USUCAPION. no corresponde hacer lugar a
la acción en razón de que el actor no ha probado que
haya estado en posesión del inmueble objeto de la litis por el tiempo requerido
para la usucapión, asimismo no ha acreditado
su animus domini,
requisito indispensable para la procedencia de la acción de usucapión.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº
148/13/01.-
En Encarnación, Paraguay, a VEINTE Y
TRES días de setiembre de dos mil trece, estando reunidos en la Sala de
acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, los Miembros Abogados, Blas
Eduardo Ramírez Palacios, Wilfrido
Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los
nombrados, ante mí, el actuario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente
caratulado: “Albino Auler
Kuschel c/ María Trifona Godoy Vda. De Tillería s/ Usucapión”, con el objeto de resolver el recurso de
apelación interpuesto por el Abg. Arsenio Ferreira Gutiérrez, en representación
de la parte actora, contra la S.D. Nº 2500/12/04 del 16 de octubre de 2012,
dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto
Turno, Abg. Nilda
Benítez Caballero.-
Previo estudio de los antecedentes
del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir la siguiente:
CUESTIÓN:
ESTA
AJUSTADA A DERECHO
LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo de ley, resultó
el siguiente orden de votación: Rolón Molinas, Ramírez Palacios y Martyniuk Barán.
A la primera cuestión planteada el Miembro
preopinante, Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, por la
resolución recurrida, la Jueza de la anterior instancia dispuso: “1) DESESTIMAR, con costas, la demanda de
usucapión sobre el inmueble individualizado como Finca Nº 7484, Padrón Nº 8010
de Santísima Trinidad del Paraná, Itapúa, promovida por ALBINO AULER KUSCHEL
contra MARIA TRIFONA GODOY VDA. DE TILLERIA, por improcedente, conforme los
términos expuestos en la presente resolución. 2) ANOTAR,…” [sic].
Que, la actora
expresa agravios y señala que su parte ofreció las tomas fotográficas que
proyectan siempre la imagen de una realidad y como lo manifestaron en su
exposición inicial, pertenecen y se encuentran ubicadas en la res-litis que la adversa (demandado) no negó
ni controvirtió, y que es ésta quien debiera, en su caso, negar que las mejoras
estén situadas en la res-litis.
Indica que de ello se desprende que la graciosa conclusión arribada por la Jueza
de la causa cuando afirma que no se sabe a qué inmueble pertenece, deviene un
descomunal despropósito y una manifiesta parcialidad.
Que, admite que las
construcciones cuyas imágenes reproducen las placas fotográficas muestran un
serio estado de deterioro de las mismas debido a la interdicción de la E.B.Y.,
pero que tal circunstancia no le resta valor probatorio puesto que proyectan
una clara e incuestionable evidencia de los actos posesorios realizados por su
mandante en el lugar. Manifiesta que sin duda nada es más concluyente y
definitivo para evidenciar una realidad que las fotografías, ya que las mismas
reflejan una imagen de cosas reales y existentes, que no son el producto de
ideas más o menos interesadas ni el resultado de meras especulaciones, sino que
es la proyección nítida y exacta de ciertas realidades que impresionan nuestros
sentidos con arrolladora fuerza de convicción. Afirma que la Jueza en forma
desatinada expresó, con relación a las placas fotográficas, que “…no se puede afirmar con exactitud a que
inmueble pertenece, en ningún punto se indica el lugar de donde se obtuvieron
por lo que esta magistratura no tiene certeza que las placas fotográficas
pertenezcan a la res-litis…”, y que dichas expresiones riñen con la verdad.
Expresó que al plantear la demanda dijo con claridad que su mandante era
poseedor de la res-litis, y que a los
fines probatorios había hecho mención de las mejoras realizadas en el inmueble,
como construcciones y plantaciones de frutales, que lamentablemente al momento
de la inspección judicial ya habían desaparecido bajo las crecidas aguas del
arroyo Capibary, como consecuencia del
embalse de la represa de Yacyreta. Insiste el apelante que la adversa guardó
absoluto silencio con relación a las mejoras evidenciadas en las fotografías, y
que solo se limitó a realizar genéricas negaciones, sin referirse a dichas
tomas fotográficas. Alega que las placas fotográficas agregadas a fs. 9/11 de
autos evidencian el trabajo y los actos posesorios efectuados por su mandante,
y que las alambradas y demás construcciones no surgen por generación
espontánea, y reitera que lo que es más importante es que la adversa nunca negó
que las citadas mejoras hayan sido realizadas por su mandante, simplemente se
negó en forma genérica las afirmaciones expuestas en la demanda. Dice que estas
breves argumentaciones sustentan y demuestran en forma inequívoca que la Jueza
cometió un serio error in iudicando
al dimensionar erróneamente el valor probatorio del contenido de las placas
radiográficas, dictando una resolución injusta.
Que, en otro
aspecto, el apelante cita las declaraciones de los testigos, transcriptos en la
sentencia recurrida y expresa que “…las
declaraciones prestadas por los testigos ofrecidos por la actora, y si bien
encontramos respuestas contestes y uniformes, las mismas carecen de la fuerza
necesaria para sustentar los hechos alegados por la accionante, ya que todos
manifestaron que viven a una distancia que promedia entre tres y cinco
kilómetros de la res-litis, además desconocen las dimensiones de la finca
objeto del juicio”. El agraviado sostiene que el razonamiento de la Jueza
carece de sentido común y sustento jurídico. Expresa que la juzgadora admitió
que si bien los testigos fueron contestes, las mismas carecen de fuerza de
convicción en razón de que todos los testigos viven a unos kilómetros de
distancia de la res-litis. Afirma que
la idea que maneja la Jueza no tiene madurez suficiente ya que a su criterio
los vecinos para conocerse deben vivir unos al lado del otro, olvidando que el
caso se trata de un área rural, donde las distancias que separan a los vecinos
y colindantes son de kilómetros. Menciona que la circunstancia no le resta
valor ni peso probatorio a las largas distancias y que con este errado
argumento sería inútil presentarlos.-
Que, en otro agravio, cita al testigo Oscar Dickel Endler
en la pregunta ampliatoria de que si sabe y le consta la superficie de la res-litis, dijo: “no sé porque no visto los títulos…”. También al testigo Julio
Kafer López al momento de ser preguntado a cuántos metros reside del inmueble
objeto del juicio, dijo: “no te puedo
decir exactamente pero aproximadamente 2 km.” (fs. 113/114). En igual
sentido, señaló el testigo Atanasio Olmedo, quien manifestó: “…aproximadamente
a 5 km.”, y con relación a la pregunta respecto a la superficie, linderos y
colindantes de la finca objeto del juicio, respondió: “no me consta…”.-
Que, menciona otro párrafo del considerando que dice: “…la parte demandada respalda su pretensión
con la presentación del título de propiedad…, donde se demuestra el derecho
real de propiedad que posee la señora María Trifona Godoy Vda. de Tillería,
sobre la Finca Nº 7484 del Distrito de Santísima Trinidad. Por otro lado…, se
encuentran glosados los comprobantes de pago de impuesto inmobiliario que datan
del año 2004, como así Certificado expedidos por la Municipalidad de Santísima
Trinidad.”. El actor/apelante desconoce valor probatorio al título de
propiedad sobre la res-litis en razón
de que no es materia de debate, estando en discusión la posesión pacífica y
continua sobre el inmueble invocado por su parte a los fines de la prescripción
adquisitiva. Agrega que, como lo expresó en la demanda, la Finca Nº 5846 fue
adquirido por el padre su mandante en 1979, más tarde transferido a éste en
1992. Dice que esto lo manifiesta a fin de ilustrar con mayor claridad que
siendo la res-litis un
desprendimiento del anterior, es colindante con la misma y afirma que en esa
situación siempre estuvo en posesión de su mandante, aunque primeramente por su
padre, en razón de que nadie lo ocupaba ni realizaba actos posesorios durante
décadas, hasta la promoción de esta demanda en que la demandada reclama
supuestos derechos de propiedad ante la posibilidad de recibir dinero por parte
de la E.B.Y. al estar el terreno afectado por la represa hidroeléctrica. Expresa
que no disiente la validez o no del título de propiedad, pero si reafirma el
hecho de la posesión continua y pacífica desde décadas atrás. Indica que la
adversa, tanto al contestar la demanda como en la etapa probatoria, no
incorporó ningún elemento de juicio que denote una circunstancia contraria a lo
afirmado por su parte. Añade que no existe ninguna evidencia de que la res-litis haya sido ocupada por la
adversa ni vestigios de mejoras, tales como alambradas, construcciones o
plantaciones, que la misma haya realizado en dicho terreno, limitándose a
adjuntar documentos que hacen a actividades administrativas, pero que no sirven
para demostrar la realización de actos materiales y que esto es así porque tal
terreno siempre ha estado en pacífica posesión de su mandante.
Que, otro agravio en la que cita el considerando de la
resolución recurrida dice que las “…documentales
que hacen referencia al proceso de expropiación por parte de la Entidad
Binacional Yacyreta, con la presencia de la señora María Trifona Godoy Vda. de
Tillería, que datan del año 2008, en la cual no encuentra oposición por parte
del señor Albio Kuschel” (…). No se explica el hecho de que no haya tenido
partición en tal importante evento”.-
Que, en otro párrafo del considerando se expresa “…en cuanto a los testigos de la parte
demandada, Jorge Ávalos Parra y María Francisca Orrego estos ratifican lo
expuesto por su proponente al afirmar que la señora Trifona Vda. de Tillería es
la legítima propietaria y siempre ha actuado como tal, usando y gozando del
mismo con cultivo de arroz…”. Explica que ello obedece a que la E.B.Y. no
le dio participación a su mandante por ignorar los derechos adquiridos por su
mandante.
Que, dice también que la Jueza consideró con relación a los
testigos que: “…así también como punto
importante en este tipo de cuestiones, la indicación por parte de los mismos de
la ubicación precisa de la res-litis, motivo que dan mayor fuerza a sus
declaraciones”. Y que continuó expresando la Jueza que “…en lo que respecta al reconocimiento judicial ofrecido por ambas
partes, y llevado a cabo el 09 de noviembre de 2011, este Juzgado pudo
constatar que en el inmueble en cuestión, no se observan ocupaciones, ni
mejoras de ningún tipo, (…), hechos que en el caso concreto no respaldan en
manera absoluta las manifestaciones vertidas por el accionante”.
Que, indica que la Jueza concluyó diciendo que “…el Juzgado considera que en el caso
concreto de autos, no ha sido probado que la actora haya estado ejerciendo la
posesión del inmueble por el pretendido durante los veinte años…”, “No se ha probado en estos autos, que haya
estado en el inmueble objeto de la litis por el tiempo requerido para la
usucapión y como tampoco se ha probado se haya comportado como si fuera dueño,
que es requisitos indispensable para la procedencia de la acción de usucapión”.
Que, concluye que atento a las consideraciones expuestas
surge con arrolladora fuerza de convicción que la resolución recurrida debe ser
revocada por ser la misma absolutamente injusta, causando un enorme perjuicio a
su mandante al despojarle del derecho posesorio que le corresponde, solicitando
l a revocación de la resolución recurrida y se haga lugar a la acción de
usucapión.-
Que, la parte demandada contesta traslado según escrito de
fs. 222/226 de autos y solicita se rechace el recurso de apelación interpuesto
y se confirme la resolución recurrida.
Que, considerando el estudio del recurso de apelación
deducido, el apelante señala como elemento probatorio en el presente juicio de
usucapión las tomas fotográficas agregadas a estos autos, que servirían de
prueba de las mejoras realizadas por su parte en el concepto de que las
imágenes siempre proyectan una realidad. Esta afirmación, manifiesta el
apelante, no ha sido negada ni controvertida por la contraparte.-
Que, a fs. 9/11 de autos es posible observar en
las fotografías la superficie de un inmueble rural que supuestamente
correspondió a la señora Irenea De La Cruz Rossi, que anteriormente pertenecía
al señor Miguel Gerónimo Ferreira, quien le transfirió cinco hectáreas (5 Has)
a aquélla. Posteriormente, en mayo de 1976, la señora Rossi transfiere el
inmueble a la señora María Trifona Godoy Vda. de Tillería, inscribiéndose como
Finca Nº 7484 del Distrito de Encarnación, adjudicado en el juicio sucesorio de
su cónyuge, siendo el inmueble un desprendimiento de la Finca Nº 5846.-
Que, el actor
descalifica en el presente juicio el título de propiedad presentado por la
señora María Trifona Godoy Vda. de Tillería, no siendo el citado documento
prueba idónea. Señala que la única prueba idónea en el juicio de usucapión es
la posesión y las mejoras incorporadas en el inmueble. En este punto, la
posición del actor se encuentra ajustada a derecho. Afirma el actor que ni la
señora Rossi ni la demandada María Trifona Godoy Vda. de Tillería ocuparon el
inmueble, pero esta afirmación carece de sustento probatorio, en tanto que la
demandada adjuntó pago de impuesto inmobiliario de la res-litis, con lo cual se demuestra que incorporó mejoras, junto
con las demás que serán expresadas.
Que, respecto a
las fotografías agregadas a estos autos, podemos estar de acuerdo con el
apelante que las mismas proyectan una imagen real pero no la realidad de la
situación. Es posible admitirse como elemento de prueba, aunque no esté
previsto en el código procesal, las fotografías en sí mismas ya que no está
tipificada como prueba, pero como no son atentatorias a la ley, es
perfectamente admisible.
Que, en cuanto
a la valoración de las fotografías, documentos de fs. 9/11 de autos, es posible
percibir unas reducidas plantaciones de bananas (fs. 09, parte superior) y los
vestigios de un establo, quizá una ex vivienda de muy vieja data (fs. 09, parte
inferior). Además, a fs. 10 de autos se constata unas cuantas plantas de
bananas (muy reducidas) y, a fs. 11 de autos (parte superior) una alambrada muy
antigua, una casa precaria aparentemente de madera, mientras que a fs. 11
(parte inferior) no existe nada de mejoras.-
Que, respecto a
los testigos propuestos por el actor, es posible estar de acuerdo con el
apelante de darle valor a lo dicho por los testigos, tomando en consideración
que los mismos no fueron tachados de inhabilidad y tampoco sus dichos. Sin
embargo, los testigos Oscar Eugenio Dickel Endler, Julio Kafer López y Atanasio
Raúl Olmedo fueron neutralizados por los testigos presentados por la demandada,
Trifona Godoy Vda. de Tillería, José Eduvigis Dávalos y Francisca de Meza,
quienes contradijeron lo afirmado por los primeros testigos indicados (de la
parte actora).
Que, las citadas
pruebas no pueden ser consideradas mejoras en el entendimiento de provecho,
progreso y mejoría de un inmueble, que implica el concepto de mejoras. Pero la
consideración más importante es que las tomas fotográficas fueron obtenidas con
la sola intervención de la parte actora, sin la intervención o presencia de la
contraparte (parte demandada) y la Jueza. La parte demandada niega las mejoras
y a la actora no le es posible contrarrestar esa posición.
Que, las partes
demandada y actora han solicitado y diligenciado la prueba de inspección
judicial de la res-litis con la
presencia de ambas parte, quienes se hicieron presentes junto con la Jueza en
el lugar de la res-litis. En el acta
respectivo, obrante a fs. 121 de autos, se asentó que no se observaban mejoras
realizadas por la parte actora. El inmueble se encontraba inundado por el
desborde del arroyo Capibary por los trabajos de embalse de la represa Yacyreta.
El propio actor afirma, a fs. 220 de autos, párrafo 2.9.1 que “…las mejoras, tanto en construcciones como
la existencia de frutales que evidencian las placas fotográficas incorporados
en autos, desaparecieron bajo las aguas del Arroyo Capi Ibary, causado por el
embalse de la Represa Yacyreta, tal como fuera ya expresado anteriormente”.
La inspección judicial (fs. 121) realizada en el que se constató la falta de
mejoras en el inmueble, no le favorece en nada a la parte actora, señor Albino Auler
Kuschel, habiendo estado éste presente junto con su abogado patrocinante,
Humberto Riveros Meaurio, y el abogado de la demandada, Mario Tillería, ya que
no se registraron mejoras como plantaciones ni otras mejoras, y que tampoco
existían ocupantes en el predio. Aún en el caso de que anteriormente hubieran
existido mejoras, la parte actora pudo haber obtenido las pruebas de las
mejoras realizadas en el inmueble antes de producirse la inundación del arroyo
Capiybary mediante los medios procesales pertinentes, además en el proceso de
expropiación por parte de la E.B.Y., el señor Albino Auler Kuschel estuvo
ausente, y un poseedor del inmueble en estas condiciones no puede justificar su
ausencia en un acto de suma trascendencia, por lo que corresponde confirmar el
punto recurrido.
Que, por todas
las consideraciones expuestas, soy del parecer que el presente recurso debe ser
rechazado, y en consecuencia, confirmar la S.D. Nº 2500/12/04 del 16 de octubre
de 2012, con costas. Es mi voto.-
A
sus turnos los Miembros Abogados, Blas Eduardo Ramírez Palacios y Sergio
Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos
fundamentos expuestos.-
Con lo que se dio por terminado el
acto, firmando por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia
siguiente:
Ante mí:
SENTENCIA
DEFINITIVA Nº 148/13/01.-
Encarnación,
23 de setiembre de 2013.-
VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus
fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la
Circunscripción Judicial de Itapúa;-
RESUELVE
1.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº
2500/12/04 del 16 de octubre de 2012, dictada por la Jueza de Primera Instancia
en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg.
Nilda Benítez Caballero, por las
consideraciones expuestas en el exordio de la presente resolución.
2.- ANOTAR, registrar, sacar copias y remitir un ejemplar a la
Oficina de Estadística del Poder Judicial.-
Ante mí:
Firman los Miembros:
Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Abg. Blas Eduardo Ramírez
Palacios y
Abg. Sergio Martyniuk Baran
Miguel Ángel Zayas Gutman (Actuario Judicial)
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