PACTO DE CUOTA LITIS: En el contrato de pacto de cuota
litis, las partes subordinaron su
cumplimiento a una condición que consistía, por un lado, en la obligación de la
parte actora (profesional abogada) de inscribir la sentencia que recayera en
un juicio de usucapión y, por el otro, la demandada se obligó a
abonar a la citada profesional un porcentaje del valor real del inmueble a
usucapir. De las constancias de autos,
se constata que hallan agregadas las copias autenticadas de la S.D. y su
aclaratoria, dictadas en dicho juicio, en las que se observan los respectivos
registros de inscripción, quedando cumplida la condición por lo corresponde que la demandada cumpla con su
obligación de pago, en los términos del contrato.-
INTERPRETACION DEL
CONTRATO: A través del comportamiento de las partes, el juez puede también descubrir
cuál ha sido la intención de ellas en el negocio. La conducta de las partes es
para el Juez una forma complementaria de interpretación.
MORA – INTERPELACION: Ante la falta de interpelación antes de la iniciación del proceso, los
intereses se computan partir de la interposición de la demanda.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 111/13/01.-
En Encarnación, Paraguay,
a los ocho días de agosto de dos mil trece, estando reunidos en la Sala de
Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción
Judicial, los Miembros Abogados, Blas
Eduardo Ramírez Palacios, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk
Barán, bajo la presidencia
del primero de los nombrados, por ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo
el expediente caratulado: “Queen
Elizabeth Núñez Ullón c/ Luisa Giménez Agüero s/ Cumplimiento de Contrato/Cobro
de Guaraníes Ordinario”, con
el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la
señora Luisa Giménez Agüero, bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. Nº
2429/2012/02 del 10 de octubre de 2012, dictada por el Juez de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, Abg. Fabián Iglesias.
Previo
estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió
plantear y decidir la siguiente:
CUESTIONES:
ES
NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN
SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?
Practicado el sorteo de ley, resultó el
siguiente orden de votación: Rolón
Molinas, Ramírez Palacios y Martyniuk Barán.-
A la
primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Wilfrido Clemente Rolón
Molinas, dijo: Que, de la lectura de los agravios, surge que el
recurrente no ha fundado este recurso y al no advertirse vicios de forma o en
las solemnidades que ameriten su declaración de oficio, por parte de este
Tribunal, corresponde que dicho recurso sea declarado desierto. Es mi voto.-
A sus turnos, los Miembros Abogados Blas
Eduardo Ramírez Palacios y Sergio Martyniuk Barán dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los
mismos fundamentos expuestos.-
A la segunda cuestión planteada, el
Miembro Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, prosiguió diciendo: Que, por la resolución recurrida,
el Juez de la anterior instancia dispuso: “1.-
HACER LUGAR con costas, a la presente demanda de cumplimiento de contrato de
pacto cuota litis iniciada por QUEEN ELIZABETH NUÑEZ ULLÓN en contra de LUISA
GIMÉNEZ AGÜERO, y en consecuencia condenar a la demandada al pago de la suma de
Gs. 83.867.484. (GUARANIES OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE
MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO), más los intereses del 1,5% mensual
contados desde la promoción de la demanda, hasta el día que realice el pago,
dentro del plazo de diez días de firme que fuere el presente fallo. 2.-
RECHAZAR con costas, la demanda reconvencional declarativa sobre el alcance del
contrato de pacto cuota litis promovida por LUISA GIMENEZ AGÜERO en contra de
QUEEN ELIZABETH NUÑEZ ULLON, conforme a los argumentos esgrimidos en el exordio
de la presente resolución. 3.- ANOTAR,…” [sic].-
Que, la apelante inicia sus agravios narrando los
antecedentes de la sentencia recurrida. Respecto a la fundamentación del
recurso de apelación indica que se agravia contra la sentencia dictada en todos
los puntos:
a) Agravios contra el primer apartado: Manifiesta que es sabido que para exigir el
cumplimiento de contrato es indispensable que quien lo solicite haya cumplido
con la prestación comprometida y que la otra parte no haya ejecutado la
obligación asumida y que, a falta de uno de estos requisitos, la demanda debe
ser rechazada por estricta aplicación de la “exceptio
non adimpleti contractus”, la que expresa que no fue aplicada por el juez a
quo debido a sus erróneas consideraciones sobre las constancias del juicio de
usucapión vinculado a este proceso. Agrega que fue así que el inferior resolvió
admitir la demanda de cumplimiento de contrato a pesar de que la cláusula
segunda no estaba cumplida, violándose así el principio pacta sunt servanda.
Que, afirma que su parte se comprometió a pagar el
porcentaje pactado en caso de salir gananciosa en el juicio de usucapión de la
Finca Nº 1533 de Encarnación. Manifiesta que la condición señalada no fue
cumplida por la Abg. Queen Elizabeth Nuñez Ullón considerando que la sentencia
ampliatoria Nº 538 del 11 de abril de 2011 no fue notificada a la Defensora
Pública, quien detenta la representación procesal de la parte demandada
ausente, por lo tanto la sentencia no quedó firme ni ejecutoriada, por lo que
considera que corresponde revocar la resolución apelada.
Que, se refiere seguidamente la parte apelante a que el a-quo omitió examinar el hecho de que no fue intimada a pagar la
suma pactada en el contrato suscripto con la adversa, ni informada por la
apelada que las condiciones para el pago de honorarios estaban “supuestamente” dadas, teniendo en
cuenta que la mora principiaría de acuerdo a las actuaciones del juicio de
usucapión, y más concretamente cuando la sentencia estuviera inscripta, extremo
que afirma es imposible pues, la sentencia ampliatoria no fue notificada a la
Defensora Pública ni a ella personalmente así como tampoco fue inscripta en la
Dirección General de los Registros Públicos, por lo que considera que el
magistrado de grado cometió una grave injusticia al declararle en mora e
imponerle condenas accesorias, como son los intereses moratorios y las costas procesales,
por lo que solicita que el fallo impugnado sea rectificado por este Tribunal en
su primer apartado.-
a) Agravios contra el
segundo apartado: Indica que el Juez a-quo se equivocó al considerar que las labores de
la apelada en los juicios de pago por consignación promovidos por la E.B.Y. no
guardan relación con el contrato de pacto de cuota litis, ni con el juicio de usucapión.
Que, dice que el magistrado de grado soslayó la
aplicación del art. 715 del C.C. in fine,
en vista de que omitió el examen riguroso sobre cuáles son las consecuencias
virtualmente comprendidas en el contrato. Manifiesta que esto es así ya que en
el contrato de pacto cuota litis las
partes dan como un hecho cierto que el inmueble a usucapir se encontraba
afectado a la ley de expropiación de la E.B.Y. y que prueba de ello es la
cláusula segunda en la que su parte se comprometió a abonar el 32% del valor
real de dicho inmueble o de la que resultare de la “tasación de la Entidad Binacional Yacyretá”. Por lo tanto, expresa
que si el inmueble a usucapir sería tasado por la E.B.Y. se sigue entonces que
los juicios de pago por consignación estaban “virtualmente comprendidos”. Refuerza lo expresado con la
indicación de que los juicios de pago por consignación fueron promovidos por la
E.B.Y. con anterioridad al juicio de usucapión de la finca expropiada. Añade
que incluso la Abg. Queen E. Nuñez Ullón utilizó el mismo poder con el fin de
justificar la representación invocada.-
Que, finalmente, solicita la revocación, con
costas, del segundo apartado y, consecuentemente, se haga lugar a la demanda
declarativa sobre el alcance del contrato de pacto de cuota litis.
Que, la parte apelada contesta agravios y expresa
que la recurrente en forma desacertada dice que el trabajo profesional no fue
cumplido a cabalidad en razón de que la sentencia ampliatoria no fue notificada
a la Defensa Pública y que no quedó firme ni ejecutoriada, que amerite revocar
la sentencia apelada. Dice que en este juicio dichos argumentos no pueden ser
traídos como agravios ya que atañe única y exclusivamente al proceso de
usucapión, y que si existe alguna falencia procesal debe dirimirse en dicho proceso
y no en este juicio. Indica que el objetivo principal se obtuvo, es decir, la
S.D. Nº 2454 del 31 de octubre de 2008, que fue inscripta en los registros
públicos, e igualmente la sentencia aclaratoria.
Que, manifiesta que la apelante está igualmente
equivocada al decir que se violó el principio “pacta sunt servanda”, y esto lo demuestra con que una vez obtenida
la inscripción de la sentencia y su ampliatoria, y con título válido en mano,
la señora Luisa Giménez Agüero lo utilizó en el juicio de pago por consignación
solicitando la expedición del cheque judicial, el que afirma que retiró y
efectivizó en la suma de G. 81.512.000, por lo que alega que la propia
recurrente se valió del trabajo concluido exitosamente para recibir la suma
indicada y que ahora en forma totalmente arbitraria, desleal y maliciosa trata
de utilizar artilugios inútiles con el único fin de no honrar su parte del
contrato suscripto, ya que su parte lo cumplió a cabalidad.
Que, expresa que falsea la apelante al mencionar
que su parte no le intimó a pagar la suma pactada en el contrato suscripto por
las partes y que las condiciones se encontraban dadas para tal efecto.-
Que, en cuanto al segundo punto apelado,
manifiesta que si bien es cierto que el inmueble a usucapir se hallaba afectado
por la E.B.Y., en el contrato se mencionó sólo a los efectos de establecer los
parámetros y la base sobre la cual sería el monto de los honorarios
profesionales, únicamente en el juicio de usucapión, y no así en otros juicios.
Especifica que ni siquiera se sabía de la existencia de los juicios de pago por
consignación en contra de la señora Luisa Giménez Agüero al momento de firmarse
el contrato de pacto de cuota litis,
no pudiendo en consecuencia tener relación con el juicio de usucapión.-
Que, afirma que el hecho de que su parte haya
utilizado el mismo poder en los juicios de pago por consignación en nada altera
los hechos mencionados ya que fue por economía de la señora Luisa Giménez
Agüero, y que aunque el juicio de pago por consignación haya sido realizado en
el 2006, la señora citada intervino en ambos juicios una vez que obtuvo
sentencia favorable en el juicio de usucapión y que supiera de la existencia de
los mismos, por lo que reitera no son consecuencias virtuales ya que se tratan
de juicios diferentes, objetos diferentes y jurisdicciones diferentes y que los
argumentos no son valederos para revocar la sentencia recurrida, por lo que
considera que debe ser confirmada, con costas.
Que, luego del análisis de los agravios, puede
sintetizarse que se refieren a los siguientes puntos: a) en cuanto a la demanda
principal, solicita se rechace el cumplimiento del contrato de cuota litis por falta de cumplimiento de la
obligación que le correspondía a la parte actora y, por otro lado, la
revocación de la imposición de condenas accesorias; b) en cuanto a la demanda
reconvencional, solicita se admita la declaración del alcance del contrato en
el sentido de que los trabajos realizados por la actora en los juicios de pago
por consignación promovidos por la E.B.Y. se establezca que guardan relación
con el contrato de pacto cuota litis
y con el juicio de usucapión.-
a) Demanda principal: Que, lo que se
cuestiona es que el cumplimiento del contrato de pacto cuota litis celebrado entre la Abg. Queen
Elizabeth Núñez Ullón y la señora Luisa Giménez Agüero no puede ser exigido por
inejecución de la obligación de la parte solicitante.-
Que, el contrato en cuestión establece en su
cláusula segunda: “SEGUNDA: Que, el
trabajo profesional queda establecido de la siguiente forma: Que, la señora
LUISA GIMÉNEZ AGÜERO, se compromete en caso de salir ganancioso en el juicio de
usucapión de los inmuebles mencionados que se pueden estar unificados en una
sola Finca No. 1533, Distrito de Encarnación, en la cláusula primera, a abonar
a QUEEN ELIZABETH NUÑEZ ULLÓN, en un 32% (treinta y dos por ciento), del valor
real del inmueble a usucapir previa tasación real, o de lo que resulte de la
tasación que deberá realizar la Entidad Binacional Yacyreta o en su defecto
transferir dicho porcentaje del inmueble a favor de la citada profesional”.
Y en su cláusula tercera dice: “TERCERA:
El cumplimiento de la cláusula segunda deberá cumplirse una vez inscripto la
sentencia definitiva que recayera en el juicio de usucapión, no debiendo
sobrepasar los 10 días”.-
Que, de ello se desprende que, por un lado, la
Abg. Queen Elizabeth Núñez Ullón contrajo la obligación de inscribir en los
registros públicos la sentencia definitiva que recayera en el juicio de
usucapión y, por el otro, la señora Luisa Giménez Agüero se obligó a abonar a
la citada profesional un 32% del valor real del inmueble a usucapir previa
tasación real, o de lo que resulte de la tasación que debería realizar la
Entidad Binacional Yacyretá o, en su defecto, transferir dicho porcentaje del
inmueble a favor de la citada profesional, una vez inscripta la sentencia de
referencia.
Que, los expedientes “Entidad Binacional Yacyreta c/ Luis Amancio Fernández s/ Pago por
consignación”, “Entidad Binacional
Yacyreta c/ Luisa Giménez Agüero y otros s/ Pago por consignación” y “Luisa Giménez Agüero c/ Luis Amancio
Fernández s/ Usucapión” fueron ofrecidos como prueba instrumental a la
presente demanda, y de éstos se observa que luego de las labores profesionales
realizadas por la Abg. Queen Elizabeth Núñez Ullón en los autos: “Luisa Giménez Agüero c/ Luis Amancio
Fernández s/ Usucapión”, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Comercial y Laboral, Segundo Turno, dictó la S.D. Nº 2454/08/02 del 31 de
octubre de 2008 (fs. 133/134). Posteriormente, se dictó una resolución
ampliatoria, la S.D. Nº 538/2011/02 del 11 de abril de 2011 (fs. 145).
Que, el apelante afirma que la prestación debida
por la Abg. Queen Elizabeth Núñez Ullón no se halla cumplida en razón de que la
sentencia no ha adquirido firmeza y ejecutoriedad, por lo que no puede hablarse
de juicio “ganancioso”. Esto obedece
a que la sentencia ampliatoria no fue notificada a la defensora pública,
representante del señor Luis Amancio Fernández (ausente).-
Que, en el expediente: “Entidad Binacional Yacyreta c/ Luisa Giménez Agüero y otros s/ Pago
por consignación”, agregado a estos autos, se denota (fs. 173/176) que
tanto la S.D. Nº 2454 del 31 de octubre de 2008 como la S.D. Nº 538 del 11 de
abril de 2011, tienen constancia de inscripción en la Dirección General de
Registros Públicos como Matrícula H01/1533, y ambas fueron presentadas como
título de propiedad a fin de solicitar la expedición del respectivo cheque
judicial conforme a lo ordenado en la S.D. Nº 312 del 11 de mayo de 2011 y en
la aclaratoria S.D. Nº 764 del 16 de setiembre de 2011, dictadas en dicho
proceso. Posteriormente, la señora Luisa Giménez Agüero se presentó a retirar
el cheque judicial, conforme a la constancia de fs. 186 vlto.-
Que, de esta exposición surge que, en virtud del
principio “iura novit curia”, debe
ser aplicada la teoría de los “actos
propios”. Esta se halla plasmada en la regla que implica que a las partes
le es inadmisible, en virtud de la buena fe, asumir una conducta posterior
contradictoria con lo actuado antecedentemente respecto de una relación o
situación jurídica dada. Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios
actos anteriores. Esta conducta debe ser desestimada por los Jueces y
Tribunales, incluso oficiosamente.
Que, la Corte Suprema de Justicia de nuestro
país, estableció que dicha doctrina debe ser aplicada toda vez que exista una
incoherencia procesal entre la posición actual y su conducta anterior: “…La conducta honesta y coherente, la que
transita por los rectos senderos de la buena fe es la conducta jurídicamente
protegida. La que se desvía de ello, tanto en lo substancial como en lo
procesal, es indigna de tutela jurisdiccional. Quien realiza actos formula
alegaciones o ejercita derechos en forma contradictoria o incoherente con otros
por el mismo ejecutado, formulados o ejercidos, autoriza al magistrado a
extraer conclusiones desfavorables a los derechos que reclama o cuya
declaración pretende” (Ac. y Sent. N° 367 del 24 de diciembre de 1987.
Juicio: “Acción de inconstitucionalidad
en el juicio “Artefactos de Papel Universal Ltda. c/ Librerías El Colegio S.A.
s/ Cobro de guaraníes”. Voto del Dr. Frutos Vaesken).
Que, el comportamiento procesal de la señora
Luisa Giménez Agüero se encuentra en contradicción. Primeramente, tomó
intervención en el juicio de pago por consignación con la presentación de las
sentencias definitivas dictadas en el juicio de usucapión y solicitó la
expedición de los cheques judiciales ordenados y, luego de las actuaciones
correspondientes, dichos documentos fueron generados y retirados por aquella,
obteniendo claramente un beneficio. Posteriormente -en el presente juicio- desarrolló una conducta tendiente a
desconocerla, a evitar sus consecuencias o a eludirlas, afirmando que dichas
resoluciones tenían falencias, no pudiendo considerarse un juicio ganancioso,
poniéndose así en contradicción con su anterior conducta, por lo que su postura
debe ser desestimada.-
Que, es sabido que las convenciones hechas en los
contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la
ley misma, conforme lo dispone el art. 715 del C.C. En el caso que nos atañe,
las partes subordinaron su cumplimiento a una condición que consistía en la
obligación de la profesional de inscribir la sentencia que recayera en el
juicio de usucapión. De las constancias de autos, se hallan agregadas las copias
autenticadas de la S.D. Nº 312 del 11 de mayo de 2011 y en la aclaratoria S.D.
Nº 764 del 16 de setiembre de 2011, dictadas en el juicio de usucapión (fs.
13/15) en las que se observan los respectivos registros de inscripción (además
de las constancias ya mencionadas en el juicio de pago por consignación) por lo
que la obligación de la Abg. Queen Elizabeth Núñez Ullón se halla cumplida. Por
esta circunstancia, corresponde que la señora Luisa Giménez Agüero cumpla con
su obligación de pago, en los términos del contrato.-
Que, ahora bien, la apelante se agravia también
respecto a la declaración en mora y la imposición de condenas accesorias en
base a que la demandada Luisa Giménez Agüero no fue intimada a pagar la suma
pactada, ni informada que las condiciones para el pago estaban dadas.
Que, el Código Civil establece en su artículo 424
que en las obligaciones en que el plazo no estuviere expresamente convenido,
pero que resultare de la naturaleza y las circunstancias de la obligación, el
acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora. Efectivamente
no existen constancias de que se le haya intimado a la señora Luisa Giménez
Agüero al cumplimiento de su obligación, por lo que su postura debe ser
considerada. Sin embargo, ante la falta de interpelación, los intereses
corresponden determinarse a partir de la interposición de la presente demanda,
por lo que coincido con el Juez a quo en ese sentido. La imposición de la tasa
de interés del 1,5% se halla ajustada a las pautas legales atento al interés
promedio simple de tasas activas publicada por el Banco Central del Paraguay de
conformidad al art. 1º de la Ley Nº 2.339/03, de modo que corresponde
confirmarla.
Que, basado en los antecedentes antes mencionados
y especialmente en la posición asumida por la apelante en este juicio,
considero que la sentencia recurrida debe ser confirmada en su primer apartado.
Es mi voto.-
b) Demanda reconvencional: La parte apelante opuso la demanda
reconvencional de declaración de alcance de contrato. Respecto a lo resuelto en
la instancia anterior, se agravia del rechazo de la misma y afirma que los
juicios promovidos por la Entidad Binacional Yacyretá de pago por consignación
guardan relación con el contrato de pacto de cuota litis y con el juicio de usucapión.-
Que, decía el Dr. Francisco Centurión en su obra “Derecho Civil. De los contratos en general.
Tomo III” que: “Cuando señala el
artículo 715 que las convenciones obligan a lo que esté expresado y a todas las
consecuencias virtualmente comprendidas, nos plantea un problema de
interpretación del contrato y es eminentemente connotativo de que su
interpretación no debe ser literal, sino penetrar en el espíritu mismo de la
convención, sin prescindir de los efectos colaterales de la misma…”. Esto nos
da una pauta clara respecto a la cuestión controvertida: la interpretación del
contrato.-
Que, dispone el art. 708 del C.P.C.: “Al interpretarse el contrato se deberá
indagar cual ha sido la intención común de parte y no limitarse al sentido literal
de las palabras. Para determinar la intención común de las partes se deberá
apreciar su comportamiento total, aun posterior a la conclusión del contrato”.
Referente a esta normativa, explica mi colega, el Abg. Sergio Matyniuk Barán,
en su obra: “Lecciones de contrato.
Derecho Civil”, que: “(…) En efecto,
a través del comportamiento de las partes, el juez puede también descubrir cuál
ha sido la intención de ellas en el negocio. La conducta de las partes es para
el Juez una forma complementaria de interpretación”.
Que, el contrato en cuestión determinó en su
cláusula segunda que: “…la señora LUISA
GIMÉNEZ AGÜERO, se compromete (…) a abonar a QUEEN ELIZABETH NUÑEZ ULLÓN, en un
32% (treinta y dos por ciento), del valor real del inmueble a usucapir previa
tasación real, o de lo que resulte de la tasación que deberá realizar la
Entidad Binacional Yacyretá o en su defecto transferir dicho porcentaje del
inmueble a favor de la citada profesional”. De ello, resulta inadmisible
ignorar que las partes tenían conocimiento que el inmueble a ser usucapido se
encontraba afectado por el emprendimiento hidroeléctrico de la Entidad
Binacional de Yacyretá (E.B.Y.).-
Que, resulta que del juicio de usucapión no
podría extraerse la tasación que debería realizar la Entidad Binacional
Yacyretá, solamente podría conocerse con la respectiva intervención en los
juicios de consignación. Para ese fin la Abg. Queen Elizabeth Nuñez Ullón tomó
intervención en éstos juicios, en representación de la señora Luisa Giménez
Agüero, del que se pudo tener precisión del valor del inmueble, fijado como
consecuencia de la tasación de la E.B.Y., y posteriormente determinar el 32%
que le correspondería como regulación de sus honorarios profesionales.
Consecuentemente, los juicios de pago por consignación se encontraban
virtualmente comprendidos -como lo
establece el art. 715 in fine del C.P.C.- pues de otra manera no se tendría
conocimiento de la tasación a fin de determinar el correspondiente monto en
concepto de regulación de honorarios profesionales.-
Que, en ese entendimiento, soy del parecer que la
demanda declarativa sobre el alcance de contrato de pacto de cuota litis debe proceder, quedando los
honorarios de la Abg. Queen Elizabeth Núñez Ullón establecido dentro del
porcentaje fijado en el contrato de pacto cuota litis los trabajos realizados
en los juicios: “Entidad Binacional
Yacyretá c/ Luis Amancio Fernández s/ Pago por consignación”, “Entidad Binacional Yacyretá c/ Luisa
Giménez Agüero y otros s/ Pago por consignación” y “Luisa Giménez Agüero c/ Luis Amancio Fernández s/ Usucapión”,
debiendo por tanto, revocarse el segundo apartado de la resolución recurrida.
Que, en relación a las costas de la presente
instancia, deben ser impuestas en el orden causado en el entendimiento de que
las pretensiones de ambas partes solo procedieron parcialmente. Es mi voto.-
A sus turnos, los Miembros Abogados Blas
Eduardo Ramírez Palacios y Sergio Martyniuk Barán dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los
mismos fundamentos expuestos.-
Con
lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los Señores Miembros
quedando acordada la Sentencia siguiente: -
Ante mí:
SENTENCIA
DEFINITIVA Nº 111/13/01.-
Encarnación, 08 de
agosto de 2013.-
VISTO:
Los méritos que ofrece el
acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera
Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-
RESUELVE:
1.-
DECLARAR desierto el recurso de nulidad interpuesto.-
2.-
CONFIRMAR el primer apartado
de la S.D. Nº 2429/2012/02 del 10 de octubre de 2012, dictada por el Juez de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, Abg. Fabián Iglesias, conforme a los fundamentos y los alcances
expuestos en el siguiente apartado.
3.-
REVOCAR el segundo apartado
de la S.D. Nº 2429/2012/02 del 10 de octubre de 2012, dictada por el Juez de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, Abg. Fabián Iglesias, y en consecuencia, HACER LUGAR a la acción declarativa de la interpretación del
contrato celebrado entre la Abg. Queen Elizabeth Núñez Ullón y la señora Luisa
Giménez Agüero, en el alcance establecido en el exordio de la presente
resolución.
4.- IMPONER las costas de la presente instancia en el orden
causado.
5.- ANOTAR, registrar, sacar copias y remitir un ejemplar a la
oficina de Estadística del Poder Judicial.-
Ante mí:
Firman los
Miembros:
Abg. Wilfrido
Clemente Rolón Molinas, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios y
Abg. Sergio
Martyniuk Baran
Miguel Ángel
Zayas Gutman (Actuario Judicial)
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