RETENCIÓN DE INMUEBLE: Para
ejercer la acción del derecho de retención de inmueble por cobro de mejoras el
titular de ese derecho debe tener un crédito cierto y exigible, en virtud de
gastos efectuados en ella, que justifique su ejercicio, de esta manera conserva
su posesión hasta el pago íntegro de los gastos efectuados
en el mismo (art. 1826 del Código Civil).
PRUEBA:
Los
trabajos de limpieza realizados en el predio son meramente conservatorios, considerados
carga de la posesión, por lo tanto, son compensables con los frutos del
inmueble percibidos hace años y
reconocidos por la parte apelante, no pudiendo reclamarlo como mejoras ya que
no ha se realizado ningún tipo de construcción o aumento del valor del bien.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº
106/13/01.-
En Encarnación, Paraguay, a veinte y cuatro días de julio
de dos mil trece, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación,
Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios, Wilfrido
Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los nombrados,
ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Arecio Eriko Gerke Ramírez y otros c/
Asociación Cultural y Deportiva Paraguayo Alemana Mcal. López s/ Retención de
Inmueble”, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto
por el Abg. Ricardo González Forcado, en representación de la parte actora,
contra la S.D. Nº 2301/2012/05 del 27 de setiembre de 2012, dictada por el Juez
de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg.
Juan Casco Amarilla.-
Previo estudio de los antecedentes
del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir la siguiente:
CUESTIÓN:
SE HALLA
AJUSTADA A DERECHO
LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo de ley, resultó
el siguiente orden de votación: Rolón
Molinas, Ramírez Palacios y Martyniuk Barán.
A la única cuestión planteada, el
Miembro Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, por la resolución recurrida, el Juez de la
anterior instancia dispuso: “1- NO HACER
LUGAR, con costas, a la presente demanda que por retención de inmueble por
cobro de mejoras, promoviera el señor ARECIO ERICO GERKE RAMIREZ y la señora
CAROLINA RAMONA ACEVEDO GONZALEZ contra la ASOCIACION CULTURAL Y DEPORTIVA
PARAGUAYO ALEMANA “MARISCAL LOPEZ”, por los fundamentos expuestos en el exordio
de la presente resolución. 2.- REGULAR, los honorarios profesionales de las
abogadas MARLENE BUSS y ASTRID BLINDER, en la suma global de Gs. 8.833.050
(GUARANIES OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA), en forma
conjunta y en doble carácter, más el 10 % en concepto de I.V.A., que asciende a
la suma de Gs. 883.305 (GUARANIES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS
CINCO), suma que deberá ser entregada a las citadas profesionales en sus caracteres de agentes de retención. 3-
REGULAR, los honorarios profesionales del Abogado RICARDO GONZALEZ FORCADO, en
la suma de Gs. 4.416.525 (GUARANIES CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS
MIL QUINIENTOS VEINTE Y CINCO), en doble carácter, más el 10 % en concepto de
I.V.A., que asciende a la suma de Gs. 441.652 (GUARANIES CUATROCIENTOS CUARENTA
Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS), suma que deberá ser entregada al citado
profesional en su carácter de agente de retención. 4- ANOTAR,…” [sic].
Que, el apelante expresa agravios a fs. 226/229 de autos.
Manifiesta que su representación se agravia de la resolución recurrida ya que
el Juez no realizó la apreciación de las pruebas ofrecidas y producidas en su
justa dimensión como lo requiere la sana crítica. Indica que en el escrito de
contestación de demanda, los representantes de la contraria se han limitado
simplemente a negar todo y cada uno de los hechos alegados en el escrito de
demanda. Menciona los arts. 307 y 308 del C.P.C. respecto al reconocimiento de
documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio y la
deducción de la redargución de falsedad de los documentos dentro del plazo para
contestar el traslado. Alega que su representación presentó un estudio
realizado por un técnico conocedor del tema, con relación a las mejoras e
impensas solicitadas por sus mandantes y que del mismo se corrió traslado a la
otra parte, que no objetó, no redarguyó de falsedad y que además dicho informe
ha sido debidamente corroborado en juicio por el perito contratado por su
parte. Seguidamente, se cuestiona cómo el a-quo
se atreve a decir que el informe no ofrece valor ni relevancia jurídica y que
dónde está la norma legal que prohíbe una prueba de esa índole. Menciona los
recibos presentados en juicio por sus mandantes en la que consta el pago por
las limpiezas que afirma constituyen un principio de prueba por escrito, así
como las declaraciones de los testigos. Dice que agravia a su parte que el Juez
desestimó la demanda por el solo hecho de un testigo que manifestó que los
actores no construyeron nada.-
Que, asimismo,
indica la disposición del art. 2433 del C.C. y se refiere a las tres clases de
impensas: necesarias, útiles y voluptuarias. Afirma que en autos se dan
plenamente los requisitos exigidos para el ejercicio de retención, los cuales
son la tenencia de una cosa ajena, la obligación del propietario de la cosa
respecto del retenedor y la conexión entre la cosa retenida y el crédito de
quien la retiene, las que considera fueron desoídas por el Juez.
Que, finalmente,
dice que sus mandantes se han limitado a reclamar la suma de G. 47.109.600, que
es apenas el 30% de su inversión por los doce años que han realizado la
limpieza del predio de más de 7000 m2 que considera como impensas necesarias
para la conservación física de la res-litis. Solicita así la revocación de la
sentencia recurrida, condenando a la parte demandada al pago de la suma de G.
47.109.600, con costas.
Que, la parte
recurrida contesta el traslado que le fuera corrido e indica que los documentos
presentados por la parte actora (informe pericial, recibos simples de dinero)
han sido cuestionados en su veracidad y argüidos de falsedad conjuntamente con
la contestación de la demanda conforme a fs. 102 de autos, del cual se ha
corrido traslado a la parte actora y que fuera contestado a fs. 108 de autos,
por lo que indica que claramente se puede apreciar que el apelante ha incurrido
a esta instancia al solo efecto de dilatar el presente juicio. Agrega que con
el informe pericial admitido por el Juzgado, notificado al apelante y no
contestado, se demostró que los documentos privados (recibos simples de dinero)
han sido preparados al solo efecto de la demanda, hechos de mala fe con
intenciones de confundir y engañar a su parte y al mismo Juez.-
Que, haciendo énfasis a
las mejoras supuestamente realizadas y reclamadas por la parte apelante, expresa
que es absurda su reclamación ya que no constituyen mejoras considerando que el
mismo goza de los frutos del inmueble hace años, como la parte apelante misma
reconoció, y que los trabajos de limpieza realizados en el predio son meramente
conservatorios, considerados como carga de la posesión, por lo tanto, son
compensables con los frutos percibidos, no pudiendo reclamarlo como mejoras ya
que dice no ha realizado ningún tipo de construcción o aumento del valor del
bien, conforme con la constitución judicial y las tomas fotográficas. Concluye
así que la parte contraria no tiene fundamento legal para sostener el cobro de
dinero en concepto de mejoras reclamadas por lo que solicita confirmación de la
sentencia recurrida, con costas.-
Que, estudiado
el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ésta manifiesta que el
Juez ha omitido principios elementales en materia probatoria. Expresa que el
magistrado no ha realizado la apreciación de las pruebas ofrecidas y producidas
como lo exige la sana crítica, no dándole la importancia para dirimir este
conflicto que afecta enormemente los intereses de sus representados.
Que, el Juez
expresó que la parte actora fundamentó el juicio por cobro de mejoras en un
informe unilateral realizado por el Arq. Fernando Ghiglione (fs. 8/9), sin
intervención de la contraria, no ofreciendo mayor valor ni relevancia jurídica.-
Que, entre las
mejoras invocadas por la parte actora, en general, menciona la limpieza del
inmueble (patio), plantación de mandioca, desmalezamiento y retiro de basura
proveniente de la limpieza del inmueble de propiedad de la demandada. Estas
mejoras están consignadas en el informe del Arq. Fernando Ghiglione.
Que, los
actores manifiestan que desde hace doce años se encuentran ocupando el predio y
realizan las mejoras señaladas. El monto relacionado en concepto de mejoras
asciende a la suma de G. 47.109.600 y que los actores reclaman. También
acompañan fotografías del inmueble, la limpieza, corpidas y carpidas realizadas.
Que, se
constatan además varios recibos (fs. 17/23) por suma de dinero en concepto de
carpidas y corpidas que han sido (supuestamente) abonadas por los accionantes,
señores Arecio Gerke y Carolina Acevedo.-
Que, con
relación al informe del Arq. Ghiglione, comparto los mismos fundamentos del Juez
de la instancia anterior. La limpieza, las corpidas de la propiedad no
constituyen mejoras, son gastos de conservación de la cosa, que necesariamente
deben ser realizadas, gastos necesarios y conservatorios de la cosa.
Que, con relación a los
recibos presentados por la actora a fs. 17/23 de autos, la parte demandada ha
contrapuesto a los documentos (recibos) un estudio pericial caligráfico, no
pudiendo el perito determinar el momento o antigüedad. Del examen practicado
manifiesta que todos tienen similar tonalidad de papel e impresión, reflejando
una impresión reciente de imprenta, y que dan la apariencia de ser de un mismo
talonario, llamando la atención, siendo los citados documentos supuestamente de
más de diez años, que contraría la impresión reciente.-
Que, por los
argumentos expuestos, puede afirmarse que en el inmueble no existen mejoras
introducidas, por lo que la resolución cuestionada corresponde confirmarse. Es
mi voto.
A sus
turnos los Miembros Abogados, Blas Eduardo Ramírez Palacios y Sergio Martyniuk
Barán dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante, por los
mismos fundamentos expuestos.
Con lo que se dio por terminado el
acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia
siguiente:
Ante mí:
SENTENCIA
DEFINITIVA Nº 106/13/01.-
Encarnación, 24
de julio de 2013.-
VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y
sus fundamentos, el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción
Judicial de Itapúa,-
RESUELVE
1.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº
2301/2012/05 del 27 de setiembre de 2012, dictada por el Juez de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla, conforme
a los fundamentos expuestos.
2.- ANOTAR, registrar, sacar
copias y remitir un ejemplar a la oficina de Estadistica del Poder Judicial.-
Ante mí:
Firman los Miembros:
Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Abg. Blas Eduardo Ramírez
Palacios y
Abg. Sergio Martyniuk Baran
Miguel Ángel Zayas Gutman (Actuario Judicial)
No hay comentarios:
Publicar un comentario