viernes, 15 de noviembre de 2013

Pacto de cuota litis. Interpretación del contrato. Mora


PACTO DE CUOTA LITIS:   En el contrato de pacto de cuota litis,  las partes subordinaron su cumplimiento a una condición que consistía, por un lado, en la obligación de la parte actora (profesional abogada) de inscribir la sentencia que recayera en un  juicio de usucapión  y, por el otro, la demandada se obligó a abonar a la citada profesional un porcentaje del valor real del inmueble a usucapir.  De las constancias de autos, se constata que hallan agregadas las copias autenticadas de la S.D. y su aclaratoria, dictadas en dicho juicio, en las que se observan los respectivos registros de inscripción, quedando cumplida la condición por lo  corresponde que la demandada cumpla con su obligación de pago, en los términos del contrato.-

INTERPRETACION DEL CONTRATO:  A través del comportamiento de las partes, el juez puede también descubrir cuál ha sido la intención de ellas en el negocio. La conducta de las partes es para el Juez una forma complementaria de interpretación.

MORA – INTERPELACION:  Ante la falta de interpelación antes de la iniciación del proceso, los intereses se computan partir de la interposición de la  demanda.


 ACUERDO Y SENTENCIA Nº 111/13/01.-

           En Encarnación, Paraguay, a los ocho días de agosto de dos mil trece, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados, Blas Eduardo Ramírez Palacios, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Queen Elizabeth Núñez Ullón c/ Luisa Giménez Agüero s/ Cumplimiento de Contrato/Cobro de Guaraníes Ordinario”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la señora Luisa Giménez Agüero, bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. Nº 2429/2012/02 del 10 de octubre de 2012, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, Abg. Fabián Iglesias.

           Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir la siguiente:                                   

CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

           Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Rolón Molinas, Ramírez Palacios y Martyniuk Barán.-

          A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, de la lectura de los agravios, surge que el recurrente no ha fundado este recurso y al no advertirse vicios de forma o en las solemnidades que ameriten su declaración de oficio, por parte de este Tribunal, corresponde que dicho recurso sea declarado desierto. Es mi voto.-

           A sus turnos, los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios y Sergio Martyniuk Barán dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

                   A la segunda cuestión planteada, el Miembro Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, prosiguió diciendo: Que, por la resolución recurrida, el Juez de la anterior instancia dispuso: “1.- HACER LUGAR con costas, a la presente demanda de cumplimiento de contrato de pacto cuota litis iniciada por QUEEN ELIZABETH NUÑEZ ULLÓN en contra de LUISA GIMÉNEZ AGÜERO, y en consecuencia condenar a la demandada al pago de la suma de Gs. 83.867.484. (GUARANIES OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO), más los intereses del 1,5% mensual contados desde la promoción de la demanda, hasta el día que realice el pago, dentro del plazo de diez días de firme que fuere el presente fallo. 2.- RECHAZAR con costas, la demanda reconvencional declarativa sobre el alcance del contrato de pacto cuota litis promovida por LUISA GIMENEZ AGÜERO en contra de QUEEN ELIZABETH NUÑEZ ULLON, conforme a los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución. 3.- ANOTAR,…” [sic].-

           Que, la apelante inicia sus agravios narrando los antecedentes de la sentencia recurrida. Respecto a la fundamentación del recurso de apelación indica que se agravia contra la sentencia dictada en todos los puntos:

           a) Agravios contra el primer apartado: Manifiesta que es sabido que para exigir el cumplimiento de contrato es indispensable que quien lo solicite haya cumplido con la prestación comprometida y que la otra parte no haya ejecutado la obligación asumida y que, a falta de uno de estos requisitos, la demanda debe ser rechazada por estricta aplicación de la “exceptio non adimpleti contractus”, la que expresa que no fue aplicada por el juez a quo debido a sus erróneas consideraciones sobre las constancias del juicio de usucapión vinculado a este proceso. Agrega que fue así que el inferior resolvió admitir la demanda de cumplimiento de contrato a pesar de que la cláusula segunda no estaba cumplida, violándose así el principio pacta sunt servanda.

           Que, afirma que su parte se comprometió a pagar el porcentaje pactado en caso de salir gananciosa en el juicio de usucapión de la Finca Nº 1533 de Encarnación. Manifiesta que la condición señalada no fue cumplida por la Abg. Queen Elizabeth Nuñez Ullón considerando que la sentencia ampliatoria Nº 538 del 11 de abril de 2011 no fue notificada a la Defensora Pública, quien detenta la representación procesal de la parte demandada ausente, por lo tanto la sentencia no quedó firme ni ejecutoriada, por lo que considera que corresponde revocar la resolución apelada.

           Que, se refiere seguidamente la parte apelante a que el a-quo omitió examinar el hecho de que no fue intimada a pagar la suma pactada en el contrato suscripto con la adversa, ni informada por la apelada que las condiciones para el pago de honorarios estaban “supuestamente” dadas, teniendo en cuenta que la mora principiaría de acuerdo a las actuaciones del juicio de usucapión, y más concretamente cuando la sentencia estuviera inscripta, extremo que afirma es imposible pues, la sentencia ampliatoria no fue notificada a la Defensora Pública ni a ella personalmente así como tampoco fue inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos, por lo que considera que el magistrado de grado cometió una grave injusticia al declararle en mora e imponerle condenas accesorias, como son los intereses moratorios y las costas procesales, por lo que solicita que el fallo impugnado sea rectificado por este Tribunal en su primer apartado.-

           a) Agravios contra el segundo apartado: Indica que el Juez a-quo  se equivocó al considerar que las labores de la apelada en los juicios de pago por consignación promovidos por la E.B.Y. no guardan relación con el contrato de pacto de cuota litis, ni con el juicio de usucapión.

           Que, dice que el magistrado de grado soslayó la aplicación del art. 715 del C.C. in fine, en vista de que omitió el examen riguroso sobre cuáles son las consecuencias virtualmente comprendidas en el contrato. Manifiesta que esto es así ya que en el contrato de pacto cuota litis las partes dan como un hecho cierto que el inmueble a usucapir se encontraba afectado a la ley de expropiación de la E.B.Y. y que prueba de ello es la cláusula segunda en la que su parte se comprometió a abonar el 32% del valor real de dicho inmueble o de la que resultare de la “tasación de la Entidad Binacional Yacyretá”. Por lo tanto, expresa que si el inmueble a usucapir sería tasado por la E.B.Y. se sigue entonces que los juicios de pago por consignación estaban “virtualmente comprendidos”. Refuerza lo expresado con la indicación de que los juicios de pago por consignación fueron promovidos por la E.B.Y. con anterioridad al juicio de usucapión de la finca expropiada. Añade que incluso la Abg. Queen E. Nuñez Ullón utilizó el mismo poder con el fin de justificar la representación invocada.-

           Que, finalmente, solicita la revocación, con costas, del segundo apartado y, consecuentemente, se haga lugar a la demanda declarativa sobre el alcance del contrato de pacto de cuota litis.

           Que, la parte apelada contesta agravios y expresa que la recurrente en forma desacertada dice que el trabajo profesional no fue cumplido a cabalidad en razón de que la sentencia ampliatoria no fue notificada a la Defensa Pública y que no quedó firme ni ejecutoriada, que amerite revocar la sentencia apelada. Dice que en este juicio dichos argumentos no pueden ser traídos como agravios ya que atañe única y exclusivamente al proceso de usucapión, y que si existe alguna falencia procesal debe dirimirse en dicho proceso y no en este juicio. Indica que el objetivo principal se obtuvo, es decir, la S.D. Nº 2454 del 31 de octubre de 2008, que fue inscripta en los registros públicos, e igualmente la sentencia aclaratoria.

           Que, manifiesta que la apelante está igualmente equivocada al decir que se violó el principio “pacta sunt servanda”, y esto lo demuestra con que una vez obtenida la inscripción de la sentencia y su ampliatoria, y con título válido en mano, la señora Luisa Giménez Agüero lo utilizó en el juicio de pago por consignación solicitando la expedición del cheque judicial, el que afirma que retiró y efectivizó en la suma de G. 81.512.000, por lo que alega que la propia recurrente se valió del trabajo concluido exitosamente para recibir la suma indicada y que ahora en forma totalmente arbitraria, desleal y maliciosa trata de utilizar artilugios inútiles con el único fin de no honrar su parte del contrato suscripto, ya que su parte lo cumplió a cabalidad.

           Que, expresa que falsea la apelante al mencionar que su parte no le intimó a pagar la suma pactada en el contrato suscripto por las partes y que las condiciones se encontraban dadas para tal efecto.-

           Que, en cuanto al segundo punto apelado, manifiesta que si bien es cierto que el inmueble a usucapir se hallaba afectado por la E.B.Y., en el contrato se mencionó sólo a los efectos de establecer los parámetros y la base sobre la cual sería el monto de los honorarios profesionales, únicamente en el juicio de usucapión, y no así en otros juicios. Especifica que ni siquiera se sabía de la existencia de los juicios de pago por consignación en contra de la señora Luisa Giménez Agüero al momento de firmarse el contrato de pacto de cuota litis, no pudiendo en consecuencia tener relación con el juicio de usucapión.-

           Que, afirma que el hecho de que su parte haya utilizado el mismo poder en los juicios de pago por consignación en nada altera los hechos mencionados ya que fue por economía de la señora Luisa Giménez Agüero, y que aunque el juicio de pago por consignación haya sido realizado en el 2006, la señora citada intervino en ambos juicios una vez que obtuvo sentencia favorable en el juicio de usucapión y que supiera de la existencia de los mismos, por lo que reitera no son consecuencias virtuales ya que se tratan de juicios diferentes, objetos diferentes y jurisdicciones diferentes y que los argumentos no son valederos para revocar la sentencia recurrida, por lo que considera que debe ser confirmada, con costas.
  
           Que, luego del análisis de los agravios, puede sintetizarse que se refieren a los siguientes puntos: a) en cuanto a la demanda principal, solicita se rechace el cumplimiento del contrato de cuota litis por falta de cumplimiento de la obligación que le correspondía a la parte actora y, por otro lado, la revocación de la imposición de condenas accesorias; b) en cuanto a la demanda reconvencional, solicita se admita la declaración del alcance del contrato en el sentido de que los trabajos realizados por la actora en los juicios de pago por consignación promovidos por la E.B.Y. se establezca que guardan relación con el contrato de pacto cuota litis y con el juicio de usucapión.-

           a) Demanda principal: Que, lo que se cuestiona es que el cumplimiento del contrato de pacto cuota litis celebrado entre la Abg. Queen Elizabeth Núñez Ullón y la señora Luisa Giménez Agüero no puede ser exigido por inejecución de la obligación de la parte solicitante.-

           Que, el contrato en cuestión establece en su cláusula segunda: “SEGUNDA: Que, el trabajo profesional queda establecido de la siguiente forma: Que, la señora LUISA GIMÉNEZ AGÜERO, se compromete en caso de salir ganancioso en el juicio de usucapión de los inmuebles mencionados que se pueden estar unificados en una sola Finca No. 1533, Distrito de Encarnación, en la cláusula primera, a abonar a QUEEN ELIZABETH NUÑEZ ULLÓN, en un 32% (treinta y dos por ciento), del valor real del inmueble a usucapir previa tasación real, o de lo que resulte de la tasación que deberá realizar la Entidad Binacional Yacyreta o en su defecto transferir dicho porcentaje del inmueble a favor de la citada profesional”. Y en su cláusula tercera dice: “TERCERA: El cumplimiento de la cláusula segunda deberá cumplirse una vez inscripto la sentencia definitiva que recayera en el juicio de usucapión, no debiendo sobrepasar los 10 días”.-

           Que, de ello se desprende que, por un lado, la Abg. Queen Elizabeth Núñez Ullón contrajo la obligación de inscribir en los registros públicos la sentencia definitiva que recayera en el juicio de usucapión y, por el otro, la señora Luisa Giménez Agüero se obligó a abonar a la citada profesional un 32% del valor real del inmueble a usucapir previa tasación real, o de lo que resulte de la tasación que debería realizar la Entidad Binacional Yacyretá o, en su defecto, transferir dicho porcentaje del inmueble a favor de la citada profesional, una vez inscripta la sentencia de referencia.

           Que, los expedientes “Entidad Binacional Yacyreta c/ Luis Amancio Fernández s/ Pago por consignación”, “Entidad Binacional Yacyreta c/ Luisa Giménez Agüero y otros s/ Pago por consignación” y “Luisa Giménez Agüero c/ Luis Amancio Fernández s/ Usucapión” fueron ofrecidos como prueba instrumental a la presente demanda, y de éstos se observa que luego de las labores profesionales realizadas por la Abg. Queen Elizabeth Núñez Ullón en los autos: “Luisa Giménez Agüero c/ Luis Amancio Fernández s/ Usucapión”, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Segundo Turno, dictó la S.D. Nº 2454/08/02 del 31 de octubre de 2008 (fs. 133/134). Posteriormente, se dictó una resolución ampliatoria, la S.D. Nº 538/2011/02 del 11 de abril de 2011 (fs. 145).

           Que, el apelante afirma que la prestación debida por la Abg. Queen Elizabeth Núñez Ullón no se halla cumplida en razón de que la sentencia no ha adquirido firmeza y ejecutoriedad, por lo que no puede hablarse de juicio “ganancioso”. Esto obedece a que la sentencia ampliatoria no fue notificada a la defensora pública, representante del señor Luis Amancio Fernández (ausente).-

           Que, en el expediente: “Entidad Binacional Yacyreta c/ Luisa Giménez Agüero y otros s/ Pago por consignación”, agregado a estos autos, se denota (fs. 173/176) que tanto la S.D. Nº 2454 del 31 de octubre de 2008 como la S.D. Nº 538 del 11 de abril de 2011, tienen constancia de inscripción en la Dirección General de Registros Públicos como Matrícula H01/1533, y ambas fueron presentadas como título de propiedad a fin de solicitar la expedición del respectivo cheque judicial conforme a lo ordenado en la S.D. Nº 312 del 11 de mayo de 2011 y en la aclaratoria S.D. Nº 764 del 16 de setiembre de 2011, dictadas en dicho proceso. Posteriormente, la señora Luisa Giménez Agüero se presentó a retirar el cheque judicial, conforme a la constancia de fs. 186 vlto.-

           Que, de esta exposición surge que, en virtud del principio “iura novit curia”, debe ser aplicada la teoría de los “actos propios”. Esta se halla plasmada en la regla que implica que a las partes le es inadmisible, en virtud de la buena fe, asumir una conducta posterior contradictoria con lo actuado antecedentemente respecto de una relación o situación jurídica dada. Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos anteriores. Esta conducta debe ser desestimada por los Jueces y Tribunales, incluso oficiosamente.

           Que, la Corte Suprema de Justicia de nuestro país, estableció que dicha doctrina debe ser aplicada toda vez que exista una incoherencia procesal entre la posición actual y su conducta anterior: “…La conducta honesta y coherente, la que transita por los rectos senderos de la buena fe es la conducta jurídicamente protegida. La que se desvía de ello, tanto en lo substancial como en lo procesal, es indigna de tutela jurisdiccional. Quien realiza actos formula alegaciones o ejercita derechos en forma contradictoria o incoherente con otros por el mismo ejecutado, formulados o ejercidos, autoriza al magistrado a extraer conclusiones desfavorables a los derechos que reclama o cuya declaración pretende” (Ac. y Sent. N° 367 del 24 de diciembre de 1987. Juicio: “Acción de inconstitucionalidad en el juicio “Artefactos de Papel Universal Ltda. c/ Librerías El Colegio S.A. s/ Cobro de guaraníes”. Voto del Dr. Frutos Vaesken).

           Que, el comportamiento procesal de la señora Luisa Giménez Agüero se encuentra en contradicción. Primeramente, tomó intervención en el juicio de pago por consignación con la presentación de las sentencias definitivas dictadas en el juicio de usucapión y solicitó la expedición de los cheques judiciales ordenados y, luego de las actuaciones correspondientes, dichos documentos fueron generados y retirados por aquella, obteniendo claramente un beneficio. Posteriormente -en el presente juicio- desarrolló una conducta tendiente a desconocerla, a evitar sus consecuencias o a eludirlas, afirmando que dichas resoluciones tenían falencias, no pudiendo considerarse un juicio ganancioso, poniéndose así en contradicción con su anterior conducta, por lo que su postura debe ser desestimada.-

           Que, es sabido que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, conforme lo dispone el art. 715 del C.C. En el caso que nos atañe, las partes subordinaron su cumplimiento a una condición que consistía en la obligación de la profesional de inscribir la sentencia que recayera en el juicio de usucapión. De las constancias de autos, se hallan agregadas las copias autenticadas de la S.D. Nº 312 del 11 de mayo de 2011 y en la aclaratoria S.D. Nº 764 del 16 de setiembre de 2011, dictadas en el juicio de usucapión (fs. 13/15) en las que se observan los respectivos registros de inscripción (además de las constancias ya mencionadas en el juicio de pago por consignación) por lo que la obligación de la Abg. Queen Elizabeth Núñez Ullón se halla cumplida. Por esta circunstancia, corresponde que la señora Luisa Giménez Agüero cumpla con su obligación de pago, en los términos del contrato.-

           Que, ahora bien, la apelante se agravia también respecto a la declaración en mora y la imposición de condenas accesorias en base a que la demandada Luisa Giménez Agüero no fue intimada a pagar la suma pactada, ni informada que las condiciones para el pago estaban dadas.

           Que, el Código Civil establece en su artículo 424 que en las obligaciones en que el plazo no estuviere expresamente convenido, pero que resultare de la naturaleza y las circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora. Efectivamente no existen constancias de que se le haya intimado a la señora Luisa Giménez Agüero al cumplimiento de su obligación, por lo que su postura debe ser considerada. Sin embargo, ante la falta de interpelación, los intereses corresponden determinarse a partir de la interposición de la presente demanda, por lo que coincido con el Juez a quo en ese sentido. La imposición de la tasa de interés del 1,5% se halla ajustada a las pautas legales atento al interés promedio simple de tasas activas publicada por el Banco Central del Paraguay de conformidad al art. 1º de la Ley Nº 2.339/03, de modo que corresponde confirmarla.

           Que, basado en los antecedentes antes mencionados y especialmente en la posición asumida por la apelante en este juicio, considero que la sentencia recurrida debe ser confirmada en su primer apartado. Es mi voto.-

           b) Demanda reconvencional: La parte apelante opuso la demanda reconvencional de declaración de alcance de contrato. Respecto a lo resuelto en la instancia anterior, se agravia del rechazo de la misma y afirma que los juicios promovidos por la Entidad Binacional Yacyretá de pago por consignación guardan relación con el contrato de pacto de cuota litis y con el juicio de usucapión.-

           Que, decía el Dr. Francisco Centurión en su obra “Derecho Civil. De los contratos en general. Tomo III” que: “Cuando señala el artículo 715 que las convenciones obligan a lo que esté expresado y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas, nos plantea un problema de interpretación del contrato y es eminentemente connotativo de que su interpretación no debe ser literal, sino penetrar en el espíritu mismo de la convención, sin prescindir de los efectos colaterales de la misma…”. Esto nos da una pauta clara respecto a la cuestión controvertida: la interpretación del contrato.-

           Que, dispone el art. 708 del C.P.C.: “Al interpretarse el contrato se deberá indagar cual ha sido la intención común de parte y no limitarse al sentido literal de las palabras. Para determinar la intención común de las partes se deberá apreciar su comportamiento total, aun posterior a la conclusión del contrato”. Referente a esta normativa, explica mi colega, el Abg. Sergio Matyniuk Barán, en su obra: “Lecciones de contrato. Derecho Civil”, que: “(…) En efecto, a través del comportamiento de las partes, el juez puede también descubrir cuál ha sido la intención de ellas en el negocio. La conducta de las partes es para el Juez una forma complementaria de interpretación”.

           Que, el contrato en cuestión determinó en su cláusula segunda que: “…la señora LUISA GIMÉNEZ AGÜERO, se compromete (…) a abonar a QUEEN ELIZABETH NUÑEZ ULLÓN, en un 32% (treinta y dos por ciento), del valor real del inmueble a usucapir previa tasación real, o de lo que resulte de la tasación que deberá realizar la Entidad Binacional Yacyretá o en su defecto transferir dicho porcentaje del inmueble a favor de la citada profesional”. De ello, resulta inadmisible ignorar que las partes tenían conocimiento que el inmueble a ser usucapido se encontraba afectado por el emprendimiento hidroeléctrico de la Entidad Binacional de Yacyretá (E.B.Y.).-

           Que, resulta que del juicio de usucapión no podría extraerse la tasación que debería realizar la Entidad Binacional Yacyretá, solamente podría conocerse con la respectiva intervención en los juicios de consignación. Para ese fin la Abg. Queen Elizabeth Nuñez Ullón tomó intervención en éstos juicios, en representación de la señora Luisa Giménez Agüero, del que se pudo tener precisión del valor del inmueble, fijado como consecuencia de la tasación de la E.B.Y., y posteriormente determinar el 32% que le correspondería como regulación de sus honorarios profesionales. Consecuentemente, los juicios de pago por consignación se encontraban virtualmente comprendidos -como lo establece el art. 715 in fine del C.P.C.- pues de otra manera no se tendría conocimiento de la tasación a fin de determinar el correspondiente monto en concepto de regulación de honorarios profesionales.-

           Que, en ese entendimiento, soy del parecer que la demanda declarativa sobre el alcance de contrato de pacto de cuota litis debe proceder, quedando los honorarios de la Abg. Queen Elizabeth Núñez Ullón establecido dentro del porcentaje fijado en el contrato de pacto cuota litis los trabajos realizados en los juicios: “Entidad Binacional Yacyretá c/ Luis Amancio Fernández s/ Pago por consignación”, “Entidad Binacional Yacyretá c/ Luisa Giménez Agüero y otros s/ Pago por consignación” y “Luisa Giménez Agüero c/ Luis Amancio Fernández s/ Usucapión”, debiendo por tanto, revocarse el segundo apartado de la resolución recurrida.

           Que, en relación a las costas de la presente instancia, deben ser impuestas en el orden causado en el entendimiento de que las pretensiones de ambas partes solo procedieron parcialmente. Es mi voto.-

                  
           A sus turnos, los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios y Sergio Martyniuk Barán dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

           Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia siguiente: -

Ante mí:

 

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 111/13/01.-


 Encarnación,   08  de agosto de 2013.-

                   VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-

  RESUELVE:

                   1.- DECLARAR desierto el recurso de nulidad interpuesto.-

                   2.- CONFIRMAR el primer apartado de la S.D. Nº 2429/2012/02 del 10 de octubre de 2012, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, Abg. Fabián Iglesias, conforme a los fundamentos y los alcances expuestos en el siguiente apartado.

                   3.- REVOCAR el segundo apartado de la S.D. Nº 2429/2012/02 del 10 de octubre de 2012, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, Abg. Fabián Iglesias, y en consecuencia, HACER LUGAR a la acción declarativa de la interpretación del contrato celebrado entre la Abg. Queen Elizabeth Núñez Ullón y la señora Luisa Giménez Agüero, en el alcance establecido en el exordio de la presente resolución.

           4.- IMPONER las costas de la presente instancia en el orden causado.

           5.- ANOTAR, registrar, sacar copias y remitir un ejemplar a la oficina de Estadística del Poder Judicial.-

Ante mí:                                       

Firman los Miembros:
Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios y
Abg. Sergio Martyniuk Baran

Miguel Ángel Zayas Gutman (Actuario Judicial)

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