INTERDICTO DE RECOBRAR. Prueba: En
el interdicto de recobrar corresponde admitir solo tendientes a demostrar el
hecho de la posesión invocada, así como el despojo, conforme al art. 648
del Código Procesal Civil. En el caso, la
parte demandada actuó en clandestinidad, ya que la posesión fue realizada no
solamente en forma oculta sino también en ausencia y sin el conocimiento de la
persona que tenía derecho a oponerse.
CLANDESTINIDAD:
Actuar en clandestinidad no depende simplemente del hecho de operar a la luz
del día, sino más bien, de la publicidad frente a terceros y del
desconocimiento del perjudicado.
EFECTOS DE LA
SENTENCIA: La sentencia dictada en el juicio posesorio tendrá carácter
de definitiva, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes litigantes de
promover las acciones reales correspondientes. (Art.637 del Código Procesal
Civil).-
ACUERDO Y SENTENCIA Nº
102/13/01.-
En Encarnación, Paraguay, a diez y
ocho días de julio de dos mil trece, estando reunidos en la Sala de acuerdos
del Tribunal de Apelación, Primera Sala, los Miembros Abogados, Blas
Eduardo Ramírez Palacios, Wilfrido
Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los
nombrados, ante mí, el actuario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente
caratulado: “Manuel
Santacruz Cantero c/ Genara Esteche s/ Interdicto de Recobrar”, con el objeto de resolver los recursos de
nulidad y apelación interpuestos por la Abg. Queen Elizabeth Núñez, en representación
de la parte actora, contra la S.D. Nº 1696/2012/04 del 01 de agosto de 2012,
dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto
Turno, Abg. Nilda
Benítez Caballero.-
Previo estudio de los antecedentes
del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:
CUESTIONES:
ES
NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN
SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?
Practicado el sorteo de ley, resultó
el siguiente orden de votación: Rolón Molinas, Ramírez Palacios y Martyniuk Barán.
A la primera cuestión planteada el Miembro
preopinante, Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, por la
resolución recurrida, la Jueza a-quo
dispuso: “1.-RECHAZAR, con costas, el
interdicto de recobrar la posesión promovida por Manuel Santacruz contra Genara
Esteche. 2.- ANOTAR,…”.-
Que, la recurrente
expresa que desiste expresamente de éste recurso a no ser que el Tribunal de
Apelación la considere de oficio por contener vicios o defectos que ameriten su
nulidad o por haberse quebrantado normas de jerarquía constitucional.-
Que, revisado estos
autos se advierte que no se dan los presupuestos de la nulidad por lo que este
recurso debe ser tenido por desistido.
A sus turnos los Miembros Abogados Blas
Eduardo Ramírez Palacios y Sergio
Martyniuk Barán dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos
fundamentos expuestos.-
A
la segunda cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Wilfrido Clemente
Rolón Molinas, dijo: Que, con relación al recurso de apelación
manifiesta la apelante que se agravia contra la S.D. Nº 1696 porque el
dictamiento de la misma se ha desapartado de todas las probanzas arrimadas al
proceso judicial, se ha desapartado de la ley de forma y de fondo, son meras
apreciaciones y conclusiones caprichosas unilaterales de la juzgadora inferior,
no fundada en la ley que rige la materia y que por ende la torna arbitraria,
demostrándolo de la siguiente manera:-
a) Posesión: expresa que sobre éste punto la Jueza indicó las
disposiciones contenidas en el art. 1909 del C.C., y realiza una descripción de
los argumentos expuestos por aquella en la resolución recurrida. Respecto a la
deposición de los testigos en el que se cuestionaba la fecha desde la que
aproximadamente poseía la propiedad el actor dijo que no pueden ser coincidentes
porque unos vinieron a asentarse luego de su posesión y otros antes en
diferentes años y momentos por lo que efectivamente concluyeron los testigos
que la posesión de la res-litis del
actor es de antigua data y que no se discute el tiempo exacto sino si el mismo
tenía o no la posesión del inmueble y si fue desposeído.-
Que, nuevamente indica las deposiciones de los testigos
para resaltar que la señora Genara Esteche jamás ocupó la propiedad en litigio
y que procedió a ingresar en forma violenta, prepotente y clandestina,
superponiendo un alambrado sobre el que puso el actor, así también dice que la
demandada vive en Buenos Aires. Manifiesta que de ésta manera se corrobora que
la Jueza no estudió en debida forma las deposiciones de estos testigos y llegó
a una conclusión totalmente equivocada y arbitraria.
Que, destaca que los testigos de la parte demandada han
declarado que en la res-litis existía
un alambrado viejo al momento de colocar el alambrado ordenado por la señora
Genara Esteche y que ésta vive en Argentina.
Que, por otro lado, menciona que siempre utilizó el
inmueble como piquete e igualmente en varias oportunidades alquiló a personas
del lugar para tales fines, y a la fecha estaba realizando la preparación para
la cría de cerdos a gran escala. Respecto a eso, dice que la Jueza a-quo llegó al colmo de la barbaridad al
decir que las mejoras no proyectan credibilidad puesto que todas las precarias
instalaciones, casi todas semi destruidas, rodeadas de yuyales no son
suficientes para acreditar actos posesorios de relevancia, contra la que se
opone la parte apelante indicando que desechó con su apreciación caprichosa lo
que disponen el Código Civil y el Código Procesal Civil, en cuanto a que los
actos posesorios existen: alambradas antiguas, construcciones de viviendas,
galpón, chiqueros, instalación eléctrica, implementos agrícolas que quedaron en
el lugar, e indica que si estos no son mejoras contrapone totalmente las
disposiciones contenidas en el art. 1933 del C.C. Manifiesta que la jueza no
tuvo en cuenta la inspección judicial, no observó las placas fotográficas y que
la Jueza no sabe que la posesión del inmueble no es necesariamente que el
poseedor deba estar en el inmueble ya que la posesión se puede tener a la
distancia, como en éste caso.
Que, concluye que se demostró la posesión efectiva de la res-litis y que esta magistratura deberá
corregir el error plasmado en la sentencia sobre este punto.
a) Despojo: indica que el actor nunca fue avisado por la señora
Genara Esteche para que proceda a poner un alambrado nuevo y que ingresó
intempestivamente a la propiedad y nunca antes estuvo en la propiedad.-
Que, agrega que conforme a las pruebas mencionadas en
juicio y aportadas por las partes como la inspección judicial, la declaración
testifical, la denuncia realizada en la Policía Nacional, las placas
fotográficas, se puede llegar a concluir que la Jueza se equivocó en su
apreciación de los hechos y en la aplicación de la ley ya que el señor Manuel
Santacruz tenía la posesión del inmueble en litigio y el mismo fue despojado
totalmente el 22 y 23 de diciembre del 2011 por parte de la señora Genara
Esteche, quien nunca tuvo la posesión efectiva del inmueble en litigio y que
las mejoras fueron introducidas por su parte.-
Que, conforme a lo expuesto, dice cumplirse las
condiciones establecidas en el art. 646 del C.P.C. por lo que solicita la
revocación de la resolución recurrida, con costas.
Que, corrido el correspondiente traslado a la parte
contraria, ésta dejó de ejercer el derecho para contestarlo en el plazo de ley
por lo que este Tribunal dictó su decaimiento por medio del A.I. Nº 709/12/01
del 04 de octubre de 2012.
Que, para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá conforme a la disposición del Código Procesal Civil en su art. 646:
a) a quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual de un
bien mueble o inmueble y, b) que hubiere sido despojado total o parcialmente
del bien, con violencia y clandestinidad; siendo solo admitidos en este tipo de
juicios “…pruebas que tuvieren por objeto
demostrar el hecho de la posesión invocada, así como el despojo”, conforme
al art. 648 del C.P.C.-
a)
Posesión: con relación a la posesión, entendemos que son actos posesorios
de cosas inmuebles: su cultivo, mensura y deslinde, la percepción de frutos,
las construcciones y reparaciones que en ellas se hagan, y en general, su
ocupación de cualquier modo que se efectúe (art. 1933 del C.C.).-
Que, en este
aspecto, cabe realizar el análisis de las pruebas arrimadas al proceso.-
Que, en primer
lugar debe mencionarse que en el inmueble en cuestión existen indudablemente
construcciones, lo que se desprende de las placas fotográficas acompañadas (fs.
4/17, 52/65, 116/123), del allanamiento realizado en su momento por la Unidad
Fiscal Nº 2 del Ministerio Público Zonal de Coronel Bogado (fs. 67 y vlto.) y
de las inspecciones judiciales realizadas por el Juzgado de Paz de San Cosme y
Damián (fs. 114/115) y por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial del Cuarto Turno (fs. 130 y vlto.), entre las que se hallan:
alambradas, instalación eléctrica, construcciones de madera, construcción de
material y cemento para baño, pozo ciego.-
Que, ahora bien,
debe establecerse si efectivamente dichas construcciones han sido realizadas
por la parte actora, tal como éste lo alega.-
Que, los
testigos Arsenio Ramón Fernández (fs. 95/96), Silvano Cabañas Ríos (fs. 97/98),
Leongino Ojeda (fs. 99/100) coinciden en que existen las construcciones
mencionadas al afirmar en sus declaraciones que “si, tiene un galpón, una casita, baños, instalación de luz, agua”,
“sí, tiene un galpón y una vivienda”,
“sí, tiene un galpón, y una vivienda,
baño, luz, agua”, respectivamente, y que todas ellas fueron realizadas por
el señor Manuel Santacruz.
Que, por otra
parte, la res-litis se encuentra
alambrada por dos líneas de alambrado: una de ellas más recientes que la otra.
De los dichos de los testigos se tiene que el inmueble fue alambrado
recientemente por la señora Genara Esteche, pero el que data de más antigüedad
mencionan haber sido puesto por el señor Manuel Santacruz. Respecto a esto, los
testigos Vidal Vargas (fs. 105 y vlto.) y Víctor Hugo Arce (fs. 106 y vlto.) en
el preguntado de que si los alambrados sobre la calle principal de la propiedad
y los postes fueron puestos por Manuel Santacruz, contestaron que: “sí, recién nomas”, “sí”, respectivamente.
Asimismo, la demandada, en su escrito de contestación (fs. 84) mencionó que “el actor alambró una parte del camino, hizo
una construcción de material para un medidor,…”.
Que, respecto a
las declaraciones del testigo Carlos Adelio Romero Rodríguez (fs. 93/94), considero
-al igual que la a-quo- que su
testimonio poco aporta a este caso y no pueden ser considerados al resultar que
el mismo no conoce por sí los hechos, sino por los dichos de otro.
Que, en otras
consideraciones, la Jueza determina que existe una gran discrepancia entre las
deposiciones de los testigos con relación a la fecha en que supuestamente el
actor inició su posesión. Sin embargo, no debe olvidarse que lo que interesa
para la determinación de este tipo de juicios es que el actor haya estado en
posesión efectiva del inmueble, indistintamente del tiempo que lo haya
ejercido.-
Que, de todo
ello se extrae que de hecho se realizaron actos posesorios en el inmueble en
cuestión, y conforme a las pruebas ofrecidas, éstas fueron efectuadas por la
parte actora, señor Manuel Santacruz.
b) Despojo con violencia y clandestinidad: otro de
los presupuestos para la procedencia del interdicto de recobrar es que el
despojo se haya producido con violencia y clandestinidad.-
Que, la
clandestinidad se configura cuando la posesión fue realizada no solamente en
forma oculta sino también en ausencia y sin el conocimiento de la persona que
tenía derecho a oponerse, y no depende simplemente del hecho de operar a la luz
del día sino más bien de la publicidad frente a terceros y del desconocimiento
del perjudicado.
Que, la parte
apelante afirma que su parte nunca fue avisada por la señora Genara Esteche de
que la misma procedería a un nuevo alambrado y que la misma ingresó
intempestivamente a la propiedad. No existen constancias en estos autos que
comprueben la afirmación de la señora Genara Esteche de que en abril de 2011
informó al accionante que fijaría los límites exactos de su propiedad para
posteriormente alambrar la propiedad, por lo que debe considerarse un
desconocimiento por parte del señor Manuel Santacruz. Asimismo, debe ser
interpretado como violencia el haber colocado el alambrado en ausencia del
actor impidiendo su acceso al inmueble, pues fue contraria a su voluntad.-
Que, por todo ello, se
hallan probados los dos extremos legislados para la procedencia del interdicto
de recobrar la posesión por lo que la pretensión de la parte recurrente deviene
procedente, debiendo revocar la resolución recurrida y, en consecuencia,
ordenar la restitución de la posesión al señor Manuel Santacruz, sin perjuicio
de lo dispuesto por el art. 637 in fine
del C.P.C. Las costas en la presente instancia, deberán imponerse a la parte
recurrida. Es mi voto.-
A
sus turnos los Miembros Abogados, Blas Eduardo Ramírez Palacios y Sergio
Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos
fundamentos expuestos.-
Con lo que se dio por terminado el
acto, firmando por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia
siguiente:
Ante mí:
SENTENCIA
DEFINITIVA Nº 102/13/01.-
Encarnación,
18 de julio de 2013.-
VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus
fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la
Circunscripción Judicial de Itapúa;-
RESUELVE
1.- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto.-
2.- REVOCAR, con costas, la S.D.
Nº1696/2012/04 del 01 de agosto de 2012, dictada por la Jueza de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Nilda Benítez Caballero; y en
consecuencia, ORDENAR la restitución del inmueble a la parte
actora dentro del plazo de diez días de quedar ejecutoriada esta resolución,
bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren, serán lanzados por la fuerza
pública, conforme a los fundamentos expuestos.
3.- ANOTAR y registrar.
Ante mí:
Firman los Miembros:
Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Abg. Blas Eduardo Ramírez
Palacios y
Abg. Sergio Martyniuk Baran
Miguel Ángel Zayas Gutman (Actuario Judicial)
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