Juicio: Inc. de RHP del Abog. RJE y JMGM en los
autos caratulados: “Ramón Duarte Villagra c/ Pastora Villagra de Duarte y otros
s/ acción autónoma de Nulidad”.-
A.I. N°___________/14/01.-
Encarnación, de noviembre de 2014.-
VISTO: El recurso de apelación interpuesto
por los Abogados JMGM y RJEI , por derechos propios, y los recursos
de apelación y nulidad interpuesto por el señor Ramón Duarte Villagra, bajo
patrocinio de la Abg. MDRR, contra el A.I. N° 2257/2014/04 del 17 de junio de
2014, dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del
Cuarto Turno, Abg. Nilda Benítez Caballero, y;-
CONSIDERANDO
Que, por la resolución recurrida la jueza de la
anterior instancia dispuso: “1.- REGULAR los Honorarios
Profesionales del Abogado JMGM , en el
carácter de Abogado procurador de la parte demandada, por las actuaciones
realizadas en los autos principales y en esta instancia, dejándolos fijados en
la suma de GUARANÍES VEINTE Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL
QUINIENTOS (Gs.25.887.500), más el 10% en concepto de I.V.A., que deberá ser entregado
al citado profesional, en su carácter de Agente de Retención. 2.- REGULAR los Honorarios
Profesionales del Abogado RJEI , en el carácter de Abogado patrocinante de la
parte demandada, por las actuaciones realizadas en los autos principales y en
esta instancia, dejándolos fijados en la suma de.- GUARANIES CINCUENTA Y UN
MILLON SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (Gs. 51.775.000), más el 10% en concepto de I.V.A., que deberá ser entregado al citado
profesional, en su carácter de Agente de Retención. 3.- ANOTAR,…”.-
Recurso de Nulidad interpuesto por el señor
Ramón Duarte Villagra, bajo patrocinio de la Abg. MDRR.
Que, el recurrente expresa primeramente
que tanto el presente incidente regulatorio como los autos principales son
desencadenantes de un juicio caratulado: “Banco
Paraguayo Oriental S.A. c/ María Esther Duarte Villagra, Andrés Duarte y
Pastora Villagra de Duarte s/ Preparación de acción ejecutiva y embargo
preventivo”. Menciona que en el citado expediente se cometieron graves
irregularidades procesales y realiza una descripción de las actuaciones
acaecidas. Añade que se omitió la aplicación de la Ley N° 154/69, del fuero de
atracción, y que el presente juicio tiene sus antecedentes nulos, solicitando
se tenga en cuenta lo dispuesto por el art. 658 inc. “a” del C.C, pues se
avasallaron derechos constitucionales de inviolabilidad de la defensa en juicio
de las personas y de la supremacía de la Constitución Nacional, por ende
carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo
establecido en ella. Por ello solicita la nulidad del presente juicio, y en
consecuencia revocar el auto interlocutorio recurrido.
Que, la parte contraria
contesta el traslado que le fuera corrido. Expresan los abogados que del
escrito de la contraria se desprende únicamente la queja efectuada por la
tramitación del juicio caratulado: “Banco
Paraguayo Oriental S.A. c/ María Esther Duarte Villagra, Andrés Duarte y
Pastora Villagra de Duarte s/ Preparación de acción ejecutiva y embargo
preventivo”, que data de 1996, relatando que la violación de derechos y
garantías que le asistían al mismo fue el motivo por el cual promovió el juicio
de acción autónoma de nulidad, resultando el señor Ramón Duarte Villagra
perdidoso en todas las instancias, con lo cual señalan que quedaron legitimados
a reclamar el pago de los honorarios profesionales generados por sus
actuaciones en dicho proceso. Aclaran que los honorarios profesionales
reclamados son los que se generaron en el juicio de acción autónoma de nulidad,
y no la preparación de acción ejecutiva que señaló el recurrente, intentando
confundir a este Tribunal. Finalizan indicando que todas las resoluciones en
este juicio se hallan firmes y ejecutoriadas, con lo cual el incidente de
regulación de honorarios profesionales es plenamente viable, por lo que
solicitan se rechace este recurso interpuesto.-
Que, el fundamento del señor Ramón Duarte
Villagra se centra básicamente en que el presente incidente de regulación, así
como los autos principales, deben ser declarados nulos ya que son consecuencia del
proceso caratulado:“Banco Paraguayo
Oriental S.A. c/ María Esther Duarte Villagra, Andrés Duarte y Pastora Villagra
de Duarte s/ Preparación de acción ejecutiva y embargo preventivo” en el
que se han cometido graves irregularidades. Resulta evidente la improcedencia
de lo solicitado, pues de las constancias de autos se observa que la resolución
recaída en el juicio de acción autónoma de nulidad (A.I. N° 3461), y del cual
resulta la presente regulación, hizo lugar a las excepciones opuestas por los
Abogados JMGM y RJEI, y consecuentemente concluyó el mismo,
por lo que a la fecha se encuentra firme, resultando el pedido de regulación de
honorarios conforme a derecho. En ese sentido, el recurso de nulidad debe ser
desestimado, en el entendimiento de que en el caso no se observan vicios o
defectos en la resolución recurrida que ameriten su declaración.-
Recurso de apelación interpuesto por el
Abogado JMGM , bajo patrocinio del Abg. RJEI
.-
Que, indica el
recurrente que agravia a su parte el dictado de la referida resolución, el
porcentaje del 5% como abogado patrocinante y el 2,5 % como abogado procurador
que utilizó la jueza de la instancia inferior para determinar sobre la suma
establecido como el valor del juicio el monto de sus honorarios profesionales
por los trabajos realizados en el juicio principal y en primera instancia, dado
que lo considera muy por debajo de lo que en puridad corresponde. Solicita la
aplicación del porcentaje promedio que establece el artículo 32 de la Ley N°
1376/88 de Abogados y Procuradores puesto que la suma de G. 1.035.500.000 que
resulta ser el valor del juicio, considerando los montos actuales que se manejan
en nuestra circunscripción a partir de la indemnizaciones provenientes de la
Entidad Binacional Yacyretá, del auge agropecuario e industrial del
departamento y del valor que tienen los juicios en general, resulta un valor
intermedio, por lo cual cree sin temor a equívocos que se debe establecer en
12,5% en carácter de abogado patrocinante, y 6.25% en carácter de abogado
procurador, conforme lo señala el art. 25 de la ley arancelaria. En
consecuencia, solicita se retase el monto de sus honorarios profesionales en la
suma de G. 129.437.500 en carácter de abogado patrocinante, y G. 64.718.750 en
carácter de abogado procurador.-
Que, corrido el traslado
de los agravios al señor Ramón Duarte Villagra, bajo patrocinio de la Abg. MDRR,
este no formuló los argumentos por el cual se opone al requerimiento formulado
por la parte contraria que justifique que a su entender haya sido equivocada.
Que, respecto al agravio esgrimido por la parte
apelante/incidentista objetando el porcentaje establecido por la Jueza para el
cálculo de los honorarios, cabe señalar que la aplicación del margen variable
del 5 al 20% dispuesto en el art. 32 de la Ley arancelaria es una facultad que
queda a criterio del juez. En este caso, la jueza de primera instancia reguló
los honorarios en aplicación del art. 23, en consideración al art. 21 y 32, de
la Ley N° 1376/88, determinando el mínimo de la escala prevista: 5% como
patrocinante, y 2,5% como procurador.-
Que, la queja de la
parte apelante sobre la aplicación de la regla contenida en la última parte del
art. 32°, la cual establece el criterio que cuanto mayor sea el monto del juicio
menor debe ser el porcentaje aplicable, es atendible, pues a los efectos
regulatorios, si bien se debió tener en cuenta el monto del juicio, también
debió tenerse en cuenta la importancia y la trascendencia que tuvo en el
proceso, la labor de los abogados, quienes opusieron las excepciones de falta
de acción y de cosa juzgada a la acción instaurada, que fueran acogidas
favorablemente y cuyos resultados impiden la posibilidad de promover idéntica
acción ante el juzgado de grado. Aunque el planteamiento de las excepciones no
fue compleja ya que fueron suficientes las instrumentales acompañadas, debe
tenerse en cuenta para determinar el porcentaje justo y adecuado al caso que la
vinculación de las mismas con el proceso no fue solo dilatoria, sino perentoria
y su resultado tuvo eficacia.
Que, en ese contexto, este Tribunal considera
que debe modificarse la resolución recurrida y aplicarse el 7% en carácter de
patrocinante, y el 3,5% en carácter de procurador, quedando establecido los
honorarios profesionales del Abogado RJEI , en el carácter de abogado
patrocinante de la parte demandada, en la suma de GUARANIES SETENTA Y DOS
MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL (G. 72.485.000), más el 10% en concepto
de I.V.A.; y los honorarios profesionales del Abogado JMGM , en el carácter de abogado procurador de
la parte demandada, en la suma de GUARANÍES TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS
CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (G. 36.242.500), más el 10% en concepto de I.V.A.-
Recurso de apelación interpuesto por el señor
Ramón Duarte Villagra, bajo patrocinio de la Abg. MDRR.-
Que, de su escrito de
expresión de agravios presentado a fs. 150/153 de autos, se observa que no
reúne los mínimos requisitos establecidos por el artículo 419 del Código
Procesal Civil al no contener una crítica razonada de la resolución, ni exponer
los motivos que tiene para considerarla injusta. Su exposición sólo se refiere a la alegada nulidad del
proceso ya resuelta anteriormente. Por ello, debe declarase desierto el
presente recurso.
Voto de
disidencia del Miembro Abogado Blas Eduardo Ramírez Palacios con adhesión del
Miembro Abogado Sergio Martyniuk Barán.-
Recurso de Nulidad: Me adhiero al voto
del preopinante por los mismos fundamentos.-
Recurso de Apelación: Disiento respetuosamente con el voto del colega
preopinante, por los fundamentos
siguientes:
Que, al analizar la
cuestión traída a estudio en esta alzada, corresponde expresar inicialmente que
un proceso de conocimiento ordinario está dividido en tres etapas (art. 27 inc.
b) de la ley Nº 1376/88 “De arancel de honorarios de Abogados y Procuradores”,
que refiere que las etapas son 1. Demanda, reconvención y sus
contestaciones, 2. Etapa de pruebas, y
3. Alegatos y trámites hasta la terminación del juicio en primera instancia;
por otra parte a nadie escapa que un proceso de ordinario y en general
cualquier proceso puede concluir en cualquiera de las etapas, tal como se da en
el caso de autos en que el juicio principal concluyó en la primera etapa por
efecto de la procedencia de la excepción de prescripción, aún antes incluso de
haberse contestado la demanda u opuesto acción reconvencional alguna,
consecuentemente choca contra el sentido común sostener que el proceso
concluido en la primera etapa deba ser justipreciado en cuanto a los honorarios
devengados como si se hubieran transitado todas las etapas, una idea contraria
aparejaría la idea de protección al ilícito del enriquecimiento sin causa, por
la percepción de emolumentos por una
labor profesional no realizada, lo cual además, riñe contra el derecho constitucional de la
propiedad privada y a los elementales principios de la justicia de dar a cada
uno lo suyo.
Que, por otra parte cuando la normativa del art. 23 de
la precitada ley de arancel establece que: “Las excepciones previas se
regularan como incidentes, pero si el progreso de ellas determinase la
imposibilidad de promover idéntica acción, los honorarios del abogado vencedor
se regularan como si se tratase de la causa principal”, la interpretación
correcta a dicha norma es que si el progreso de la excepción previa planteada
impide promover una nueva e idéntica
pretensión, los honorarios deben ser regulados como si se tratase de la
causa principal, esto es, no se
regularan los honorarios como si se tratase de un incidente conforme a la
primera parte de la normativa estudiada, sino como –en este caso- una proceso
de conocimiento ordinario, al cual le son aplicables las normas relativas a las
etapas cumplidas en el proceso (art. 27 inc. b) de la Ley 1376/88) y la
normativa del art. 32 de la misma ley, que establece el rango de los
porcentajes aplicables a estos casos, esto es del 5 al 20 % sobre el monto del
litigio o asunto, tomándose como criterio de aplicación objetivo, de menor
porcentaje cuanto mayor sea el valor, quedando en consecuencia librado al
prudente y equilibrado arbitrio del órgano jurisdiccional establecer los
porcentajes, de suerte que los honorarios deben guardar relación con el trabajo
profesional desplegado y los criterios igualmente objetivos contenidos en la
normativa del art. 21 de la precitada ley que hace referencia al monto del
asunto, el valor y la calidad jurídica de la labor profesional, la complejidad
e importancia de las cuestiones planteadas y el provecho económico obtenido por
el cliente.
Que, en el sub lite, el
monto del juicio esta predeterminada por
la avaluación establecida conforme a la normativa del art. 26 de la ley citada;
en cuanto el valor y la calidad jurídica de la labor profesional, en el caso se
ha limitado al lacónico planteamiento de la excepción de falta de acción
manifiesta y de cosa juzgada (cfr. Fs. 86/87 de los autos principales), que por lo demás no mereció
actividad ulterior alguna en cuanto a diligenciamientos de medio probatorio
alguno, limitándose exclusivamente al escrito de oposición de la defensa perentoria, es decir,
el despliegue de la actividad fue mínima.-
Que, en estas
circunstancias soy del parecer, en coincidencia con la decisión del Juzgado,
que corresponde aplicar los porcentajes mínimos establecidos en la normativa
del art. 32 en concordancia con el art. 23 de la ley N° 1376/88, y en
consecuencia voto por la confirmación de la resolución recurrida. Es mi voto.
POR TANTO, el Excmo.
Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Tercera
Circunscripción Judicial de la República, por su mayoría;-
RESUELVE:
1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por el Señor Ramón Duarte
Villagra, bajo patrocinio de la Abg. Mirian
del Rosario Ramírez.
2.- DECLARAR DESIERTO, el recurso de
apelación interpuesto por el señor Ramón Duarte Villagra, bajo patrocinio de la Abg. MDRR.
3.- CONFIRMAR el A.I. N° 2257/2014/04 del 17 de
junio de 2014, dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial del Cuarto Turno, Abg. Nilda Benítez Caballero, por los fundamentos expuestos en el
exordio de la presente resolución.
4.- ANOTAR, registrar, sacar
copias y remitir un ejemplar a la Oficina de Estadística del Poder Judicial.-
Ante mí:
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