miércoles, 27 de noviembre de 2013

EXCEPCION DE NULIDAD

JUICIO EJECUTIVO.Excepción de nulidad: : el acta labrada por el Oficial de Justicia es un documento público que tiene absoluta validez. El apelante no cuestionó la validez de dicho documento por la vía pertinente de la redargüción de falsedad, por lo que el mismo permanece incólume.

ACUERDO Y SENTENCIA Nº  159/13/01.-

           En Encarnación, Paraguay, a los  CATORCE  días de octubre de dos mil trece, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por ante mí, el actuario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Liz Carolina García Páez c/ Eva Zunilda Britez Benítez s/ Acción Ejecutiva”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Luis Arsenio González, contra la S.D. N° 3106/12/02 del 19 de diciembre de 2012, dictada por el entonces Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, Abg. Fabián Iglesias.-    

           Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:                             

CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

           Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Rolón Molinas, Ramírez Palacios y Martyniuk Barán.-

          A la primera cuestión planteada, el Miembro preopinante, Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, este recurso no fue fundamentado por el recurrente, y este Tribunal, habiendo revisado de oficio, no advierte vicios ni irregularidades graves que ameriten la declaración de oficio de la nulidad de la sentencia, por lo que corresponde declararlo desierto. Es mi voto.

           A sus turnos los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios y Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

           A la segunda cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, prosiguió diciendo: Que, por la citada resolución recurrida el Juez a-quo dispuso: “1.-RECHAZAR con costas, la Excepción de Nulidad y Litispendencia opuesta por la demandada EVA ZUNILDA BRITEZ BENÍTEZ, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 2.- LLEVAR ADELANTE LA EJECUCIÓN promovida por LIZ CAROLINA GARCÍA PÁEZ contra EVA ZUNILDA BRITEZ BENÍTEZ, hasta que el acreedor se haga íntegro pago de la suma de Gs. 15.000.000 (GUARANIES QUINCE MILLONES), más intereses y accesorios legales. 3.- ANOTAR,…” [sic].
          
           Que, el representante convencional de la parte ejecutada/apelante fundamenta el recurso interpuesto contra el progreso de la presente ejecución y ante la falsedad de la diligencia de intimación de pago supuestamente practicada en autos. Indica que interpuso la excepción de nulidad habida cuenta que el Oficial de Justicia comisionado en autos en ningún momento se constituyó en el domicilio a realizar dicha intimación, que como es sabido es un trámite irrenunciable y, al no haberse practicado conforme a las formalidades legales, conlleva la nulidad del mismo y de todos los actos posteriores. Afirma el apelante que en el domicilio de su mandante no se presentó ningún Oficial de Justicia, que no existe constancia de haberse entregado una copia del mandamiento, y que tampoco se dio cumplimiento a las formalidades de los incisos “b”, “c” y “d” del art. 171 del C.O.J. Expresa que igualmente interpuso excepción de litispendencia habiendo presentado constancia de la existencia de una demanda, que si bien fue promovida por una persona distinta de la actora de autos, el documento base de la presente ejecución es el mismo cheque N° 03432803, con cargo del “Banco Visión S.A.”. Dice que esta excepción se fundó en que se encuentra otro juicio pendiente de sentencia (resolución), en el juicio: “César Gustavo Rubén Talavera Parra c/ Eva Zunilda Britez Benítez s/ Acción Ejecutiva” en el que si bien es cierto se declaró la caducidad, dicha resolución no quedó firme, por lo que manifiesta que técnicamente se puede considerar que se halla pendiente y en trámite.

           Que, agrega que las excepciones de nulidad y litispendencia deducidas por su parte fueron rechazadas erróneamente por el Juez y, que a pesar de todos los vicios en el cumplimiento de las formalidades legales en el presente juicio ejecutivo, decidió llevar adelante la presente ejecución, correspondiendo al Tribunal revocar, con costas, la sentencia definitiva impugnada.

           Que, la parte ejecutante/apelada pide que los recursos interpuestos por la ejecutada sean declarados desiertos por falta de fundamentación suficiente. Seguidamente contesta los agravios manifestando que no existen razones fundadas que demuestren la necesidad de revocar la resolución recurrida. Indica que en autos obra el acta de diligenciamiento del mandamiento de intimación de pago y embargo ejecutivo en el cual consta que el Oficial de Justicia se constituyó en el domicilio de la demandada. Respecto a la excepción de litispendencia, dice que el juicio indicado por el apelante no se encuentra pendiente de resolución ya que se halla agregada la copia autenticada del auto interlocutorio de caducidad, mucho antes de la fecha de inicio del presente juicio. En estos términos, solicita la confirmación de la resolución, con costas.

           Que, en primer lugar, respecto al pedido de declaración de deserción del recurso, este Tribunal entiende que existe un mínimo de fundamentación que amerita la consideración y estudio del recurso de apelación deducido.-

           Que, el apelante expresa que el Oficial de Justicia comisionado en estos autos en ningún momento se constituyó en el domicilio de la actora a realizar la intimación de pago, que es un trámite irrenunciable, no existiendo constancia de haberse entregado al recurrente una copia del mandamiento.

           Que, este Tribunal puede constatar a fs. 11 de autos que el Oficial de Justicia, José Luis Sanabria Ortíz, comisionado para la intimación de pago se constituyó en el domicilio del ejecutado el 21 de setiembre de 2012, cumpliendo con la diligencia. Del acta labrada surge que el Oficial de Justicia fue recibido por la señora Eva Zunilda Britez Benítez.-

           Que, como es sabido, el acta labrada por el Oficial de Justicia es un documento público que tiene absoluta validez. El apelante no cuestionó la validez de dicho documento por la vía pertinente de la redargución de falsedad, por lo que el mismo permanece incólume.-

           Que, en cuanto a la excepción de litispendencia, dice el apelante que la excepción debió prosperar aunque no existiera identidad de sujetos, objeto y causa, porque en los juicios que menciona se reclama una misma obligación y que el juicio entablado por el señor César Augusto Talavera contra Eva Zunilda Britez se encuentra pendiente del dictado de la sentencia definitiva.-

           Que, con relación a este agravio, se equivoca el apelante al sostener que el juicio antes señalado se encuentra pendiente de resolución, existiendo constancia -a fs. 33 y vlto.- de la copia autenticada del A.I. N° 2680/12/03 del 28 de junio de 2012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, por el cual se declaró la caducidad de la instancia en dichos autos, es decir, mucho antes del inicio de este juicio, que se promovió el 12 de setiembre de 2012.

           Que, de los agravios expresados por el apelante se evidencia que los mismos son meramente dilatorios y no persiguen la revocación de la sentencia por no existir una argumentación sólida, por lo que la resolución recurrida debe ser confirmada, con costas. Es mi voto.

           A sus turnos los Miembros Abogados, Blas Eduardo Ramírez Palacios y Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante, por los mismos fundamentos expuestos.

           Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia siguiente: -

Ante mí:


 

           SENTENCIA DEFINITIVA Nº 159/13/01.-


      Encarnación,    14    de octubre de 2013.-

                   VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-


    RESUELVE:

                   1.- DECLARAR desierto el recurso de nulidad interpuesto.-

                   2.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. N° 3106/12/02 del 19 de diciembre de 2012, dictada por el entonces Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, Abg. Fabián Iglesias, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-

                   3.- ANOTAR, registrar, sacar copias y remitir un ejemplar a la Oficina de Estadística del Poder Judicial.-

Ante mí:  
                                    
Firman los Miembros:
Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios y
Abg. Sergio Martyniuk Baran
Miguel Ángel Zayas Gutman (Actuario Judicial)


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