miércoles, 27 de noviembre de 2013

USUCAPIÓN. Rechazo por falta de pruebas del tiempo de la posesión y del animus domini

USUCAPION.  no corresponde hacer lugar a  la  acción  en razón de que el actor no ha probado que haya estado en posesión del inmueble objeto de la litis por el tiempo requerido para la usucapión, asimismo  no ha acreditado su animus domini, requisito indispensable para la procedencia de la acción de usucapión.



ACUERDO Y SENTENCIA Nº 148/13/01.-

           En Encarnación, Paraguay, a VEINTE Y TRES días de setiembre de dos mil trece, estando reunidos en la Sala de acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, los Miembros Abogados, Blas Eduardo Ramírez Palacios, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el actuario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Albino Auler Kuschel c/ María Trifona Godoy Vda. De Tillería s/ Usucapión”, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Arsenio Ferreira Gutiérrez, en representación de la parte actora, contra la S.D. Nº 2500/12/04 del 16 de octubre de 2012, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Nilda Benítez Caballero.-

           Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir la siguiente:

CUESTIÓN:
ESTA AJUSTADA A DERECHO
 LA SENTENCIA APELADA?

           Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Rolón Molinas, Ramírez Palacios y Martyniuk Barán.

                   A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, por la resolución recurrida, la Jueza de la anterior instancia dispuso: “1) DESESTIMAR, con costas, la demanda de usucapión sobre el inmueble individualizado como Finca Nº 7484, Padrón Nº 8010 de Santísima Trinidad del Paraná, Itapúa, promovida por ALBINO AULER KUSCHEL contra MARIA TRIFONA GODOY VDA. DE TILLERIA, por improcedente, conforme los términos expuestos en la presente resolución. 2) ANOTAR,…” [sic].

           Que, la actora expresa agravios y señala que su parte ofreció las tomas fotográficas que proyectan siempre la imagen de una realidad y como lo manifestaron en su exposición inicial, pertenecen y se encuentran ubicadas en la res-litis que la adversa (demandado) no negó ni controvirtió, y que es ésta quien debiera, en su caso, negar que las mejoras estén situadas en la res-litis. Indica que de ello se desprende que la graciosa conclusión arribada por la Jueza de la causa cuando afirma que no se sabe a qué inmueble pertenece, deviene un descomunal despropósito y una manifiesta parcialidad.

           Que, admite que las construcciones cuyas imágenes reproducen las placas fotográficas muestran un serio estado de deterioro de las mismas debido a la interdicción de la E.B.Y., pero que tal circunstancia no le resta valor probatorio puesto que proyectan una clara e incuestionable evidencia de los actos posesorios realizados por su mandante en el lugar. Manifiesta que sin duda nada es más concluyente y definitivo para evidenciar una realidad que las fotografías, ya que las mismas reflejan una imagen de cosas reales y existentes, que no son el producto de ideas más o menos interesadas ni el resultado de meras especulaciones, sino que es la proyección nítida y exacta de ciertas realidades que impresionan nuestros sentidos con arrolladora fuerza de convicción. Afirma que la Jueza en forma desatinada expresó, con relación a las placas fotográficas, que “…no se puede afirmar con exactitud a que inmueble pertenece, en ningún punto se indica el lugar de donde se obtuvieron por lo que esta magistratura no tiene certeza que las placas fotográficas pertenezcan a la res-litis…”, y que dichas expresiones riñen con la verdad. Expresó que al plantear la demanda dijo con claridad que su mandante era poseedor de la res-litis, y que a los fines probatorios había hecho mención de las mejoras realizadas en el inmueble, como construcciones y plantaciones de frutales, que lamentablemente al momento de la inspección judicial ya habían desaparecido bajo las crecidas aguas del arroyo Capibary, como consecuencia  del embalse de la represa de Yacyreta. Insiste el apelante que la adversa guardó absoluto silencio con relación a las mejoras evidenciadas en las fotografías, y que solo se limitó a realizar genéricas negaciones, sin referirse a dichas tomas fotográficas. Alega que las placas fotográficas agregadas a fs. 9/11 de autos evidencian el trabajo y los actos posesorios efectuados por su mandante, y que las alambradas y demás construcciones no surgen por generación espontánea, y reitera que lo que es más importante es que la adversa nunca negó que las citadas mejoras hayan sido realizadas por su mandante, simplemente se negó en forma genérica las afirmaciones expuestas en la demanda. Dice que estas breves argumentaciones sustentan y demuestran en forma inequívoca que la Jueza cometió un serio error in iudicando al dimensionar erróneamente el valor probatorio del contenido de las placas radiográficas, dictando una resolución injusta.

                   Que, en otro aspecto, el apelante cita las declaraciones de los testigos, transcriptos en la sentencia recurrida y expresa que “…las declaraciones prestadas por los testigos ofrecidos por la actora, y si bien encontramos respuestas contestes y uniformes, las mismas carecen de la fuerza necesaria para sustentar los hechos alegados por la accionante, ya que todos manifestaron que viven a una distancia que promedia entre tres y cinco kilómetros de la res-litis, además desconocen las dimensiones de la finca objeto del juicio”. El agraviado sostiene que el razonamiento de la Jueza carece de sentido común y sustento jurídico. Expresa que la juzgadora admitió que si bien los testigos fueron contestes, las mismas carecen de fuerza de convicción en razón de que todos los testigos viven a unos kilómetros de distancia de la res-litis. Afirma que la idea que maneja la Jueza no tiene madurez suficiente ya que a su criterio los vecinos para conocerse deben vivir unos al lado del otro, olvidando que el caso se trata de un área rural, donde las distancias que separan a los vecinos y colindantes son de kilómetros. Menciona que la circunstancia no le resta valor ni peso probatorio a las largas distancias y que con este errado argumento sería inútil presentarlos.-

           Que, en otro agravio, cita al testigo Oscar Dickel Endler en la pregunta ampliatoria de que si sabe y le consta la superficie de la res-litis, dijo: “no sé porque no visto los títulos…”. También al testigo Julio Kafer López al momento de ser preguntado a cuántos metros reside del inmueble objeto del juicio, dijo: “no te puedo decir exactamente pero aproximadamente 2 km.” (fs. 113/114). En igual sentido, señaló el testigo Atanasio Olmedo, quien manifestó: “…aproximadamente a 5 km.”, y con relación a la pregunta respecto a la superficie, linderos y colindantes de la finca objeto del juicio, respondió: “no me consta…”.-

           Que, menciona otro párrafo del considerando que dice: “…la parte demandada respalda su pretensión con la presentación del título de propiedad…, donde se demuestra el derecho real de propiedad que posee la señora María Trifona Godoy Vda. de Tillería, sobre la Finca Nº 7484 del Distrito de Santísima Trinidad. Por otro lado…, se encuentran glosados los comprobantes de pago de impuesto inmobiliario que datan del año 2004, como así Certificado expedidos por la Municipalidad de Santísima Trinidad.”. El actor/apelante desconoce valor probatorio al título de propiedad sobre la res-litis en razón de que no es materia de debate, estando en discusión la posesión pacífica y continua sobre el inmueble invocado por su parte a los fines de la prescripción adquisitiva. Agrega que, como lo expresó en la demanda, la Finca Nº 5846 fue adquirido por el padre su mandante en 1979, más tarde transferido a éste en 1992. Dice que esto lo manifiesta a fin de ilustrar con mayor claridad que siendo la res-litis un desprendimiento del anterior, es colindante con la misma y afirma que en esa situación siempre estuvo en posesión de su mandante, aunque primeramente por su padre, en razón de que nadie lo ocupaba ni realizaba actos posesorios durante décadas, hasta la promoción de esta demanda en que la demandada reclama supuestos derechos de propiedad ante la posibilidad de recibir dinero por parte de la E.B.Y. al estar el terreno afectado por la represa hidroeléctrica. Expresa que no disiente la validez o no del título de propiedad, pero si reafirma el hecho de la posesión continua y pacífica desde décadas atrás. Indica que la adversa, tanto al contestar la demanda como en la etapa probatoria, no incorporó ningún elemento de juicio que denote una circunstancia contraria a lo afirmado por su parte. Añade que no existe ninguna evidencia de que la res-litis haya sido ocupada por la adversa ni vestigios de mejoras, tales como alambradas, construcciones o plantaciones, que la misma haya realizado en dicho terreno, limitándose a adjuntar documentos que hacen a actividades administrativas, pero que no sirven para demostrar la realización de actos materiales y que esto es así porque tal terreno siempre ha estado en pacífica posesión de su mandante.

           Que, otro agravio en la que cita el considerando de la resolución recurrida dice que las “…documentales que hacen referencia al proceso de expropiación por parte de la Entidad Binacional Yacyreta, con la presencia de la señora María Trifona Godoy Vda. de Tillería, que datan del año 2008, en la cual no encuentra oposición por parte del señor Albio Kuschel” (…). No se explica el hecho de que no haya tenido partición en tal importante evento”.-

           Que, en otro párrafo del considerando se expresa “…en cuanto a los testigos de la parte demandada, Jorge Ávalos Parra y María Francisca Orrego estos ratifican lo expuesto por su proponente al afirmar que la señora Trifona Vda. de Tillería es la legítima propietaria y siempre ha actuado como tal, usando y gozando del mismo con cultivo de arroz…”. Explica que ello obedece a que la E.B.Y. no le dio participación a su mandante por ignorar los derechos adquiridos por su mandante.

           Que, dice también que la Jueza consideró con relación a los testigos que: “…así también como punto importante en este tipo de cuestiones, la indicación por parte de los mismos de la ubicación precisa de la res-litis, motivo que dan mayor fuerza a sus declaraciones”. Y que continuó expresando la Jueza que “…en lo que respecta al reconocimiento judicial ofrecido por ambas partes, y llevado a cabo el 09 de noviembre de 2011, este Juzgado pudo constatar que en el inmueble en cuestión, no se observan ocupaciones, ni mejoras de ningún tipo, (…), hechos que en el caso concreto no respaldan en manera absoluta las manifestaciones vertidas por el accionante”.

           Que, indica que la Jueza concluyó diciendo que “…el Juzgado considera que en el caso concreto de autos, no ha sido probado que la actora haya estado ejerciendo la posesión del inmueble por el pretendido durante los veinte años…”, “No se ha probado en estos autos, que haya estado en el inmueble objeto de la litis por el tiempo requerido para la usucapión y como tampoco se ha probado se haya comportado como si fuera dueño, que es requisitos indispensable para la procedencia de la acción de usucapión”.

           Que, concluye que atento a las consideraciones expuestas surge con arrolladora fuerza de convicción que la resolución recurrida debe ser revocada por ser la misma absolutamente injusta, causando un enorme perjuicio a su mandante al despojarle del derecho posesorio que le corresponde, solicitando l a revocación de la resolución recurrida y se haga lugar a la acción de usucapión.-

           Que, la parte demandada contesta traslado según escrito de fs. 222/226 de autos y solicita se rechace el recurso de apelación interpuesto y se confirme la resolución recurrida.

           Que, considerando el estudio del recurso de apelación deducido, el apelante señala como elemento probatorio en el presente juicio de usucapión las tomas fotográficas agregadas a estos autos, que servirían de prueba de las mejoras realizadas por su parte en el concepto de que las imágenes siempre proyectan una realidad. Esta afirmación, manifiesta el apelante, no ha sido negada ni controvertida por la contraparte.-

          Que, a fs. 9/11 de autos es posible observar en las fotografías la superficie de un inmueble rural que supuestamente correspondió a la señora Irenea De La Cruz Rossi, que anteriormente pertenecía al señor Miguel Gerónimo Ferreira, quien le transfirió cinco hectáreas (5 Has) a aquélla. Posteriormente, en mayo de 1976, la señora Rossi transfiere el inmueble a la señora María Trifona Godoy Vda. de Tillería, inscribiéndose como Finca Nº 7484 del Distrito de Encarnación, adjudicado en el juicio sucesorio de su cónyuge, siendo el inmueble un desprendimiento de la Finca Nº 5846.-

              Que, el actor descalifica en el presente juicio el título de propiedad presentado por la señora María Trifona Godoy Vda. de Tillería, no siendo el citado documento prueba idónea. Señala que la única prueba idónea en el juicio de usucapión es la posesión y las mejoras incorporadas en el inmueble. En este punto, la posición del actor se encuentra ajustada a derecho. Afirma el actor que ni la señora Rossi ni la demandada María Trifona Godoy Vda. de Tillería ocuparon el inmueble, pero esta afirmación carece de sustento probatorio, en tanto que la demandada adjuntó pago de impuesto inmobiliario de la res-litis, con lo cual se demuestra que incorporó mejoras, junto con las demás que serán expresadas.

          Que, respecto a las fotografías agregadas a estos autos, podemos estar de acuerdo con el apelante que las mismas proyectan una imagen real pero no la realidad de la situación. Es posible admitirse como elemento de prueba, aunque no esté previsto en el código procesal, las fotografías en sí mismas ya que no está tipificada como prueba, pero como no son atentatorias a la ley, es perfectamente admisible.
    
          Que, en cuanto a la valoración de las fotografías, documentos de fs. 9/11 de autos, es posible percibir unas reducidas plantaciones de bananas (fs. 09, parte superior) y los vestigios de un establo, quizá una ex vivienda de muy vieja data (fs. 09, parte inferior). Además, a fs. 10 de autos se constata unas cuantas plantas de bananas (muy reducidas) y, a fs. 11 de autos (parte superior) una alambrada muy antigua, una casa precaria aparentemente de madera, mientras que a fs. 11 (parte inferior) no existe nada de mejoras.-

          Que, respecto a los testigos propuestos por el actor, es posible estar de acuerdo con el apelante de darle valor a lo dicho por los testigos, tomando en consideración que los mismos no fueron tachados de inhabilidad y tampoco sus dichos. Sin embargo, los testigos Oscar Eugenio Dickel Endler, Julio Kafer López y Atanasio Raúl Olmedo fueron neutralizados por los testigos presentados por la demandada, Trifona Godoy Vda. de Tillería, José Eduvigis Dávalos y Francisca de Meza, quienes contradijeron lo afirmado por los primeros testigos indicados (de la parte actora).

          Que, las citadas pruebas no pueden ser consideradas mejoras en el entendimiento de provecho, progreso y mejoría de un inmueble, que implica el concepto de mejoras. Pero la consideración más importante es que las tomas fotográficas fueron obtenidas con la sola intervención de la parte actora, sin la intervención o presencia de la contraparte (parte demandada) y la Jueza. La parte demandada niega las mejoras y a la actora no le es posible contrarrestar esa posición.

           Que, las partes demandada y actora han solicitado y diligenciado la prueba de inspección judicial de la res-litis con la presencia de ambas parte, quienes se hicieron presentes junto con la Jueza en el lugar de la res-litis. En el acta respectivo, obrante a fs. 121 de autos, se asentó que no se observaban mejoras realizadas por la parte actora. El inmueble se encontraba inundado por el desborde del arroyo Capibary por los trabajos de embalse de la represa Yacyreta. El propio actor afirma, a fs. 220 de autos, párrafo 2.9.1 que “…las mejoras, tanto en construcciones como la existencia de frutales que evidencian las placas fotográficas incorporados en autos, desaparecieron bajo las aguas del Arroyo Capi Ibary, causado por el embalse de la Represa Yacyreta, tal como fuera ya expresado anteriormente”. La inspección judicial (fs. 121) realizada en el que se constató la falta de mejoras en el inmueble, no le favorece en nada a la parte actora, señor Albino Auler Kuschel, habiendo estado éste presente junto con su abogado patrocinante, Humberto Riveros Meaurio, y el abogado de la demandada, Mario Tillería, ya que no se registraron mejoras como plantaciones ni otras mejoras, y que tampoco existían ocupantes en el predio. Aún en el caso de que anteriormente hubieran existido mejoras, la parte actora pudo haber obtenido las pruebas de las mejoras realizadas en el inmueble antes de producirse la inundación del arroyo Capiybary mediante los medios procesales pertinentes, además en el proceso de expropiación por parte de la E.B.Y., el señor Albino Auler Kuschel estuvo ausente, y un poseedor del inmueble en estas condiciones no puede justificar su ausencia en un acto de suma trascendencia, por lo que corresponde confirmar el punto recurrido.
         
          Que, por todas las consideraciones expuestas, soy del parecer que el presente recurso debe ser rechazado, y en consecuencia, confirmar la S.D. Nº 2500/12/04 del 16 de octubre de 2012, con costas. Es mi voto.-
    
                   A sus turnos los Miembros Abogados, Blas Eduardo Ramírez Palacios y Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

           Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia siguiente:

Ante mí:

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 148/13/01.-



Encarnación,    23    de  setiembre de 2013.-


           VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-

RESUELVE

           1.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 2500/12/04 del 16 de octubre de 2012, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Nilda Benítez Caballero, por las consideraciones expuestas en el exordio de la presente resolución.

           2.- ANOTAR, registrar, sacar copias y remitir un ejemplar a la Oficina de Estadística del Poder Judicial.-

Ante mí:


Firman los Miembros:
Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios y
Abg. Sergio Martyniuk Baran
Miguel Ángel Zayas Gutman (Actuario Judicial)



No hay comentarios:

Publicar un comentario