CONTRATO DE
TRABAJO. INTERMEDIARIO: Los intermediarios son las personas que contratan
los servicios de otra u otras para ejecutar trabajos en beneficio de un
empleador, aun cuando aparezcan como empresarios independientes organizando los
servicios de determinados trabajadores para realizar trabajos en los cuales
utilicen equipos, materiales u otros elementos de un empleador para beneficio
de éste, en el caso en cuestión a favor de la Empresa Constructora.
INTERMEDIARIOS DEL EMPLEADOR. PRUEBA. los intermediarios deben
declarar su calidad y el nombre del empleador por cuenta de quien actúan, al
celebrar contratos de trabajo, caso contrario responderán solidariamente las
obligaciones legales y contractuales junto con el empleador.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº
124/13/01.-
En Encarnación, Paraguay, a veinte y
dos días de agosto de dos mil trece, estando reunidos en la sala de acuerdos
del Tribunal de Apelación, Primera Sala, los Miembros Abogados, Blas
Eduardo Ramírez Palacios, Wilfrido
Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los nombrados,
ante mí, el actuario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Carlos Martínez y otros c/ Empresa
Constructora C.D.D. y Bernardino González s/ Cobro de Guaraníes en Diversos
Conceptos Laborales”, con el objeto de resolver el recurso de
apelación interpuesto por el Abg. Hugo Leopoldo Romero, contra la S.D. Nº 15/01/2013-01
del 15 de febrero de 2013, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo
Laboral, Abg. María Zunilda Fleitas Villalba.-
Previo estudio de los antecedentes
del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir la siguiente:
CUESTIÓN:
SE
HALLA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo de ley, resultó
el siguiente orden de votación: Martyniuk
Barán, Ramírez Palacios y Rolón Molinas.
A
la única cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Sergio Martyniuk Barán,
dijo: Que, mediante la sentencia apelada la Jueza de la instancia
anterior, resolvió: “1.- HACER LUGAR, a
la Excepción de Falta de Acción interpuesta por el Sr. Bernardino González y la
empresa CDD Construcciones S.A., conforme a los fundamentos expuestos, imponiendo
las costas por su orden. 2.- Admitir, con costas, la demanda que por cobro de guaraníes
en diversos conceptos laborales promueve el Sr. CARLOS MARTÍNEZ, JOSÉ SILVERO,
GERÓNIMO SILVERO, FERMÍN MARTÍNEZ Y FABIO SOSA RODRÍGUEZ en contra el Sr. CRISTÓBAL
ORTIZ RODRÍGUEZ, y en consecuencia, condenar a la citada parte demandada, a que
dentro del plazo de cinco (5) días de quedar firme la presente resolución,
abone al Sr. CARLOS MARTÍNEZ la suma de GUARANÍES DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA
Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO (G. 10.166.418), JOSÉ SILVERO la suma de GUARANIES
DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO (G. 10.166.418),
GERÓNIMO SILVERO la suma de GUARANIES DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL
CUATROCIENTOS DIECIOCHO (G. 10.166.418), FERMÍN MARTÍNEZ la suma de GUARANIES
DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO (G. 10.166.418)
y FABIO SOSA RODRÍGUEZ la suma de GUARANIES DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS
MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO (G. 10.166.418), totalizando la suma de GUARANIES
CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO (G.
50.832.090), por los fundamentos expresados en el considerando de la presente
resolución. 3.- REGULAR los honorarios del Abogado Hugo Leopoldo Romero, por
los trabajos cumplidos en sus caracteres de patrocinante y procurador indistintamente
de la parte actora, en la suma de GUARANIES SEIS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL
OCHOCIENTOS CINCUENTA (G. 6.099.850), más el diez por ciento, resultando la
suma de Guaraníes seiscientos nueve mil novecientos ochenta y cinco (G. 609.985),
en concepto de IVA.- 4.- ANOTAR,…”.-
Que, contra
dicho pronunciamiento se alza el Abg. Hugo Leopoldo Romero Areco, representante
convencional de los trabajadores accionantes quien expresa sus agravios en los
términos del escrito obrante a fs. 229/231 y vlto. de autos, que fueron
contestado por la parte contraria con su presentación de fs. 234 y vlto.
Que, el apelante se
agravia en primer lugar del numeral 1 de la sentencia dictada en virtud del
cual el Juzgado hiciera lugar a la Excepción de Falta de Acción opuesta por los
demandados, aduciendo que la Jueza ha incurrido en serios errores de
apreciación de los elementos de juicio existentes en el expediente al
fundamentar su fallo en la copia del Acta N° 31/09 que instrumenta la denuncia
realizada por el señor Bernardino González contra Cristóbal Ortiz por el
supuesto hecho de lesión de confianza, denuncia ésta que los trabajadores
accionantes también firmaron como afectados que llevaron a la Juzgadora al
convencimiento de que los actores fueron contratos por el señor Cristóbal Ortiz
y no por los demandados en estos autos. Que su parte había demostrado que los
demandantes habían trabajado para la Empresa Constructora C.D.C. para la
construcción de cordón cuneta en la Costanera de Carmen del Paraná. Que los
trabajadores prestaron servicios a favor de la empresa haciendo cordón en la
mencionada costanera es un hecho que la propia empresa C.D.D. Construcciones lo
ha reconocido a fs. 52/53 pero alegando para eximirse de responsabilidad que
ellos fueron contratados por el señor Cristóbal Ortiz, pero este extremo –sostiene el apelante- no ha sido
demostrado en el proceso por medio de la documentación correspondiente. El apelante
también se agravia del numeral 2 de la sentencia apelada por no haber condenado
en forma solidaria a la empresa C.D.D. Construcciones, y al señor Bernardino
González y al señor Cristóbal Ortiz. Que el contratista Bernardino González y
el supuesto subcontratista Cristóbal Ortiz –prosigue
diciendo- no pueden ser considerados empleadores porque no reúnen los
requisitos exigidos por el art. 26 del C.T., porque no se ha demostrado que
ellos disponen de solvencia económica, elementos o equipos propios para
realizar el trabajo, por consiguiente deben ser considerados como “intermediarios” en la contratación de
los trabajadores, conforme a la normativa del art. 25 del C.T. que ha sido
establecido para prevenir abuso o fraudes al interponer como contratista a
personas insolventes por medio de los cuales el empresario principal trata de
eludir las obligaciones emergentes de la relación laboral. Que, con respecto al
señor Cristóbal Ortiz el apelante refiere que si bien éste a fs. 66 de autos
asumió ante el Juzgado su calidad de empleador de los demandantes, no advirtió
a los mismos que era solamente intermediario en consecuencia debe responder
solidariamente con a la firma C.D.D. Construcciones, de acuerdo a lo previsto
en el art. 25 del C.T. en base a tales consideraciones solicita que el Tribunal
declare la responsabilidad solidaria de Cristóbal Ortiz, Bernardino González y
la Empresa C.D.D. Construcciones S.A., haciendo lugar a la demanda promovida
por su parte, previa revocación del Numeral 1 de la sentencia apelada.-
Que, a su turno, el representante
convencional de la parte demandada, al contestar el traslado (fs. 224 y vlto.)
solicita la confirmación, con costas, de la sentencia cuestiona, señalando que
el mismo señor Cristóbal Ortiz se presentó en estos autos a reconocer la
relación laboral que ha establecido con los actores, quienes incluso
reconocieron esa situación en la denuncia formulada ante la Comisaría,
destacando asimismo la importancia del contrato de prestación de servicios
entre la firma C.D.D. Construcciones y el señor Bernardino González.-
Que, el hecho decisivo y constitutivo de
la relación laboral de que los actores trabajaron efectivamente en la
colocación del cordón –cunetas de hormigón
en la Costanera de la localidad de Carmen del Paraná-, no se halla
controvertido en el presente juicio. Todas las partes lo reconocen. La cuestión
que queda a cargo dilucidar a éste órgano de alzada consiste en determinar, en
base a las constancias obrantes en el expediente, si quien en definitiva fue el
empleador de los trabajadores demandantes.
Que, a fs. 66 obra el escrito presentado
por el señor Cristóbal Ortiz manifestando al Juzgado que él fue la persona que
contrató a los nombrados actores para que presten servicio a favor del señor
Bernardino González, que ellos eran sus empleados y que se hacía responsable de
su reclamos y, por tanto, no existía razón alguna para que ellos hayan
entablado la demanda laboral contra el señor Bernardino González ni contra la
firma “CDD Construcciones S.A.”.-
Que, este reconocimiento efectuado por el
señor Cristóbal Ortiz y más las declaraciones de algunos testigos quienes
manifestaron que fueron contratados por éste señor, fueron suficientes para que
la Jueza a-quo estimara que
correspondía hacer lugar a la excepción de falta de acción opuestas por la
firma “CDD. Construcciones S.A.” y el
señor Bernardino González.
Que, entiendo que la calidad de
contratista del señor Cristóbal Ortiz no fue acreditado en el presente juicio
y, por consiguiente, mal puede ser considerado como empleador, tal como
erróneamente lo ha interpretado la Jueza. La afirmación hecha por el mismo en
el sentido de que trajo a esas personas, bajo su responsabilidad, para que presten
servicio a favor del señor Bernardino González, quien lo había contratado para
tal efecto, carece de sustento probatorio. No ha arrimado al expediente ningún
documento, ningún contrato para demostrar su carácter patronal. Si realmente
contrató los servicios de esos trabajadores para ejecutar labores en beneficio
de otras personas, entonces lo hizo no en calidad de empleador sino de mero
intermediario, una figura del derecho laboral que se encuentra incorporada en
el art. 25, inc. b) de nuestro Código del Trabajo.
Que, Frescura y Candía, al hablar de los
intermediarios, acertadamente señala que de admitirse a los llamados “intermediarios” como verdaderos
empleadores se brindará facilidades a los mismos para eludir las
responsabilidades que las leyes y reglamentos les imponen; bastaría entonces –sostiene- con solo colocar entre ellos
y los trabajadores a un insolvente. Cualquier persona que oficie de
intermediario, al no reunir las condiciones de responsabilidad y solvencia
material, no puede ser considerado como empleador.
Que, en mi opinión el señor Bernardino
González también debe ser considerado un “intermediario”
y no como empleador. Arribo a esta conclusión a pesar del “Contrato de Prestación de servicio” presentado por el mismo (fs.
27 y vlto.) y por la Empresa “C.D.D.
Construcciones S.A.” (fs. 30 y vlto.), mediante el cual el señor González,
como sub-contratista, se comprometió a proveer la mano de obra y los equipos de
construcción necesarios para la realización de la obra, quedando como único y
exclusivo responsable por el cumplimiento de todas las obligaciones legales y
laborales de sus dependientes (Cláusulas primera y segunda).-
Que, el art. 26 del Código del Trabajo
determina con nitidez quienes deben ser considerados como empleadores y no como
“intermediarios”. La citada normativa
se refiere a las personas físicas o jurídicas que, mediante contratos, realizan
obras o trabajos en beneficio de un tercero “…asumiendo
todos los riesgos para realizarlos con sus propios elementos y autonomía
directiva y técnicas o laborales ajenas a las actividades normales de quien
encarga la obra”. Si la ejecución de los trabajos contratados se realiza
con equipos, materiales u otros elementos pertenecientes en propiedad al “intermediario”, en tal caso, éste será
considerado como empleador.-
Que, en el caso del señor González dichos
requisitos no se hallan reunidos. Este señor no ha demostrado en el presente
proceso que los equipos, materiales o elementos necesarios para la ejecución de
las obras de “…de canales a cierto
abierto revestidos con hormigón; colocación de camada drenaje y canal de
hormigón”, sean de su propiedad. Es más: con la “Clausula Tercera” del Contrato de Prestación de Servicio queda
demostrado en forma irrefutable que la firma “C.D.D. Construcciones S.A.” ha proporcionado al señor Bernardino
González los siguientes elementos de trabajo: “Provisión de cemento, Arena Lavada, Piedra Triturada y Equipo
necesario para la excavación preliminar” que prueban suficientemente que el
supuesto “sub-contratista” no era un
empresario independiente sino que, para la ejecución de la obra, utilizó
materiales y equipos que no eran suyos sino de propiedad de la mencionada
empresa.-
Que, el contenido del Acta N° 31/09,
obrante a fs. 29, referente a la denuncia formulada por el señor Bernardino
González ante la Comisaría de Carmen del Paraná –considerada por la Jueza a-quo una pieza fundamental para que se
decidiera hacer lugar a las excepciones de falta de acción articuladas por los
demandados– también demuestra en forma nítida la relación de dependencia
del supuesto “sub-contratista” con la
firma “C.D.D. Construcciones S.A.”.
En efecto, el Acta N°. 31/09 en una de sus partes expresa textualmente lo
siguiente: “…Sigue manifestando el
denunciante (Bernardino González) que es personal de la Empresa CDD y que
contrató los servicios de Cristóbal Ortiz para la realización de revestimiento
de cunetas…”.
Que, sobre el particular Ernesto
Krotoschin dice: “Si no fuera así sería
fácil para un empresario poco conciente eludir las obligaciones que le impone
el contrato de trabajo al encargar a cualquier individuo que se haga jefe de un
equipo y contrate a nombre propio a otros trabajadores con grave perjuicio para
los intereses de éstos. En las muy variadas situaciones que puedan presentarse,
debe escudriñarse siempre cuidadosamente las circunstancias y la realidad
substancial de los hechos sin dejarse impresionar por las apariencias, para
llegar a soluciones conforme con los propósitos del “Derecho del Trabajo”. (Tratado
Práctico del Derecho de Trabajo”, pág. 144).-
Que, desde hace mucho tiempo que nuestros
tribunales del trabajo han tenido en cuenta este tema. Se transcribe un antiguo
fallo sentando postura sobre el particular al sostener que “…En nuestro medio se está incrementado la utilización por parte de los
empresarios de los denominados “sub-contratistas”, tras los cuales se escudan
los verdaderos dadores de trabajo, para así librarse de las obligaciones que
impone la legislación laboral, planteo éste que haría prácticamente ilusorio
los derechos de los trabajadores, pues se encontrarían frente a su presunto
patrono en la mayoría de los casos insolventes” (Ac. N° 27/II/1969).-
Que, en base a los argumentos expuestos
precedentemente, voto por la revocatoria de la parte de la sentencia que admite
la excepción de falta de acción interpuesta por los demandados y, en segundo
término, que se modifique el Apartado 2) de la misma, en el sentido de admitir,
con costas, la demanda de cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales
planteada en autos contra la empresa “C.D.D.
Construcciones S.A.” y los
señores Bernardino González Q. y Cristóbal Ortiz, quedando los mismos obligados
solidariamente a abonar a los actores las cantidades expresadas en el
considerando de la presente resolución con fundamento en lo dispuesto en la
parte final del art. 25, inc. b) del Código del Trabajo que dispone: “…Todo intermediario debe declarar su
calidad y el nombre del empleador por cuenta de quien actúa, al celebrar
contratos de trabajo. En caso contrario, responde solidariamente con el
empleador de las obligaciones legales y contractuales pertinentes”.
A sus turnos, los Miembros
Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios y Wilfrido Clemente Rolón Molinas,
dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos
fundamentos expuestos.-
Con lo que se dio por terminado el
acto, firmando por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia
siguiente:
Ante mí:
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 124/13/01.-
Encarnación,
22 de agosto de 2013.-
VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus
fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la
Circunscripción Judicial de Itapúa;-
RESUELVE
1.- REVOCAR, con costas, el apartado “1” de
la sentencia apelada “1.- HACER LUGAR, a
la Excepción de Falta de Acción interpuesta por el Sr. Bernardino González y la
empresa CDD Construcciones S.A., conforme a los fundamentos expuestos,
imponiendo las costas por su orden…”.-
2.- MODIFICAR la sentencia
apelada, con costas, en el sentido de admitir la presente demanda también
contra la firma “C.D.D. Construcciones
S.A.” y el señor Bernardino González y, en consecuencia, condenar a los
mismos en forma solidaria a que abonen a los trabajadores accionantes, dentro
del plazo de cinco (5) días de quedar firme la presente resolución al señor Carlos Martínez la suma de
Guaraníes diez millones ciento sesenta y seis mil cuatrocientos dieciocho (G.
10.166.418), José Silvero la suma de Guaraníes diez millones ciento sesenta y
seis mil cuatrocientos dieciocho (G. 10.166.418), Gerónimo Silvero la suma de
Guaraníes diez millones ciento sesenta y seis mil cuatrocientos dieciocho (G.
10.166.418), Fermín Martínez la suma de Guaraníes diez millones ciento sesenta
y seis mil cuatrocientos dieciocho (G. 10.166.418) y Fabio Sosa Rodríguez la
suma de Guaraníes diez millones ciento sesenta y seis mil cuatrocientos
dieciocho (G. 10.166.418), por los fundamentos expresados en el mismo.-
3.- ANOTAR, registrar,
sacar copias y remitir un ejemplar a la oficina de Estadística del Poder
Judicial.-
Ante
mí:
Firman los Miembros:
Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Abg. Blas Eduardo Ramírez
Palacios y
Abg. Sergio Martyniuk Baran
Miguel Ángel Zayas Gutman (Actuario Judicial)
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