viernes, 15 de noviembre de 2013

Contrato de trabajo. Relación empleador - intermediarios


CONTRATO DE TRABAJO. INTERMEDIARIO: Los  intermediarios son las personas que contratan los servicios de otra u otras para ejecutar trabajos en beneficio de un empleador, aun cuando aparezcan como empresarios independientes organizando los servicios de determinados trabajadores para realizar trabajos en los cuales utilicen equipos, materiales u otros elementos de un empleador para beneficio de éste, en el caso en cuestión a favor de la Empresa Constructora.

INTERMEDIARIOS DEL EMPLEADOR. PRUEBA. los  intermediarios deben declarar su calidad y el nombre del empleador por cuenta de quien actúan, al celebrar contratos de trabajo, caso contrario responderán solidariamente las obligaciones legales y contractuales junto con el empleador.

  
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 124/13/01.-

           En Encarnación, Paraguay, a veinte y dos días de agosto de dos mil trece, estando reunidos en la sala de acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, los Miembros Abogados, Blas Eduardo Ramírez Palacios, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el actuario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Carlos Martínez y otros c/ Empresa Constructora C.D.D. y Bernardino González s/ Cobro de Guaraníes en Diversos Conceptos Laborales”, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Hugo Leopoldo Romero, contra la S.D. Nº 15/01/2013-01 del 15 de febrero de 2013, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral, Abg. María Zunilda Fleitas Villalba.-

           Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir la siguiente:

CUESTIÓN:

SE HALLA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

           Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Martyniuk Barán, Ramírez Palacios y Rolón Molinas.
           
                    A la única cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Sergio Martyniuk Barán, dijo: Que, mediante la sentencia apelada la Jueza de la instancia anterior, resolvió: “1.- HACER LUGAR, a la Excepción de Falta de Acción interpuesta por el Sr. Bernardino González y la empresa CDD Construcciones S.A., conforme a los fundamentos expuestos, imponiendo las costas por su orden. 2.- Admitir, con costas, la demanda que por cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales promueve el Sr. CARLOS MARTÍNEZ, JOSÉ SILVERO, GERÓNIMO SILVERO, FERMÍN MARTÍNEZ Y FABIO SOSA RODRÍGUEZ en contra el Sr. CRISTÓBAL ORTIZ RODRÍGUEZ, y en consecuencia, condenar a la citada parte demandada, a que dentro del plazo de cinco (5) días de quedar firme la presente resolución, abone al Sr. CARLOS MARTÍNEZ la suma de GUARANÍES DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO (G. 10.166.418), JOSÉ SILVERO la suma de GUARANIES DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO (G. 10.166.418), GERÓNIMO SILVERO la suma de GUARANIES DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO (G. 10.166.418), FERMÍN MARTÍNEZ la suma de GUARANIES DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO (G. 10.166.418) y FABIO SOSA RODRÍGUEZ la suma de GUARANIES DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO (G. 10.166.418), totalizando la suma de GUARANIES CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO (G. 50.832.090), por los fundamentos expresados en el considerando de la presente resolución. 3.- REGULAR los honorarios del Abogado Hugo Leopoldo Romero, por los trabajos cumplidos en sus caracteres de patrocinante y procurador indistintamente de la parte actora, en la suma de GUARANIES SEIS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (G. 6.099.850), más el diez por ciento, resultando la suma de Guaraníes seiscientos nueve mil novecientos ochenta y cinco (G. 609.985), en concepto de IVA.- 4.- ANOTAR,…”.-

           Que, contra dicho pronunciamiento se alza el Abg. Hugo Leopoldo Romero Areco, representante convencional de los trabajadores accionantes quien expresa sus agravios en los términos del escrito obrante a fs. 229/231 y vlto. de autos, que fueron contestado por la parte contraria con su presentación de fs. 234 y vlto.

           Que, el apelante se agravia en primer lugar del numeral 1 de la sentencia dictada en virtud del cual el Juzgado hiciera lugar a la Excepción de Falta de Acción opuesta por los demandados, aduciendo que la Jueza ha incurrido en serios errores de apreciación de los elementos de juicio existentes en el expediente al fundamentar su fallo en la copia del Acta N° 31/09 que instrumenta la denuncia realizada por el señor Bernardino González contra Cristóbal Ortiz por el supuesto hecho de lesión de confianza, denuncia ésta que los trabajadores accionantes también firmaron como afectados que llevaron a la Juzgadora al convencimiento de que los actores fueron contratos por el señor Cristóbal Ortiz y no por los demandados en estos autos. Que su parte había demostrado que los demandantes habían trabajado para la Empresa Constructora C.D.C. para la construcción de cordón cuneta en la Costanera de Carmen del Paraná. Que los trabajadores prestaron servicios a favor de la empresa haciendo cordón en la mencionada costanera es un hecho que la propia empresa C.D.D. Construcciones lo ha reconocido a fs. 52/53 pero alegando para eximirse de responsabilidad que ellos fueron contratados por el señor Cristóbal Ortiz, pero este extremo –sostiene el apelante- no ha sido demostrado en el proceso por medio de la documentación correspondiente. El apelante también se agravia del numeral 2 de la sentencia apelada por no haber condenado en forma solidaria a la empresa C.D.D. Construcciones, y al señor Bernardino González y al señor Cristóbal Ortiz. Que el contratista Bernardino González y el supuesto subcontratista Cristóbal Ortiz –prosigue diciendo- no pueden ser considerados empleadores porque no reúnen los requisitos exigidos por el art. 26 del C.T., porque no se ha demostrado que ellos disponen de solvencia económica, elementos o equipos propios para realizar el trabajo, por consiguiente deben ser considerados como “intermediarios” en la contratación de los trabajadores, conforme a la normativa del art. 25 del C.T. que ha sido establecido para prevenir abuso o fraudes al interponer como contratista a personas insolventes por medio de los cuales el empresario principal trata de eludir las obligaciones emergentes de la relación laboral. Que, con respecto al señor Cristóbal Ortiz el apelante refiere que si bien éste a fs. 66 de autos asumió ante el Juzgado su calidad de empleador de los demandantes, no advirtió a los mismos que era solamente intermediario en consecuencia debe responder solidariamente con a la firma C.D.D. Construcciones, de acuerdo a lo previsto en el art. 25 del C.T. en base a tales consideraciones solicita que el Tribunal declare la responsabilidad solidaria de Cristóbal Ortiz, Bernardino González y la Empresa C.D.D. Construcciones S.A., haciendo lugar a la demanda promovida por su parte, previa revocación del Numeral 1 de la sentencia apelada.-

                   Que, a su turno, el representante convencional de la parte demandada, al contestar el traslado (fs. 224 y vlto.) solicita la confirmación, con costas, de la sentencia cuestiona, señalando que el mismo señor Cristóbal Ortiz se presentó en estos autos a reconocer la relación laboral que ha establecido con los actores, quienes incluso reconocieron esa situación en la denuncia formulada ante la Comisaría, destacando asimismo la importancia del contrato de prestación de servicios entre la firma C.D.D. Construcciones y el señor Bernardino González.-

                   Que, el hecho decisivo y constitutivo de la relación laboral de que los actores trabajaron efectivamente en la colocación del cordón –cunetas de hormigón en la Costanera de la localidad de Carmen del Paraná-, no se halla controvertido en el presente juicio. Todas las partes lo reconocen. La cuestión que queda a cargo dilucidar a éste órgano de alzada consiste en determinar, en base a las constancias obrantes en el expediente, si quien en definitiva fue el empleador de los trabajadores demandantes.

                   Que, a fs. 66 obra el escrito presentado por el señor Cristóbal Ortiz manifestando al Juzgado que él fue la persona que contrató a los nombrados actores para que presten servicio a favor del señor Bernardino González, que ellos eran sus empleados y que se hacía responsable de su reclamos y, por tanto, no existía razón alguna para que ellos hayan entablado la demanda laboral contra el señor Bernardino González ni contra la firma “CDD Construcciones S.A.”.-

                   Que, este reconocimiento efectuado por el señor Cristóbal Ortiz y más las declaraciones de algunos testigos quienes manifestaron que fueron contratados por éste señor, fueron suficientes para que la Jueza a-quo estimara que correspondía hacer lugar a la excepción de falta de acción opuestas por la firma “CDD. Construcciones S.A.” y el señor Bernardino González.

                   Que, entiendo que la calidad de contratista del señor Cristóbal Ortiz no fue acreditado en el presente juicio y, por consiguiente, mal puede ser considerado como empleador, tal como erróneamente lo ha interpretado la Jueza. La afirmación hecha por el mismo en el sentido de que trajo a esas personas, bajo su responsabilidad, para que presten servicio a favor del señor Bernardino González, quien lo había contratado para tal efecto, carece de sustento probatorio. No ha arrimado al expediente ningún documento, ningún contrato para demostrar su carácter patronal. Si realmente contrató los servicios de esos trabajadores para ejecutar labores en beneficio de otras personas, entonces lo hizo no en calidad de empleador sino de mero intermediario, una figura del derecho laboral que se encuentra incorporada en el art. 25, inc. b) de nuestro Código del Trabajo.

                   Que, Frescura y Candía, al hablar de los intermediarios, acertadamente señala que de admitirse a los llamados “intermediarios” como verdaderos empleadores se brindará facilidades a los mismos para eludir las responsabilidades que las leyes y reglamentos les imponen; bastaría entonces –sostiene- con solo colocar entre ellos y los trabajadores a un insolvente. Cualquier persona que oficie de intermediario, al no reunir las condiciones de responsabilidad y solvencia material, no puede ser considerado como empleador.

                   Que, en mi opinión el señor Bernardino González también debe ser considerado un “intermediario” y no como empleador. Arribo a esta conclusión a pesar del “Contrato de Prestación de servicio” presentado por el mismo (fs. 27 y vlto.) y por la Empresa “C.D.D. Construcciones S.A.” (fs. 30 y vlto.), mediante el cual el señor González, como sub-contratista, se comprometió a proveer la mano de obra y los equipos de construcción necesarios para la realización de la obra, quedando como único y exclusivo responsable por el cumplimiento de todas las obligaciones legales y laborales de sus dependientes (Cláusulas primera y segunda).-

                   Que, el art. 26 del Código del Trabajo determina con nitidez quienes deben ser considerados como empleadores y no como “intermediarios”. La citada normativa se refiere a las personas físicas o jurídicas que, mediante contratos, realizan obras o trabajos en beneficio de un tercero “…asumiendo todos los riesgos para realizarlos con sus propios elementos y autonomía directiva y técnicas o laborales ajenas a las actividades normales de quien encarga la obra”. Si la ejecución de los trabajos contratados se realiza con equipos, materiales u otros elementos pertenecientes en propiedad al “intermediario”, en tal caso, éste será considerado como empleador.-

                   Que, en el caso del señor González dichos requisitos no se hallan reunidos. Este señor no ha demostrado en el presente proceso que los equipos, materiales o elementos necesarios para la ejecución de las obras de “…de canales a cierto abierto revestidos con hormigón; colocación de camada drenaje y canal de hormigón”, sean de su propiedad. Es más: con la “Clausula Tercera” del Contrato de Prestación de Servicio queda demostrado en forma irrefutable que la firma “C.D.D. Construcciones S.A.” ha proporcionado al señor Bernardino González los siguientes elementos de trabajo: “Provisión de cemento, Arena Lavada, Piedra Triturada y Equipo necesario para la excavación preliminar” que prueban suficientemente que el supuesto “sub-contratista” no era un empresario independiente sino que, para la ejecución de la obra, utilizó materiales y equipos que no eran suyos sino de propiedad de la mencionada empresa.-

                   Que, el contenido del Acta N° 31/09, obrante a fs. 29, referente a la denuncia formulada por el señor Bernardino González ante la Comisaría de Carmen del Paraná –considerada por la Jueza a-quo una pieza fundamental para que se decidiera hacer lugar a las excepciones de falta de acción articuladas por los demandados– también demuestra en forma nítida la relación de dependencia del supuesto “sub-contratista” con la firma “C.D.D. Construcciones S.A.”. En efecto, el Acta N°. 31/09 en una de sus partes expresa textualmente lo siguiente: “…Sigue manifestando el denunciante (Bernardino González) que es personal de la Empresa CDD y que contrató los servicios de Cristóbal Ortiz para la realización de revestimiento de cunetas…”.

                   Que, sobre el particular Ernesto Krotoschin dice: “Si no fuera así sería fácil para un empresario poco conciente eludir las obligaciones que le impone el contrato de trabajo al encargar a cualquier individuo que se haga jefe de un equipo y contrate a nombre propio a otros trabajadores con grave perjuicio para los intereses de éstos. En las muy variadas situaciones que puedan presentarse, debe escudriñarse siempre cuidadosamente las circunstancias y la realidad substancial de los hechos sin dejarse impresionar por las apariencias, para llegar a soluciones conforme con los propósitos del “Derecho del Trabajo”. (Tratado Práctico del Derecho de Trabajo”, pág. 144).-

                   Que, desde hace mucho tiempo que nuestros tribunales del trabajo han tenido en cuenta este tema. Se transcribe un antiguo fallo sentando postura sobre el particular al sostener que “…En nuestro medio se está incrementado la utilización por parte de los empresarios de los denominados “sub-contratistas”, tras los cuales se escudan los verdaderos dadores de trabajo, para así librarse de las obligaciones que impone la legislación laboral, planteo éste que haría prácticamente ilusorio los derechos de los trabajadores, pues se encontrarían frente a su presunto patrono en la mayoría de los casos insolventes” (Ac. N° 27/II/1969).-

                   Que, en base a los argumentos expuestos precedentemente, voto por la revocatoria de la parte de la sentencia que admite la excepción de falta de acción interpuesta por los demandados y, en segundo término, que se modifique el Apartado 2) de la misma, en el sentido de admitir, con costas, la demanda de cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales planteada en autos contra la empresa “C.D.D. Construcciones S.A.” y los señores Bernardino González Q. y Cristóbal Ortiz, quedando los mismos obligados solidariamente a abonar a los actores las cantidades expresadas en el considerando de la presente resolución con fundamento en lo dispuesto en la parte final del art. 25, inc. b) del Código del Trabajo que dispone: “…Todo intermediario debe declarar su calidad y el nombre del empleador por cuenta de quien actúa, al celebrar contratos de trabajo. En caso contrario, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones legales y contractuales pertinentes”.

                   A sus turnos, los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

           Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia siguiente:

Ante mí:

         SENTENCIA DEFINITIVA Nº 124/13/01.-


                 Encarnación,  22   de agosto de 2013.-

           VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-

RESUELVE

                   1.- REVOCAR, con costas, el apartado “1” de la sentencia apelada “1.- HACER LUGAR, a la Excepción de Falta de Acción interpuesta por el Sr. Bernardino González y la empresa CDD Construcciones S.A., conforme a los fundamentos expuestos, imponiendo las costas por su orden…”.-

                   2.- MODIFICAR la sentencia apelada, con costas, en el sentido de admitir la presente demanda también contra la firma “C.D.D. Construcciones S.A.” y el señor Bernardino González y, en consecuencia, condenar a los mismos en forma solidaria a que abonen a los trabajadores accionantes, dentro del plazo de cinco (5) días de quedar firme la presente resolución al señor Carlos Martínez la suma de Guaraníes diez millones ciento sesenta y seis mil cuatrocientos dieciocho (G. 10.166.418), José Silvero la suma de Guaraníes diez millones ciento sesenta y seis mil cuatrocientos dieciocho (G. 10.166.418), Gerónimo Silvero la suma de Guaraníes diez millones ciento sesenta y seis mil cuatrocientos dieciocho (G. 10.166.418), Fermín Martínez la suma de Guaraníes diez millones ciento sesenta y seis mil cuatrocientos dieciocho (G. 10.166.418) y Fabio Sosa Rodríguez la suma de Guaraníes diez millones ciento sesenta y seis mil cuatrocientos dieciocho (G. 10.166.418), por los fundamentos expresados en el mismo.-

                   3.-  ANOTAR, registrar, sacar copias y remitir un ejemplar a la oficina de Estadística del Poder Judicial.-

Ante mí:

Firman los Miembros:
Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios y
Abg. Sergio Martyniuk Baran
Miguel Ángel Zayas Gutman (Actuario Judicial)



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