RESUMEN:
INHABILIDAD DE TITULO: la obligación instrumentada en cheques ya fue honrada por el obligado
endosante con la entidad financiera con la que realizó una operación de
descuento de carácter bancario con los referidos títulos obligacionales que
al ser rechazados los mismos por el banco
girado, el propio ejecutado/endosante procedió a pagar extinguiendo las
obligaciones así instrumentadas, conforme surge del informe recabado lo cual
contradice frontalmente lo expresado por la accionante en el escrito de demanda
que hace alusión a la misma operación sosteniendo haber abonado los mencionados
cheques objeto de la presente ejecución (sin acompañar documento cancelatorio
alguno que pruebe su propia alegación), de lo que se sigue que una de dos, o la
parte ejecutante falsea la verdad al asegurar haber abonado los importes de los
cheques rechazados por el banco girado…, Se pone en tela de juicio la
titularidad de la acción incoada en autos, resultando así procedente la
excepción de inhabilidad de título (art.
462 inc. d. y 470 inc. b.), sin perjuicio del derecho que le asiste a las
partes de ventilar la cuestión en el juicio de conocimiento ordinario en los
términos de la normativa del art. 471 del C.P.C.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº
99/13/01.-
En Encarnación, Paraguay, a diez días de julio de dos
mil trece, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación,
Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados,Blas Eduardo Ramírez Palacios, Wilfrido
Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante
mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Lucia Aguirre Pérez c/ Alfredo
Rodríguez Duarte s/Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo” con el
objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg.
Juan F. Santos, contra la S.D. Nº 180/2013/02, del 20 de febrero de 2013
dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial del Segundo
Turno, Abg. Fabián Iglesias.
Previo estudio de los antecedentes
del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:
CUESTIÓNES:
ES NULA
LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU
DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?,
Practicado el sorteo de ley, resultó
el siguiente orden de votación: Ramírez
Palacios,Rolón Molinasy Martyniuk
Barán.
A la primera cuestión planteada
el Miembro preopinante, Abg.Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que,el
recurrente ha fundamentado su recurso de nulidad basado en las siguientes
consideraciones que el Juzgado ha dictado la S.D. N° 180/2013/02 habida cuenta
que para su dictamiento el titular ha violentado principios fundamentales del
debido proceso y la defensa en juicio al soslayar la existencia de una prueba
pendiente de producción, desde que el Juzgado dictó la providencia de “autos”, a partir de ahí todas las demás
medidas dispuestas por el a-quo,
debió de notificársele conforme lo establece el art. 133 inc. d), la cual se ha
omitido dentro de este proceso.
Que,
el
recurrido contesta los fundamentos de la nulidad, basados en que la providencia
del 18 de diciembre del año 2012, dictada por el Juzgado del a-quo como medida de mejor proveer se
encuentra dentro de sus facultades ordenatorias e instructorias previstas en el
art. 18 inc. f) del C.P.C. y, dicha resolución no puede causar ningún agravio
al recurrente so pretexto de violarse su derecho a la defensa en juicio al no
habérsele notificado por cédula conforme lo viene sosteniendo el recurrente, máxime que las providencias de mero
trámite quedan firmes por imperio de la ley y por el simple transcurso del
tiempo. A más de mencionar que el apelante no ha señalado el perjuicio concreto
que le ha causado la supuesta falta de notificación por cédula de dicha
resolución judicial (providencia de mero trámite), tampoco hubo indefensión en
virtud a que la providencia de marras se notifican los días martes y jueves de
cada semana, por lo que no existe vicios que anular el desidendum del a-quo y a
que la cuestión litigiosa sometida a la decisión del órgano jurisdiccional, no
puede esperar sine die a que la contraparte tenga interés en cumplir sus
diligencias, por lo que no existen vicios que ameriten la nulidad de la
sentencia recurrida.
Que, del análisis de la
cuestión traída a estudio se constata que efectivamente por el proveído del 11
de diciembre de 2012, el Juzgado tuvo por contestado el traslado de la
excepción de inhabilidad de título y llamó
autos para sentencia; y, en fecha 18 de diciembre de 2012 dispuso
medidas de mejor proveer en el sentido de recabar el informe solicitado por la
parte ejecutada al fundamentar sus agravios (cfr. fs. 29 punto “3” del petitorio), dicha providencia no
fue notificada por cédula a las partes conforme lo establece el art. 133 inc.
d) del C.P.C., constando sin embargo que el oficio remitido al Gerente de la
Cooperativa del Sur (cfr. 38) fue retirada el 19 de febrero de 2013, y al día
siguiente el Juzgado dictó la sentencia de remate recurrida, resulta pues claro
que en el caso no se ha observado las reglas procedimentales referentes a las
medidas de mejor proveer en cuanto que las mismas al haber sido dispuestas
luego del llamamiento de autos, debieron ser notificadas por cédula, lo cual
sin dudas que constituye un quebrantamiento de las reglas procesales y al haber
sido dictado el fallo sin tener a la vista, ni posibilitar el diligenciamiento
oportuno del informe recabado que resultó ser agregado a estos autos al día
siguiente del dictamiento del fallo, revela y resulta esclarecedor y evidente
que no fue tomado en cuenta por el Juzgado al decidir por el rechazo de la
excepción de inhabilidad de título, lo que sin dudas que acarrea por ello
obviamente perjuicios a la parte recurrente, por lo cual la nulidad de la
sentencia recurrida resulta nula por violación de las reglas procedimentales previstas
en el art. 15 inc. b) del Código Procesal Civil. Sin embargo en el caso se da
la situación prevista en el art. 407 del C.P.C. que establece: “Casos en que es innecesario pronunciarla.
Cuando el Tribunal pueda decidir en favor de la parte a quien aprovecha la
nulidad, no la pronunciará” conforme se verá al estudiar el recurso de
apelación, por lo cual corresponde en tal caso no declarar la nulidad y pasar a
estudiar el recurso de apelación interpuesto.
A sus turnos los Miembros Abogados,
Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los
mismos fundamentos expuestos.-
A la segunda cuestión planteada el
Miembro preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que,por la S.D.
Nº 180/2013/02, del 20 de febrero de 2013, el Juez a-quo resolvió: “1. Desestimar
con costas, la excepción de inhabilidad de título, planteada por el
representante convencional del demandado ALFREDO RODRIGUEZ DUARTE, por los
fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 2. Llevar
adelante la ejecución promovida por LUCIA AGUIRRE PEREZ contra ALFREDO
RODRIGUEZ DUARTE, hasta que la acreedora se haga integro pago del capital
reclamado, sus intereses y demás accesorios legales, por los fundamentos
expresados precedentemente. 3. Anotar,…”.-
Que, el
recurrente se agravia contra la resolución dictada por el a-quo manifestando en sus agravios que la parte actora se había
atribuido que la misma es acreedora del ejecutado señor Alfredo Rodríguez
Duarte, por la suma de Gs. 13.580.000 conforme lo acredita con los cheques
presentados en autos, y haberlos pagados y cancelados en la entidad financiera
que fuera depositada conforme lo acredito con los documentos originales que se
exhiben para su autenticación en el Juzgado de la Secretaria. Sigue
manifestando que su mandante ha tenido que abonar dichos cheques al haber sido
rechazado a su cobro por insuficiencia de fondo, por lo que habiendo sido
endosado dichos instrumentos por el señor Alfredo Rodríguez Duarte, el mismo es
plenamente responsable del pago, que ya al oponer la excepción de inhabilidad
de título habían manifestado que no es
cierto que la actora Lucia Aguirre haya pagado y cancelado los cheques en la Cooperativa
(de Sur), como la misma sostiene en su demanda, que lo cierto y concreto es que
su instituyente de buena fe, procedió a devolver los documentos a su librador
sin borrar los endosos desconociendo cuales fueron los medios para que éstos
llegarán en poder de la actora, y los motivos para que esta se atribuyera sin
derecho alguno la calidad de acreedora sin que jamás haya mediado ningún tipo
de relación comercial entre ambos. Las argumentaciones esgrimidas por la parte
actora hubiera podido tener algún sustento jurídico, de haber señalado en su
demanda que los documentos base de la acción había recibido directamente del señor
Alfredo Rodríguez Duarte, pero como esto no fue así, ya que Lucia Aguirre Pérez
se adjudicó el hecho de haber pagado y cancelado como una tercera persona en la
entidad que fuera depositado los cheques lo cual es absolutamente falso,
conforme queda demostrado con las instrumentales agregado a fs. 42 de autos,
donde consta expresamente, que “Los
cheques que se mencionan en esta comunicación fueron descontados y endosados
por el señor Alfredo Rodríguez Duarte a la fecha de vencimiento, fueron
abonados por el socio, entregándosele los originales de los indicados cheques
bancarios”. Manifiesta además la parte recurrente que comparte el criterio
sostenido por el a-quo en su
resolución de que en el juicio ejecutivo no se discute la causa de la
obligación, sin embargo desde que la actora se atribuye el pago y cancelación
de los cheques reclamados, y en tanto que su
parte ya al oponer excepción de inhabilidad de título expresó quien
realmente abono y canceló la cuenta, hecho este que se corrobora con el informe
obrante a fs. 42 de autos, no se pretende discutir la causa de la obligación
sino averiguar, en su caso acreditar quién fue el que abonó y canceló los
cheques en la entidad donde fueron depositados, refiere además asimismo que del
informe recabado surge y es patente que fue su mandante (el señor Alfredo Rodríguez
Duarte) fue quien pagó y canceló los cheques que sirvieron de base a la
presente acción y no la parte accionante, por lo que la conducta asumida por la
parte actora contraviene expresas disposiciones del art. 372 del C.P.C., en
concordancia con el art. 52 y 53 del C.P.C., pues ejerce abusivamente un
derecho que a luces vista no tiene, en tanto que la pretensión de la actora se
incursa igualmente en las disposiciones del art. 1817 del C.C., al intentar a
través de esta acción un enriquecimiento ilícito y sin causa en daño de su
principal, siendo que de los propios dichos de la accionante y reconocimiento
expreso en su demanda los cheques no le fueron entregado personalmente a ella
por la vía del endoso por el señor Alfredo Rodríguez Duarte, sino que supuestamente
esta se presentó a abonar y cancelarlos en el banco por lo que no cabe duda que
los cheques fueron endosados a favor de la Cooperativa del Sur Ltda. y no en
favor de Lucia Aguirre, a más de mencionar que el informe obrante a fs. 42 de
autos, no importa técnicamente un recibo conforme al art. 551 del C.C., pero
dicho documento constituye una certificación de pago emitido por el perceptor,
por lo que tiene el mismo efecto cancelatorio de pago, solicitando que la
resolución recurrida sea revocada con costas.
Que,el
representante convencional de la parte recurrida solicita se declare desierto
el recurso planteado por la parte recurrente, por carecer de fundamentos
veraces y concretos sus agravios, y en
caso de no ser procedente lo peticionado pasa a fundamentar su apelación en
base a que surge claramente que el demandado pretende cuestionar la titularidad
de su mandante, alegando que desconoce los medios en que dichos instrumentos
llegaron a su poder, sin embargo el art. 465 del C.P.C., es taxativo al
disponer que en el juicio ejecutivo no se discute la causa de la obligación,
por lo que todas las manifestaciones vertidas del apelante en cuanto al modo,
forma y circunstancia en que ha recibido el cheque cuya ejecución se solicita
deviene irrelevante para pretender modificar lo resuelto en la resolución
recurrida. Refiere que el recurrente pretende justificar haber pagado dichos
créditos con los respectivos informes de la Cooperativa del Sur obrante a fs.
42 de autos, sin embargo en dicho instrumento no se acredita haber pagado la
deuda reclamada a la legítima poseedora de los títulos de créditos, conforme lo
dispone el art. 570/1 del C.C., así también el recurrente manifiesta haber
devuelto los cheques cancelados a su librador luego de haberlos endosados sin
haber reclamado el pago de los mismos, la cual no es oponible a su parte
teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 1508 y 1719 ambos del C.C., y que al
haber suscripto el señor Alfredo Rodríguez Duarte, los cheques base de esta
acción ejecutiva como endosante de los mismos, ha creado una nueva promesa de
pago en los términos del art. 1801 del C.C., y en consecuencia, exime a su parte de probar la relación
fundamental, por lo que solicita la confirmación de la resolución recurrida,
con costas.-
Que,analizada
la cuestión, es cierto que de acuerdo a
los que dispone el art. 465 del C.P.C., que expresa: “De la Causa de la Obligación: No podrá
investigarse la causa de la obligación en el juicio ejecutivo”; de tal
normativa se evidencia que no puede ser objeto de estudio, análisis ni
resolución cual fue la causa, origen o génesis de la obligación instrumentada
en los títulos obligacionales que se ejecutan (los tres cheques obrantes a fs.
5 de autos), lo cual significa que en este tipo de procedimiento el Juez no
está facultado investigar o descubrir la fuente, el antecedente, el contrato de
fondo, la causa que ha dado nacimiento al título que se ejecuta, pero sí de las
propias alegaciones de las partes surgen hechos que tornan dudosos sus
derechos, la norma no impide al Juez aplicar la sensatez y el sentido común (ambas partes actora y
demandado alegaron haber abonado los cheques reclamados a un tercero en el caso
a la Cooperativa del Sur Ltda.); tal es la situación suscitada en autos
porque de acuerdo al informe recabado
por el Juzgado como medida de mejor proveer (cfr. fs. 37/38 y 42 de autos)
surge nítidamente que los referidos cheques fueron endosados y descontados por
el hoy ejecutado en la Cooperativa del Sur de Ahorro y Crédito Limitada y que
los mismos fueron abonados por él mismo ejecutado entregándoseles los
originales de los indicados cheques bancarios, de lo cual surge claro que
habiéndose abonado los referidos cheques las obligaciones contenidas en ellos
ha sido extinguida las obligaciones instrumentadas de acuerdo a lo que preceptúa
lo normativa del art. 474 del Código Civil que expresa: “Las deudas pecuniarias se extinguen por el pago hecho con el signo
monetario que tenga curso legal y fuerza cancelatoria a la fecha de su
vencimiento y por su valor nominal…”; del mismo modo la normativa del art.
547 del C.C., disipa cualquier duda al respecto cuando establece: “La obligación se extingue por el
cumplimiento de la prestación” de modo que mal puede pretenderse revivir una obligación cancelada y
extinguida, una idea contraria choca con el sentido común, la regularidad de
los negocios jurídicos y la estabilidad del sistema comercial.-
Que,por
otra parte cabe expresar aquí que el
proceso en sí mismo no se trata de una mera cuestión instrumental y con ello
soslayar la realidad subyacente en las circunstancias fácticas alegadas y
justificadas en autos, sino que el proceso va más allá de lo meramente
instrumental porque se trata de un sistema de garantías a la tutela judicial
efectiva, de suerte que los órganos jurisdiccionales, la jurisdicción o el
poder judicial no puede ni debe prestarse a situaciones en los que se
evidencian hechos que tornan dudosos los derechos reclamados, como se da en el
caso de autos; es que la vía sumaria y especial de las ejecuciones conlleva la
carga de que los derechos que se invocan aparezcan en forma indubitable como
legítimos y verdaderos, de suerte que cuando ello no aparezca patentizado, o
como en el caso de autos cuando existen elementos de juicio que indican que la
obligación instrumentada en cheques ya fue honrada por el obligado endosantes
con la entidad financiera con la que realizó una operación de descuento de
carácter bancario con los referidos títulos obligacionales que al ser rechazados los mismos por el banco
girado, el propio ejecutado/endosante procedió a pagar extinguiendo las obligaciones
así instrumentadas, conforme surge del informe recabado de oficio por el
Juzgado y que obra a fs. 42 de autos, lo cual contradice frontalmente lo
expresado por la accionante en el escrito de demanda que hace alusión a la
misma operación sosteniendo haber abonados los mencionados cheques objeto de la
presente ejecución (sin acompañar documento cancelatorio alguno que pruebe su
propia alegación), de lo que se sigue que una de dos, o la parte ejecutante
falsea la verdad al asegurar haber abonado los importes de los cheques
rechazados por el banco girado en cuyo caso estaría reclamando una obligación
que no existe obligando a pagar al ejecutado dos veces la misma obligación, o,
la parte ejecutada miente negando la obligación y con ella falsea la verdad el
informe de la Cooperativa de Ahorro y Crédito del Sur Limitada, quien no habría
percibido el pago de los cheques por parte del demandado y si de la actora,
todo lo cual pone en tela de juicio la titularidad de la acción incoada en
autos, resultando así procedente la excepción de inhabilidad de título opuesta
en contra del progreso de la presente ejecución, correspondiendo en
consecuencia de conformidad con lo dispuesto por los arts. 462 inc. d) y 470
inc. b) el rechazo de la presente ejecución, sin perjuicio del derecho que le
asiste a las partes de ventilar la cuestión en el juicio de conocimiento
ordinario en los términos de la normativa del art. 471 del C.P.C., toda vez que
mediando las dudas expresadas el juicio ejecutivo sustentado únicamente en el
carácter de los títulos que al ser endosados pasaron a constituirse en títulos
al portador y amparándose la ejecutante
en el carácter y naturaleza de dichos títulos para sostener la existencia de una obligación a su favor, al aparecer
como dudoso a la luz de las constancias arrimadas al juicio, para su
dilucidación requiere de alegación, debate, prueba y análisis de mayor entidad
por la vía del proceso ordinario correspondiente, acorde esencialmente con las
reglas de la buena fe que debe primar en todos los procesos y de los que no
escapa el proceso de ejecución, tomando en cuenta además la normativa del art. 1719 del C.C., (“Las personas demandadas en virtud del
cheque no pueden oponer al portador las excepciones fundadas sobre sus
relaciones personales con el librador, o con los portadores anteriores a menos
que ella lo hayan adquirido dolosamente en perjuicio del deudor”) que
restringe el derecho de los portadores que pudieran haber adquirido los títulos
en forma dolosa en perjuicio del deudor.
Que,la causa de
la obligación no puede investigarse, en el proceso de ejecución no puede
descubrir aquello que la ley le prohíbe y no puede, por ningún modo, aumentar
los conocimientos de la ejecución. En sentido contrario, el Juez solo debe
conocer la naturaleza propia del juicio ejecutivo porque lo demás le está
vedado. La ejecución se refiere a obligaciones de dar una cantidad de dinero
que proviene de un título ejecutivo. Del título ejecutivo, el Juez obtendrá los
datos necesarios para establecer los sujetos, el objeto, analizar si cumplen
los presupuestos procesales y luego, si procede –o no– la ejecución. En este tipo de procedimiento el Juez no es
competente para descubrir la fuente, el
antecedente, el contrato de fondo, la causa que ha dado nacimiento al título
que se ejecuta. Por lo mismo, con la falsedad, el Juez analiza cuestiones
externas, formas, solemnidades, requisitos, presupuestos, y con ello, si el
título que se ejecuta es auténtico o no; más nada. (Código Procesal Civil Tomo
III, pág. 207 Comentado – La Ley).-
Que,la
excepción de inhabilidad de título se circunscribe a los supuestos en que se
cuestiona la idoneidad jurídica del título, sea porque no figura entre los
mencionados en la ley, porque no reúne los requisitos para tener fuerza
ejecutivo o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación
procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor
o deudor.En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse a
la parte perdidosa. Es mi voto.-
A sus turnos los Miembros Abogados,
Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán,dijeron:Que, se adhieren al voto del preopinante por los
mismos fundamentos expuestos.-
Con
lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros
quedando acordada la sentencia siguiente:
Ante mí:
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 99/13/01.-
Encarnación, 10 dejulio de 2013.-
VISTO:El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus
fundamentos, el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción
Judicial de Itapúa,-
RESUELVE
1.-REVOCARla S.D. N° 180/2013/02,
del 20 de febrero de 2013, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil
y Comercial del Segundo Turno,Abg. Fabián Iglesias, y en
consecuencia;
2.- RECHAZAR la presente
ejecución, conforme a los fundamentos expuestos.
3.-
IMPONER las costas a la parte perdidosa.-
4.- ANOTAR y
registrar.
Ante mí:
Firman los Miembros:
Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Abg. Blas Eduardo Ramírez
Palacios y
Abg. Sergio Martyniuk Baran
Miguel Ángel Zayas Gutman (Actuario Judicial)
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