ACUERDO
Y SENTENCIA Nº 159/13/01.-
En Encarnación, Paraguay,
a los CATORCE días de octubre de dos mil trece, estando
reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de
esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados
Blas Eduardo Ramírez Palacios, Wilfrido
Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por
ante mí, el actuario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Liz Carolina García Páez c/ Eva
Zunilda Britez Benítez s/ Acción Ejecutiva”, con el objeto de resolver los recursos de apelación
y nulidad interpuestos por el Abg. Luis Arsenio González, contra la S.D. N°
3106/12/02 del 19 de diciembre de 2012, dictada por el entonces Juez de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, Abg. Fabián Iglesias.-
Previo
estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió
plantear y decidir las siguientes:
CUESTIONES:
ES
NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN
SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?
Practicado el sorteo de ley, resultó el
siguiente orden de votación: Rolón
Molinas, Ramírez Palacios y Martyniuk Barán.-
A la
primera cuestión planteada, el Miembro preopinante, Wilfrido Clemente Rolón
Molinas, dijo: Que, este recurso no fue fundamentado por el recurrente, y
este Tribunal, habiendo revisado de oficio, no advierte vicios ni
irregularidades graves que ameriten la declaración de oficio de la nulidad de
la sentencia, por lo que corresponde declararlo desierto. Es mi voto.
A sus turnos los Miembros Abogados
Blas Eduardo Ramírez Palacios y Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los
mismos fundamentos expuestos.-
A la
segunda cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abg. Wilfrido Clemente
Rolón Molinas, prosiguió diciendo: Que, por la citada resolución
recurrida el Juez a-quo dispuso: “1.-RECHAZAR con costas, la Excepción de
Nulidad y Litispendencia opuesta por la demandada EVA ZUNILDA BRITEZ BENÍTEZ,
por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 2.-
LLEVAR ADELANTE LA EJECUCIÓN promovida por LIZ CAROLINA GARCÍA PÁEZ contra EVA
ZUNILDA BRITEZ BENÍTEZ, hasta que el acreedor se haga íntegro pago de la suma
de Gs. 15.000.000 (GUARANIES QUINCE MILLONES), más intereses y accesorios
legales. 3.- ANOTAR,…” [sic].
Que, el representante convencional de la parte
ejecutada/apelante fundamenta el recurso interpuesto contra el progreso de la
presente ejecución y ante la falsedad de la diligencia de intimación de pago
supuestamente practicada en autos. Indica que interpuso la excepción de nulidad
habida cuenta que el Oficial de Justicia comisionado en autos en ningún momento
se constituyó en el domicilio a realizar dicha intimación, que como es sabido
es un trámite irrenunciable y, al no haberse practicado conforme a las
formalidades legales, conlleva la nulidad del mismo y de todos los actos
posteriores. Afirma el apelante que en el domicilio de su mandante no se
presentó ningún Oficial de Justicia, que no existe constancia de haberse
entregado una copia del mandamiento, y que tampoco se dio cumplimiento a las
formalidades de los incisos “b”, “c” y “d” del art. 171 del C.O.J. Expresa que
igualmente interpuso excepción de litispendencia habiendo presentado constancia
de la existencia de una demanda, que si bien fue promovida por una persona
distinta de la actora de autos, el documento base de la presente ejecución es
el mismo cheque N° 03432803, con cargo del “Banco
Visión S.A.”. Dice que esta excepción se fundó en que se encuentra otro
juicio pendiente de sentencia (resolución), en el juicio: “César Gustavo Rubén Talavera Parra c/ Eva Zunilda Britez Benítez s/
Acción Ejecutiva” en el que si bien es cierto se declaró la caducidad,
dicha resolución no quedó firme, por lo que manifiesta que técnicamente se
puede considerar que se halla pendiente y en trámite.
Que, agrega que las excepciones de nulidad y
litispendencia deducidas por su parte fueron rechazadas erróneamente por el Juez
y, que a pesar de todos los vicios en el cumplimiento de las formalidades
legales en el presente juicio ejecutivo, decidió llevar adelante la presente
ejecución, correspondiendo al Tribunal revocar, con costas, la sentencia
definitiva impugnada.
Que, la parte ejecutante/apelada pide que los
recursos interpuestos por la ejecutada sean declarados desiertos por falta de
fundamentación suficiente. Seguidamente contesta los agravios manifestando que
no existen razones fundadas que demuestren la necesidad de revocar la
resolución recurrida. Indica que en autos obra el acta de diligenciamiento del
mandamiento de intimación de pago y embargo ejecutivo en el cual consta que el Oficial
de Justicia se constituyó en el domicilio de la demandada. Respecto a la excepción
de litispendencia, dice que el juicio indicado por el apelante no se encuentra
pendiente de resolución ya que se halla agregada la copia autenticada del auto
interlocutorio de caducidad, mucho antes de la fecha de inicio del presente
juicio. En estos términos, solicita la confirmación de la resolución, con
costas.
Que, en primer lugar, respecto al pedido de
declaración de deserción del recurso, este Tribunal entiende que existe un
mínimo de fundamentación que amerita la consideración y estudio del recurso de
apelación deducido.-
Que, el apelante expresa que el Oficial de Justicia
comisionado en estos autos en ningún momento se constituyó en el domicilio de
la actora a realizar la intimación de pago, que es un trámite irrenunciable, no
existiendo constancia de haberse entregado al recurrente una copia del
mandamiento.
Que, este Tribunal puede constatar a fs. 11 de
autos que el Oficial de Justicia, José Luis Sanabria Ortíz, comisionado para la
intimación de pago se constituyó en el domicilio del ejecutado el 21 de
setiembre de 2012, cumpliendo con la diligencia. Del acta labrada surge que el Oficial
de Justicia fue recibido por la señora Eva Zunilda Britez Benítez.-
Que, como es sabido, el acta labrada por el Oficial
de Justicia es un documento público que tiene absoluta validez. El apelante no
cuestionó la validez de dicho documento por la vía pertinente de la redargución
de falsedad, por lo que el mismo permanece incólume.-
Que, en cuanto a la excepción de litispendencia,
dice el apelante que la excepción debió prosperar aunque no existiera identidad
de sujetos, objeto y causa, porque en los juicios que menciona se reclama una
misma obligación y que el juicio entablado por el señor César Augusto Talavera
contra Eva Zunilda Britez se encuentra pendiente del dictado de la sentencia
definitiva.-
Que, con relación a
este agravio, se equivoca el apelante al sostener que el juicio antes señalado
se encuentra pendiente de resolución, existiendo constancia -a fs. 33 y vlto.- de la copia
autenticada del A.I. N° 2680/12/03 del 28 de junio de 2012, dictado por el
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, por el
cual se declaró la caducidad de la instancia en dichos autos, es decir, mucho
antes del inicio de este juicio, que se promovió el 12 de setiembre de 2012.
Que, de los agravios
expresados por el apelante se evidencia que los mismos son meramente dilatorios
y no persiguen la revocación de la sentencia por no existir una argumentación
sólida, por lo que la resolución recurrida debe ser confirmada, con costas. Es
mi voto.
A sus turnos los Miembros Abogados,
Blas Eduardo Ramírez Palacios y Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante, por los
mismos fundamentos expuestos.
Con lo que se dio por terminado el
acto, firmando por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia
siguiente: -
Ante mí:
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 159/13/01.-
Encarnación, 14 de octubre de 2013.-
VISTO:
Los méritos que ofrece el
acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera
Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-
RESUELVE:
1.-
DECLARAR desierto el recurso de nulidad interpuesto.-
2.-
CONFIRMAR, con costas, la S.D. N° 3106/12/02 del 19 de diciembre de 2012,
dictada por el entonces Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del
Segundo Turno, Abg. Fabián Iglesias, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de
la presente resolución.-
3.-
ANOTAR, registrar,
sacar copias y remitir un ejemplar a la Oficina de Estadística del Poder
Judicial.-
Ante mí:
Firman los
Miembros:
Abg. Wilfrido
Clemente Rolón Molinas, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios y
Abg. Sergio
Martyniuk Baran
Miguel Ángel
Zayas Gutman (Actuario Judicial)
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