 4.494.792.960.

Así las cosas, al efecto de la determinación del rubro de perdida de chance, corresponde efectuar una suma de las tres etapas en las que fue dividido el tema que nos ocupa. Dicha operación arroja como resultado la suma de G. 19.560.283.584, que corresponde en concepto de indemnización por explotación forestal y plusvalía en aserradero. Empero, teniendo en cuenta que el representante convencional de la actora en el escrito de fundamentación de sus recursos ante esta alzada solicitó el monto do G. 18.481.125.000 -fs. 594, primer párrafo-, este es el monto que debe ser admitido por el Tribunal respecto al rubro analizado, habida cuenta que en el sistema civil rige el principio dispositivo. De lo contrario se estaría incurriendo en una resolución pasible de nulidad por incongruencia del tipo ultra petita.

Habiéndose determinado el monto correspondiente a la pérdida de chance por explotación forestal y aserradero, corresponde pasar al estudio del otro rubro solicitado por los accionantes, cual el de valor de las fincas N° 2144 y 6022 rematadas por el Banco de Fomento; y, N° 6022 y 6023 rematadas por el Fondo Ganadero. En dicho concepto los accionantes solicitan la diferencia entre el valor por el cual fueron rematadas y el precio de mercado, estimando el daño en G. 6.140.178.000; fundan la pretensión indemnizatoria en el perjuicio que les fuera causado por el hecho del reclamo de pago de los créditos por las precitadas instituciones financieras.      

De las constancias de autos, se observa que por cuerda separada al expediente principal rolan las compulsas del juicio “Banco Nacional de Fomento c. Agroganadera del Sur s/ Ejecución hipotecaria”. De la lectura de la escritura constitutiva de dicha obligación dineraria con garantía hipotecaria, instrumento que obra a fs. 5/12 de dichos autos, se observa, específicamente en la primera cláusula, que las partes acordaron que el préstamo sería destinado en primer lugar para el cultivo de 650 hectáreas de soja - 255.000.000- y en segundo término para activos fijos - 245.000.000-, específicamente para adquisición de maquinarias relacionadas al rubro agropecuario. Igualmente se ve que en dicha ejecución hipotecaria fue presentada una ampliación del préstamo referido precedentemente, cuyo destino era el de la refinanciación de la deuda anterior.      

Por otra parte, en igual situación a la descripta líneas arriba, consta el expediente caratulado “Fondo ganadero c. Agroganadera del Sur S.A. s/ Ejecución Hipotecaria”. En dicho expediente fue reclamado un crédito que fue otorgado para construcción de tajamares, un galpón, vivienda de personales, ampliación de corral, etc.

Ya hemos visto los requisitos de procedencia de la acción de daños extracontractuales, en cuanto al acto ilícito, la imputación o atribución de responsabilidad, y el daño, pero queda por examinar por examinar aquí, en este reclamo la relación de causalidad entre el acto y el daño.

Ahora bien, en cuanto a la relación de causalidad, sabemos que nuestro sistema civil adscribe al criterio de causalidad según el orden natural de los eventos, conforme con el art. 1856 del CC. En el caso del rubro cuyo estudio nos ocupa no está dada tal relación. En efecto, atendiendo al objeto para el cual fueron solicitados los préstamos antedichos, se ve que la relación de causalidad no puede ser establecida entre el decreto y el incumplimiento de los préstamos. El primero de los préstamos y su ampliatoria fueron concedidos con la finalidad de inversiones en el ámbito agropecuario y para adquisición de maquinarias relacionadas con dicha esfera, y el segundo para construcción de tajamares, un galpón, vivienda de personales, ampliación de corral, etc. De las pruebas arrimadas a la causa no se observa constancia alguna que justifique que la mora de los accionantes para con las entidades referidas -que derivo en sendas acciones ejecutivas- se haya originado a raíz de los efectos del dictado de los decretos en cuestión por parte del Poder Ejecutivo; todo lo contrario, ha quedado establecido que ninguno de los préstamos citados tuvo por objeto, al momento de su solicitud, inversiones relacionadas con la explotación forestal, sino se vincularon a inversiones en otros rubros como soja, maíz, ganadería, etc.. Si bien se puede admitir que el fin para el cual fueron solicitados no determina necesariamente que dichos préstamos debían ser amortizados con el dinero resultante de ese tipo de producción, es decir de los excedentes obtenidos de la soja, maíz, ganadería, en autos tampoco se han apuntado otros elementos que pudieran inclinar hacia la otra alternativa. Por ende no existir un nexo causal comprobado entre el dictado de los decretos y la imposibilidad de los accionantes de afrontar sus obligaciones crediticias como consecuencia directa de dicho dictado, no puede establecerse el nexo causal entre ambos hechos y ello deriva en la improcedencia del reclamo de daños y perjuicios con respecto al rubro analizado.

La misma suerte corren tanto el reclamo sobre la diferencia de precio de las fincas entregadas en dación de pago a entidades financieras y el de las alegadas pérdidas de la empresa Agroganadera S.A. Ello por varias razones: Primero, porque si bien en los dictámenes periciales se consignaron los préstamos con sus respectivos montos y vencimientos, no se ha podido determinar el destino efectivo de los mismos, es más; de los pocos informes diligenciados a las entidades acreedoras de los accionantes se desprende que fueron solicitados para inversiones de capital de la Agroganadera y para plantación de soja, no para la explotación forestal de la cual se vieron privados los accionantes por causa del decreto. En este punto son aplicables las mismas razones y- argumentos esbozados en el párrafo que antecede.

Finalmente, con respecto de las pérdidas sufridas por la empresa, el hecho de que la actividad forestal no era la actividad exclusiva de los accionantes debe ser tenido en cuenta, ellas deben considerarse incluidas dentro del quantum correspondiente a la pérdida de chance por imposibilidad de explotación forestal y del aserradero. El nexo causal no ha podido ser establecido aquí tampoco, por cuanto, que no existe certeza de que las pérdidas en los ejercicios contables de los años posteriores al dictado de los decretos por parte del Poder Ejecutivo hayan sido consecuencia directa de ellos, inclusive en los dictámenes periciales se han consignado otras causales de pérdidas que podrían haber causado perjuicio patrimonial a los accionantes, como la sequía, pestes, etc.

En cuanto al daño moral, que también ha sido discutido, se ha fijado en la instancia inferior el monto de G. 482.177.500, correspondiente al cinco por ciento de lo concedido como indemnización. Ambas partes apelan la suma determinada. Por un lado el Estado Paraguayo sostiene que la parte contraria no demostró el supuesto daño moral sufrido. Por el otro, la parte actora reclama un monto mayor al obtenido en el caso de marras. Alega que el daño moral guarda relación con la situación de insolvencia a que fueron sometidos los demandantes en su calidad de perjudicados como socios, y de las calificaciones bancarias como sujetos de crédito. Asimismo, reclama el resarcimiento debido a la imposibilidad de explotar adecuadamente el negocio empresarial, la renuncia de la explotación forestal, el pago de deudas, la imposibilidad de acceder a créditos como consecuencia de las bajas calificaciones en el sistema financiero, etc.

Para empezar debemos recordar primero, en razón de las argumentaciones vertidas por la parte actora recurrente, que hemos establecido ya que los únicos legitimados a reclamar cualquier indemnización son el Sr. Eugenio Hahn Horn y i a firma Agroganadera del Sur S.A. apuntamos lo antedicho debido a que la apelante alude nuevamente a la calidad de socios de los supuestos damnificados, citando a los Sres. Javier y Cristian Hahn Villalba, quienes ya han sido descartados como posibles indemnizados.

Seguidamente debemos recordar que el daño moral es el resarcimiento de toda lesión a las esferas espirituales del ser humano; importa el daño síquico, el estético, el daño a la vida de relación, en síntesis es toda modificación disvaliosa del espíritu susceptible de causar una perturbación en él. Si bien este daño es de difícil cuantificación, deben tenerse en cuenta para ello las circunstancias personales del sujeto y los sufrimientos y padecimientos a que se vio sometido. De estas consideraciones surge una interrogante: ¿es posible indemnizar el daño moral a una persona jurídica? La respuesta debe ser, en principio, negativa. La naturaleza del daño moral tiene su origen en la esfera espiritual humana. Y es que el daño moral hace a una cuestión extrapatrimonial relacionada directamente con detracciones no económicas, con padecimientos espirituales y emocionales propios de las personas físicas. Las personas jurídicas solo tienen entidad en el ámbito de sus objetos propios que son, en principio, siempre materiales -comerciales o de otra índole- y por ende no puede predicarse de ellos la existencia de sentimientos, emociones o espiritualidades. Es inconcebible, pues, la noción de indemnizar el ámbito síquico y moral de una persona de existencia ideal. Entonces, deviene ilógico el resarcimiento de sufrimientos emocionales a personas jurídicas, cuya existencia se sostiene esencialmente sobre su patrimonio. Algunas excepciones han sido reconocidas por doctrinas y una incipiente jurisprudencia, como ocurre con aquellas entidades cuyo objeto no es patrimonial ni económico, sino que persigue fines diferentes; en tal situación se encuentran v.g. las entidades eclesiásticas y religiosas, que ostentan una naturaleza diferente. Sin embargo, en el caso de autos estamos ante una persona jurídica comercial, como- lo es la sociedad anónima. Por tanto, el resarcimiento del daño moral a la misma es totalmente improcedente.

Siguiendo con nuestro análisis, ya únicamente respecto del Sr. Eugenio Hahn Horn, es conveniente recordar que el daño moral, como recién lo señalamos, se yergue sobre la perturbación del ámbito espiritual de las personas, es decir, tiene un carácter netamente extrapatrimonial. Hacemos hincapié nuevamente en esto debido a las argumentaciones de la parte actora para pretender dicho resarcimiento. Y es que se confunde la indemnización patrimonial de la extrapatrimonial. En sus alegatos la parte demandante alude a la imposibilidad de la explotación comercial, rechazos de ventas, frustración crediticia, entre otros. Claramente estas argumentaciones tienen relación con indemnizaciones referentes al patrimonio de los afectados. En este punto es importante aclarar precisamente que una situación de detrimento patrimonial no puede generar al propio tiempo un menoscabo extrapatrimonial susceptible de ser indemnizado. Los rubros resarcitorios están doctrinaria y legislativamente distinguidos, y no es posible ni conveniente confundirlos al momento de juzgar su procedencia o cuantificarlos. En nuestro caso particular, ciertamente la paralización de la explotación comercial produjo un perjuicio patrimonial resarcible, empero, balo la misma circunstancia sustentatoria no se puede pretender la indemnización del daño moral, pues el perjuicio se entiende cubierto con la primera modalidad compensatoria. Esta situación es la que se presenta en el litigio, al menos de las alegaciones de la parte actora. Además de ello, no se encuentra ni suficiente material probatorio para demostrar los daños pretendidos, ni tampoco para sustentar debidamente la relación causal que es elemento indispensable de vinculación entre el daño y el sustrato táctico en el que se basa la acción. A modo ejemplificativo podemos indicar que no se probó la relación causal entre los efectos de los decretos estatales, origen del reclamo, y las supuestas bajas calificaciones en el sistema financiero, que fueran alegadas por la parte recurrente. Todas estas consideraciones nos llevan necesariamente a desestimar la procedencia del rubro de daño moral.

En cuanto a las costas, corresponde imponerlas de conformidad a lo dispuesto por el art. 195 del CPC, en una proporción del 51 % a la parte actora y 49 % a la parte demandada, en atención a las pretensiones deducidas y obtenidas por cada una de ellas tanto en primera como en esta alzada.

El Dr. Martínez Prieto manifestó: Adherirse al voto que antecede por sus mismos fundamentos.

El Dr. Villalba Fernández manifestó: Este Magistrado adhiere su voto al de los Miembros que me precedieron en cuanto se refiere al recurso de nulidad interpuesto. Pero, sienta su postura de disenso en lo referente al recurso de apelación interpuestos por: el representante de la Procuraduría General de la República y la representadle de la parte actora.

Es así, que el Abog. V. E. A. R., Procurador Delegado de la Procuraduría General de la Republica, en su escrito de fundamentación del recurso interpuesto sostiene, que la sentencia dictada en la instancia inferior no se ajusta a derecho en cuanto a los montos en concepto de lucro cesante y daño moral.

Dice, refiriéndose al lucro cesante, que el monto determinado es exagerado ya que los cálculos realizados en la pericia han sido considerados en al sentido de una depredación total del bosque ubicado en el fundo afectado por el Parque Nacional San Rafael, debiendo de retarse en la cantidad de Gs. 408.800.000.

En cuanto al rubro daño moral, manifiesta, que no corresponde por cuanto el actor no ha probado el daño moral sufrido en su persona o el mancillamiento de su nombre, honor y reputación.

Por último el recurrente, alega, que la avaluación del inmueble fue tasada en el monto de Gs. 4.165.000 por Hectáreas, totalizando la cantidad de Gs. 4.789.750.000, en el caso que toda la superficie del fundo se encuentre explotada. No siendo así su parte solicita la retasa de Gs. 1.500.000 por Hectárea, totalizando el monto de Gs. 1. 725.000.000. Culminando su exposición solicitando la revocación de la sentencia apelada y la retasa del monto indemnizatorio en la cantidad de Gs. 2.133.800.000.

Por su parte la representante convencional de la parte actora Abog. N. E. R., en su escrito de fs. 588/590, rechaza las alegaciones expuestas por el representante del Estado Paraguayo. Manifiesta, que el haber admitido el nexo causal y la responsabilidad del Estado Paraguayo hace que los montos establecidos se encuentren en autoridad de cosa juzgada, siendo contradictorio el cuestionamiento de los rubros cuando la causalidad y la responsabilidad de la parte demandada está admitida.

En su momento la apelante Abog. N. E. R., presente su escrito de fs. 591/599, cuestionando la sentencia dictada. Contra ella argumenta, que la legitimación de la firma Empresa Agroganadera del Sur S.A. y los Sres. Christian José Laureano Hahn Villalba y Javier Eugenio Hahn Villalba, se encuentra acreditada en autos. Ya que, ambas personas físicas han incorporado bienes a la sociedad. Así, la firma Agroganadera del Sur S.A. ha legitimado su derecho en virtud de la Ley N° 352/94 y Dec. N° 13.680/92; 16.619/02 y 5577/05, como fuente de la responsabilidad y no en forma exclusiva como lo ha valorado el a quo. En cuanto a los Sres. Christian José Laureano Hahn Villalba y Javier Eugenio Hahn Villalba, han acreditado su legitimación en calidad de accionistas y por efecto de la expropiación se han visto disminuidos en su inversión. Solicitando la revocación de este apartado de la parte resolutiva de la sentencia.

También, cuestiona los montos establecidos. Dice, que el juzgado no ha valorado acertadamente la avaluación del inmueble afectado y la pericia contable obrante en autos que demuestran la pérdida sufrida en concepto de lucro cesante, correspondiendo la cantidad de Gs. 48.690.089.187, en concepto de lucro cesante.

En cuanto hace al rubro daño moral, alega, que tal rubro se encuentra probado por el daño sufrido por el actor y el estado de insolvencia a que fue sometido.

Así también, la parte actora y recurrente reclama la imposición de los intereses desde la promoción de la demanda hasta el efectivo pago de la condena.

El representante del Estado Paraguayo contesta los fundamentos de la parte actora. Arguye, que no corresponde la legitimación de la firma Agroganadera del Sur S.A. y los Sres. Christian José Laureano Hahn Villalba y Javier Eugenio Hahn Villalba, porque los mismos no han probado ser propietarios del inmueble declarado Parque Nacional.

En cuanto a los montos de los rubros indemnizatorios se reafirma conforme a su escrito de fundamentación presentado por su parte, rechazando así las alegaciones de la actora.

Conforme los antecedentes expuestos en los párrafos anteriores y las pruebas obrantes en el expediente, se concluye que los Sres. Eugenio Hahn Horn, Cristian Hahn y Javier Hahn, como también, la firma Agroganadera del Sur S.A., han presentado acción indemnizatoria en contra del Estaco Paraguayo, fundándose en la causa de la modificación establecida por los Dec. N° 13.680/02 y 5577/05, del Poder Ejecutivo, que derogan el Dec. N° 16.160/02, modificando así la categoría de “Reserva de Recursos Manejados”, ocasionándoles así los daños que exponen y las consecuentes perdidas.

Es así, que la representante del Estado Paraguayo admite la acción incoada, pero cuestiona la representación de los Sres. Cristian Hahn y Javier Hahn y la firma Agroganadera del Sur S.A., -como también, los montos pretendidos en concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral.

En primer lugar, conforme los elementos obrantes en el juicio los Sres. Cristian Hahn y Javier Hahn y la firma Agroganadera del Sur S.A., no han probado ser propietarios del inmueble afectado por el Parque Nacional San Rafael. Cuestión que es admitida por la misma parte actora. El hecho de pretender la indemnización por efectos colaterales, habiendo realizado supuestas inversiones, que no han 3ido probadas en autos, no significa que estos sujetos tengan derecho a ser resarcidos, cuando que solo el titular del derecho de propiedad puede pretender la indemnización. En consecuencia, corresponde confirmar el ap. 2° de la sentencia en la parte resolutiva.

En cuanto, se refiere a los montos de los rubros de daño emergente, Gs. 4.834.750.000; lucro cesante, Gs. 4.808.800.000 y; daño moral, Gs. 482.177.500, corresponde un análisis por separado en cada rubro.

Es así, que el Juzgado ha establecido la cantidad de Gs. 4.834.750.000, en concepto de daño emergente, consistente en la avaluación del inmueble conforme la pericia obrante en autos.

Cabe precisar, conforme el informe pericial de la Lic. Dominga Resquín, ha establecido la cantidad de Gs. 4.834.750.000, como valor del total del inmueble considerando que la explotación del fundo se haya dado en el cien por ciento. Lo mismo cabe precisar en cuanto se refiere al lucro cesante que el juzgado ha valorado en la cantidad de Gs. 4.808.800.000, tomando la totalidad del inmueble. Pero lo preciso es estimar que no toda la totalidad del fundo se encuentra afectado por el Parque Nacional. En ese sentido, es prudente estimar en concepto de daño emergente la suma de Gs. 1.725.000.000 y como lucro cesante la cantidad de Gs. 408.800.000, en la porción del 10 % de lo estimado por la pericia.

En cuanto al daño moral, es sabido, conforme a la jurisprudencia y la doctrina, que el rubro daño moral no puede ser aplicado a afectaciones patrimoniales, como en este caso. Ya que, no se encuentra afectada la persona del accionante, ni su nombre, su reputación o su moral. Por tanto, corresponde revocar la sentencia en la parte que establece el monto en concepto de daño moral.

En conclusión, conforme lo expuesto en los párrafos anteriores es criterio de este Miembro que la sentencia recurrida debe ser revocada y en consecuencia, retasar los montos de la condena dejando establecido en concepto de: Daño Emergente, Gs. 1.725.000.000 y; En concepto de Lucro Cesante, Gs. 408.800.000. Totalizando la suma de Gs. 2.133.800.000.

En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado.

Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, tercera sala. Resuelve: Declarar desierto el recurso de nulidad. Revocar la sentencia apelada, en cuanto hace relación a la legitimación activa, teniendo como legitimado no sólo al Sr. Eugenio Hahn Horn, sino también a la firma Agroganadera del Sur S.A. Modificar la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer lugar a la presente demanda que por daños y perjuicios promueven el Sr. Eugenio Hahn Horn y la firma Agroganadera del Sur contra el Estado Paraguayo, fijando el monto de la indemnización, por pérdida de chance en la suma única y total de Guaraníes veinte mil doscientos seis millones ciento veinte y cinco mil (G. 20.206.125.000), que deberá abonar la demandada, a la parte actora, en el plazo de diez días de ejecutoriada esta resolución. Imponer las costas en una proporción del 51 % a la parte actora y 49 % a la parte demandada. Anótese, regístrese, y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- María Mercedes Buongermini Palumbo.- Arnaldo Martínez Prieto.- Neri Villalba Fernández.- Sec.: Rigoberto M. Cabrera.-

No hay comentarios:

Publicar un comentario