INHABILIDAD DE TITULO – LEGITIMACION PASIVA: la
sola firma del Secretario General, aun cuando haya estampado el sello del
Intendente en el documento obligacional (pagare), y añadiendo como deudor al
ente comunal, no es suficiente para
obligar civilmente y/u obligacionalmente a la Municipalidad, por tanto ésta
carece de legitimación pasiva. No obstante, corresponde llevar adelante la
ejecución contra el Secretario General firmante del documento obligacional, sin
perjuicio del derecho de recurrir las partes por la vía del juicio ordinario
posterior
ACUERDO Y SENTENCIA Nº
154/13/01.-
En Encarnación, Paraguay, a CUATRO días de octubre de dos mil trece,
estando reunidos en la sala de acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera
Sala, los Miembros Abogados, Blas Eduardo Ramírez Palacios, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y
Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los
nombrados, ante mí, el actuario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente
caratulado: “Emagri S.R.L.
c/ Municipalidad de Ayolas y otros s/ Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo”,
con
el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la
Abg. Fátima Marlene Britez Ortiz, contra la S.D. Nº 662/2013/02 del 12 de Abril
de 2013, dictada por el entonces Juez de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial del Segundo Turno, Abg. Fabián Iglesias.-
Previo estudio de los antecedentes
del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:
CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?
¿ESTA AJUSTADA A DERECHO, LA SENTENCIA RECURRIDA?
Practicado el sorteo de ley, resultó
el siguiente orden de votación: Ramírez
Palacios, Rolón Molinas y Martyniuk
Barán.-
A la primera cuestión planteada el Miembro
preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que, el recurso de
nulidad no fue expresamente interpuesto en la presente alzada, no obstante ello
del análisis de oficio de la sentencia recurrida no se constata violación de
las formas o solemnidades en su dictamiento, por lo que corresponde seguir con
el estudio de la siguiente cuestión.-
A
sus turnos los Miembros Abogados, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán
dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos
fundamentos expuestos.-
A la segunda
cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios,
dijo: Que, por la sentencia apelada el Juez a-quo
resolvió: “1.- Desestimar con costas, la
excepción de inhabilidad de título (por falta de legitimación pasiva) planteada
por la Municipalidad de Ayolas y el señor Humberto Daniel Duarte Gutiérrez, por
los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 2.- Llevar
adelante con costas, la ejecución promovida por EMAGRI S.R.L. contra la
MUNICIPALIDAD DE AYOLAS, y el señor HUMBERTO DANIEL DUARTE GUTIERREZ, hasta que
al acreedor se le haga integro pago del capital reclamado, sus intereses y
demás accesorios legales, por lo fundamentos expresados precedentemente. 3.- Anotar,…”.-
Que, la Abg.
Fátima Marlene Britez, se agravia contra la resolución recurrida, manifestando
que la Empresa EMAGRI S.R.L. ha planteado juicio ejecutivo contra la
Municipalidad de Ayolas, cuyo titular y representante legal es el Intendente y
contra Humberto Daniel Duarte Gutiérrez, en aquel entonces Secretario General
de la Municipalidad, el documento obrante a fs. 5 base de la presente
ejecución, el único en firmar fue el señor Humberto Daniel Duarte Gutiérrez, y
que el a-quo ha citado a los
demandados para reconocer las firmas obrantes en el documento incluso haciendo
efectivo el apercibimiento por A.I. N° 2867, del 05 de Julio de 2013, en la que
se le tiene por reconocido las firmas del señor Humberto Daniel Duarte y la
Municipalidad de Ayolas, por haber sido este Secretario General obró en nombre
de la Municipalidad de Ayolas, el art. 54 de la Ley Nº 3966/10 (Orgánica
Municipal) en sus cuatro incisos, ni en otros artículos, u ordenanzas establece
que el secretario puede obrar en representación del municipio para obligarlo en
ningún sentido y menos económicamente tal como lo dice el a-quo en la resolución recurrida. Además menciona que en el pagaré,
el citado municipio quedo identificado como deudor de la obligación, siendo
inserto el sello Municipal para mayor formalidad, siendo ésta una nueva forma
de obligar a la persona, ya sea física o jurídica, concluyendo el a-quo su resolución que ambas personas
demandas son solidariamente obligados, con dicho criterio del a-quo nos encontraríamos ante una
inseguridad jurídica espantosa por lo que el Tribunal debe corregir, y revocar
la sentencia recurrida y hacer lugar a la excepción planteada por el Municipio
de Ayolas, siendo el único responsable de la obligación el Señor Humberto
Daniel Duarte Gutiérrez, ya que fue el único que ha firmado el pagaré,
documento base de la presente ejecución.
Que, el
representante convencional de la Empresa EMAGRI S.R.L. primeramente manifiesta
y solicita que se declare desiertos los recursos concedidos, y se confirme la
sentencia recurrida por falta de personería para representar al Municipio de
Ayolas y poder insuficiente, ya que la Abg. Fátima Marlene Britez, no está
habilitada para representar a la Municipalidad dentro de este juicio, ya que el
poder que le ha sido otorgado fue por el señor Nelson Sebastián Delvalle, como
persona física, y no como Intendente de la Municipalidad de Ayolas, que también
debería ser avalado dicho poder la Junta Municipal, conforme se desprende del
contenido del poder obrante y transcripto en autos, es decir que dicho poder no
habilita a la Abg. Fátima Marlene Britez, a actuar en nombre y representación
de la Municipalidad de Ayolas.-
Que, seguidamente
el abogado recurrido pasa a contestar los agravios de la parte recurrente y
expresa que, la Abogada recurrente no ha hecho una crítica razonada de la
sentencia recurrida, ya que solo pretende desligar la responsabilidad del pago
de una deuda legítima de mi representada con el Municipio al señor Humberto
Daniel Duarte Gutiérrez, quien había firmado el documento obligacional en
representación del Municipio de Ayolas, en su carácter de tesorero, y manera
oficial con su firma y sello del Municipio respectivo, que el Municipio de
Ayolas es deudor, es que a fs. 67 obran en autos la factura a crédito de EMAGRI
S.R.L. a nombre de la Municipalidad de Ayolas que fuera firmado en nombre del
Municipio por el propio Secretario General al verificar la entrega de productos
en la propia sede municipal, firmando el pagaré respectivo en nombre del
Municipio con el sello oficial que en ningún momento fue redargüido de falsedad
por parte de la abogada, que tanto el
Secretario General como el Intendente son responsables solidarios de los
documentos que emite la Municipalidad conforme a la Ley Nº 3966/10 porque de lo
contrario que seguridad jurídica existiría si el intendente actual a fin de
desconocer una deuda legitima procede al despido del funcionario que firmó en
representación del Municipio y diga que ya no es el Tesorero y que la deuda
corresponde a la deuda anterior, olvidándose de los compromisos asumidos por la
institución de ninguna manera pueden ser negados por el cambio de sus
administradores de turno, así como consta en la factura de crédito que coincide
con el monto del pagaré objeto de ejecución los productos se entregaron en el
Municipio, el Secretario General autorizado por la propia Ley de Organización
Administrativa Nº 3966/2010 firma el pagaré de manera oficial con el sello del
Municipio, otro punto es que el requisito para la viabilidad de una excepción
de inhabilidad de título es la negación de la existencia de la deuda, que la abogada
recurrente se olvidó de negar, reconociendo la deuda con EMAGRI S.R.L. y para
no cumplir con esta deuda se le ha despedido al funcionario que firmo en
representación de la Municipalidad, y así poder caer el con la responsabilidad
absoluta de la deuda contraída por el Municipio.-
Que, en primer término
corresponde en forma oficiosa analizar la regularidad procesal de los trámites
procesales llevados a cabo en la presente instancia en la inteligencia de que
en el caso de autos se ha incurrido en un error de procedimiento al hacerse
mérito y valoración del pedido de la parte recurrida de que se declaren
desiertos los recursos de apelación y nulidad interpuestos, dictándose como
consecuencia el A.I. Nº 550/13/01 del 23 de julio de 2013, por el cual se
resolvió: “1.- NO HACER LUGAR, CON
COSTAS, al pedido de declarar desiertos los recursos de apelación y nulidad
otorgados por el Juez a-quo contra la S.D. Nº 662/2013/02 del 12 de abril de
2013, dictado por el entonces Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial
del Segundo Turno, Abg. Fabián Iglesias, (fs. 106) por improcedente…”. Esta
resolución resultante de un evidente error que no puede soslayarse bajo ningún punto
de vista porque constituye per se un acto jurídico procesal emanado de esta
judicatura que no halla sustento en ninguna norma procesal que remita a
formular una valoración independiente al fallo que en definitiva debe recaer en
la presenta alzada, lo cual por lo demás al no constituir ni habérsele dado trámite
incidental (al pedido de declaración de la deserción de los recursos), tampoco
y en ningún caso pudo haber generado costa en la parte peticionante lo cual
constituye a su vez el segundo error que debe ser subsanado en esta oportunidad
dejándose sin efecto el auto de referencia. Se trata pues del caso de las
nulidades implícitas o nulidades
virtuales, que aun cuando la procedencia de la nulidad no esté expresamente
prevista en la norma, debe ser declarada cada vez se verifique la omisión de formalidades
esenciales y se violen las garantías fundamentales del proceso; en el caso el
derecho a la defensa se ha conculcado gravemente al sancionársele con las
costas en una cuestión que ni debió merecer trámite alguno, ni declaración
especial o autónoma, desde que la normativa del art. 419 del Código Procesal
Civil al hacer referencia a la forma de fundamentación de los recursos
establece: “El recurrente hará un
análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tienen para
considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará
desierto el recurso”; es decir la valoración de la forma de la fundamentación
es una cuestión potestativa del órgano jurisdiccional de alzada que tras el
análisis de rigor determina el cumplimiento de la norma; no genera ni debe
general incidencia alguna, y por ello mismo no cabe formular un pronunciamiento
separado, independiente, ni autónomo en el sentido de rechazar un pedido de
declaración de la deserción de los recursos por falta de fundamentación, cuando
las formas aludidas se han cumplido a criterio del Tribunal por parte del
recurrente. De modo que, al haberse incurrido en un error evidente en el caso
de autos, corresponde dejar sin efecto el A.I. Nº 550/13/01 del 23 de julio de
2013, por corresponder en estricto derecho.-
Que, superada
esta cuestión tendiente a regularizar el trámite procesal de esta alzada, corresponde
seguir analizando el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Fátima
Marlene Brítez en representación de la Municipalidad de la ciudad de Ayolas
(cfr. fs. 105/106 de autos). Por la S.D. Nº 662/2013/02 del 12 de abril de
2013, el Juzgado en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, resolvió desestimar
con costas la excepción de inhabilidad de título (por falta de legitimación
pasiva) planteada por la Municipalidad de Ayolas y el Señor Humberto Daniel Duarte
Gutiérrez y dispuso llevar adelante la ejecución con costas en contra de la
Municipalidad de Ayolas y el señor Humberto Daniel Duarte Gutiérrez. Al
analizar la cuestión y las constancias de autos se constata que el título base
de la presente ejecución se trata de un pagaré a la orden firmado por el “Ex Secretario General de la Municipalidad
de la ciudad de Ayolas” el señor Humberto Daniel Duarte Gutiérrez conforme
lo sostuvo la representante legal de la Municipalidad de Ayolas a fs. 44 de
autos, y, admitido en cuanto a la existencia de la obligación por parte del
co-ejecutado señor Humberto Daniel Duarte Gutiérrez, quien sostiene no ser el
deudor siendo que en el documento obligacional se consigna como tal a la
Municipalidad de Ayolas (cfr. fs. 48 de autos) sustentando así ambas partes
ejecutadas la excepción de inhabilidad de título.
Que, debe
admitirse pues que, el documento obligación (pagaré a la orden) base de la
presente ejecución está firmado por el señor Humberto Daniel Duarte Gutiérrez,
habiéndose consignado como deudor a la Municipalidad de Ayolas incluyéndose
además en el pagaré el sello del Intendente de la Municipalidad de Ayolas. Pero
el caso es que, el señor Humberto Daniel Duarte Gutiérrez no consta en autos
que haya sido el intendente de la Municipalidad de Ayolas, antes bien consta a
fs. 38 de autos, que el mismo fue nombrado Secretario General de la
Municipalidad de Ayolas el 01 de setiembre de 2008, en tanto que el pagaré fue
librado el 6 de octubre de 2010 (cfr. fs. 5) fecha en que conforme al Acuerdo y
Sentencia N° 4/2006 emanado del Tribunal Electoral de la Circunscripción
Judicial de Misiones obrante a fs. 39/43 de autos, fungía como Intendente
Municipal de Ayolas el señor Carlos María Arrechea Ortiz, de suerte que conforme
a la normativa vigente al tiempo del libramiento del pagaré que motiva esta
ejecución (Ley Nº 3.966/2010 “Orgánica
Municipal”) el representante legal de la Municipalidad de Ayolas era el
Intendente Municipal en ejercicio (art. 51 inc. a) de la Ley Nº 3966/2010),
quien como tiene como atribución: “administrar los bienes municipales y
recaudar e invertir los ingresos de la municipalidad de acuerdo con el
presupuesto (art. 51 inc. e) de la citada ley); ejecutar el presupuesto
municipal (inc. g); efectuar adquisiciones… (inc. j), otorgar poderes para
representar a la Municipalidad en juicio (inc. q); efectuar las demás
actividades administrativas previstas en la legislación vigente, como asimismo,
aquellas que emerjan de las funciones municipales (inc. t) de la ley citada)-
Que, resulta
evidente que solo el Intendente Municipal podría obligar a la Municipalidad de
Ayolas, debiendo en todo caso ser refrendada su firma por el Secretario General
(art. 54 inc. b) de la Ley Nº 3966/2010) pero la sola firma del Secretario
General no es suficiente para obligar civilmente y/u obligacionalmente a la
Municipalidad de Ayolas, por lo que como consecuencia la excepción de
inhabilidad de título planteada por la Municipalidad de Ayolas deviene
procedente y corresponde revocar, con costas a su respecto el apartado primero
de la sentencia recurrida. Con relación al co-ejecutado señor Humberto Daniel
Duarte Gutiérrez, mal puede éste sostener calidad suficiente como para obligar
al ente comunal de la ciudad de Ayolas, por carecer de tales atribuciones
legales conforme a la Ley Orgánica Municipal vigente, aun cuando se haya
estampado el sello del Intendente Municipal de esa ciudad en el pagaré y puesto
como nombre del deudor a la Municipalidad de Ayolas, por lo cual la excepción
de inhabilidad de título planteada por el señor Humberto Daniel Duarte
Gutiérrez, deviene improcedente y corresponde a su respecto, llevar adelante la
presente ejecución con costas, sin perjuicio del derecho de ocurrir a las
partes por la vía del juicio ordinario posterior conforme a la normativa del
art. 471 del Código Procesal Civil, en el entendimiento que en los juicios
ejecutivos no corresponde investigar la causa de la obligación conforme a la
expresa prohibición prevista en el art. 465 del Código Procesal Civil. Es mi
voto.-
A
sus turnos los Miembros Abogados, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán
dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos
fundamentos expuestos.-
Con lo que se dio por terminado el
acto, firmando por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia
siguiente:
Ante mí:
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 154/13/01.-
Encarnación, 04
de octubre de 2013.-
VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus
fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la
Circunscripción Judicial de Itapúa;-
RESUELVE
1.- DECLARAR la nulidad de oficio
del A.I. Nº 550/13/01 del 23 de julio de 2013, dictada por ésta Sala del
Tribunal de Apelación, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente
resolución.-
2.-
REVOCAR parcialmente la S.D. Nº 662/2013/02 del 12 de Abril de 2013,
dictada por el entonces Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del
Segundo Turno, Abg. Fabián Iglesias, y en consecuencia;-
3.-
HACER LUGAR, con costas, a la excepción de inhabilidad de título
opuesta por la Municipalidad de Ayolas, debiendo llevarse adelante la ejecución
en contra del señor Humberto Daniel Duarte Gutiérrez, hasta que el acreedor se
haga íntegro pago del capital reclamado, intereses y demás accesorios legales
conforme a los fundamentos expuestos precedentemente.
4.- ANOTAR, registrar,
sacar copias y remitir un ejemplar a la Oficina de Estadística del Poder
Judicial.-
Ante
mí:
Firman los Miembros:
Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Abg. Blas Eduardo Ramírez
Palacios y
Abg. Sergio Martyniuk Baran
Miguel Ángel Zayas Gutman (Actuario Judicial)
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