SENTENCIA
DEFINITIVA Nº 130/12/01:
Abstrac:
ACCIÓN DE NULIDAD:
El acto jurídico o el contrato instrumentado en una escritura pública será
válido a condición de que reúna todos los requisitos de fondo y forma
esenciales, sin los cuales no puede producir efectos, de suerte que la nulidad,
la anulabilidad o la invalidez de dicho instrumento público resulta de la omisión de las formalidades esenciales
prescritas por la ley.
PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA:
Este principio afecta a los actos procesales en cuanto en tales casos para
declarar la nulidad de actos procesales se debe contemplar el perjuicio cierto
y concreto que ocasiona a aquel que reclama la nulidad y el interés jurídico
que se procura subsanar con la declaración de nulidad que pueden estar dados
por la coartación de defensa o pruebas de las que fue privado ejercer en juicio
el perjudicado.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
Principio que rige en materia de actos
jurídicos, que es de orden público y por ende no renunciable, de suerte que la
norma civil al establecer requisitos para la validez del acto jurídico, en
ningún caso releva su cumplimiento dado que las formas de los actos jurídicos,
y en el caso de las Escrituras Públicas de modificación de derechos reales
sobre bienes inmuebles es una formalidad ad
solemnitatem y como tal debe reunir todos los requisitos establecidos en el
art. 396 del Código Civil, bajo pena de nulidad.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº
130/12/01.-
En Encarnación, Paraguay, a treinta días
de agosto de dos mil trece, estando reunidos en la sala de acuerdos del
Tribunal de Apelación, Primera Sala, los Miembros Abg.
Blas Eduardo Ramírez Palacios, Abg.
Wilfrido
Clemente Rolón Molinas y Abg.
Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante
mí, el actuario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Blanca Nilda Avalos de Benítez y
otros c/ Nidia Ester Benítez de Casco s/ Nulidad de Acto Jurídico”, con el
objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la señora
Ramona Aida Avalos Sotelo y la señora Blanca Nilda Avalos de Benítez, contra la
S.D. Nº 2110/12/03 del 13 de setiembre del año 2012, dictada por el Juez de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg.
Orlando Escobar.
Previo estudio de los antecedentes
del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:
CUESTIONES:
ES
NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?
EN
SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?
Practicado el sorteo de ley, resultó
el siguiente orden de votación:
Ramírez Palacios, Rolón Molinas y Martyniuk
Barán.
A la primera cuestión planteada el Miembro
preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que, los recurrentes
no han sostenido en la presente instancia el recurso de nulidad en contra del
fallo, siendo que la recurrente señora Ramona Aida Avalos Sotelo reclama la
nulidad de actos procesales cumplidos en la anterior instancia, que en el caso
debieron haber sido expresamente reclamados y procesados en la instancia
respectiva, por lo que no amerita decisión alguna en esta instancia, por cuanto
que los vicios procesales no reclamados no constituyen motivos para la nulidad
o revocatoria del fallo si no han sido reclamados en la instancia en que se
produjeron, dado que el recurso de nulidad de la sentencia hace referencia a
errores in procedendo por vicios o
defectos en la construcción del propio fallo recurrido, no observando en el fallo
abalizados tales defectos o vicios que ameriten la declaración la nulidad,
correspondiendo en el caso declarar la deserción de dicho recurso de nulidad.-
A
sus turnos los Miembros Abogados, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio
Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos
fundamentos expuestos.-
A la segunda cuestión planteada
el Miembro preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, prosiguió diciendo:
Que,
por la resolución recurrida el Juez a-quo
dispuso: “1.- NO HACER LUGAR con costas
por improcedente a la demanda promovida por BLANCA AVALOS DE BENITEZ, VICENTE
ISMAEL AVALOS SOTELO Y RAMONA AIDA AVALOS SOTELO contra NIDIA ESTER BENITEZ DE
CASCO sobre Nulidad de acto jurídico, conforme los fundamentos mencionados en
el exordio de la presente resolución. 2.- DIPSONER el levantamiento de la
medida cautelar decretada en autos (Prohibición de Innovar). 3.- ANOTAR,…”.
I.-
Agravios de la señora Ramona Aida Avalos Sotelo bajo patrocinio:
Que,
la
parte apelante manifiesta que corresponde se declare la nulidad y
apelación de la resolución dictada en
razón de que la misma nunca ha iniciado juicio alguno contra nadie, además la
providencia que ordena la apertura a pruebas del presente juicio nunca fue
notificada a su parte en su domicilio real y las obrantes no le pertenecen,
conforme al art. 133 del C.P.C. inc. b) y d), que las providencias del 18 de octubre
del año 2011 y la del 06 de marzo del año 2012, no fueron notificadas en
absoluto como lo dispone el código de forma, por lo que dicha situación
conlleva a la nulidad absoluta de la sentencia dictada en autos, ya que dicho
vicio constituye un error de tipo procedimental lo que necesariamente acarrea
la nulidad del fallo recurrido en evidente violación expresa del derecho a la
defensa en juicio en cuanto al ofrecimiento de prueba y asimismo manifiesta que
las firmas atribuidas a su parte no fueron refrendadas ni certificadas por la
actuaria judicial ni por la oficial de secretaria con indicación de fecha y
hora tal cual como exige la ley procesal para su validez, por lo que conforme
al art. 404 del C.P.C. se encuentra en un error procedimental insanable, por lo
que debe ser declarado la nulidad y apelación de la resolución recurrida.
I.-
Agravios de la señora Blanca Avalos de Benítez bajo patrocinio:
Que, la
recurrente se agravia contra la resolución citada más arriba basado en los
fundamentos de que a fs. 15/17 de autos se halla agregada el escrito de
promoción de demanda ordinaria de nulidad de escritura pública en la que
señalan como motivos de la nulidad, las causales establecidas en el art. 396
inc. b), c) y g) del Código Civil de la Escritura Pública N° 37 del 12 de julio
de 2004 pasado ante la Escribana María Celeste González Bogado, y formalizada
supuestamente entre la señora Felicita Sotelo Vda. de Avalos y Nidia Ester
Benítez de Casco sobre la venta de un inmueble, en la misma se observan errores
que involucran la identidad de los otorgantes, evidenciando así la omisión del
inc. b) del artículo en cuestión, a la que el a-quo ha referenciado que se debían a errores en tipografía, a más
de la omisión del inc. f) evidenciando que no se ha leído la escritura a los
interesados ya que el error de tipeo, no coinciden con la identidad de los
interesados, y habiéndose producido dicho error las partes reaccionarían para
la corrección del mismo; que las firmas insertadas en la escritura en cuestión
no coinciden con las obrantes a fs. 13 de autos, que el Juez ha omitido
pronunciarse sobre el inc. c) del art. 396 del C.C., en la resolución
recurrida, por lo que necesariamente conlleva a la nulidad de la escritura
cuestionada en autos, en la misma no se ha individualizado ningún inmueble, ni
finca o cuenta corriente catastral, ni mucho menos certificado alguno que
acredite la titularidad y capacidad de mi madre para transmitir derechos
alguno, que sigue en sus agravios manifestando que según refiere un informe de
la Escribana que realizara la escritura cuestionada en autos, obrante a fs. 85
de autos, que no se ha podido finalizar, y que a pesar de reiterados pedidos para
la reanudación de los trámites, motivo por el cual no se ha finalizado, informe
suficiente para revocar la resolución recurrida en todas sus partes.-
II.-
Contestación del traslado de los agravios de la señora Ramona Aida Avalos Sotelo:
El
Abg. Jhon Alexis Cáceres Sánchez, en representación de la parte actora.
Que,
manifiesta
en su escrito que el recurso debe declararse desierto, pues analizada la
expresión de agravios obrante a fs. 149/151 de autos, podemos notar que la
parte apelante señala que nunca inicio y autorizo el inicio de ningún tipo de
acción judicial contra ninguna persona, sin embargo a fs. 150 de autos, bajo el
rotulo de fundamentos jurídicos para la revocatoria de la S.D. N° 2110, del 13
de setiembre de 2012, expone los motivos que a su juicio son suficientes para
revocar el fallo, el mismo incurre en la llamada teoría de los actos propios,
pues desde el momento que ataca la sentencia, señalando supuestos errores
procesales en la notificación, se convierte en parte agraviada, y por ende
cuestiona la decisión y se hace parte en el juicio, por lo que resulta
contradictoria y no reúne los requisitos del art. 419 del C.P.C., en donde no
se ha realizado ninguna fundamentación razonada de la resolución ni se ha
demostrado errores que ameriten la modificación de la sentencia, por lo que
haciendo un análisis minucioso de los agravios de la contraria, no ha habido
vicio alguno, debiendo entablar el incidente de nulidad, en la instancia
inferior, y no haciéndolo opera la convalidación prevista en el art. 114 del C.P.C.,
en cuanto al argumento de que la firma que se le atribuye no fue refrendada por
el actuario, nada puede ser más desacertada que tal afirmación, por cuanto que
las normas rituales no exigen tal rubrica, por lo que resulta una conclusión
absurda, tampoco la designación de perito de oficio, por cuanto que en la
alzada no se ofreció la prueba en los términos del art. 344 del C.P.C. y menos
aún se solicita la apertura de la causa a prueba en esta instancia, de modo que
esa cuestión resulta ajena a la tramitación normal, en conclusión los agravios
no son suficientes para abrir el estudio en esta alzada de la resolución de
fondo y corresponde que se declare desierto la instancia, por lo que
corresponde confirmar la sentencia recurrida.
Contestación
del traslado de los agravios de la señora Blanca Avalos de Benítez: El Abg.
Jhon Alexis Cáceres Sánchez, en representación de la parte actora.
Que,
la
posición del apelante es equivoca en todo sentido y el razonamiento del Juez
descansa sobre una premisa armónica, ya que el art. 396 inc. b) del C.C. habla
sobre la no identificación de los otorgantes, y no castiga con la nulidad el
error sobre una letra del nombre o apellido, o el de un error dentro del
contexto de la escritura pública, que la nulidad es de carácter relativa y no
absoluta como lo indicara el a-quo, en la aludida escritura N° 37 no se ha
acreditado la falta de identificación de los otorgantes en la mencionada
escritura, así también hace una queja de la forma de venta y no cesión de
derechos y ausencia de identificación del inmueble, en el contexto de la
escritura surge que las partes han declarado celebrar la venta de una fracción
de inmueble y ella contenida en el inicio de la escritura y en la cláusula que
determina el acto jurídico ha quedado plenamente descrito la voluntad de vender
y la voluntad de comprar, así también se ha puesto todo lo necesario para la
identificación del inmueble principal del cual se desprenden la fracción
vendida, indicándose número de finca e inscripción, que desde luego coincide
con el inmueble que señalan, cumpliendo entonces la escritura que a su vez es
un contrato con las reglas necesarias para la venta de inmuebles como lo exige
y determina el código civil, el derecho que habilitaba a la vendedora a
enajenar parte o todo de la fracción comprometida es pues la propia declaración
de heredera obtenida en los autos sucesorios de don Arturo Cesar Avalos Adorno,
cuya sentencia declaratoria se encuentra agregada a fs. 14 de autos, y que la
ponen en posesión efectiva de la herencia, en los argumentos de que la
escritura es nula porque no ha concluido al no inscribirse, es otro desacierto
de la parte actora, ya que no podemos olvidar que nuestro sistema registral es
declarativo, y no constitutivo de derecho, es decir, que el acto jurídico se
perfecciona con la voluntad expresada por las partes en el acto que la contiene
y la inscripción es solamente para que tenga efecto contra terceros y su falta
de inscripción no hace a la nulidad sino a la oponibilidad, conceptos muy
diferentes, que según refiere la escribana que no se ha podido materializar por
problemas con el certificado de adjudicación no hace nulo el acto jurídico ya
concluido sino a la garantía de evicción y en su caso a la obtención del
título, en conclusión no se ha reunido con los requisitos previstos en el art.
419 del C.P.C., pues no se encuentra fundado, ya que solo se limita a sarcasmos
en contra del propio a quo no siendo fundamentado en forma jurídica, por lo que
corresponde confirmar la resolución recurrida.
Que,
al
analizar la cuestión traída a estudio en esta alzada, la parte actora sostuvo
en la demanda entre los extremos más importantes para sustentar la nulidad de
la Escritura Pública Nº 37 del 12 de julio de 2004, que instrumenta una
transferencia de inmueble entre la demandada señora Nidia Esther Benitez de Casco
y la difunta madre de los actores señora Felicita Sotelo Vda. de Avalos, que:
a)
La
escritura pública de transferencia no fue inscripta en la Dirección General de
los Registros Públicos, circunstancia esta que desde ya cabe expresar no
constituye causal de anulabilidad de la escritura pública toda vez que la
anotación registral constituye el perfeccionamiento del acto jurídico (contrato
de transferencia de inmueble) para su publicidad (efectos contra terceros),
cabe señalar aquí que la falta de inscripción registral no obsta la validez del
acto entre las partes otorgantes del acto
en cuestión.-
b) La transferencia
por compraventa de la fracción de inmueble a que hace referencia la Escritura
Nº 37 del 12 de julio de 2004, debió formalizarse por vía de la “cesión de derechos” por tratarse de un
bien que integra el acervo hereditario del causante Arturo Cesar Avalos Adorno
quien en vida fuera esposo de la transmitente Felicita Sotelo Vda. de Avalos,
al respecto resulta evidente en autos que de acuerdo a la Sentencia Definitiva
de declaratoria de herederos Nº 1887/03/04 del 30 de octubre de 2003 obrante a
fs. 14 y 28 de autos y el A.I. Nº 1201 del 20 de abril de 2004 obrante a fs. 33
de autos, recaídos en el sucesorio de Arturo Cesar Avalos de Adorno, la
heredera declarada ha actuado en tal carácter al formalizar la Escritura
Pública de Transferencia como titular del derecho adjudicado respecto de la
Finca Nº 1508 del Distrito de Cambyretá, resultando así improcedente la
alegación de la parte actora de que la transmitente Felicita Sotelo Vda. de Avalos,
haya debido transferir sus derechos por vía de la cesión de derechos,
encontrándose la misma con la titularidad del citado inmueble por efecto de la
declaratoria de herederos a su favor y la correspondiente adjudicación en la
que aparece como titular del citado bien inmueble, de modo que la alegación de
la parte actora resulta inatendible a ese respecto.-
c) La parte actora
alegó como presupuesto de la nulidad de la Escritura Pública Nº 37 del 12 de
julio de 2004, que la firma atribuida a la transmitente señora Felicita Sotelo Vda.
de Avalos no le corresponde a la misma. A este respecto durante el curso del
presente juicio y en especial en el periodo probatorio la parte actora no atinó
a ofrecer y diligenciar pruebas para demostrar tal afirmación, por lo que la
nulidad por la causal invocada no resulta desde también ya improcedente por
falta de mérito probatorio.-
d) La Escritura Nº 37
del 12 de julio de 2004 adolece del defecto de error en la designación del
apellido de la compradora; en efecto del análisis de la referida escritura
(cfr. fs. 10/12 de autos) en el encabezamiento de la escritura se menciona a la
compradora como “Nidia Ester Benítez de Casco”, sin embargo en el cuerpo de la
referida escritura el nombre de la misma el error del apellido se encuentra
subsanado puesto que se consignó como “Nidia
Ester Benítez de Casco”,, lo cual coincide con los nombres y apellidos de
la demandada, consecuentemente el error no resulta trascendente como para
sustentar la nulidad de la escritura atacada de nulidad.
e) En la Escritura de
transferencia de referencia no se individualizó el inmueble vendido. Al
respecto cabe señalar que en los términos de la redacción de la Escritura Pública N° 37 del 12 de junio
de 2004, se hace expresa mención del inmueble objeto del contrato de
compraventa como la Finca N° 1508 del Distrito de Encarnación anotado en la
Dirección de los Registros Públicos bajo el N° 1 y al folio 1 y sigtes., del
año 2004 (cfr. fs. 11 y 83 vlto.), consecuentemente el inmueble objeto del
contrato se encuentra individualizado en sus datos registrales, y mal puede
sustentar el ataque de nulidad por dicha circunstancia.
f) Con relación a la
errónea designación en la escritura de referencia del nombre que individualiza
a la vendedora del inmueble señora Felicita Sotelo Vda. de Avalos, consignado
erróneamente en el cuerpo de la escritura como Felicita Lugo Vda. de Avalos;
asimismo en cuanto a las dimensiones y obviamente los linderos del inmueble
objeto del contrato de compraventa que se describe en la escritura pública de
referencia con las dimensiones de 12 por 55 metros, por igual dimensiones en su
contra-frente y contracostado respectivos, el error surge evidente toda vez que
de acuerdo a la prueba de informes de la Escribana Pública María Celeste
González Bogado quien dio fe del acto jurídico impugnado, la misma expresa en
el informe de referencia cuanto sigue: “…informar
al Juzgado que la mencionada Escritura no se ha podido finalizar, debido a que
en el antecedente, en el Certificado de Adjudicación se asignó erróneamente una
superficie mayor a la superficie que correspondía, debido a que se obvió las
notas de venta que figuraban en el título matriz, asignándose en el Certificado
de Adjudicación la superficie total del inmueble, sin descontar lo transferido
anteriormente, error que saltó en catastro, motivo por el cual se hizo entrega
nuevamente el certificado de Adjudicación y el expediente a familiares de la
Señora Felicia Avalos para que entregara a su Abogado para la corrección
correspondiente (sic)”. Estos errores contenidos en la Escritura Pública N°
37 del 12 de julio de 2004, constituyen defectos que hacen anulable el acto
jurídico de la transferencia del inmueble individualizado precedentemente
conforme a la normativa del art. 396 del Código Civil vigente que establece: “Sin perjuicio de lo dispuesto sobre las
nulidades de los instrumentos públicos, son nulas las escrituras públicas si
faltaren en ellas algunos de los siguientes requisitos: …b) Los nombres de las
partes,…; c) el objeto…”. En el caso resulta evidente que el nombre
consignado en el cuerpo de la escritura impugnada no corresponde con el nombre
de la vendedora, al tiempo que la falta de correspondencia en cuanto a las
dimensiones del objeto de la compraventa, desnaturaliza el objeto mismo del
acto jurídico y no es susceptible de ser subsanado aun cuando sea expedido un
nuevo certificado de adjudicación para la ampliación o subsanación de la
escritura pública impugnada, por cuanto que tal certificado al contener
enunciaciones incorrectas con relación a la cosa adjudicada carece de valor
alguno y al haber fallecido la adjudicataria, será una cuestión a dilucidar en
el sucesorio respectivo de la misma quienes le suceden a titulo universal y
singular, tal el caso de la demandada que deberá hacer valer su derecho en el respectivo
sucesorio.-
Que,
en
estas condiciones cabe expresar que en materia civil, la compraventa es un
acuerdo de voluntades entre el comprador y el vendedor, donde se transfiere la
propiedad mediante un instrumento público a cambio de un precio fijado entre
las partes contratantes debiéndose llenar los requisitos que para el efecto se
establecen el art. 134 y concordantes del Código de Organización Judicial y en
el arts. 394 inc. a), 396 inc. b) y c), y concordantes art. 378 del Código
Civil respectivamente, sin perjuicio de que en la nulidad del acto nulo o
anulable es aplicable la normativa del art. 364 del C.C.
Que,
no
concuerdo con la posición del Juzgado que dictó el fallo recurrido al citar el
principio de trascendencia para rechazar la nulidad de la Escritura Pública N°
37 del 12 de junio de 2004, al aplicar tal principio considera que los errores
señalados precedentemente no son trascedentes, siendo que el Código Civil
contiene en forma expresa la sanción de nulidad por la falta de tales
requisitos, que en el caso por lo demás resulta no subsanable, por no haber
sido salvada en la propia escritura pública (en el caso del nombre correcto den
la vendedora) y por falta de coincidencia entre el objeto que se pretendió
transferir y aquel que realmente existe (dimensiones incorrectas consignadas en
el certificado de Adjudicación a favor de la vendedora). Por lo demás el
principio de trascendencia atañe a los
actos procesales en cuanto en tales casos para declarar la nulidad de actos
procesales se debe contemplar el perjuicio cierto y concreto que ocasiona a aquel
que reclama la nulidad y el interés jurídico que se procura subsanar con la
declaración de nulidad que pueden estar dados por la coartación de defensa o
pruebas de las que fue privado ejercer en juicio el perjudicado. En materia de
actos jurídicos rige el principio de legalidad que es de orden público y por
ende no renunciable, de suerte que la norma civil al establecer requisitos para
la validez del acto jurídico, en ningún caso releva su cumplimiento dado que
las formas de los actos jurídicos, y en el caso de las Escrituras Públicas de
modificación de derechos reales sobre bienes inmuebles es una formalidad ad solemnitatem y como tal debe reunir
todos los requisitos establecidos en el art. 396 del C.C., bajo pena de nulidad, porque precisamente así
se establece en dicha normativa (“son
nulas las escrituras públicas si faltaren en ellas algunos de los siguientes
requisitos”).-
Que,
de
este modo el acto jurídico o el contrato instrumentado en una escritura pública
podrá ser valido a condición de que reúna todos los requisitos de fondo y forma
esenciales, sin los cuales no puede producir efectos, de suerte que la nulidad,
la anulabilidad o la invalidez de dicho instrumento público resulta de la omisión de las formalidades esenciales
prescritas por la ley. Manuel Ossorio en
el Diccionario Jurídico al tratar la acción de nulidad refiere: “Ineficacia de un acto jurídico, como
consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez, sean
ellas de fondo o forma, o como expresan otros
autores vicios del que adolece un acto jurídico si se ha realizado con
violación y omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para
considerarlo como válido, por el cual la
nulidad se considera incluida en el mismo acto, sin necesidad que se haya declarado o Juzgado”.
Que,
la
autora argentina María Emilia Lloveras de Resk, citando al autor Jose A.
Buteler Cáceres refiere que: “La causa de
la nulidad es interna, orgánica, congénita, consustancial al acto, convive en
el acto mismo. No es otra cosa que la violación de la ley, esto es, la
inobservancia de alguno de los requisitos indispensables que por imperio de la
ley debe reunir el acto o negocio jurídico”.
Que,
por
otra parte la prueba reunida en autos, especialmente las testificales rendidas
en nada modifican ni aportan elementos pasibles de hacer variar la patente
invalidez del acto jurídico impugnado, por los demás a través de la prueba
testifical se pretendió justificar respecto a la existencia del negocio
jurídico de la compraventa y la causa de dicho negocio jurídico, pero en el
caso el análisis se circunscribe a la alegación, prueba y valoración de los
elementos extrínsecos del acto jurídico impugnado, que al resultar comprobado
que adolece de defectos insalvables, debe ser declarado nulo conforme a los
fundamentos expuestos precedentemente. En cuanto a las costas del juicio,
corresponde imponer a la parte perdidosa conforme a la normativa del art. 203
inc. b) del C.P.C. Es mi voto.-
A sus turnos los Miembros
Abogados, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán,
dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos
fundamentos expuestos.-
Con lo que se dio por terminado el acto,
firmando por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia
siguiente:
Ante mí:
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 130/13/01.-
Encarnación, 30 de agosto de 2013.-
VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos,
el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial
de Itapúa;
RESUELVE
1.-
DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por la señora Ramona Aida
Avalos Sotelo, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente.
2.- REVOCAR la S.D. Nº
2110/12/03 del 13 de setiembre de 2012, dictada por el Juez de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Orlando Escobar y, en
consecuencia, DECLARAR la nulidad de la Escritura Pública N° 37 del
12 de julio de 2004, pasada por ante la Notaria y Escribana Pública María
Celeste González Bogado, titular del registro N° 283 de la ciudad de
Encarnación, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de esta
resolución, debiendo el Juzgado librar oficio a dicha Escribanía a fin de que
proceda a tomar razón de la presente resolución.
3.-
IMPONER las costas del juicio
a la parte perdidosa.-
4.-
ANOTAR, registrar, sacar copias y remitir un ejemplar a la oficina de
Estadística del Poder Judicial.-
Ante
mí:
Firman los Miembros:
Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Abg. Blas Eduardo Ramírez
Palacios y
Abg. Sergio Martyniuk Baran
Miguel Ángel Zayas Gutman (Actuario Judicial)
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