miércoles, 27 de noviembre de 2013

JUICIO EJECUTIVO. INHABILIDAD DE TITULO. LEGITIMACIÓN PASIVA.

INHABILIDAD DE TITULO – LEGITIMACION PASIVA: la sola firma del Secretario General, aun cuando haya estampado el sello del Intendente en el documento obligacional (pagare), y añadiendo como deudor al ente comunal,  no es suficiente para obligar civilmente y/u obligacionalmente a la Municipalidad, por tanto ésta carece de legitimación pasiva. No obstante, corresponde llevar adelante la ejecución contra el Secretario General firmante del documento obligacional, sin perjuicio del derecho de recurrir las partes por la vía del juicio ordinario posterior  


ACUERDO Y SENTENCIA Nº 154/13/01.-

           En Encarnación, Paraguay, a  CUATRO días de octubre de dos mil trece, estando reunidos en la sala de acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, los Miembros Abogados, Blas Eduardo Ramírez Palacios, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el actuario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Emagri S.R.L. c/ Municipalidad de Ayolas y otros s/ Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abg. Fátima Marlene Britez Ortiz, contra la S.D. Nº 662/2013/02 del 12 de Abril de 2013, dictada por el entonces Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, Abg. Fabián Iglesias.-

           Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:

CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?
¿ESTA AJUSTADA A DERECHO, LA SENTENCIA RECURRIDA?

           Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Ramírez Palacios, Rolón Molinas y Martyniuk Barán.-

                   A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que, el recurso de nulidad no fue expresamente interpuesto en la presente alzada, no obstante ello del análisis de oficio de la sentencia recurrida no se constata violación de las formas o solemnidades en su dictamiento, por lo que corresponde seguir con el estudio de la siguiente cuestión.-

                   A sus turnos los Miembros Abogados, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

           A la segunda cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que, por la sentencia apelada el Juez    a-quo resolvió: “1.- Desestimar con costas, la excepción de inhabilidad de título (por falta de legitimación pasiva) planteada por la Municipalidad de Ayolas y el señor Humberto Daniel Duarte Gutiérrez, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 2.- Llevar adelante con costas, la ejecución promovida por EMAGRI S.R.L. contra la MUNICIPALIDAD DE AYOLAS, y el señor HUMBERTO DANIEL DUARTE GUTIERREZ, hasta que al acreedor se le haga integro pago del capital reclamado, sus intereses y demás accesorios legales, por lo fundamentos expresados precedentemente. 3.- Anotar,…”.-

           Que, la Abg. Fátima Marlene Britez, se agravia contra la resolución recurrida, manifestando que la Empresa EMAGRI S.R.L. ha planteado juicio ejecutivo contra la Municipalidad de Ayolas, cuyo titular y representante legal es el Intendente y contra Humberto Daniel Duarte Gutiérrez, en aquel entonces Secretario General de la Municipalidad, el documento obrante a fs. 5 base de la presente ejecución, el único en firmar fue el señor Humberto Daniel Duarte Gutiérrez, y que el a-quo ha citado a los demandados para reconocer las firmas obrantes en el documento incluso haciendo efectivo el apercibimiento por A.I. N° 2867, del 05 de Julio de 2013, en la que se le tiene por reconocido las firmas del señor Humberto Daniel Duarte y la Municipalidad de Ayolas, por haber sido este Secretario General obró en nombre de la Municipalidad de Ayolas, el art. 54 de la Ley Nº 3966/10 (Orgánica Municipal) en sus cuatro incisos, ni en otros artículos, u ordenanzas establece que el secretario puede obrar en representación del municipio para obligarlo en ningún sentido y menos económicamente tal como lo dice el a-quo en la resolución recurrida. Además menciona que en el pagaré, el citado municipio quedo identificado como deudor de la obligación, siendo inserto el sello Municipal para mayor formalidad, siendo ésta una nueva forma de obligar a la persona, ya sea física o jurídica, concluyendo el a-quo su resolución que ambas personas demandas son solidariamente obligados, con dicho criterio del a-quo nos encontraríamos ante una inseguridad jurídica espantosa por lo que el Tribunal debe corregir, y revocar la sentencia recurrida y hacer lugar a la excepción planteada por el Municipio de Ayolas, siendo el único responsable de la obligación el Señor Humberto Daniel Duarte Gutiérrez, ya que fue el único que ha firmado el pagaré, documento base de la presente ejecución.

           Que, el representante convencional de la Empresa EMAGRI S.R.L. primeramente manifiesta y solicita que se declare desiertos los recursos concedidos, y se confirme la sentencia recurrida por falta de personería para representar al Municipio de Ayolas y poder insuficiente, ya que la Abg. Fátima Marlene Britez, no está habilitada para representar a la Municipalidad dentro de este juicio, ya que el poder que le ha sido otorgado fue por el señor Nelson Sebastián Delvalle, como persona física, y no como Intendente de la Municipalidad de Ayolas, que también debería ser avalado dicho poder la Junta Municipal, conforme se desprende del contenido del poder obrante y transcripto en autos, es decir que dicho poder no habilita a la Abg. Fátima Marlene Britez, a actuar en nombre y representación de la Municipalidad de Ayolas.-

           Que, seguidamente el abogado recurrido pasa a contestar los agravios de la parte recurrente y expresa que, la Abogada recurrente no ha hecho una crítica razonada de la sentencia recurrida, ya que solo pretende desligar la responsabilidad del pago de una deuda legítima de mi representada con el Municipio al señor Humberto Daniel Duarte Gutiérrez, quien había firmado el documento obligacional en representación del Municipio de Ayolas, en su carácter de tesorero, y manera oficial con su firma y sello del Municipio respectivo, que el Municipio de Ayolas es deudor, es que a fs. 67 obran en autos la factura a crédito de EMAGRI S.R.L. a nombre de la Municipalidad de Ayolas que fuera firmado en nombre del Municipio por el propio Secretario General al verificar la entrega de productos en la propia sede municipal, firmando el pagaré respectivo en nombre del Municipio con el sello oficial que en ningún momento fue redargüido de falsedad  por parte de la abogada, que tanto el Secretario General como el Intendente son responsables solidarios de los documentos que emite la Municipalidad conforme a la Ley Nº 3966/10 porque de lo contrario que seguridad jurídica existiría si el intendente actual a fin de desconocer una deuda legitima procede al despido del funcionario que firmó en representación del Municipio y diga que ya no es el Tesorero y que la deuda corresponde a la deuda anterior, olvidándose de los compromisos asumidos por la institución de ninguna manera pueden ser negados por el cambio de sus administradores de turno, así como consta en la factura de crédito que coincide con el monto del pagaré objeto de ejecución los productos se entregaron en el Municipio, el Secretario General autorizado por la propia Ley de Organización Administrativa Nº 3966/2010 firma el pagaré de manera oficial con el sello del Municipio, otro punto es que el requisito para la viabilidad de una excepción de inhabilidad de título es la negación de la existencia de la deuda, que la abogada recurrente se olvidó de negar, reconociendo la deuda con EMAGRI S.R.L. y para no cumplir con esta deuda se le ha despedido al funcionario que firmo en representación de la Municipalidad, y así poder caer el con la responsabilidad absoluta de la deuda contraída por el Municipio.-


           Que, en primer término corresponde en forma oficiosa analizar la regularidad procesal de los trámites procesales llevados a cabo en la presente instancia en la inteligencia de que en el caso de autos se ha incurrido en un error de procedimiento al hacerse mérito y valoración del pedido de la parte recurrida de que se declaren desiertos los recursos de apelación y nulidad interpuestos, dictándose como consecuencia el A.I. Nº 550/13/01 del 23 de julio de 2013, por el cual se resolvió: “1.- NO HACER LUGAR, CON COSTAS, al pedido de declarar desiertos los recursos de apelación y nulidad otorgados por el Juez a-quo contra la S.D. Nº 662/2013/02 del 12 de abril de 2013, dictado por el entonces Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, Abg. Fabián Iglesias, (fs. 106) por improcedente…”. Esta resolución resultante de un evidente error que no puede soslayarse bajo ningún punto de vista porque constituye per se un acto jurídico procesal emanado de esta judicatura que no halla sustento en ninguna norma procesal que remita a formular una valoración independiente al fallo que en definitiva debe recaer en la presenta alzada, lo cual por lo demás al no constituir ni habérsele dado trámite incidental (al pedido de declaración de la deserción de los recursos), tampoco y en ningún caso pudo haber generado costa en la parte peticionante lo cual constituye a su vez el segundo error que debe ser subsanado en esta oportunidad dejándose sin efecto el auto de referencia. Se trata pues del caso de las nulidades implícitas o  nulidades virtuales, que aun cuando la procedencia de la nulidad no esté expresamente prevista en la norma, debe ser declarada cada vez se  verifique la omisión de formalidades esenciales y se violen las garantías fundamentales del proceso; en el caso el derecho a la defensa se ha conculcado gravemente al sancionársele con las costas en una cuestión que ni debió merecer trámite alguno, ni declaración especial o autónoma, desde que la normativa del art. 419 del Código Procesal Civil al hacer referencia a la forma de fundamentación de los recursos establece: “El recurrente hará un análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tienen para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso”; es decir la valoración de la forma de la fundamentación es una cuestión potestativa del órgano jurisdiccional de alzada que tras el análisis de rigor determina el cumplimiento de la norma; no genera ni debe general incidencia alguna, y por ello mismo no cabe formular un pronunciamiento separado, independiente, ni autónomo en el sentido de rechazar un pedido de declaración de la deserción de los recursos por falta de fundamentación, cuando las formas aludidas se han cumplido a criterio del Tribunal por parte del recurrente. De modo que, al haberse incurrido en un error evidente en el caso de autos, corresponde dejar sin efecto el A.I. Nº 550/13/01 del 23 de julio de 2013, por corresponder en estricto derecho.-

           Que, superada esta cuestión tendiente a regularizar el trámite procesal de esta alzada, corresponde seguir analizando el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Fátima Marlene Brítez en representación de la Municipalidad de la ciudad de Ayolas (cfr. fs. 105/106 de autos). Por la S.D. Nº 662/2013/02 del 12 de abril de 2013, el Juzgado en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, resolvió desestimar con costas la excepción de inhabilidad de título (por falta de legitimación pasiva) planteada por la Municipalidad de Ayolas y el Señor Humberto Daniel Duarte Gutiérrez y dispuso llevar adelante la ejecución con costas en contra de la Municipalidad de Ayolas y el señor Humberto Daniel Duarte Gutiérrez. Al analizar la cuestión y las constancias de autos se constata que el título base de la presente ejecución se trata de un pagaré a la orden firmado por el “Ex Secretario General de la Municipalidad de la ciudad de Ayolas” el señor Humberto Daniel Duarte Gutiérrez conforme lo sostuvo la representante legal de la Municipalidad de Ayolas a fs. 44 de autos, y, admitido en cuanto a la existencia de la obligación por parte del co-ejecutado señor Humberto Daniel Duarte Gutiérrez, quien sostiene no ser el deudor siendo que en el documento obligacional se consigna como tal a la Municipalidad de Ayolas (cfr. fs. 48 de autos) sustentando así ambas partes ejecutadas la excepción de inhabilidad de título.

           Que, debe admitirse pues que, el documento obligación (pagaré a la orden) base de la presente ejecución está firmado por el señor Humberto Daniel Duarte Gutiérrez, habiéndose consignado como deudor a la Municipalidad de Ayolas incluyéndose además en el pagaré el sello del Intendente de la Municipalidad de Ayolas. Pero el caso es que, el señor Humberto Daniel Duarte Gutiérrez no consta en autos que haya sido el intendente de la Municipalidad de Ayolas, antes bien consta a fs. 38 de autos, que el mismo fue nombrado Secretario General de la Municipalidad de Ayolas el 01 de setiembre de 2008, en tanto que el pagaré fue librado el 6 de octubre de 2010 (cfr. fs. 5) fecha en que conforme al Acuerdo y Sentencia N° 4/2006 emanado del Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Misiones obrante a fs. 39/43 de autos, fungía como Intendente Municipal de Ayolas el señor Carlos María Arrechea Ortiz, de suerte que conforme a la normativa vigente al tiempo del libramiento del pagaré que motiva esta ejecución (Ley Nº 3.966/2010 “Orgánica Municipal”) el representante legal de la Municipalidad de Ayolas era el Intendente Municipal en ejercicio (art. 51 inc. a) de la Ley Nº 3966/2010), quien como tiene como atribución: “administrar los bienes municipales y recaudar e invertir los ingresos de la municipalidad de acuerdo con el presupuesto (art. 51 inc. e) de la citada ley); ejecutar el presupuesto municipal (inc. g); efectuar adquisiciones… (inc. j), otorgar poderes para representar a la Municipalidad en juicio (inc. q); efectuar las demás actividades administrativas previstas en la legislación vigente, como asimismo, aquellas que emerjan de las funciones municipales (inc. t) de la ley citada)-

           Que, resulta evidente que solo el Intendente Municipal podría obligar a la Municipalidad de Ayolas, debiendo en todo caso ser refrendada su firma por el Secretario General (art. 54 inc. b) de la Ley Nº 3966/2010) pero la sola firma del Secretario General no es suficiente para obligar civilmente y/u obligacionalmente a la Municipalidad de Ayolas, por lo que como consecuencia la excepción de inhabilidad de título planteada por la Municipalidad de Ayolas deviene procedente y corresponde revocar, con costas a su respecto el apartado primero de la sentencia recurrida. Con relación al co-ejecutado señor Humberto Daniel Duarte Gutiérrez, mal puede éste sostener calidad suficiente como para obligar al ente comunal de la ciudad de Ayolas, por carecer de tales atribuciones legales conforme a la Ley Orgánica Municipal vigente, aun cuando se haya estampado el sello del Intendente Municipal de esa ciudad en el pagaré y puesto como nombre del deudor a la Municipalidad de Ayolas, por lo cual la excepción de inhabilidad de título planteada por el señor Humberto Daniel Duarte Gutiérrez, deviene improcedente y corresponde a su respecto, llevar adelante la presente ejecución con costas, sin perjuicio del derecho de ocurrir a las partes por la vía del juicio ordinario posterior conforme a la normativa del art. 471 del Código Procesal Civil, en el entendimiento que en los juicios ejecutivos no corresponde investigar la causa de la obligación conforme a la expresa prohibición prevista en el art. 465 del Código Procesal Civil. Es mi voto.-

                   A sus turnos los Miembros Abogados, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

           Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia siguiente:

Ante mí:
     

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 154/13/01.-



                      Encarnación,   04   de octubre de 2013.-


           VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-

RESUELVE

                1.- DECLARAR la nulidad de oficio del A.I. Nº 550/13/01 del 23 de julio de 2013, dictada por ésta Sala del Tribunal de Apelación, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución.-

                   2.- REVOCAR parcialmente la S.D. Nº 662/2013/02 del 12 de Abril de 2013, dictada por el entonces Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, Abg. Fabián Iglesias, y en consecuencia;-

                   3.- HACER LUGAR, con costas, a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la Municipalidad de Ayolas, debiendo llevarse adelante la ejecución en contra del señor Humberto Daniel Duarte Gutiérrez, hasta que el acreedor se haga íntegro pago del capital reclamado, intereses y demás accesorios legales conforme a los fundamentos expuestos precedentemente.
 
                   4.-  ANOTAR, registrar, sacar copias y remitir un ejemplar a la Oficina de Estadística del Poder Judicial.-

Ante mí:

Firman los Miembros:
Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios y
Abg. Sergio Martyniuk Baran
Miguel Ángel Zayas Gutman (Actuario Judicial)



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