lunes, 8 de agosto de 2016

Regulación de honorarios (Monto del asunto como base para la justipreciación)

Juicio: Inc. de RHP del Abog. RJE y JMGM en los autos caratulados: “Ramón Duarte Villagra c/ Pastora Villagra de Duarte y otros s/ acción autónoma de Nulidad”.-
A.I. N°___________/14/01.-

Encarnación,         de noviembre  de 2014.-

          VISTO: El recurso de apelación interpuesto por los Abogados  JMGM  y RJEI , por derechos propios, y los recursos de apelación y nulidad interpuesto por el señor Ramón Duarte Villagra, bajo patrocinio de la Abg. MDRR, contra el A.I. N° 2257/2014/04 del 17 de junio de 2014, dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Nilda Benítez Caballero, y;-

CONSIDERANDO

          Que, por la resolución recurrida la jueza de la anterior instancia dispuso: 1.- REGULAR los Honorarios Profesionales del Abogado  JMGM , en el carácter de Abogado procurador de la parte demandada, por las actuaciones realizadas en los autos principales y en esta instancia, dejándolos fijados en la suma de GUARANÍES VEINTE Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Gs.25.887.500), más el 10% en concepto de I.V.A., que deberá ser entregado al citado profesional, en su carácter de Agente de Retención. 2.- REGULAR los Honorarios Profesionales del Abogado RJEI , en el carácter de Abogado patrocinante de la parte demandada, por las actuaciones realizadas en los autos principales y en esta instancia, dejándolos fijados en la suma de.- GUARANIES CINCUENTA Y UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (Gs. 51.775.000), más el 10% en concepto de I.V.A., que deberá ser entregado al citado profesional, en su carácter de Agente de Retención. 3.- ANOTAR,…”.-

          Recurso de Nulidad interpuesto por el señor Ramón Duarte Villagra, bajo patrocinio de la Abg. MDRR.

              Que, el recurrente expresa primeramente que tanto el presente incidente regulatorio como los autos principales son desencadenantes de un juicio caratulado: “Banco Paraguayo Oriental S.A. c/ María Esther Duarte Villagra, Andrés Duarte y Pastora Villagra de Duarte s/ Preparación de acción ejecutiva y embargo preventivo”. Menciona que en el citado expediente se cometieron graves irregularidades procesales y realiza una descripción de las actuaciones acaecidas. Añade que se omitió la aplicación de la Ley N° 154/69, del fuero de atracción, y que el presente juicio tiene sus antecedentes nulos, solicitando se tenga en cuenta lo dispuesto por el art. 658 inc. “a” del C.C, pues se avasallaron derechos constitucionales de inviolabilidad de la defensa en juicio de las personas y de la supremacía de la Constitución Nacional, por ende carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella. Por ello solicita la nulidad del presente juicio, y en consecuencia revocar el auto interlocutorio recurrido.

          Que, la parte contraria contesta el traslado que le fuera corrido. Expresan los abogados que del escrito de la contraria se desprende únicamente la queja efectuada por la tramitación del juicio caratulado: “Banco Paraguayo Oriental S.A. c/ María Esther Duarte Villagra, Andrés Duarte y Pastora Villagra de Duarte s/ Preparación de acción ejecutiva y embargo preventivo”, que data de 1996, relatando que la violación de derechos y garantías que le asistían al mismo fue el motivo por el cual promovió el juicio de acción autónoma de nulidad, resultando el señor Ramón Duarte Villagra perdidoso en todas las instancias, con lo cual señalan que quedaron legitimados a reclamar el pago de los honorarios profesionales generados por sus actuaciones en dicho proceso. Aclaran que los honorarios profesionales reclamados son los que se generaron en el juicio de acción autónoma de nulidad, y no la preparación de acción ejecutiva que señaló el recurrente, intentando confundir a este Tribunal. Finalizan indicando que todas las resoluciones en este juicio se hallan firmes y ejecutoriadas, con lo cual el incidente de regulación de honorarios profesionales es plenamente viable, por lo que solicitan se rechace este recurso interpuesto.-

          Que, el fundamento del señor Ramón Duarte Villagra se centra básicamente en que el presente incidente de regulación, así como los autos principales, deben ser declarados nulos ya que son consecuencia del proceso caratulado:“Banco Paraguayo Oriental S.A. c/ María Esther Duarte Villagra, Andrés Duarte y Pastora Villagra de Duarte s/ Preparación de acción ejecutiva y embargo preventivo” en el que se han cometido graves irregularidades. Resulta evidente la improcedencia de lo solicitado, pues de las constancias de autos se observa que la resolución recaída en el juicio de acción autónoma de nulidad (A.I. N° 3461), y del cual resulta la presente regulación, hizo lugar a las excepciones opuestas por los Abogados  JMGM  y RJEI, y consecuentemente concluyó el mismo, por lo que a la fecha se encuentra firme, resultando el pedido de regulación de honorarios conforme a derecho. En ese sentido, el recurso de nulidad debe ser desestimado, en el entendimiento de que en el caso no se observan vicios o defectos en la resolución recurrida que ameriten su declaración.-

          Recurso de apelación interpuesto por el Abogado  JMGM , bajo patrocinio del Abg. RJEI .-

          Que, indica el recurrente que agravia a su parte el dictado de la referida resolución, el porcentaje del 5% como abogado patrocinante y el 2,5 % como abogado procurador que utilizó la jueza de la instancia inferior para determinar sobre la suma establecido como el valor del juicio el monto de sus honorarios profesionales por los trabajos realizados en el juicio principal y en primera instancia, dado que lo considera muy por debajo de lo que en puridad corresponde. Solicita la aplicación del porcentaje promedio que establece el artículo 32 de la Ley N° 1376/88 de Abogados y Procuradores puesto que la suma de G. 1.035.500.000 que resulta ser el valor del juicio, considerando los montos actuales que se manejan en nuestra circunscripción a partir de la indemnizaciones provenientes de la Entidad Binacional Yacyretá, del auge agropecuario e industrial del departamento y del valor que tienen los juicios en general, resulta un valor intermedio, por lo cual cree sin temor a equívocos que se debe establecer en 12,5% en carácter de abogado patrocinante, y 6.25% en carácter de abogado procurador, conforme lo señala el art. 25 de la ley arancelaria. En consecuencia, solicita se retase el monto de sus honorarios profesionales en la suma de G. 129.437.500 en carácter de abogado patrocinante, y G. 64.718.750 en carácter de abogado procurador.-

          Que, corrido el traslado de los agravios al señor Ramón Duarte Villagra, bajo patrocinio de la Abg. MDRR, este no formuló los argumentos por el cual se opone al requerimiento formulado por la parte contraria que justifique que a su entender haya sido equivocada.

          Que, respecto al agravio esgrimido por la parte apelante/incidentista objetando el porcentaje establecido por la Jueza para el cálculo de los honorarios, cabe señalar que la aplicación del margen variable del 5 al 20% dispuesto en el art. 32 de la Ley arancelaria es una facultad que queda a criterio del juez. En este caso, la jueza de primera instancia reguló los honorarios en aplicación del art. 23, en consideración al art. 21 y 32, de la Ley N° 1376/88, determinando el mínimo de la escala prevista: 5% como patrocinante, y 2,5% como procurador.-

              Que, la queja de la parte apelante sobre la aplicación de la regla contenida en la última parte del art. 32°, la cual establece el criterio que cuanto mayor sea el monto del juicio menor debe ser el porcentaje aplicable, es atendible, pues a los efectos regulatorios, si bien se debió tener en cuenta el monto del juicio, también debió tenerse en cuenta la importancia y la trascendencia que tuvo en el proceso, la labor de los abogados, quienes opusieron las excepciones de falta de acción y de cosa juzgada a la acción instaurada, que fueran acogidas favorablemente y cuyos resultados impiden la posibilidad de promover idéntica acción ante el juzgado de grado. Aunque el planteamiento de las excepciones no fue compleja ya que fueron suficientes las instrumentales acompañadas, debe tenerse en cuenta para determinar el porcentaje justo y adecuado al caso que la vinculación de las mismas con el proceso no fue solo dilatoria, sino perentoria y su resultado tuvo eficacia.

          Que, en ese contexto, este Tribunal considera que debe modificarse la resolución recurrida y aplicarse el 7% en carácter de patrocinante, y el 3,5% en carácter de procurador, quedando establecido los honorarios profesionales del Abogado RJEI , en el carácter de abogado patrocinante de la parte demandada, en la suma de GUARANIES SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL (G. 72.485.000), más el 10% en concepto de I.V.A.; y los honorarios profesionales del Abogado  JMGM , en el carácter de abogado procurador de la parte demandada, en la suma de GUARANÍES TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (G. 36.242.500), más el 10% en concepto de I.V.A.-

          Recurso de apelación interpuesto por el señor Ramón Duarte Villagra, bajo patrocinio de la Abg. MDRR.-

          Que, de su escrito de expresión de agravios presentado a fs. 150/153 de autos, se observa que no reúne los mínimos requisitos establecidos por el artículo 419 del Código Procesal Civil al no contener una crítica razonada de la resolución, ni exponer los motivos que tiene para considerarla injusta. Su exposición  sólo se refiere a la alegada nulidad del proceso ya resuelta anteriormente. Por ello, debe declarase desierto el presente recurso.

          Voto de disidencia del Miembro Abogado Blas Eduardo Ramírez Palacios con adhesión del Miembro Abogado Sergio Martyniuk Barán.-

          Recurso de Nulidad: Me adhiero al voto del preopinante por los mismos fundamentos.-

          Recurso de Apelación: Disiento respetuosamente con el voto del colega preopinante,  por los fundamentos siguientes:

          Que, al analizar la cuestión traída a estudio en esta alzada, corresponde expresar inicialmente que un proceso de conocimiento ordinario está dividido en tres etapas (art. 27 inc. b) de la ley Nº 1376/88 “De arancel de honorarios de Abogados y Procuradores”, que refiere que las etapas son 1. Demanda, reconvención y sus contestaciones,  2. Etapa de pruebas, y 3. Alegatos y trámites hasta la terminación del juicio en primera instancia; por otra parte a nadie escapa que un proceso de ordinario y en general cualquier proceso puede concluir en cualquiera de las etapas, tal como se da en el caso de autos en que el juicio principal concluyó en la primera etapa por efecto de la procedencia de la excepción de prescripción, aún antes incluso de haberse contestado la demanda u opuesto acción reconvencional alguna, consecuentemente choca contra el sentido común sostener que el proceso concluido en la primera etapa deba ser justipreciado en cuanto a los honorarios devengados como si se hubieran transitado todas las etapas, una idea contraria aparejaría la idea de protección al ilícito del enriquecimiento sin causa, por la percepción de emolumentos por  una labor profesional no realizada, lo cual además,   riñe contra el derecho constitucional de la propiedad privada y a los elementales principios de la justicia de dar a cada uno lo suyo.

          Que, por  otra parte cuando la normativa del art. 23 de la precitada ley de arancel establece que: “Las excepciones previas se regularan como incidentes, pero si el progreso de ellas determinase la imposibilidad de promover idéntica acción, los honorarios del abogado vencedor se regularan como si se tratase de la causa principal”, la interpretación correcta a dicha norma es que si el progreso de la excepción previa planteada impide promover una nueva e idéntica  pretensión, los honorarios deben ser regulados como si se tratase de la causa principal, esto es,  no se regularan los honorarios como si se tratase de un incidente conforme a la primera parte de la normativa estudiada, sino como –en este caso- una proceso de conocimiento ordinario, al cual le son aplicables las normas relativas a las etapas cumplidas en el proceso (art. 27 inc. b) de la Ley 1376/88) y la normativa del art. 32 de la misma ley, que establece el rango de los porcentajes aplicables a estos casos, esto es del 5 al 20 % sobre el monto del litigio o asunto, tomándose como criterio de aplicación objetivo, de menor porcentaje cuanto mayor sea el valor, quedando en consecuencia librado al prudente y equilibrado arbitrio del órgano jurisdiccional establecer los porcentajes, de suerte que los honorarios deben guardar relación con el trabajo profesional desplegado y los criterios igualmente objetivos contenidos en la normativa del art. 21 de la precitada ley que hace referencia al monto del asunto, el valor y la calidad jurídica de la labor profesional, la complejidad e importancia de las cuestiones planteadas y el provecho económico obtenido por el cliente.

          Que, en el sub lite, el monto del juicio esta predeterminada  por la avaluación establecida conforme a la normativa del art. 26 de la ley citada; en cuanto el valor y la calidad jurídica de la labor profesional, en el caso se ha limitado al lacónico planteamiento de la excepción de falta de acción manifiesta y de cosa juzgada (cfr. Fs. 86/87 de los autos  principales), que por lo demás no mereció actividad ulterior alguna en cuanto a diligenciamientos de medio probatorio alguno, limitándose exclusivamente al escrito de  oposición de la defensa perentoria, es decir, el despliegue de la actividad fue mínima.-

          Que, en estas circunstancias soy del parecer, en coincidencia con la decisión del Juzgado, que corresponde aplicar los porcentajes mínimos establecidos en la normativa del art. 32 en concordancia con el art. 23 de la ley N° 1376/88, y en consecuencia voto por la confirmación de la resolución recurrida. Es mi voto.

          POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, por su mayoría;-

RESUELVE: 

1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por el Señor Ramón Duarte Villagra, bajo patrocinio de la Abg. Mirian  del Rosario Ramírez.

2.- DECLARAR DESIERTO, el recurso de apelación interpuesto por el señor Ramón Duarte Villagra, bajo  patrocinio de la Abg. MDRR.

3.- CONFIRMAR el A.I. N° 2257/2014/04 del 17 de junio de 2014, dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Nilda Benítez Caballero, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.

4.- ANOTAR, registrar, sacar copias y remitir un ejemplar a la Oficina de Estadística del Poder Judicial.-


Ante mí:

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