“Reg. de Honor.
Prof. de los Abog. MCS y CDC en los autos: Eugenio Aloisio Schneider c/
Asociación Cultural Soberdia, Congregación Verbo Divino y otro s/
Reivindicación”.
A.I. Nº 1108 /13/01.-
Encarnación,
31 de diciembre de 2013.-
VISTO: El recurso de apelación
interpuesto por el Abg. DGB, en representación de la Congregación del Verbo
Divino, denominada también Asociación Cultural Soverdia, contra el A.I. N°
5683/2012/03 del 05 de diciembre de 2012 y, su aclaratoria, A.I. N°
5759/2012/03 del 10 de diciembre de 2012; y el recurso de apelación interpuesto
por el Abg. MAS y el Abg. CDC, por derecho propio, contra el segundo apartado
del A.I. N° 5683/2012/03 del 05 de diciembre de 2012 y el primer apartado de su
aclaratoria, A.I. N° 5759/2012/03 del 10 de diciembre de 2012, ambos dictados
por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Orlando A. Escobar, y;
CONSIDERANDO
Que, el Juez de la anterior instancia resolvió
por medio del A.I. N° 5683/2012/03: “1.
HOMOLOGAR el acuerdo privado presentado por los abogados MAS y CDC; y en consecuencia
DECLARAR que la totalidad de los honorarios devengados en el expediente
principal y todos sus anexos y accesorios, corresponderán en su totalidad y
exclusivamente al abogado MCS. 2. REGULAR la totalidad de los honorarios profesionales
a favor del abogado MAS, devengados en el juico principal, dejándolos
establecidos en la suma de guaraníes quinientos treinta y un millones
trescientos veinte mil ochocientos uno (Gs. 531.320.401), mas la suma de
guaraníes cincuenta y tres millones ciento treinta y dos mil cuarenta (Gs.
53.132.040) en concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA). 3. ANOTAR,…” [Sic].
Y por la resolución aclaratoria, A.I. N° 5759/2012/03, dispuso: “1.-HACER LUGAR al recurso de aclaratoria
deducido por el Abogado MCS, contra el el A.I. N° 5683/2012/03 de fecha 05 de
diciembre de 2012, debiendo consecuentemente, corregir el monto total en letras
consignado, tanto en el considerando como en la parte resolutivo, debiendo ser
lo correcto: “REGULAR la totalidad de los honorarios profesionales a favor del
abogado MCS, devengados en el juicio principal, dejándolos establecidos en la
suma de guaraníes quinientos treinta y un millones trescientos veinte mil
cuatrocientos uno (Gs. 531.320.401), más la suma de guaraníes cincuenta y tres
millones ciento treinta y dos mil cuarenta (Gs. 53.132.040) en concepto de
Impuesto al Valor Agregado (IVA), de conformidad a las fundamentaciones
expuestas en el considerando de la presente resolución. 2.- ANOTAR,…”
[Sic].
a) Agravios: Ambos
profesionales apelan las resoluciones citadas precedentemente en el siguiente
orden de presentación:
I.- Agravios
expuestos por el Abg. DGB, en representación de la Congregación del Verbo
Divino, denominada también Asociación Cultural Soverdia:
Que, señala que su
representado se agravia porque el Juzgado señala que se debe aplicar al 6%
sobre el monto del juicio sin tener en cuenta el valor alto del monto del
juicio. Indica que pretender, como lo hacen, se llegaría al absurdo de que
eventualmente se dupliquen los valores, con un alcance diferente a los
establecido en el art. 32 de la Ley de Aranceles de Abogados y Procurados, que
sería ilegítimo porque podría estar comprometido el tope máximo permitido por
la citada normativa, ya que las estimaciones deben ajustarse a los límites
permitidos por la ley y conforme a las respectivas intervenciones en el proceso
de los letrados, mientras tanto la sentencia tiene efecto respecto de todos los
señalados en la S.D. N° 2008/08/02 dictada en el principal.
Que, manifiesta que
tanto las bases de la estimación como los parámetros utilizados por el Juez
podrían considerarse que se hallan ajustados a derecho, pero no así el
porcentaje aplicado. Señala que el monto de G. 5.903.560.027 puede considerarse
como considerablemente “alto”,
independientemente del criterio de los miembros del Tribunal de Apelación de
Tercera Sala, cuyo fallo mencionaron.
Que, expresa que deben
comprobarse los distintos parámetros señalados en el art. 21 de la Ley Arancelaria,
y que en este aspecto, invariablemente los tribunales nacionales y extranjeros
tienen establecido que los honorarios desmedidos, sin fundamentos legales,
resultan confiscatorios y afectan el derecho de la propiedad privada, y en este
sentido transcribe jurisprudencia.
Que, alega que partiendo
de esos parámetros, es fácil concluir que el juicio no fue complejo, y la
sentencia es el resultado de la fácil tarea de aplicar el derecho conforme a
los hechos aducidos y su contestación, al punto que la etapa probatoria solo se
limitó a la prueba confesoria del actor, que en la sentencia resultó inidónea.-
Que, señala por otra
parte que los abogados regulantes sostuvieron el provecho económico del
cliente, que es tan solo uno de los elementos ponderativos para estimar los
honorarios, y afirma que en el caso concreto, el provecho económico se limitó a
la conservación de otro bien en poder del demandado, al sostenerse en el
principal la superposición de títulos, en el que expresa que ponderó la que
tiene su principal, por ser más antiguo, de modo que de ese solo parámetro no pudo surgir el porcentaje
superior a lo acordado, conforme a la discrecionalidad del juzgador, respecto
al art. 32 de la citada ley.
Que, alega que, atento a
los lineamientos, se debe reducir la
regulación de los honorarios al monto del 5% del juicio, por lo que solicita se
haga lugar al recurso que interpuso su parte, reduciéndose al monto indicando.
Que, la parte contraria
contesta el traslado corrídole conforme a derecho. En apretada síntesis,
concluye que: a) el recurrente reconoció que para la cuantificación de los
honorarios se deben seguir los lineamientos establecidos en los arts. 21 y 32
de la ley regulatoria; b) el recurrente reconoció que tanto las bases de la
estimación como los parámetros utilizados por el Juez podrían considerarse que
se hallan ajustados a derecho lo que deja establecido que la perspectiva de los
elementos señalados en el art. 21 podrían situarse incluso por encima del
promedio legal (12,50%); c) el recurrente reconoció que en los Tribunales
locales existen fallos que entendieron montos muy superiores al tratado no
pueden ser considerados como “altos”
y que en tal tesitura se aplicó porcentaje aún mayor que el exiguo seis por
ciento (6%) aplicado en este caso; d) carece de razonabilidad el argumento
expresado por la parte recurrente, en el sentido de pretender que se aplique el
mínimo legal solamente porque existen fallos en donde el monto del juicio es
inferior al tratado en autos pero sin referirse a los otros elementos
indicadores, que en el presente caso son desarrollados por el Juez y son
altamente favorables a un elevado porcentaje y que fueron reconocidos por la
parte recurrente como ajustados a derecho. Por estas consideraciones, solicita
el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el Abg. DGBurgos.
II.- Agravios
expuestos por el Abg. MASy el Abg. CDC, por derecho propio:
El Abg. MAS expone
sus fundamentos en los siguientes puntos:
a)
Monto peticionado en Primera Instancia: Expresa que en el petitorio presentado
por su parte solicitaron fundadamente al Juez regular los honorarios
profesionales a favor del Abg. MCS, en la anterior instancia en los autos
principales, en la suma de G. 708.427.203, o en una suma mayor que resulte del
justiprecio realizado por el Juzgado. Indica que esta suma corresponde al
justiprecio en el 8%, más el 4%, según los arts. 21, 25 y 32 de la ley
regulatoria, en su doble carácter de abogado y procurador en los autos
principales. Sin embargo, dice que el Juez entendió que solamente correspondía
regular en el 6%, más el 3%, del monto del juicio, por lo que su parte
interpuso el presente recurso de apelación que ahora fundamenta.
b)
Falta de correspondencia entre el “considerando”
y la resolución: Manifiesta que al fundar la resolución ahora impugnada el
Juez expresó que la ley regulatoria establece parámetros a ser observados en la
regulación de honorarios profesionales del abogado, citó el art. 21 de la Ley
de Aranceles (Ley N° 1376/88), y al realizar la ponderación de los criterios
legales señalados y su aplicación concreta al proceso principal, apreció que la
labor jurídica desplegada por los abogados regulantes resultó de una relevante
calidad ya que todas las actuaciones procesales realizadas se caracterizaron
por ser oportunas y eficaces ya que ninguna actuación de los abogados
regulantes mereció respuesta o resolución contraria a los intereses del
mandante que representaban. Señala además que dijo el Juez que en cuanto al
provecho debe considerarse como pleno y que debe anotarse que efectivamente en
nuestros Tribunales se aplican por encima del mínimo legal (5%) establecido
sobre montos de juicio que incluso son superiores al monto establecido en el
proceso que tratamos.
Que, dice que los
fundamentos expuestos por el Juzgado se ajustan a la realidad objetiva que
consta en el expediente y se refieren acertadamente al desarrollo de los
elementos que son los indicadores legales establecidos en el art. 21 de la Ley Nº
1376 para decidir si el porcentaje final de la regulación estará más cerca del
máximo legal establecido por los arts. 25 y 32 de la misma ley (20%, más 10%) o
más cerca del mínimo (5%, más 2,5%) partiendo siempre del promedio (12,50%).
Que, expresa que,
entonces si aisladamente se tuvieran en cuenta los fundamentos transcriptos,
expresados por el Juzgado y reconocidos expresamente por la adversa, el
porcentaje aplicable al abogado regulante debería estar incluso por encima del
promedio legal señalado (12.50%), pero resulta apelable que al sopesarse junto
al elemento que el señalado artículo 32 expresa como “la aplicación de menor porcentaje cuanto mayor sea el valor”, el
porcentaje final no deba sobrepasar dicho promedio al 12,50% habida cuenta que
el valor del juicio (G. 5.903.560.027) resulta tendiente a lo que la ley
denomina como “mayor valor”, pero que
no resulta razonable la determinación de haberlo establecido extremadamente
cerca del mínimo del (5%) tal como lo hizo el Juzgado al justipreciar en el 6%,
sobre todo porque en los Tribunales locales existen varios antecedentes en los
que sobre montos superiores al tratado en autos se establecieron porcentajes
más altos que el determinado ahora por el Juzgado, como por ejemplo en el A.I.
N° 437 del 17 de junio de 2008, en el juicio: “Regulación de Honorarios del
Abg, Mario García en los autos: Hugo Marcelo Smith Vera y otros c/ Emilia María
Hofbaner de Smith s/ Rendición de cuentas”, en el que indica que el monto
del juicio era casi el triple (USD 3.014.014) del arriba considerado,
estableciéndose sin embargo el 7%, más el 3,5%, en la regulación de los honorarios.
En estas condiciones, afirma que resulta coherente y razonable que la
regulación de los honorarios sea justipreciada en el 8%, más el 4%, según lo
solicitado desde el inicio.
c)
Conclusión: Alude que el plexo jurídico establecido en la Ley N° 1376 establece
que para regular los honorarios profesionales del abogado se debe partir del
porcentaje legal promedio (12,50%), haciendo operativos los elementos
reguladores establecidos en el art. 21, conjugado con la parte pertinente del
art. 32 referido al monto del juicio. Afirma que la ponderación realizada por
el Juzgado en estos autos respecto de los elementos indicadores del art. 21
resultan altamente favorables a la aplicación de mejores porcentajes que el
señalado promedio del 12, 50%, pero que en atención a lo que el art. 32
denomina “mayor valor”, cree que
carece de una prudente razonabilidad que el porcentaje regulatorio se
establezca cerca del mencionado promedio del 6% establecido por el Juzgado,
máxime cuando existen antecedentes en los tribunales locales en los que se
concedieron mayor porcentaje aún con montos muy superiores al considerado en
autos.
Que, finalmente,
solicita la revocación del punto dos del A.I. 5683 del 05 de diciembre de 2012,
y su aclaratoria, A.I. N° 5759 del 10 de diciembre de 2012, dejando
establecidos sus honorarios en el 8%, más el 4%, del monto del juicio,
calculado en el doble carácter según el art. 25 de la ley regulatoria, que asciende
a la suma de G. 708.427.203, más el 10%
en concepto de I.V.A.
Que, el representante
convencional de la Asociación Cultural Soverdia, Congregación Verbo Divino,
contesta traslado según escrito de fs. 158/161, y solicita no se haga lugar al
recurso de apelación, y en consecuencia establecer los honorarios profesionales
del Abg. Marcial Cantero en el doble carácter de patrocinante y procurador, en
el monto del 5% del monto del juicio.
Que, corrido traslado a
la Abg. VDO, en representación del señor Eugenio Aloisio Schneider, ésta no lo
hizo dentro del plazo legal establecido por lo que por medio del A.I. N°
812/13/01 del 14 de octubre de 2013, esta Sala dio por decaído el derecho que
dejo de ejercer.
b) FUNDAMENTO: Que estudiado
estos autos, los recursos de apelación presentados por el Abg. MCS y el Abg. DG,
el punto a dilucidar es el porcentaje a ser aplicado en la regulación de
honorarios del Abg. MCS.
Que, por una parte, el Abg. MCS considera que el 6%
y 3% considera el monto fijado por el Juez exiguo y solicita que el mismo sea
elevado al 8% más el 4% por ser más ajustado a derecho. Por la otra, el Abg. DG
considera alto el monto del juicio y solicita la reducción del monto de los
honorarios al 5%.
Que, ambas partes han
recurrido al porcentaje aplicado por el Juez, citando precedentes judiciales
que le son favorables.
Que, este Tribunal sin
entrar en consideraciones como alto monto del juicio y otros aspectos, entiende
que el monto es considerable y el 5% sugerido por el Abg. DG es exiguo, siendo
el 7% más el 3,5% el más ajustado a derecho.
Que, por las
consideraciones que anteceden corresponde modificar las resoluciones
recurridas, dejando establecido el monto regulatorio en su doble carácter de
patrocinante y procurador en la suma de Guaraníes seiscientos diecinueve millones
ochocientos setenta y tres mil ochocientos dos (G. 619.873.802), más el 10%
en concepto de I.V.A., correspondientes en su carácter de agente de retención. -
POR TANTO, el
Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial
de Itapúa; -
RESUELVE
1.- MODIFICAR el segundo apartado del A.I. N° 5683/2012/03 del 05
de diciembre de 2012 y el primer apartado de su aclaratoria, A.I. N°
5759/2012/03 del 10 de diciembre de 2012, ambos dictados por el Juez de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Orlando A. Escobar, por los fundamentos expuestos,
quedando establecidos los honorarios profesionales del Abg. MAS en su doble
carácter de patrocinante y procurador en
la suma de Guaraníes seiscientos diecinueve
millones ochocientos setenta y tres mil ochocientos dos (G. 619.873.802), más el 10% en concepto de
I.V.A., correspondientes en su carácter de agente de retención.
2.- ANOTAR, registrar, sacar copias y remitir un
ejemplar a la Oficina de Estadística del Poder Judicial.
Ante mí:
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