martes, 12 de febrero de 2013

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - COMO MEDIDA DE MEJOR PROVEER.-


ACUERDO Y SENTENCIA Nº ___219_____ /12/01.-

            En Encarnación, Paraguay, a ____diez______ días de diciembre de dos mil doce, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados Sergio Martyniuk Barán, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Blas Eduardo Ramírez Palacios, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Miguela Morais y otros s/ Reconocimiento de Filiación Post Mortem”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad  interpuestos por el Abg. Nerio Castillo G., contra la S.D. Nº 2335/2010/03 del 11 de noviembre de 2010, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Orlando A. Escobar.-----------------------------------------------------

          Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:----------------

CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

          Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Ramírez Palacios, Martyniuk Barán y Rolón Molinas.--------------

          A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que, en el escrito de expresión de agravios presentado ante esta Alzada, la recurrente no ha fundamentado el recurso de nulidad interpuesto. Siendo así y dado que en la resolución en estudio no se observan vicios, defectos u omisiones sustanciales de estructura ni del procedimiento que autoricen a declarar su nulidad de oficio, por aplicación del art. 404 del C.P.C., corresponde declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto.-----------------------------------------------------------------

          A sus turnos los Miembros Abogados, Sergio Martyniuk Barán y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.---------------------

                   A la segunda cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que, por la sentencia apelada, el Juzgado de la precedente instancia resolvió: “1)- RECHAZAR CON COSTAS, la acción de Reconocimiento de filiación extramatrimonial promovida por MIGUELA MORAIS DE CHAMORRO, ILSE MORAY, MILCIADES TOMÁS MORAY y VILDA CAROLINA MORAY en contra de sucesores de Alfredo Araujo Maidana, conforme a los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 2)- ANOTAR,…”. En contra de la mencionada resolución se alza la parte accionante representada por el Abg. Nerio Castillo, expresando que la sentencia recurrida no se compadece con los derechos de sus mandantes, siendo que la demanda se basa en la posesión de estado de los accionantes y su padre Alfredo Araujo no valorados por el Juzgado, con el argumento que no se ha realizado la prueba de A.D.N., que ya no se requería por no ser fundamental en un juicio de posesión de estado y porque así no lo exige la ley, bastando con la demostración probatoria, que en este caso sobran con los testigos que vieron y escucharon la situación de los niños y su progenitor, puesto que son personas mayores y vecinos de Saturnina Moray (madre de los accionantes) quien vivía en esa época en la localidad de Hohenau 5 y no como los restantes testigos propuestos por la parte demandada (dijeron) que todos viven en la ciudad de María Auxiliadora a unos ciento cincuenta kilómetros más o menos de la vivienda en que fueron criados los actores, por lo que sus dichos no ofrecen claridad en absoluto ni credibilidad para sostener los fundamentos de la sentencia, frente a los testigos de la parte actora que expresaron en forma clara y contundente y con detalles que en realidad el causante es padre de su instituyentes, por haber convivido con los mismos los fines de semana y representado a ellos en la escuela, habiendo expresados (los testigos) que uno de los actores se mudó con su padre para trabajar en María Auxiliadora, y que el causante y la madre de los actores fueron pareja por mucho tiempo y que de ella nacieron cuatro hijos, lo cual no puede ser desconocidos ni por el Juez ni las personas o testigos que realmente conocen la realidad, lo que demostró  la posesión de estado de los demandantes, solicitando en conclusión la revocatoria de la sentencia recurrida.--------------------------------

          Que, la parte recurrida representada por la Abg. Gladys M. Barrios Cáceres, al contestar el traslado de los agravios de los apelantes solicita se declare desierto el recurso por cuanto que los agravios constituyen apenas una discordancia con la valoración probatoria del Juzgado, lo cual no constituye causal para revocar en esta instancia, refiere que su parte comparte el criterio del Juzgado respecto a que la prueba de la posesión de estado no es suficiente para demostrar que ésta existió y si a esta circunstancia se le agrega la falta de interés de la parte actora en la demostración del nexo biológico, la única decisión judicial posible es la decidida por el  a-quo: que la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba testifical en razón de la falta de credibilidad de los testigos que viven lejos del lugar donde se criaron los demandantes carece de fundamentos si se considera que los mencionados testigos eran vecinos cercanos del señor Araujo, los últimos quince años de su vida. Recuerda que la justificación de la posesión de estado requiere que se ponga en evidencia el trato público asumido por el pretendido padre, que no se construye con hechos aislados sino por el comportamiento constante e inequívoco, que el a-quo ponderó que los testigos ofrecidos por ambas partes merecen igual ponderación lo cual fue el resultado de la sana crítica, no inducida por vicio alguno que reparar en esta instancia, además el recurrente no señaló ningún error judicial en dicha ponderación, por lo que su disconformidad no resultan suficientes para cambiar la resolución para adaptarla a “los legítimos derechos de quienes tienen la sangre de un padre que a la postre fue ingrato con sus hijos” a favor de estos “quienes por ahora no tienen status de herederos”, según el apelante a causa de “las simples apreciaciones subjetivas o por no decir negligente para dejar de lado un vínculo sagrado y natural que es la familia con derecho a heredar”; refiere además que el recurrente sustenta la demanda en la posesión de estado de hijas del instituyente, a lo que sostiene la parte recurrida que la posesión de estado no genera adquisición de derecho de familia, siendo sólo una circunstancia demostrativa más de la existencia del vínculo o biológico en que se apoya la acción, la que debía ser demostrada en forma contundente por la actora, y al no hacerlo la resolución apelada se ajusta a derecho conforme a las circunstancias alegadas y probada en juicio. Sostiene que la parte actora no fue poco diligente en la producción de la prueba pericial, resultando improcedente la apertura de la causa a prueba en esta instancia, puesto que la apertura a prueba en segunda instancia, es excepcional y ser considerada en forma restrictiva, no pudiendo en ningún caso servir para cubrir la diligencia probatoria manifestada en la estación oportuna. Cita en apoyo de su posición la normativa del art. 430 del Código Ritual, y concluye solicitando se declare desierto el recurso de nulidad interpuesto con costas, y se declara la cuestión de puro derecho y se llame autos para sentencia sin más trámite, confirmando con costas la sentencia recurrida. Que del análisis del fallo recurrido, se tiene que el Juzgado en la instancia anterior dejó expresado que en este tipo de proceso es la demostración de la existencia del nexo biológico paterno-filial, que en que el hecho de sangre (consanguinidad), es distinto e independiente de la posesión de estado y naturalmente dependiente de la relación sexual entre los progenitores en la época de concepción de los hijos, y que si bien es cierto las pruebas biológicas tienen una gran significación en este tipo de procesos, no es posible sostener que en su ausencia puedan justificarse la filiación por otros medios probatorios, por lo que ante la falta de la prueba biológica el juzgador entendió que correspondía meritar la prueba producida en autos en consonancia con la normativa del art. 234 del Código Civil, según la cual en la investigación de la paternidad o la maternidad, se admitirán todas las pruebas aptas para probar los hechos. Sostuvo también que la paternidad fuera del matrimonio no puede inferirse a priori de presunción alguna como la que se da al respecto del marido, por lo que requiere ser probada fehacientemente; la posesión de estado entendido como el cúmulo de actitudes y conductas recíprocas entre quien dispensa alguien trato de hijo y recibe de este trato de Padre o Madre de modo público, ostensible e inequívoco, si bien no genera por sí sola la adquisición del estado de familia implicado, es una circunstancia demostrativa de la existencia del vínculo biológico y es un importante sustento en acciones declarativa de estado de familia motivo por el cual requiere que su demostración sea contundente y decisiva en la formación de la convicción judicial.-------------------

          Que, el juzgador al realizar la valoración de las pruebas testificales rendidas en autos refiere que por una parte aquellas ofrecidas por la parte actora sostienen en forma conteste la posesión de estado de hijos de los actores con relación a la madre de los mismos y del causante señor Alfredo Araujo, en tanto que la declaración testifical ofrecida por la parte demandada también en forma conteste se niega lo sostenido por aquellos, afirmando que el señor Araujo no tenía hijos. A seguir sostienen que el señor Del Rosario Maidana, primo del causante Alfredo Araujo Maidana ha declarado que la madre de estos convivía con el señor José Sotelo, circunstancia que si bien fue reconocida por el absolvente, se ha negado su contemporaneidad al tiempo del nacimiento, los autores por lo que concluyó que las declaraciones testificales no resultan contundentes para demostrar más allá de toda duda el nexo biológico entre las actoras y el señor Alfredo Araujo Maidana. Refirió también el Juzgado que todos los testigos ofrecidos por ambas partes merecen igual ponderación por tratarse de vecinos, amigos o pariente próximo de las partes, que han vivido de cerca los hechos relatados, resaltando en todos los testimonios la antigüedad de su conocimiento, por lo que entendió que el juzgador no cuenta con un elemento de juicio para brindar mayor ponderación algunos en detrimento de los sostenido por la otra parte, y que en cuanto a la existencia del vínculo la prueba de ser categórica y determinante, sobre todo en ausencia de prueba científica preferencial en este tipo de juicios. Mencionó asimismo que no puede desoír que el propio Alfredo Araujo Maidana al tiempo de otorgar su testamento sostuvo que no tiene herederos forzosos en línea ascendente ni descendente, que no tiene hijos reconocidos. Señaló que la actora Miguela Morais de Chamorro reconoció que no cuenta con fotografías con su padre y que el mismo no asistió a su boda, circunstancia que a criterio del Juzgado  no condicen con el perfil del padre atento y amoroso que la propia parte actora presenta, refirió que la conducta procesal de la parte actora durante la sustanciación del presente proceso, también es un elemento complementario de convicción y corroboran que de la prueba producida, para juzgar la procedencia de su pretensión y en ese sentido citó la incomparecencia de las actoras Ilse Moray y Vilda Carolina Moray, a las audiencias absolutorias a pesar de la citación oportuna bajo apercibimiento de tenerla por confesas, así como la falta de adecuado impulso procesal para el diligenciamiento de la prueba pericial que concluyó finalmente con el desistimiento implícito a tal prueba por la parte solicitante, habiendo solicitado incluso, que se dicte sentencia según el estado del proceso, es decir con prescindencia de la prueba concluyente. Señaló que la determinación de la filiación, como categoría jurídica, tiende a asegurar la identidad personal en referencia a la realidad biológica y como bien lo afirmó el Agente Fiscal esto es una cuestión de orden público, por lo que su determinación requiere extremar la cautela judicial en la valoración de las circunstancias de la causa, sobre todo considerando las consecuencias jurídicas que se derivan de su declaración. En otro orden de ideas y en cuanto la prueba científica de A.D.N. expresó el juzgado que no puede escapar al presente análisis cuestiones tanto procesal de cómo constitucional que merecen especial consideración, con respecto a las primeras destacó que se ha otorgado reiterada oportunidad a la parte actora para que realice los pasos necesarios para practicamiento efectivo de la prueba pericial y no lo ha hecho con la suficiencia y efectividad que se requería. Mencionó que la prueba genética se realizan en nuestro país ya con cierta frecuencia y facilidad, y no se trata de pruebas científicas inaccesibles y la parte actora no ha agotado los medio múltiples para el practicamiento de la prueba, por lo que su actitud ha sido, como mínimo ineficaz, y sobre ella debe recaer las consecuencias procesales de esa actitud, en el orden constitucional, refiere al juzgador que dilatar al dictamiento de la resolución definitiva o dictar medidas de mejor proveer sobre pruebas ya desistidas, supone una denegación de justicia pues es deber y atribución del Estado poner fin a los conflictos en un plazo razonable de lo que resultaría inevitable una violación a la igualdad entre las partes, que también supondría una grave violencia constitucional por lo que terminó desestimando la acción incoada en autos.----------------------------------------------------------------

          Que, el presente juicio se halla sub-sumido en lo dispuesto en el art. 234 del C.C. Paraguayo que establece: “Los hijos tienen acción para ser reconocidos por sus padres. Esta acción es imprescriptible e irrenunciable. En la investigación de la paternidad o la maternidad, se admitirán todas las pruebas aptas para probar los hechos. No habiendo posesión de estado, este derecho solo puede ser ejercido durante la vida de sus padres…” Por otra parte el art. 235 del citado cuerpo legal dice: “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia de hechos que indican las relaciones de filiación o parentesco, como ser: a) que haya usado el apellido de la persona de quien se pretende ser hijo; b) que aquella le haya dispensado el trato de hijo, y éste a su vez lo haya tratado como padre o madre y, c) que haya sido considerado como tal por la familia o la sociedad”. Conforme a la normativa del art. 234 del C.C. dice: 1. La acción de filiación es imprescriptible e irrenunciable; 2. Se admiten todo tipo de pruebas y, 3. Si no hay posesión de estado, el derecho a reclamar sólo puede ser ejercida en vida de sus padres. En el siguiente articulo se establecen los presupuestos para que se configure la posesión de estado, que resumiendo son: “nombre, trato y fama”. Sobre el punto corresponde aclarar que, si bien para la doctrina y la jurisprudencia ya no son exigibles para probar la posesión de estado que se den conjuntamente los tres clásicos elementos; si es requerida, prueba más allá de cualquier duda razonable que a la parte accionante se le haya dispensado el trato de hijas y éstas a su vez lo haya tratado como padre, atento a que dicho elemento es considerado fundamental para el esclarecimiento en este tipo de juicios. Busso, citando a Planiol-Ripert, ilustra: “La posesión de estado consiste en el goce y ejercicio de hecho, del título, las prerrogativas y las cargas, que son inherentes a estado de familia determinado” Código Civil Anotado, T. II B, Ediar Soc. Año, Editores, Bs. As. 1958, p. 733).--------------------------------------

          Que, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que: “En cuanto a los elementos de la posesión de estado, la pregunta que surge es si resulta necesario que estén los requerimientos al mismo tiempo   -nomen, tractatus y fama- o si por el contrario basta con sólo uno de ellos para que la posesión quede acreditada. Busso se encarga del tema y comenta: “La evolución de la doctrina permitió luego considerar demostrada la filiación, aun a falta de uno de los requisitos, con tal que se hallase probado el tractatus, que llegó a ser elemento central” (Ibídem, p. 733). Nuestra Doctrina y jurisprudencia son casi unánimes en el sentido de que el requisito clásico de la presencia de los tres elementos nombrados representa un marco demasiado rígido que no tiene por qué ser exigido por el Juez en la apreciación de los hechos constitutivos de la posesión de estado del hijo natural” (Ibídem, p. 734). Esta convicción jurídica es sostenida por Lafaille, Planiol y Ripert, Couture, entre otros tratadistas, citados por el mencionado autor. “Para tener por acreditada la posesión de estado no se requiere la concurrencia de los tres elementos clásicos, siendo bastante para su demostración, hechos susceptibles de determinar la convicción del Juez” (C.N. Civ., Sala E, noviembre 10, 1961. Ed, 3-352). “La posesión de estado del hijo extramatrimonial -que no es más que el reconocimiento de la paternidad mediante actos públicos, claros e inequívocos- no requiere la acreditación conjunta de los requisitos clásicos del nomen, tractus y fama, pues todo debe quedar librado a la soberana apreciación judicial” (C.N. Civ., Sala D, Mayo 28, 1965. Ed. 11-622). A la luz de la Jurisprudencia y sana como mejor doctrina señaladas, emerge y resplandece el conocimiento jurídico que para la configuración de la posesión de estado no es necesaria la demostración de todos los presupuestos enumerados en el art. 235 del C.C. La prueba de posesión de estado se encuentra engarzada con la de filiación, puesto que la acreditación de la conducta del presunto padre antes, durante y después del nacimiento del hijo/a, resulta necesaria para probar tanto la filiación como la posesión de estado.-----------------

          Que, en el análisis de la cuestión debatida en autos, prioritariamente cabe señalar que por la falta del oportuno diligenciamiento de la prueba pericial de A.D.N., fue frustrada en la anterior instancia a pesar de su ofrecimiento oportuno, y en la presente instancia por vía de las medidas de mejor proveer dispuestas por este Tribunal por el A.I. N° 502/12/01 del 03 de agosto de 2012, se posibilitó la realización de dicha prueba pericial, que también resulto frustrada de nuevo por los motivos que expone la parte recurrente a fs. 255, y que en realidad conviene señalar no existe constancia de que la parte interesada haya extremado su esfuerzos en el diligenciamiento de la prueba pericial referentes a los estudios de A.D.N., por lo que la pretensión debe resolverse conforme a las probanzas reunidas en este proceso y a la sana critica que debe presidir la valoración de las pruebas.--------------------------------

          Que, en este sentido cabe expresar que para que la acción de filiación post mortem, sea viable ante la ausencia de la prueba pericial de A.D.N., que en su caso podría resultar determinante y asertiva, corresponde en el caso verificar la concurrencia de la posesión de estado por parte de los accionantes, a los fines de atribuir viabilidad a la pretensión que motiva este proceso, toda vez que en tal caso es por la posesión de estado -ante la imposibilidad material real o frustrada de realizar la prueba científica-, la que puede determinar la filiación post mortem ante la pretensión ejercida luego del fallecimiento del reputado padre biológico.-----------------

          Que, la parte actora en el escrito de la demanda ha expresado que en el año 1965 el señor Alfredo Araujo Maidana inició una relación de pareja con la señora Saturnina Moray, cuando la misma vivía en Hohenau 5, y que de la fracción mencionada nacieron Miguela, Ilse, Milciades Tomás y Vilda Carolina Moray, a quienes desde su nacimiento el señor Alfredo Araujo Maidana ha dado el trato de hijos; y refiere asimismo la demanda que si bien la pareja no han convivido bajo un mismo techo el señor Alfredo Araujo visitaba de manera asidua a la Madre de sus hijos y posteriormente cuando Miguela tenía cuatro años de edad fue a vivir con el Padre y es allí desde donde concurrió a la escuela hasta la edad de siete años, así también Ilse y Vilda Carolina eran visitadas por su Padre y retiradas por el mismo con quien pasaban temporadas en su casa, mientras que Milciades de niño tenía el mismo trato que sus Hermanas, a partir de los dieciocho años en que volvió del cuartel fue a vivir y trabajar con su Padre en la localidad de María Auxiliadora, donde todos lo conocían con el apellido Araujo siendo que el Padre le dio el trato de hijo y el a su vez el de Padre. Como es posible apreciar la parte actora alegó la concurrencia de la posesión de estado en favor de los mismos respecto al señor Alfredo Araujo Maidana, consecuentemente de acuerdo la  normativa del art. 234 del Código Civil es viable la investigación de la paternidad, a condición de que la misma se fundamente en la posesión de estado, en los términos que informa la normativa del art. 235 del mismo cuerpo legal.-------------------------------------------

          Que, al verificar la probanzas reunidas en este juicio, de las testificales rendidas en autos, se tiene que la testigo señora Lidia Angélica Ayala de Alarcón de 55 años de edad (fs. 72), expresó que si sabe quién es el padre de las señoras Miguela Morais de Chamorro, Ilse Morais y Vilda Carolina Morais era el señor Alfredo Araujo, ya fallecido, quien le dispensaba un trato de hijas tanto dentro de la casa como en lugares públicos y, que dicha testigo tuvo oportunidad de verlo por llegar a la casa de la familia Morais Araujo y en los actos de los 14 de marzo en la Escuela Juana María de Lara de Hohenau 5; que tenía un trato de pareja normal (Alfredo Araujo Maidana y Saturnina Moray) solo que el señor Alfredo Araujo Maidana no se encontraba siempre en su casa porque iba a trabajar a su chacra y volvía todos los fines de semana; que no sabe el motivo (porqué no reconoció a sus hijas), pero que cree que tal vez sea por la costumbre paraguaya de no anotarle pronto a los hijos en el Registro Civil y que lo relatado le consta personalmente por ser vecina de las partes por 45 años. Cabe hacer notar que la testigo dijo residir en Honehau 5,  “Santa María”.--------------------------------------------------------

          Que, el testigo Bernardino Chamorro y de 63 años de edad expreso a saber que el Padre de las acciónantes era el señor Alfredo Araujo ahora fallecido, que el trato era de buen Padre hacia sus hijas y que se visitaba frecuentemente tanto como cuando el señor Alfredo Araujo y el Carayá distrito de San Pedro del Paraná, como también luego de mudarse a María Auxiliadora y que se trató fue desde que las actoras eran niñas hasta ser adultas inclusive el hijo Milciades el Hermano de la actora se vivía con su Padre el señor Alfredo Araujo Maidana, estando ambos actualmente fallecidos. Con respecto a la relación entre Alfredo Araujo y Saturnina Morais expresó el testigo que desde el comienzo el señor Alfredo Araujo se interesaba por la señora Saturnina Morais, inclusive varias oportunidades le preguntó al comparecientes si la señora Saturnina Morais era soltera, porque él la quería conquistar, y así ocurrió posteriormente tuvieron una relación de pareja de varios años, donde nacieron un varón y tres niñas, quienes son las actoras de este juicio, y el hermano falleció; correlacionar motivo por el cual el señor Alfredo Araujo no reconoció a sus hijas expresó que él lo sabe por qué no lo reconoció por papeles, pero el trato que le daba sus cuatro hijos era de niños mimados, y esta situación desconocida por toda la vecindad y Hohenau 5, Santa María. Expresó que le consta personalmente y lo expresado por ser vecino de las partes durante 60 años, y a pesar de que el señor Alfredo Araujo se había mudado a María Auxiliadora, siempre frecuentaba la vecindad para visitar a sus hijos.---------------------

          Que, la testigo Pabla Acuña de Chamorro de 68 años de edad, expresó: sabe que el señor Alfredo Araujo era el papá de las actoras, ahora fallecido, se les veía que tenía un buen trato desde chicas él señor Alfredo Araujo le visitaba a sus hijas y las hijas también le visitaban al padre, y toda la vecindad de Hohenau 5 Santa María, sabíamos que eran padre e hijas; respecto a la madre de las actoras y el señor Araujo Maidana, expresó que tenían una relación de pareja  y andaban juntos, el señor Alfredo Araujo venía unos días y luego se retiraba y de esta relación nacieron cuatro hijos, y luego la pareja se separaron, pero seguían visitándose, inclusive el varón Milciades se fue a vivir con su padre el señor Alfredo Araujo por varios años; respecto a la falta de reconocimiento, dijo la testigo no saber exactamente el motivo pero como eran cuatro hermanos la madre quería anotarle la madre quería anotarles todo juntos, pero luego se separaron y el señor Alfredo Araujo tuvo una nueva pareja, y ya no le anotó en el Registro Civil, lo cual le consta personalmente por ser vecina de las partes.-------------------------------------------------

          Que, la testigo Ilda Fleitas de 47 años de edad, expresó saber que el señor Alfredo Araujo era el Padre del actor así, y que como vecina ella veía desde niñas el Padre las acarreaba en los primeros tiempo a caballo y se dedicaba a ellas como un buen Padre; que le daba el trato de hijas y como no vivían juntos siempre venía a buscarla a sus cuatro hijos y se notaba que le quería mucho porque siempre se dedicaba a ellos; en cuanto a la relación entre la Madre las actoras y el señor Alfredo Araujo Maidana, expresó que eran una parejas “sambucù”, porque el señor Alfredo Araujo siempre venían los fines de semana a la casa de la señora Saturnina Morais y así anduvieron por varios años y tuvieron cuatro hijos, solamente la relación terminó cuando el señor Alfredo Araujo se mudó a María Auxiliadora hace aproximadamente 20 años; que ella no sabe el motivo por el cual él no le reconoció a las actoras porque en realidad todos en la vecindad pensaban que ellas estaban reconocidas por el señor Alfredo Araujo Maidana, y que le consta personalmente por ser vecina de las partes por más de 40 años.-------------------------------------

          Que, el testigo Emilio Avalos de 69 años de edad, expresó que sabe que el padre de las accionantes era el señor Alfredo Araujo, y que le consta porque él tenía frecuencia de trato con el señor Alfredo Araujo por lo que siempre estuvo en conocimiento de que las partes son las hijas del señor Alfredo Araujo; respecto al trato que les dispensaba el señor Araujo a sus hijos, expreso el testigo que el señor Alfredo Araujo para mí que era un excelente padre porque siempre  acompañó a sus hijos desde el nacimiento y durante toda su vida, y toda la gente antigua de la vecindad lo conocen como el padre de las actoras y de Milciades hoy fallecido y siempre se refirió a ellos como sus hijos; en cuanto a la relación de aquel con la madre de la accionantes expresó que era una relación de pareja de varios años, donde el señor Alfredo Araujo visitaba a la señora Saturnina Morais todos los fines de semana, e incluso los primeros tiempos dejaba su caballo en mi casa y venía caminando hasta la casa de la señora Saturnina Morais y de dicha relación nacieron cuatro hijos y al mudarse a María Auxiliadora termino la relación de pareja entre los mismos; y que no sabe el motivo del no reconocimiento de sus hijos por parte del señor Araujo, pero piensa que por ser costumbre del paraguayo de no preocuparse por los documentos de sus hijos, a pesar de que siempre el señor Alfredo Araujo tuvo el trato de padre e hijos y eso era conocido por toda la vecindad de Hohenau 5 Santa María, lo que le consta personalmente porque conoce al señor Alfredo Araujo desde su niñez y tener una buena relación de amigo con el mismo y ser vecino de las hijas durante mucho tiempo.-----------------------------

          Que, tanto de los dichos de los testigos mencionados, que son personas domiciliadas en el lugar del domicilio de la accionantes y en donde alegan haber nacido inclusive, personas estas de suficiente edad como para relatar y relacionar el modo de vida y trato de padre que en vida les dispensaba el señor Alfredo Araujo Maidana a las accionantes y la existencia de una relación de pareja entre éste y la madre de la demandantes, en el caso a la señora Saturnina Morais, lo cual resulta revelador de la existencia de un vinculo de pareja entre ambos, como así la justificación por ser de conocimiento del vecindario que de dicha relación amorosa nacieron hijos, y que esos hijos son las accionantes y uno más ya fallecido, a lo que se agrega el trato de padre-hijas dispensado por el señor Alfredo Araujo, es revelador de la existencia de la posesión de estados de la actoras; por otra parte resulta también coadyuvante a esta convicción la circunstancia de que el hermano del señor Alfredo Araujo Maidana,  solicito su intervención en este juicio y formuló expreso allanamiento a la demanda (en su carácter de pretendido heredero de su hermano causante), de lo que surge evidente la existencia de la posesión de estado de las actoras de los términos en que se expresó este hermano del causante, el señor Arnulfo Araujo Cáceres (cfr. fs. 31), lo que arroja la más plena convicción respecto al derecho de la accionantes, puesto que éstas de ser reconocidas hijas del causantes excluirían al mismo en sus pretendidos derechos hereditarios en la sucesión de su hermano y pretendido padre de las actoras.----------------------------

          Que, en contraposición a la prueba testifical ofrecida y diligenciada por la parte actora, la contraria hizo lo propio y ofreció y diligenció la testifical de varias personas, a saber: Optaciano Cáceres (fs. 97/98) domiciliado en el barrio San Juan del Distrito de María Auxiliadora, quien al dar razón de sus dichos, dijo ser vecino del señor Alfredo Araujo y haber compartido varias veces tereré con el mismo; Christian Santander Galeano (fs. 99/100) quien dijo estar domiciliado en Triunfo 55 tercera línea y ser comadre de la señora Mirian Elina Vargas Maidana, apertura de la sucesión testamentaria del causante Alfredo Araujo Maidana; Del Rosario Maidana (fs. 101/102), quien dijo ser primo del señor Alfredo Araujo y estar domiciliado en Triunfo y que en el tiempo que vivió en Hohenau 5 vivía a 10 km de la casa de la señora Saturnina Morais; Basilido Servián Montiel (fs. 103/104) quien tiene domicilio en María Auxiliadora, quien dijo que vivía a 12 kilómetros de la casa del señor Alfredo Araujo Maidana, que trabajaba esporádicamente para el mismo durante cinco años; y que tienen una relación de amistad con la citada señora Mirian Elina Vargas Maidana; Ciriaca Jara (fs. 105/106) domiciliada en María Auxiliadora y, el testigo Marcial Pintos Fariña (fs. 107/108) domiciliado en María Auxiliadora, quien dijo ser el chofer del señor Alfredo Araujo Maidana hasta su muerte; quien expresó que con el citado Araujo Maidana “no hablaba casi” y a quien le conoció desde que se mudó a María Auxiliadora.------------------------------------------

          Que, como es posible apreciar todos estos testigos ofrecidos por la parte demandada tienen sus domicilios en lugares muy distantes (localidades de María Auxiliadora y Triunfo) de la localidad de Santa María – Hohenau 5, que es el lugar del domicilio de las actoras, lugar en donde se desarrolló la relación entre el señor Alfredo Araujo Maidana y la señora Saturnina Morais, de cuya unión nacieron las accionantes, y es precisamente este lugar -Hohenau 5 Santa María- y no otro en el que la prueba de la posesión de estado derivada del trato como padre del señor Alfredo Araujo Maidana a su hijas, hoy actoras, es materia de la prueba, que en el caso ha resultado justificado más allá de una razonable duda, puesto que aquellos testigos ofrecidos por la parte demandada al estar muy distantes el lugar de sus domicilios del lugar en que se desarrollo la relación y el nacimiento de las accionantes mal podría conocer la relación de los padres de las actoras y el trato que estas recibieron en vida de parte del señor Alfredo Araujo Maidana, por lo que resulta que el Juzgado ha valorado mal el material probatorio reunido en este juicio optando por la vía de la simple exclusión en presencia de testimonios contradictorios entre los testigos de una y otra parte, siendo que la valoración de los testimonios implica una cuestión que va más allá de la simple neutralización de uno y otro testimonio, sino hace a la valoración desde la perspectiva de la sana crítica, que como es bien sabido no es otra cosa que la aplicación de las reglas del buen entendimiento, las máximas de experiencia, la lógica y el razonamiento común según el orden natural de las cosas derivadas de la idiosincrasia o forma de vida de las personas en un tiempo y un espacio determinado, todo ello encaminado a escudriñar el verdadero derecho que cabe atribuir a una u otra parte. En este sentido ya decía  Couture que “las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano” y sus principios (identidad, contradicción, razón suficiente, y tercero excluido). El Juez que debe decidir con arreglo a la sana critica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente (libre convicción). La sana crítica conduce al conocimiento de la verdad por los medios que aconsejan la recta razón y el criterio racional puesto en juicio, y al no estar expresamente reglamentadas procesalmente se evidencia en que el legislador al adoptar tal temperamento ha optado por dejar librado al Juez de la causa realizar un razonamiento interno y subjetivo de la alegación y objetivo respecto de la apreciación y valoración de la prueba diligenciada por las partes, para adoptar una decisión justa y acorde con la idea de justicia, a la luz precisamente de las pruebas  obrantes en el microcosmos del proceso.-------------------------------

          Que, en cuanto a la valoración de la prueba en la sentencia se requiere el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que se arribare a la sentencia. En este sentido el art. 269 del C.P.C. establece la obligación del Juez de valorar todas las pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo de la causa, pero no están obligados a hacerlo respecto de aquellas que no lo fueren.---------------------------------------------------------------

          Que, la jurisprudencia comparada se ha pronunciado en infinidad de fallos respecto de la pretensión que motiva este juicio, así se ha dicho que: “Es el arbitrio judicial el que decidirá si la prueba de la posesión de estado aportada demuestra o no la filiación, no siendo indispensable la prueba del nexo biológico. En esta materia, el Juez tiene una amplísima facultad de apreciación. Si la prueba de la posesión de estado es tal que le permite formar la convicción de que la filiación es verídica puede prescindir de otras pruebas (C.N. Civ., Sala F, Marzo 9 1982). ED, 100-250”; “La prueba de la posesión de estado ha de resultar del conjunto de todos aquellos actos, omisiones, detalles, actitudes y circunstancias que lleven al ánimo del juez la convicción de la filiación alegada (Apel. C.C. Azul, Marzo 15 1979). SP LL, 980-360”; “La posesión de Estado se la tiene o no se la tiene, el trato paterno filial que la configura ha existido o no ha existido, y la prueba que conduzca a establecer la existencia de la situación familiar de hecho debe ser inequívoca y convincente (C.N. Civ., Sala C, Diciembre 16 1976). ED, (72-349”; “En los juicios sobre filiación extramatrimonial no se pueden sentar reglas fijas sobre la prueba de los hechos, ya que ella depende de las modalidades de cada caso, siendo admisible toda clase de medios incluso el de las presunciones, que es el más frecuente debido a la naturaleza del hecho principal a demostrar (C.N. Civ., Sala C, Abril 30 1973). ED, 49-296”. “A los efectos de establecer la filiación del hijo, si bien no se exige que la posesión de estado haya sido continua, siempre que haya sido suficientemente inequívoca y manifiesta durante un tiempo, puesto que ella es irrevocable al buscar la ley una expresión de la voluntad del padre y no del hijo, la prueba debe consistir no ya en elementos fijos e invariables, sino en un conjunto de elementos que lleven al ánimo del Juez la convicción de la filiación reclamada (C.N. Civ., Sala F, Agosto 31 1972). ED, 45-722”.---------------------------------

          Que, la apreciación de la prueba en este tipo de proceso debe ser amplia para la aplicación del derecho, (con la premisa de que los testigos se pesan y no se cuentan). Y de las referidas testificales ofrecidas y diligenciadas por la parte actora de la actora se tratan de personas idóneas y domiciliadas en el mismo lugar o localidad en que se desarrolló la relación entre los padres de las accionantes, por lo que sus dichos merecen plena fe. Y la jurisprudencia comparada que se refiere a la valoración de las pruebas producidas en el juicio expresa: “Los jueces no están obligados a seguir a los litigantes en todos sus planteamientos jurídicos, ni tampoco a considerar todas y cada una de las pruebas, sino aquellas que estimen conducentes para su correcta solución (CNEspecial Civil y Com., Sala IV, Diciembre 14 1972). El Derecho, tomo 49- pag. 585)”.---

          Que, en estas circunstancias y existiendo constancias concluyentes respecto a la posesión de estado de las accionantes, soy del parecer que corresponde revocar la sentencia recurrida y en consecuencia hacer lugar a la acción de filiación incoada en autos, con expresa condena en costas a la parte perdidosa. Es mi voto.-------

                        A sus turnos los Miembros Abogados, Sergio Martyniuk Barán y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.---------------------

          Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:----------------

Ante mí:

 

                                               

 



 




 SENTENCIA DEFINITIVA Nº ___219______ /12/01.-


               Encarnación, 10     de diciembre de 2012.-

          VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-----------------------------------

RESUELVE
         
                   1.- REVOCAR, la S.D. Nº 2335/2010/03 del 11 de noviembre de 2010, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Orlando A. Escobar, y en consecuencia.-----------

          2.- HACER LUGAR, con costas, a la demanda de reconocimiento de filiación extramatrimonial promovida por la señora Miguela Morais de Chamorro, Ilse Morais, Milciades Tomás Morais y Vilda Carolina Morais, en contra de sucesores del señor Alfredo Araujo Maidana, por reconocimiento de filiación extramatrimonial postmortem, declarando a los accionantes como hijos del señor Alfredo Araujo Maidana.----------

          3.- DISPONER que el Juzgado de primera instancia provea lo que corresponda para la registración del presente decisorio una vez firme y/o ejecutoriada que fuere el mismo.----------------------------

                   4.-  ANOTAR y registrar.------------------------------------

Ante mí:




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