martes, 19 de noviembre de 2013

Ejecución. Inhabilidad de título.

RESUMEN:

INHABILIDAD DE TITULO: la obligación instrumentada en cheques ya fue honrada por el obligado endosante con la entidad financiera con la que realizó una operación de descuento de carácter bancario con los referidos títulos obligacionales que al  ser rechazados los mismos por el banco girado, el propio ejecutado/endosante procedió a pagar extinguiendo las obligaciones así instrumentadas, conforme surge del informe recabado lo cual contradice frontalmente lo expresado por la accionante en el escrito de demanda que hace alusión a la misma operación sosteniendo haber abonado los mencionados cheques objeto de la presente ejecución (sin acompañar documento cancelatorio alguno que pruebe su propia alegación), de lo que se sigue que una de dos, o la parte ejecutante falsea la verdad al asegurar haber abonado los importes de los cheques rechazados por el banco girado…, Se pone en tela de juicio la titularidad de la acción incoada en autos, resultando así procedente la excepción de inhabilidad de título  (art. 462 inc. d. y 470 inc. b.), sin perjuicio del derecho que le asiste a las partes de ventilar la cuestión en el juicio de conocimiento ordinario en los términos de la normativa del art. 471 del C.P.C.


ACUERDO Y SENTENCIA Nº 99/13/01.-

            En Encarnación, Paraguay, a diez días de julio de dos mil trece, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados,Blas Eduardo Ramírez Palacios, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Lucia Aguirre Pérez c/ Alfredo Rodríguez Duarte s/Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo” con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Juan F. Santos, contra la S.D. Nº 180/2013/02, del 20 de febrero de 2013 dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial del Segundo Turno, Abg. Fabián Iglesias.

           Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:

CUESTIÓNES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?,

           Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Ramírez Palacios,Rolón Molinasy Martyniuk Barán.

                   A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg.Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que,el recurrente ha fundamentado su recurso de nulidad basado en las siguientes consideraciones que el Juzgado ha dictado la S.D. N° 180/2013/02 habida cuenta que para su dictamiento el titular ha violentado principios fundamentales del debido proceso y la defensa en juicio al soslayar la existencia de una prueba pendiente de producción, desde que el Juzgado dictó la providencia de “autos”, a partir de ahí todas las demás medidas dispuestas por el a-quo, debió de notificársele conforme lo establece el art. 133 inc. d), la cual se ha omitido dentro de este proceso.

           Que, el recurrido contesta los fundamentos de la nulidad, basados en que la providencia del 18 de diciembre del año 2012, dictada por el Juzgado del a-quo como medida de mejor proveer se encuentra dentro de sus facultades ordenatorias e instructorias previstas en el art. 18 inc. f) del C.P.C. y, dicha resolución no puede causar ningún agravio al recurrente so pretexto de violarse su derecho a la defensa en juicio al no habérsele notificado por cédula conforme lo viene sosteniendo el recurrente, máxime que las providencias de mero trámite quedan firmes por imperio de la ley y por el simple transcurso del tiempo. A más de mencionar que el apelante no ha señalado el perjuicio concreto que le ha causado la supuesta falta de notificación por cédula de dicha resolución judicial (providencia de mero trámite), tampoco hubo indefensión en virtud a que la providencia de marras se notifican los días martes y jueves de cada semana, por lo que no existe vicios que anular el desidendum del a-quo y a que la cuestión litigiosa sometida a la decisión del órgano jurisdiccional, no puede esperar sine die a que la contraparte tenga interés en cumplir sus diligencias, por lo que no existen vicios que ameriten la nulidad de la sentencia recurrida.

           Que, del análisis de la cuestión traída a estudio se constata que efectivamente por el proveído del 11 de diciembre de 2012, el Juzgado tuvo por contestado el traslado de la excepción de inhabilidad de título y llamó  autos para sentencia; y, en fecha 18 de diciembre de 2012 dispuso medidas de mejor proveer en el sentido de recabar el informe solicitado por la parte ejecutada al fundamentar sus agravios (cfr. fs. 29 punto “3” del petitorio), dicha providencia no fue notificada por cédula a las partes conforme lo establece el art. 133 inc. d) del C.P.C., constando sin embargo que el oficio remitido al Gerente de la Cooperativa del Sur (cfr. 38) fue retirada el 19 de febrero de 2013, y al día siguiente el Juzgado dictó la sentencia de remate recurrida, resulta pues claro que en el caso no se ha observado las reglas procedimentales referentes a las medidas de mejor proveer en cuanto que las mismas al haber sido dispuestas luego del llamamiento de autos, debieron ser notificadas por cédula, lo cual sin dudas que constituye un quebrantamiento de las reglas procesales y al haber sido dictado el fallo sin tener a la vista, ni posibilitar el diligenciamiento oportuno del informe recabado que resultó ser agregado a estos autos al día siguiente del dictamiento del fallo, revela y resulta esclarecedor y evidente que no fue tomado en cuenta por el Juzgado al decidir por el rechazo de la excepción de inhabilidad de título, lo que sin dudas que acarrea por ello obviamente perjuicios a la parte recurrente, por lo cual la nulidad de la sentencia recurrida resulta nula por violación de las reglas procedimentales previstas en el art. 15 inc. b) del Código Procesal Civil. Sin embargo en el caso se da la situación prevista en el art. 407 del C.P.C. que establece: “Casos en que es innecesario pronunciarla. Cuando el Tribunal pueda decidir en favor de la parte a quien aprovecha la nulidad, no la pronunciará” conforme se verá al estudiar el recurso de apelación, por lo cual corresponde en tal caso no declarar la nulidad y pasar a estudiar el recurso de apelación interpuesto.

           A sus turnos los Miembros Abogados, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

           A la segunda cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que,por la S.D. Nº 180/2013/02, del 20 de febrero de 2013, el Juez a-quo resolvió: “1. Desestimar con costas, la excepción de inhabilidad de título, planteada por el representante convencional del demandado ALFREDO RODRIGUEZ DUARTE, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 2. Llevar adelante la ejecución promovida por LUCIA AGUIRRE PEREZ contra ALFREDO RODRIGUEZ DUARTE, hasta que la acreedora se haga integro pago del capital reclamado, sus intereses y demás accesorios legales, por los fundamentos expresados precedentemente. 3. Anotar,…”.-

                   Que, el recurrente se agravia contra la resolución dictada por el a-quo manifestando en sus agravios que la parte actora se había atribuido que la misma es acreedora del ejecutado señor Alfredo Rodríguez Duarte, por la suma de Gs. 13.580.000 conforme lo acredita con los cheques presentados en autos, y haberlos pagados y cancelados en la entidad financiera que fuera depositada conforme lo acredito con los documentos originales que se exhiben para su autenticación en el Juzgado de la Secretaria. Sigue manifestando que su mandante ha tenido que abonar dichos cheques al haber sido rechazado a su cobro por insuficiencia de fondo, por lo que habiendo sido endosado dichos instrumentos por el señor Alfredo Rodríguez Duarte, el mismo es plenamente responsable del pago, que ya al oponer la excepción de inhabilidad de título habían  manifestado que no es cierto que la actora Lucia Aguirre haya pagado y cancelado los cheques en la Cooperativa (de Sur), como la misma sostiene en su demanda, que lo cierto y concreto es que su instituyente de buena fe, procedió a devolver los documentos a su librador sin borrar los endosos desconociendo cuales fueron los medios para que éstos llegarán en poder de la actora, y los motivos para que esta se atribuyera sin derecho alguno la calidad de acreedora sin que jamás haya mediado ningún tipo de relación comercial entre ambos. Las argumentaciones esgrimidas por la parte actora hubiera podido tener algún sustento jurídico, de haber señalado en su demanda que los documentos base de la acción había recibido directamente del señor Alfredo Rodríguez Duarte, pero como esto no fue así, ya que Lucia Aguirre Pérez se adjudicó el hecho de haber pagado y cancelado como una tercera persona en la entidad que fuera depositado los cheques lo cual es absolutamente falso, conforme queda demostrado con las instrumentales agregado a fs. 42 de autos, donde consta expresamente, que “Los cheques que se mencionan en esta comunicación fueron descontados y endosados por el señor Alfredo Rodríguez Duarte a la fecha de vencimiento, fueron abonados por el socio, entregándosele los originales de los indicados cheques bancarios”. Manifiesta además la parte recurrente que comparte el criterio sostenido por el a-quo en su resolución de que en el juicio ejecutivo no se discute la causa de la obligación, sin embargo desde que la actora se atribuye el pago y cancelación de los cheques reclamados, y en tanto que su  parte ya al oponer excepción de inhabilidad de título expresó quien realmente abono y canceló la cuenta, hecho este que se corrobora con el informe obrante a fs. 42 de autos, no se pretende discutir la causa de la obligación sino averiguar, en su caso acreditar quién fue el que abonó y canceló los cheques en la entidad donde fueron depositados, refiere además asimismo que del informe recabado surge y es patente que fue su mandante (el señor Alfredo Rodríguez Duarte) fue quien pagó y canceló los cheques que sirvieron de base a la presente acción y no la parte accionante, por lo que la conducta asumida por la parte actora contraviene expresas disposiciones del art. 372 del C.P.C., en concordancia con el art. 52 y 53 del C.P.C., pues ejerce abusivamente un derecho que a luces vista no tiene, en tanto que la pretensión de la actora se incursa igualmente en las disposiciones del art. 1817 del C.C., al intentar a través de esta acción un enriquecimiento ilícito y sin causa en daño de su principal, siendo que de los propios dichos de la accionante y reconocimiento expreso en su demanda los cheques no le fueron entregado personalmente a ella por la vía del endoso por el señor Alfredo Rodríguez Duarte, sino que supuestamente esta se presentó a abonar y cancelarlos en el banco por lo que no cabe duda que los cheques fueron endosados a favor de la Cooperativa del Sur Ltda. y no en favor de Lucia Aguirre, a más de mencionar que el informe obrante a fs. 42 de autos, no importa técnicamente un recibo conforme al art. 551 del C.C., pero dicho documento constituye una certificación de pago emitido por el perceptor, por lo que tiene el mismo efecto cancelatorio de pago, solicitando que la resolución recurrida sea revocada con costas.

                   Que,el representante convencional de la parte recurrida solicita se declare desierto el recurso planteado por la parte recurrente, por carecer de fundamentos veraces y concretos  sus agravios, y en caso de no ser procedente lo peticionado pasa a fundamentar su apelación en base a que surge claramente que el demandado pretende cuestionar la titularidad de su mandante, alegando que desconoce los medios en que dichos instrumentos llegaron a su poder, sin embargo el art. 465 del C.P.C., es taxativo al disponer que en el juicio ejecutivo no se discute la causa de la obligación, por lo que todas las manifestaciones vertidas del apelante en cuanto al modo, forma y circunstancia en que ha recibido el cheque cuya ejecución se solicita deviene irrelevante para pretender modificar lo resuelto en la resolución recurrida. Refiere que el recurrente pretende justificar haber pagado dichos créditos con los respectivos informes de la Cooperativa del Sur obrante a fs. 42 de autos, sin embargo en dicho instrumento no se acredita haber pagado la deuda reclamada a la legítima poseedora de los títulos de créditos, conforme lo dispone el art. 570/1 del C.C., así también el recurrente manifiesta haber devuelto los cheques cancelados a su librador luego de haberlos endosados sin haber reclamado el pago de los mismos, la cual no es oponible a su parte teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 1508 y 1719 ambos del C.C., y que al haber suscripto el señor Alfredo Rodríguez Duarte, los cheques base de esta acción ejecutiva como endosante de los mismos, ha creado una nueva promesa de pago en los términos del art. 1801 del C.C., y en consecuencia,  exime a su parte de probar la relación fundamental, por lo que solicita la confirmación de la resolución recurrida, con costas.-

           Que,analizada la cuestión, es cierto que de acuerdo a  los que dispone el art. 465 del C.P.C., que expresa: “De la Causa de la Obligación: No podrá investigarse la causa de la obligación en el juicio ejecutivo”; de tal normativa se evidencia que no puede ser objeto de estudio, análisis ni resolución cual fue la causa, origen o génesis de la obligación instrumentada en los títulos obligacionales que se ejecutan (los tres cheques obrantes a fs. 5 de autos), lo cual significa que en este tipo de procedimiento el Juez no está facultado investigar o descubrir la fuente, el antecedente, el contrato de fondo, la causa que ha dado nacimiento al título que se ejecuta, pero sí de las propias alegaciones de las partes surgen hechos que tornan dudosos sus derechos, la norma no impide al Juez aplicar la sensatez y  el sentido común (ambas partes actora y demandado alegaron haber abonado los cheques reclamados a un tercero en el caso a la Cooperativa del Sur Ltda.); tal es la situación suscitada en autos porque  de acuerdo al informe recabado por el Juzgado como medida de mejor proveer (cfr. fs. 37/38 y 42 de autos) surge nítidamente que los referidos cheques fueron endosados y descontados por el hoy ejecutado en la Cooperativa del Sur de Ahorro y Crédito Limitada y que los mismos fueron abonados por él mismo ejecutado entregándoseles los originales de los indicados cheques bancarios, de lo cual surge claro que habiéndose abonado los referidos cheques las obligaciones contenidas en ellos ha sido extinguida las obligaciones instrumentadas de acuerdo a lo que preceptúa lo normativa del art. 474 del Código Civil que expresa: “Las deudas pecuniarias se extinguen por el pago hecho con el signo monetario que tenga curso legal y fuerza cancelatoria a la fecha de su vencimiento y por su valor nominal…”; del mismo modo la normativa del art. 547 del C.C., disipa cualquier duda al respecto cuando establece: “La obligación se extingue por el cumplimiento de la prestación” de modo que mal puede pretenderse  revivir una obligación cancelada y extinguida, una idea contraria choca con el sentido común, la regularidad de los negocios jurídicos y la estabilidad del sistema comercial.-

           Que,por otra  parte cabe expresar aquí que el proceso en sí mismo no se trata de una mera cuestión instrumental y con ello soslayar la realidad subyacente en las circunstancias fácticas alegadas y justificadas en autos, sino que el proceso va más allá de lo meramente instrumental porque se trata de un sistema de garantías a la tutela judicial efectiva, de suerte que los órganos jurisdiccionales, la jurisdicción o el poder judicial no puede ni debe prestarse a situaciones en los que se evidencian hechos que tornan dudosos los derechos reclamados, como se da en el caso de autos; es que la vía sumaria y especial de las ejecuciones conlleva la carga de que los derechos que se invocan aparezcan en forma indubitable como legítimos y verdaderos, de suerte que cuando ello no aparezca patentizado, o como en el caso de autos cuando existen elementos de juicio que indican que la obligación instrumentada en cheques ya fue honrada por el obligado endosantes con la entidad financiera con la que realizó una operación de descuento de carácter bancario con los referidos títulos obligacionales que al  ser rechazados los mismos por el banco girado, el propio ejecutado/endosante procedió a pagar extinguiendo las obligaciones así instrumentadas, conforme surge del informe recabado de oficio por el Juzgado y que obra a fs. 42 de autos, lo cual contradice frontalmente lo expresado por la accionante en el escrito de demanda que hace alusión a la misma operación sosteniendo haber abonados los mencionados cheques objeto de la presente ejecución (sin acompañar documento cancelatorio alguno que pruebe su propia alegación), de lo que se sigue que una de dos, o la parte ejecutante falsea la verdad al asegurar haber abonado los importes de los cheques rechazados por el banco girado en cuyo caso estaría reclamando una obligación que no existe obligando a pagar al ejecutado dos veces la misma obligación, o, la parte ejecutada miente negando la obligación y con ella falsea la verdad el informe de la Cooperativa de Ahorro y Crédito del Sur Limitada, quien no habría percibido el pago de los cheques por parte del demandado y si de la actora, todo lo cual pone en tela de juicio la titularidad de la acción incoada en autos, resultando así procedente la excepción de inhabilidad de título opuesta en contra del progreso de la presente ejecución, correspondiendo en consecuencia de conformidad con lo dispuesto por los arts. 462 inc. d) y 470 inc. b) el rechazo de la presente ejecución, sin perjuicio del derecho que le asiste a las partes de ventilar la cuestión en el juicio de conocimiento ordinario en los términos de la normativa del art. 471 del C.P.C., toda vez que mediando las dudas expresadas el juicio ejecutivo sustentado únicamente en el carácter de los títulos que al ser endosados pasaron a constituirse en títulos al portador y  amparándose la ejecutante en el carácter y naturaleza de dichos títulos para sostener la existencia  de una obligación a su favor, al aparecer como dudoso a la luz de las constancias arrimadas al juicio, para su dilucidación requiere de alegación, debate, prueba y análisis de mayor entidad por la vía del proceso ordinario correspondiente, acorde esencialmente con las reglas de la buena fe que debe primar en todos los procesos y de los que no escapa el proceso de ejecución, tomando en cuenta además  la normativa del art. 1719 del C.C., (“Las personas demandadas en virtud del cheque no pueden oponer al portador las excepciones fundadas sobre sus relaciones personales con el librador, o con los portadores anteriores a menos que ella lo hayan adquirido dolosamente en perjuicio del deudor”) que restringe el derecho de los portadores que pudieran haber adquirido los títulos en forma dolosa en perjuicio del deudor.

           Que,la causa de la obligación no puede investigarse, en el proceso de ejecución no puede descubrir aquello que la ley le prohíbe y no puede, por ningún modo, aumentar los conocimientos de la ejecución. En sentido contrario, el Juez solo debe conocer la naturaleza propia del juicio ejecutivo porque lo demás le está vedado. La ejecución se refiere a obligaciones de dar una cantidad de dinero que proviene de un título ejecutivo. Del título ejecutivo, el Juez obtendrá los datos necesarios para establecer los sujetos, el objeto, analizar si cumplen los presupuestos procesales y luego, si procede –o no– la ejecución. En este tipo de procedimiento el Juez no es competente  para descubrir la fuente, el antecedente, el contrato de fondo, la causa que ha dado nacimiento al título que se ejecuta. Por lo mismo, con la falsedad, el Juez analiza cuestiones externas, formas, solemnidades, requisitos, presupuestos, y con ello, si el título que se ejecuta es auténtico o no; más nada. (Código Procesal Civil Tomo III, pág. 207 Comentado – La Ley).-

           Que,la excepción de inhabilidad de título se circunscribe a los supuestos en que se cuestiona la idoneidad jurídica del título, sea porque no figura entre los mencionados en la ley, porque no reúne los requisitos para tener fuerza ejecutivo o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor.En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse a la parte perdidosa. Es mi voto.-

           A sus turnos los Miembros Abogados, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán,dijeron:Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

           Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:

Ante mí:

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 99/13/01.-


Encarnación,  10    dejulio de 2013.-

           VISTO:El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-

RESUELVE
          
                   1.-REVOCARla S.D. N° 180/2013/02, del 20 de febrero de 2013, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno,Abg. Fabián Iglesias, y en consecuencia;

           2.- RECHAZAR la presente ejecución, conforme a los fundamentos expuestos.

                   3.- IMPONER las costas a la parte perdidosa.-

           4.- ANOTAR y registrar.

Ante mí:

Firman los Miembros:
Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios y
Abg. Sergio Martyniuk Baran
Miguel Ángel Zayas Gutman (Actuario Judicial)


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