Sergio Martyniuk Barán - retirándose del Tribunal - 17/ago/2016 |
Blogs del Dr. Blás Eduardo Ramirez. Para compartir fallos de interés para la Cátedra de Derecho Procesal Civil y D. Procesal Constitucional de la FCJUNI de Enc. Py.
sábado, 20 de agosto de 2016
lunes, 8 de agosto de 2016
Regulación de honorarios (Monto del asunto como base para la justipreciación)
Juicio: Inc. de RHP del Abog. RJE y JMGM en los
autos caratulados: “Ramón Duarte Villagra c/ Pastora Villagra de Duarte y otros
s/ acción autónoma de Nulidad”.-
A.I. N°___________/14/01.-
Encarnación, de noviembre de 2014.-
VISTO: El recurso de apelación interpuesto
por los Abogados JMGM y RJEI , por derechos propios, y los recursos
de apelación y nulidad interpuesto por el señor Ramón Duarte Villagra, bajo
patrocinio de la Abg. MDRR, contra el A.I. N° 2257/2014/04 del 17 de junio de
2014, dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del
Cuarto Turno, Abg. Nilda Benítez Caballero, y;-
CONSIDERANDO
Que, por la resolución recurrida la jueza de la
anterior instancia dispuso: “1.- REGULAR los Honorarios
Profesionales del Abogado JMGM , en el
carácter de Abogado procurador de la parte demandada, por las actuaciones
realizadas en los autos principales y en esta instancia, dejándolos fijados en
la suma de GUARANÍES VEINTE Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL
QUINIENTOS (Gs.25.887.500), más el 10% en concepto de I.V.A., que deberá ser entregado
al citado profesional, en su carácter de Agente de Retención. 2.- REGULAR los Honorarios
Profesionales del Abogado RJEI , en el carácter de Abogado patrocinante de la
parte demandada, por las actuaciones realizadas en los autos principales y en
esta instancia, dejándolos fijados en la suma de.- GUARANIES CINCUENTA Y UN
MILLON SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (Gs. 51.775.000), más el 10% en concepto de I.V.A., que deberá ser entregado al citado
profesional, en su carácter de Agente de Retención. 3.- ANOTAR,…”.-
Recurso de Nulidad interpuesto por el señor
Ramón Duarte Villagra, bajo patrocinio de la Abg. MDRR.
Que, el recurrente expresa primeramente
que tanto el presente incidente regulatorio como los autos principales son
desencadenantes de un juicio caratulado: “Banco
Paraguayo Oriental S.A. c/ María Esther Duarte Villagra, Andrés Duarte y
Pastora Villagra de Duarte s/ Preparación de acción ejecutiva y embargo
preventivo”. Menciona que en el citado expediente se cometieron graves
irregularidades procesales y realiza una descripción de las actuaciones
acaecidas. Añade que se omitió la aplicación de la Ley N° 154/69, del fuero de
atracción, y que el presente juicio tiene sus antecedentes nulos, solicitando
se tenga en cuenta lo dispuesto por el art. 658 inc. “a” del C.C, pues se
avasallaron derechos constitucionales de inviolabilidad de la defensa en juicio
de las personas y de la supremacía de la Constitución Nacional, por ende
carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo
establecido en ella. Por ello solicita la nulidad del presente juicio, y en
consecuencia revocar el auto interlocutorio recurrido.
Que, la parte contraria
contesta el traslado que le fuera corrido. Expresan los abogados que del
escrito de la contraria se desprende únicamente la queja efectuada por la
tramitación del juicio caratulado: “Banco
Paraguayo Oriental S.A. c/ María Esther Duarte Villagra, Andrés Duarte y
Pastora Villagra de Duarte s/ Preparación de acción ejecutiva y embargo
preventivo”, que data de 1996, relatando que la violación de derechos y
garantías que le asistían al mismo fue el motivo por el cual promovió el juicio
de acción autónoma de nulidad, resultando el señor Ramón Duarte Villagra
perdidoso en todas las instancias, con lo cual señalan que quedaron legitimados
a reclamar el pago de los honorarios profesionales generados por sus
actuaciones en dicho proceso. Aclaran que los honorarios profesionales
reclamados son los que se generaron en el juicio de acción autónoma de nulidad,
y no la preparación de acción ejecutiva que señaló el recurrente, intentando
confundir a este Tribunal. Finalizan indicando que todas las resoluciones en
este juicio se hallan firmes y ejecutoriadas, con lo cual el incidente de
regulación de honorarios profesionales es plenamente viable, por lo que
solicitan se rechace este recurso interpuesto.-
Que, el fundamento del señor Ramón Duarte
Villagra se centra básicamente en que el presente incidente de regulación, así
como los autos principales, deben ser declarados nulos ya que son consecuencia del
proceso caratulado:“Banco Paraguayo
Oriental S.A. c/ María Esther Duarte Villagra, Andrés Duarte y Pastora Villagra
de Duarte s/ Preparación de acción ejecutiva y embargo preventivo” en el
que se han cometido graves irregularidades. Resulta evidente la improcedencia
de lo solicitado, pues de las constancias de autos se observa que la resolución
recaída en el juicio de acción autónoma de nulidad (A.I. N° 3461), y del cual
resulta la presente regulación, hizo lugar a las excepciones opuestas por los
Abogados JMGM y RJEI, y consecuentemente concluyó el mismo,
por lo que a la fecha se encuentra firme, resultando el pedido de regulación de
honorarios conforme a derecho. En ese sentido, el recurso de nulidad debe ser
desestimado, en el entendimiento de que en el caso no se observan vicios o
defectos en la resolución recurrida que ameriten su declaración.-
Recurso de apelación interpuesto por el
Abogado JMGM , bajo patrocinio del Abg. RJEI
.-
Que, indica el
recurrente que agravia a su parte el dictado de la referida resolución, el
porcentaje del 5% como abogado patrocinante y el 2,5 % como abogado procurador
que utilizó la jueza de la instancia inferior para determinar sobre la suma
establecido como el valor del juicio el monto de sus honorarios profesionales
por los trabajos realizados en el juicio principal y en primera instancia, dado
que lo considera muy por debajo de lo que en puridad corresponde. Solicita la
aplicación del porcentaje promedio que establece el artículo 32 de la Ley N°
1376/88 de Abogados y Procuradores puesto que la suma de G. 1.035.500.000 que
resulta ser el valor del juicio, considerando los montos actuales que se manejan
en nuestra circunscripción a partir de la indemnizaciones provenientes de la
Entidad Binacional Yacyretá, del auge agropecuario e industrial del
departamento y del valor que tienen los juicios en general, resulta un valor
intermedio, por lo cual cree sin temor a equívocos que se debe establecer en
12,5% en carácter de abogado patrocinante, y 6.25% en carácter de abogado
procurador, conforme lo señala el art. 25 de la ley arancelaria. En
consecuencia, solicita se retase el monto de sus honorarios profesionales en la
suma de G. 129.437.500 en carácter de abogado patrocinante, y G. 64.718.750 en
carácter de abogado procurador.-
Que, corrido el traslado
de los agravios al señor Ramón Duarte Villagra, bajo patrocinio de la Abg. MDRR,
este no formuló los argumentos por el cual se opone al requerimiento formulado
por la parte contraria que justifique que a su entender haya sido equivocada.
Que, respecto al agravio esgrimido por la parte
apelante/incidentista objetando el porcentaje establecido por la Jueza para el
cálculo de los honorarios, cabe señalar que la aplicación del margen variable
del 5 al 20% dispuesto en el art. 32 de la Ley arancelaria es una facultad que
queda a criterio del juez. En este caso, la jueza de primera instancia reguló
los honorarios en aplicación del art. 23, en consideración al art. 21 y 32, de
la Ley N° 1376/88, determinando el mínimo de la escala prevista: 5% como
patrocinante, y 2,5% como procurador.-
Que, la queja de la
parte apelante sobre la aplicación de la regla contenida en la última parte del
art. 32°, la cual establece el criterio que cuanto mayor sea el monto del juicio
menor debe ser el porcentaje aplicable, es atendible, pues a los efectos
regulatorios, si bien se debió tener en cuenta el monto del juicio, también
debió tenerse en cuenta la importancia y la trascendencia que tuvo en el
proceso, la labor de los abogados, quienes opusieron las excepciones de falta
de acción y de cosa juzgada a la acción instaurada, que fueran acogidas
favorablemente y cuyos resultados impiden la posibilidad de promover idéntica
acción ante el juzgado de grado. Aunque el planteamiento de las excepciones no
fue compleja ya que fueron suficientes las instrumentales acompañadas, debe
tenerse en cuenta para determinar el porcentaje justo y adecuado al caso que la
vinculación de las mismas con el proceso no fue solo dilatoria, sino perentoria
y su resultado tuvo eficacia.
Que, en ese contexto, este Tribunal considera
que debe modificarse la resolución recurrida y aplicarse el 7% en carácter de
patrocinante, y el 3,5% en carácter de procurador, quedando establecido los
honorarios profesionales del Abogado RJEI , en el carácter de abogado
patrocinante de la parte demandada, en la suma de GUARANIES SETENTA Y DOS
MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL (G. 72.485.000), más el 10% en concepto
de I.V.A.; y los honorarios profesionales del Abogado JMGM , en el carácter de abogado procurador de
la parte demandada, en la suma de GUARANÍES TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS
CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (G. 36.242.500), más el 10% en concepto de I.V.A.-
Recurso de apelación interpuesto por el señor
Ramón Duarte Villagra, bajo patrocinio de la Abg. MDRR.-
Que, de su escrito de
expresión de agravios presentado a fs. 150/153 de autos, se observa que no
reúne los mínimos requisitos establecidos por el artículo 419 del Código
Procesal Civil al no contener una crítica razonada de la resolución, ni exponer
los motivos que tiene para considerarla injusta. Su exposición sólo se refiere a la alegada nulidad del
proceso ya resuelta anteriormente. Por ello, debe declarase desierto el
presente recurso.
Voto de
disidencia del Miembro Abogado Blas Eduardo Ramírez Palacios con adhesión del
Miembro Abogado Sergio Martyniuk Barán.-
Recurso de Nulidad: Me adhiero al voto
del preopinante por los mismos fundamentos.-
Recurso de Apelación: Disiento respetuosamente con el voto del colega
preopinante, por los fundamentos
siguientes:
Que, al analizar la
cuestión traída a estudio en esta alzada, corresponde expresar inicialmente que
un proceso de conocimiento ordinario está dividido en tres etapas (art. 27 inc.
b) de la ley Nº 1376/88 “De arancel de honorarios de Abogados y Procuradores”,
que refiere que las etapas son 1. Demanda, reconvención y sus
contestaciones, 2. Etapa de pruebas, y
3. Alegatos y trámites hasta la terminación del juicio en primera instancia;
por otra parte a nadie escapa que un proceso de ordinario y en general
cualquier proceso puede concluir en cualquiera de las etapas, tal como se da en
el caso de autos en que el juicio principal concluyó en la primera etapa por
efecto de la procedencia de la excepción de prescripción, aún antes incluso de
haberse contestado la demanda u opuesto acción reconvencional alguna,
consecuentemente choca contra el sentido común sostener que el proceso
concluido en la primera etapa deba ser justipreciado en cuanto a los honorarios
devengados como si se hubieran transitado todas las etapas, una idea contraria
aparejaría la idea de protección al ilícito del enriquecimiento sin causa, por
la percepción de emolumentos por una
labor profesional no realizada, lo cual además, riñe contra el derecho constitucional de la
propiedad privada y a los elementales principios de la justicia de dar a cada
uno lo suyo.
Que, por otra parte cuando la normativa del art. 23 de
la precitada ley de arancel establece que: “Las excepciones previas se
regularan como incidentes, pero si el progreso de ellas determinase la
imposibilidad de promover idéntica acción, los honorarios del abogado vencedor
se regularan como si se tratase de la causa principal”, la interpretación
correcta a dicha norma es que si el progreso de la excepción previa planteada
impide promover una nueva e idéntica
pretensión, los honorarios deben ser regulados como si se tratase de la
causa principal, esto es, no se
regularan los honorarios como si se tratase de un incidente conforme a la
primera parte de la normativa estudiada, sino como –en este caso- una proceso
de conocimiento ordinario, al cual le son aplicables las normas relativas a las
etapas cumplidas en el proceso (art. 27 inc. b) de la Ley 1376/88) y la
normativa del art. 32 de la misma ley, que establece el rango de los
porcentajes aplicables a estos casos, esto es del 5 al 20 % sobre el monto del
litigio o asunto, tomándose como criterio de aplicación objetivo, de menor
porcentaje cuanto mayor sea el valor, quedando en consecuencia librado al
prudente y equilibrado arbitrio del órgano jurisdiccional establecer los
porcentajes, de suerte que los honorarios deben guardar relación con el trabajo
profesional desplegado y los criterios igualmente objetivos contenidos en la
normativa del art. 21 de la precitada ley que hace referencia al monto del
asunto, el valor y la calidad jurídica de la labor profesional, la complejidad
e importancia de las cuestiones planteadas y el provecho económico obtenido por
el cliente.
Que, en el sub lite, el
monto del juicio esta predeterminada por
la avaluación establecida conforme a la normativa del art. 26 de la ley citada;
en cuanto el valor y la calidad jurídica de la labor profesional, en el caso se
ha limitado al lacónico planteamiento de la excepción de falta de acción
manifiesta y de cosa juzgada (cfr. Fs. 86/87 de los autos principales), que por lo demás no mereció
actividad ulterior alguna en cuanto a diligenciamientos de medio probatorio
alguno, limitándose exclusivamente al escrito de oposición de la defensa perentoria, es decir,
el despliegue de la actividad fue mínima.-
Que, en estas
circunstancias soy del parecer, en coincidencia con la decisión del Juzgado,
que corresponde aplicar los porcentajes mínimos establecidos en la normativa
del art. 32 en concordancia con el art. 23 de la ley N° 1376/88, y en
consecuencia voto por la confirmación de la resolución recurrida. Es mi voto.
POR TANTO, el Excmo.
Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Tercera
Circunscripción Judicial de la República, por su mayoría;-
RESUELVE:
1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por el Señor Ramón Duarte
Villagra, bajo patrocinio de la Abg. Mirian
del Rosario Ramírez.
2.- DECLARAR DESIERTO, el recurso de
apelación interpuesto por el señor Ramón Duarte Villagra, bajo patrocinio de la Abg. MDRR.
3.- CONFIRMAR el A.I. N° 2257/2014/04 del 17 de
junio de 2014, dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial del Cuarto Turno, Abg. Nilda Benítez Caballero, por los fundamentos expuestos en el
exordio de la presente resolución.
4.- ANOTAR, registrar, sacar
copias y remitir un ejemplar a la Oficina de Estadística del Poder Judicial.-
Ante mí:
Honorarios profesionales (Monto del asunto como factor de justipreciación)
“Reg. de Honor.
Prof. de los Abog. MCS y CDC en los autos: Eugenio Aloisio Schneider c/
Asociación Cultural Soberdia, Congregación Verbo Divino y otro s/
Reivindicación”.
A.I. Nº 1108 /13/01.-
Encarnación,
31 de diciembre de 2013.-
VISTO: El recurso de apelación
interpuesto por el Abg. DGB, en representación de la Congregación del Verbo
Divino, denominada también Asociación Cultural Soverdia, contra el A.I. N°
5683/2012/03 del 05 de diciembre de 2012 y, su aclaratoria, A.I. N°
5759/2012/03 del 10 de diciembre de 2012; y el recurso de apelación interpuesto
por el Abg. MAS y el Abg. CDC, por derecho propio, contra el segundo apartado
del A.I. N° 5683/2012/03 del 05 de diciembre de 2012 y el primer apartado de su
aclaratoria, A.I. N° 5759/2012/03 del 10 de diciembre de 2012, ambos dictados
por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Orlando A. Escobar, y;
CONSIDERANDO
Que, el Juez de la anterior instancia resolvió
por medio del A.I. N° 5683/2012/03: “1.
HOMOLOGAR el acuerdo privado presentado por los abogados MAS y CDC; y en consecuencia
DECLARAR que la totalidad de los honorarios devengados en el expediente
principal y todos sus anexos y accesorios, corresponderán en su totalidad y
exclusivamente al abogado MCS. 2. REGULAR la totalidad de los honorarios profesionales
a favor del abogado MAS, devengados en el juico principal, dejándolos
establecidos en la suma de guaraníes quinientos treinta y un millones
trescientos veinte mil ochocientos uno (Gs. 531.320.401), mas la suma de
guaraníes cincuenta y tres millones ciento treinta y dos mil cuarenta (Gs.
53.132.040) en concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA). 3. ANOTAR,…” [Sic].
Y por la resolución aclaratoria, A.I. N° 5759/2012/03, dispuso: “1.-HACER LUGAR al recurso de aclaratoria
deducido por el Abogado MCS, contra el el A.I. N° 5683/2012/03 de fecha 05 de
diciembre de 2012, debiendo consecuentemente, corregir el monto total en letras
consignado, tanto en el considerando como en la parte resolutivo, debiendo ser
lo correcto: “REGULAR la totalidad de los honorarios profesionales a favor del
abogado MCS, devengados en el juicio principal, dejándolos establecidos en la
suma de guaraníes quinientos treinta y un millones trescientos veinte mil
cuatrocientos uno (Gs. 531.320.401), más la suma de guaraníes cincuenta y tres
millones ciento treinta y dos mil cuarenta (Gs. 53.132.040) en concepto de
Impuesto al Valor Agregado (IVA), de conformidad a las fundamentaciones
expuestas en el considerando de la presente resolución. 2.- ANOTAR,…”
[Sic].
a) Agravios: Ambos
profesionales apelan las resoluciones citadas precedentemente en el siguiente
orden de presentación:
I.- Agravios
expuestos por el Abg. DGB, en representación de la Congregación del Verbo
Divino, denominada también Asociación Cultural Soverdia:
Que, señala que su
representado se agravia porque el Juzgado señala que se debe aplicar al 6%
sobre el monto del juicio sin tener en cuenta el valor alto del monto del
juicio. Indica que pretender, como lo hacen, se llegaría al absurdo de que
eventualmente se dupliquen los valores, con un alcance diferente a los
establecido en el art. 32 de la Ley de Aranceles de Abogados y Procurados, que
sería ilegítimo porque podría estar comprometido el tope máximo permitido por
la citada normativa, ya que las estimaciones deben ajustarse a los límites
permitidos por la ley y conforme a las respectivas intervenciones en el proceso
de los letrados, mientras tanto la sentencia tiene efecto respecto de todos los
señalados en la S.D. N° 2008/08/02 dictada en el principal.
Que, manifiesta que
tanto las bases de la estimación como los parámetros utilizados por el Juez
podrían considerarse que se hallan ajustados a derecho, pero no así el
porcentaje aplicado. Señala que el monto de G. 5.903.560.027 puede considerarse
como considerablemente “alto”,
independientemente del criterio de los miembros del Tribunal de Apelación de
Tercera Sala, cuyo fallo mencionaron.
Que, expresa que deben
comprobarse los distintos parámetros señalados en el art. 21 de la Ley Arancelaria,
y que en este aspecto, invariablemente los tribunales nacionales y extranjeros
tienen establecido que los honorarios desmedidos, sin fundamentos legales,
resultan confiscatorios y afectan el derecho de la propiedad privada, y en este
sentido transcribe jurisprudencia.
Que, alega que partiendo
de esos parámetros, es fácil concluir que el juicio no fue complejo, y la
sentencia es el resultado de la fácil tarea de aplicar el derecho conforme a
los hechos aducidos y su contestación, al punto que la etapa probatoria solo se
limitó a la prueba confesoria del actor, que en la sentencia resultó inidónea.-
Que, señala por otra
parte que los abogados regulantes sostuvieron el provecho económico del
cliente, que es tan solo uno de los elementos ponderativos para estimar los
honorarios, y afirma que en el caso concreto, el provecho económico se limitó a
la conservación de otro bien en poder del demandado, al sostenerse en el
principal la superposición de títulos, en el que expresa que ponderó la que
tiene su principal, por ser más antiguo, de modo que de ese solo parámetro no pudo surgir el porcentaje
superior a lo acordado, conforme a la discrecionalidad del juzgador, respecto
al art. 32 de la citada ley.
Que, alega que, atento a
los lineamientos, se debe reducir la
regulación de los honorarios al monto del 5% del juicio, por lo que solicita se
haga lugar al recurso que interpuso su parte, reduciéndose al monto indicando.
Que, la parte contraria
contesta el traslado corrídole conforme a derecho. En apretada síntesis,
concluye que: a) el recurrente reconoció que para la cuantificación de los
honorarios se deben seguir los lineamientos establecidos en los arts. 21 y 32
de la ley regulatoria; b) el recurrente reconoció que tanto las bases de la
estimación como los parámetros utilizados por el Juez podrían considerarse que
se hallan ajustados a derecho lo que deja establecido que la perspectiva de los
elementos señalados en el art. 21 podrían situarse incluso por encima del
promedio legal (12,50%); c) el recurrente reconoció que en los Tribunales
locales existen fallos que entendieron montos muy superiores al tratado no
pueden ser considerados como “altos”
y que en tal tesitura se aplicó porcentaje aún mayor que el exiguo seis por
ciento (6%) aplicado en este caso; d) carece de razonabilidad el argumento
expresado por la parte recurrente, en el sentido de pretender que se aplique el
mínimo legal solamente porque existen fallos en donde el monto del juicio es
inferior al tratado en autos pero sin referirse a los otros elementos
indicadores, que en el presente caso son desarrollados por el Juez y son
altamente favorables a un elevado porcentaje y que fueron reconocidos por la
parte recurrente como ajustados a derecho. Por estas consideraciones, solicita
el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el Abg. DGBurgos.
II.- Agravios
expuestos por el Abg. MASy el Abg. CDC, por derecho propio:
El Abg. MAS expone
sus fundamentos en los siguientes puntos:
a)
Monto peticionado en Primera Instancia: Expresa que en el petitorio presentado
por su parte solicitaron fundadamente al Juez regular los honorarios
profesionales a favor del Abg. MCS, en la anterior instancia en los autos
principales, en la suma de G. 708.427.203, o en una suma mayor que resulte del
justiprecio realizado por el Juzgado. Indica que esta suma corresponde al
justiprecio en el 8%, más el 4%, según los arts. 21, 25 y 32 de la ley
regulatoria, en su doble carácter de abogado y procurador en los autos
principales. Sin embargo, dice que el Juez entendió que solamente correspondía
regular en el 6%, más el 3%, del monto del juicio, por lo que su parte
interpuso el presente recurso de apelación que ahora fundamenta.
b)
Falta de correspondencia entre el “considerando”
y la resolución: Manifiesta que al fundar la resolución ahora impugnada el
Juez expresó que la ley regulatoria establece parámetros a ser observados en la
regulación de honorarios profesionales del abogado, citó el art. 21 de la Ley
de Aranceles (Ley N° 1376/88), y al realizar la ponderación de los criterios
legales señalados y su aplicación concreta al proceso principal, apreció que la
labor jurídica desplegada por los abogados regulantes resultó de una relevante
calidad ya que todas las actuaciones procesales realizadas se caracterizaron
por ser oportunas y eficaces ya que ninguna actuación de los abogados
regulantes mereció respuesta o resolución contraria a los intereses del
mandante que representaban. Señala además que dijo el Juez que en cuanto al
provecho debe considerarse como pleno y que debe anotarse que efectivamente en
nuestros Tribunales se aplican por encima del mínimo legal (5%) establecido
sobre montos de juicio que incluso son superiores al monto establecido en el
proceso que tratamos.
Que, dice que los
fundamentos expuestos por el Juzgado se ajustan a la realidad objetiva que
consta en el expediente y se refieren acertadamente al desarrollo de los
elementos que son los indicadores legales establecidos en el art. 21 de la Ley Nº
1376 para decidir si el porcentaje final de la regulación estará más cerca del
máximo legal establecido por los arts. 25 y 32 de la misma ley (20%, más 10%) o
más cerca del mínimo (5%, más 2,5%) partiendo siempre del promedio (12,50%).
Que, expresa que,
entonces si aisladamente se tuvieran en cuenta los fundamentos transcriptos,
expresados por el Juzgado y reconocidos expresamente por la adversa, el
porcentaje aplicable al abogado regulante debería estar incluso por encima del
promedio legal señalado (12.50%), pero resulta apelable que al sopesarse junto
al elemento que el señalado artículo 32 expresa como “la aplicación de menor porcentaje cuanto mayor sea el valor”, el
porcentaje final no deba sobrepasar dicho promedio al 12,50% habida cuenta que
el valor del juicio (G. 5.903.560.027) resulta tendiente a lo que la ley
denomina como “mayor valor”, pero que
no resulta razonable la determinación de haberlo establecido extremadamente
cerca del mínimo del (5%) tal como lo hizo el Juzgado al justipreciar en el 6%,
sobre todo porque en los Tribunales locales existen varios antecedentes en los
que sobre montos superiores al tratado en autos se establecieron porcentajes
más altos que el determinado ahora por el Juzgado, como por ejemplo en el A.I.
N° 437 del 17 de junio de 2008, en el juicio: “Regulación de Honorarios del
Abg, Mario García en los autos: Hugo Marcelo Smith Vera y otros c/ Emilia María
Hofbaner de Smith s/ Rendición de cuentas”, en el que indica que el monto
del juicio era casi el triple (USD 3.014.014) del arriba considerado,
estableciéndose sin embargo el 7%, más el 3,5%, en la regulación de los honorarios.
En estas condiciones, afirma que resulta coherente y razonable que la
regulación de los honorarios sea justipreciada en el 8%, más el 4%, según lo
solicitado desde el inicio.
c)
Conclusión: Alude que el plexo jurídico establecido en la Ley N° 1376 establece
que para regular los honorarios profesionales del abogado se debe partir del
porcentaje legal promedio (12,50%), haciendo operativos los elementos
reguladores establecidos en el art. 21, conjugado con la parte pertinente del
art. 32 referido al monto del juicio. Afirma que la ponderación realizada por
el Juzgado en estos autos respecto de los elementos indicadores del art. 21
resultan altamente favorables a la aplicación de mejores porcentajes que el
señalado promedio del 12, 50%, pero que en atención a lo que el art. 32
denomina “mayor valor”, cree que
carece de una prudente razonabilidad que el porcentaje regulatorio se
establezca cerca del mencionado promedio del 6% establecido por el Juzgado,
máxime cuando existen antecedentes en los tribunales locales en los que se
concedieron mayor porcentaje aún con montos muy superiores al considerado en
autos.
Que, finalmente,
solicita la revocación del punto dos del A.I. 5683 del 05 de diciembre de 2012,
y su aclaratoria, A.I. N° 5759 del 10 de diciembre de 2012, dejando
establecidos sus honorarios en el 8%, más el 4%, del monto del juicio,
calculado en el doble carácter según el art. 25 de la ley regulatoria, que asciende
a la suma de G. 708.427.203, más el 10%
en concepto de I.V.A.
Que, el representante
convencional de la Asociación Cultural Soverdia, Congregación Verbo Divino,
contesta traslado según escrito de fs. 158/161, y solicita no se haga lugar al
recurso de apelación, y en consecuencia establecer los honorarios profesionales
del Abg. Marcial Cantero en el doble carácter de patrocinante y procurador, en
el monto del 5% del monto del juicio.
Que, corrido traslado a
la Abg. VDO, en representación del señor Eugenio Aloisio Schneider, ésta no lo
hizo dentro del plazo legal establecido por lo que por medio del A.I. N°
812/13/01 del 14 de octubre de 2013, esta Sala dio por decaído el derecho que
dejo de ejercer.
b) FUNDAMENTO: Que estudiado
estos autos, los recursos de apelación presentados por el Abg. MCS y el Abg. DG,
el punto a dilucidar es el porcentaje a ser aplicado en la regulación de
honorarios del Abg. MCS.
Que, por una parte, el Abg. MCS considera que el 6%
y 3% considera el monto fijado por el Juez exiguo y solicita que el mismo sea
elevado al 8% más el 4% por ser más ajustado a derecho. Por la otra, el Abg. DG
considera alto el monto del juicio y solicita la reducción del monto de los
honorarios al 5%.
Que, ambas partes han
recurrido al porcentaje aplicado por el Juez, citando precedentes judiciales
que le son favorables.
Que, este Tribunal sin
entrar en consideraciones como alto monto del juicio y otros aspectos, entiende
que el monto es considerable y el 5% sugerido por el Abg. DG es exiguo, siendo
el 7% más el 3,5% el más ajustado a derecho.
Que, por las
consideraciones que anteceden corresponde modificar las resoluciones
recurridas, dejando establecido el monto regulatorio en su doble carácter de
patrocinante y procurador en la suma de Guaraníes seiscientos diecinueve millones
ochocientos setenta y tres mil ochocientos dos (G. 619.873.802), más el 10%
en concepto de I.V.A., correspondientes en su carácter de agente de retención. -
POR TANTO, el
Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial
de Itapúa; -
RESUELVE
1.- MODIFICAR el segundo apartado del A.I. N° 5683/2012/03 del 05
de diciembre de 2012 y el primer apartado de su aclaratoria, A.I. N°
5759/2012/03 del 10 de diciembre de 2012, ambos dictados por el Juez de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Orlando A. Escobar, por los fundamentos expuestos,
quedando establecidos los honorarios profesionales del Abg. MAS en su doble
carácter de patrocinante y procurador en
la suma de Guaraníes seiscientos diecinueve
millones ochocientos setenta y tres mil ochocientos dos (G. 619.873.802), más el 10% en concepto de
I.V.A., correspondientes en su carácter de agente de retención.
2.- ANOTAR, registrar, sacar copias y remitir un
ejemplar a la Oficina de Estadística del Poder Judicial.
Ante mí:
viernes, 5 de agosto de 2016
LIBERTAD DE LOS ABOGADOS PARA OBTENER COPIAS DE EXPEDIENTE EN TRAMITE POR CUALQUIER MEDIO TECNOLOGICO - CORTE SUPREMA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (ARGENTINA)
Libre obtención de copias. SCJBA Res. 2244/15
La facultad que poseen los letrados de acceder a las actuaciones en las que intervengan para su estudio y examen abarca la posibilidad de copiar contenidos de las mismas, sea mediante la toma manual de notas o con el empleo de otro medio tecnológico a cargo del interesado. SCBA Res. 2244. Ante el incumplimiento de la presente acordada, puede efectuarse la denuncia pertinente a: administraciondejusticia@casi.com.ar
Lunes, 19 Octubre, 2015
* IMPORTANTE. Ante el incumplimiento de la presente acordada, puede efectuarse la denuncia pertinente a: administraciondejusticia@casi.com.ar
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - Resolución Nº 2244
La Plata, 7 de octubre de 2015.
VISTOS: Las circunstancias puestas en conocimiento de este Tribunal en relación a la obtención de fotocopias simples, fotografías o escaneo de actuaciones judiciales por parte de los letrados intervinientes en ellas y la importancia que reviste el empleo de medios tecnológicos en el ejercicio profesional y en la prestación del servicio de justicia; y
CONSIDERANDO: que mediante la citada petición se puso en conocimiento a este Tribunal la existencia de dificultades por parte de los letrados intervinientes en actuaciones que tramitan por ante algunos órganos jurisdiccionales dependientes de este Poder Judicial para la obtención de fotocopias simples y/o fotografías y/o escaneo de las constancias que necesitan para el estudio de las actuaciones, en virtud de serles vedada esta posibilidad.
Que, para dar con dicho material, aun cuando las copias sean sólo para estudio del particular, se les exige a los abogados el pago de la tasa de justicia y su tramitación a través del Archivo Departamental, lo cual acarrea un perjuicio significativo al letrado en virtud de los inconvenientes y demoras que ello ocasiona y, en consecuencia, entorpece el adecuado ejercicio de su profesión.
Que más allá de las exigencias de la Ley Impositiva 14.053/2013 y lo normado en consecuencia por el Artículo 127 del Acuerdo 3397, debe tenerse en cuenta que las copias a las que aquí se refiere no son "testimonios" ni tampoco las que requieran de una "actuación judicial" o "servicio de justicia", que son aquellas sobre las que debe tributarse una tasa determinada, sino que refiere simplemente al material de estudio imprescindible para un letrado que necesita acceder y obtener un registro de las actuaciones judiciales para su análisis y estudio a fin de ejercer su labor en cumplimiento de su función.
Que por otro lado, no se advierte obstáculo que fundamente la prohibición de utilizar, para dicho registro, medios tecnológicos como el escaneado o fotografiado de la documentación. Así, la Ley 5177 -y el articulado concordante del Cap. I de la Resolución N° 854/73 de la Suprema Corte de Justicia- alude a la facultad del abogado a examinar los documentos, autos originales e instrumentos judiciales. Este examen del expediente conlleva obviamente la posibilidad de ser apuntado por el profesional sea manualmente, con papel y lápiz, o por qué no, mediante el empleo de otros medios como los antes referidos, a cargo del interesado.
Que analizada la situación planteada, se advierte la necesidad de dictar una norma que, fuera de aquellos supuestos reglados por el Artículo 127 del Acuerdo 3397, asegure a los letrados la libre obtención de copias a su cargo mediante el empleo de la tecnología que considere apropiada, facilitándoles así, con adecuado resguardo de las actuaciones, la obtención del material de estudio para un adecuado ejercicio de su profesión.
POR ELLO, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en ejercicio de sus atribuciones,
VISTOS: Las circunstancias puestas en conocimiento de este Tribunal en relación a la obtención de fotocopias simples, fotografías o escaneo de actuaciones judiciales por parte de los letrados intervinientes en ellas y la importancia que reviste el empleo de medios tecnológicos en el ejercicio profesional y en la prestación del servicio de justicia; y
CONSIDERANDO: que mediante la citada petición se puso en conocimiento a este Tribunal la existencia de dificultades por parte de los letrados intervinientes en actuaciones que tramitan por ante algunos órganos jurisdiccionales dependientes de este Poder Judicial para la obtención de fotocopias simples y/o fotografías y/o escaneo de las constancias que necesitan para el estudio de las actuaciones, en virtud de serles vedada esta posibilidad.
Que, para dar con dicho material, aun cuando las copias sean sólo para estudio del particular, se les exige a los abogados el pago de la tasa de justicia y su tramitación a través del Archivo Departamental, lo cual acarrea un perjuicio significativo al letrado en virtud de los inconvenientes y demoras que ello ocasiona y, en consecuencia, entorpece el adecuado ejercicio de su profesión.
Que más allá de las exigencias de la Ley Impositiva 14.053/2013 y lo normado en consecuencia por el Artículo 127 del Acuerdo 3397, debe tenerse en cuenta que las copias a las que aquí se refiere no son "testimonios" ni tampoco las que requieran de una "actuación judicial" o "servicio de justicia", que son aquellas sobre las que debe tributarse una tasa determinada, sino que refiere simplemente al material de estudio imprescindible para un letrado que necesita acceder y obtener un registro de las actuaciones judiciales para su análisis y estudio a fin de ejercer su labor en cumplimiento de su función.
Que por otro lado, no se advierte obstáculo que fundamente la prohibición de utilizar, para dicho registro, medios tecnológicos como el escaneado o fotografiado de la documentación. Así, la Ley 5177 -y el articulado concordante del Cap. I de la Resolución N° 854/73 de la Suprema Corte de Justicia- alude a la facultad del abogado a examinar los documentos, autos originales e instrumentos judiciales. Este examen del expediente conlleva obviamente la posibilidad de ser apuntado por el profesional sea manualmente, con papel y lápiz, o por qué no, mediante el empleo de otros medios como los antes referidos, a cargo del interesado.
Que analizada la situación planteada, se advierte la necesidad de dictar una norma que, fuera de aquellos supuestos reglados por el Artículo 127 del Acuerdo 3397, asegure a los letrados la libre obtención de copias a su cargo mediante el empleo de la tecnología que considere apropiada, facilitándoles así, con adecuado resguardo de las actuaciones, la obtención del material de estudio para un adecuado ejercicio de su profesión.
POR ELLO, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en ejercicio de sus atribuciones,
- RESUELVE:
Artículo 1º: Hacer saber a los titulares y funcionarios de Juzgados y Tribunales de todos los fueros e instancias de este Poder Judicial que, la facultad que poseen los letrados de acceder a las actuaciones en las que intervengan para su estudio y examen -sea mediante préstamo o en dependencias del mismo órgano según las posibilidades y la normativa afín- abarca la posibilidad de copiar contenidos de las mismas, sea mediante la toma manual de notas o con el empleo de otro medio tecnológico a cargo del interesado.
Artículo 2º: Recordar a los magistrados y funcionarios que, cuando un profesional requiera la vista del expediente en uso de las facultades enunciadas en el artículo 1º, corresponderá facilitarles el material de estudio, procurando arbitrar las medidas necesarias de modo que no se entorpezca el normal funcionamiento del órgano judicial y se garantice la debida conservación de las piezas originales conforme lo normado en Resolución Nº 854/73.
Artículo 3º: Poner en conocimiento de lo aquí resuelto a la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 4º: Registrar y comunicar vía correo electrónico a los órganos jurisdiccionales de todos los fueros.
Artículo 2º: Recordar a los magistrados y funcionarios que, cuando un profesional requiera la vista del expediente en uso de las facultades enunciadas en el artículo 1º, corresponderá facilitarles el material de estudio, procurando arbitrar las medidas necesarias de modo que no se entorpezca el normal funcionamiento del órgano judicial y se garantice la debida conservación de las piezas originales conforme lo normado en Resolución Nº 854/73.
Artículo 3º: Poner en conocimiento de lo aquí resuelto a la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 4º: Registrar y comunicar vía correo electrónico a los órganos jurisdiccionales de todos los fueros.
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