lunes, 8 de agosto de 2016

Honorarios profesionales (Monto del asunto como factor de justipreciación)

Reg. de Honor. Prof. de los Abog. MCS y CDC en los autos: Eugenio Aloisio Schneider c/ Asociación Cultural Soberdia, Congregación Verbo Divino y otro s/ Reivindicación”.

A.I. Nº 1108 /13/01.-


 Encarnación,    31   de diciembre de 2013.-

          VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el Abg. DGB, en representación de la Congregación del Verbo Divino, denominada también Asociación Cultural Soverdia, contra el A.I. N° 5683/2012/03 del 05 de diciembre de 2012 y, su aclaratoria, A.I. N° 5759/2012/03 del 10 de diciembre de 2012; y el recurso de apelación interpuesto por el Abg. MAS y el Abg. CDC, por derecho propio, contra el segundo apartado del A.I. N° 5683/2012/03 del 05 de diciembre de 2012 y el primer apartado de su aclaratoria, A.I. N° 5759/2012/03 del 10 de diciembre de 2012, ambos dictados por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Orlando A. Escobar, y;        

CONSIDERANDO


            Que, el Juez de la anterior instancia resolvió por medio del A.I. N° 5683/2012/03: “1. HOMOLOGAR el acuerdo privado presentado por los abogados MAS y CDC; y en consecuencia DECLARAR que la totalidad de los honorarios devengados en el expediente principal y todos sus anexos y accesorios, corresponderán en su totalidad y exclusivamente al abogado MCS. 2. REGULAR la totalidad de los honorarios profesionales a favor del abogado MAS, devengados en el juico principal, dejándolos establecidos en la suma de guaraníes quinientos treinta y un millones trescientos veinte mil ochocientos uno (Gs. 531.320.401), mas la suma de guaraníes cincuenta y tres millones ciento treinta y dos mil cuarenta (Gs. 53.132.040) en concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA). 3. ANOTAR,…” [Sic]. Y por la resolución aclaratoria, A.I. N° 5759/2012/03, dispuso: “1.-HACER LUGAR al recurso de aclaratoria deducido por el Abogado MCS, contra el el A.I. N° 5683/2012/03 de fecha 05 de diciembre de 2012, debiendo consecuentemente, corregir el monto total en letras consignado, tanto en el considerando como en la parte resolutivo, debiendo ser lo correcto: “REGULAR la totalidad de los honorarios profesionales a favor del abogado MCS, devengados en el juicio principal, dejándolos establecidos en la suma de guaraníes quinientos treinta y un millones trescientos veinte mil cuatrocientos uno (Gs. 531.320.401), más la suma de guaraníes cincuenta y tres millones ciento treinta y dos mil cuarenta (Gs. 53.132.040) en concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), de conformidad a las fundamentaciones expuestas en el considerando de la presente resolución. 2.- ANOTAR,…” [Sic].                  

          a) Agravios: Ambos profesionales apelan las resoluciones citadas precedentemente en el siguiente orden de presentación:   

          I.- Agravios expuestos por el Abg. DGB, en representación de la Congregación del Verbo Divino, denominada también Asociación Cultural Soverdia:                     

          Que, señala que su representado se agravia porque el Juzgado señala que se debe aplicar al 6% sobre el monto del juicio sin tener en cuenta el valor alto del monto del juicio. Indica que pretender, como lo hacen, se llegaría al absurdo de que eventualmente se dupliquen los valores, con un alcance diferente a los establecido en el art. 32 de la Ley de Aranceles de Abogados y Procurados, que sería ilegítimo porque podría estar comprometido el tope máximo permitido por la citada normativa, ya que las estimaciones deben ajustarse a los límites permitidos por la ley y conforme a las respectivas intervenciones en el proceso de los letrados, mientras tanto la sentencia tiene efecto respecto de todos los señalados en la S.D. N° 2008/08/02 dictada en el principal.

          Que, manifiesta que tanto las bases de la estimación como los parámetros utilizados por el Juez podrían considerarse que se hallan ajustados a derecho, pero no así el porcentaje aplicado. Señala que el monto de G. 5.903.560.027 puede considerarse como considerablemente “alto”, independientemente del criterio de los miembros del Tribunal de Apelación de Tercera Sala, cuyo fallo mencionaron.                            
         
          Que, expresa que deben comprobarse los distintos parámetros señalados en el art. 21 de la Ley Arancelaria, y que en este aspecto, invariablemente los tribunales nacionales y extranjeros tienen establecido que los honorarios desmedidos, sin fundamentos legales, resultan confiscatorios y afectan el derecho de la propiedad privada, y en este sentido transcribe jurisprudencia.            
         
          Que, alega que partiendo de esos parámetros, es fácil concluir que el juicio no fue complejo, y la sentencia es el resultado de la fácil tarea de aplicar el derecho conforme a los hechos aducidos y su contestación, al punto que la etapa probatoria solo se limitó a la prueba confesoria del actor, que en la sentencia resultó inidónea.-
         
          Que, señala por otra parte que los abogados regulantes sostuvieron el provecho económico del cliente, que es tan solo uno de los elementos ponderativos para estimar los honorarios, y afirma que en el caso concreto, el provecho económico se limitó a la conservación de otro bien en poder del demandado, al sostenerse en el principal la superposición de títulos, en el que expresa que ponderó la que tiene su principal, por ser más antiguo, de modo que de ese solo  parámetro no pudo surgir el porcentaje superior a lo acordado, conforme a la discrecionalidad del juzgador, respecto al art. 32 de la citada ley.

          Que, alega que, atento a los lineamientos, se debe  reducir la regulación de los honorarios al monto del 5% del juicio, por lo que solicita se haga lugar al recurso que interpuso su parte, reduciéndose al monto indicando.                          

          Que, la parte contraria contesta el traslado corrídole conforme a derecho. En apretada síntesis, concluye que: a) el recurrente reconoció que para la cuantificación de los honorarios se deben seguir los lineamientos establecidos en los arts. 21 y 32 de la ley regulatoria; b) el recurrente reconoció que tanto las bases de la estimación como los parámetros utilizados por el Juez podrían considerarse que se hallan ajustados a derecho lo que deja establecido que la perspectiva de los elementos señalados en el art. 21 podrían situarse incluso por encima del promedio legal (12,50%); c) el recurrente reconoció que en los Tribunales locales existen fallos que entendieron montos muy superiores al tratado no pueden ser considerados como “altos” y que en tal tesitura se aplicó porcentaje aún mayor que el exiguo seis por ciento (6%) aplicado en este caso; d) carece de razonabilidad el argumento expresado por la parte recurrente, en el sentido de pretender que se aplique el mínimo legal solamente porque existen fallos en donde el monto del juicio es inferior al tratado en autos pero sin referirse a los otros elementos indicadores, que en el presente caso son desarrollados por el Juez y son altamente favorables a un elevado porcentaje y que fueron reconocidos por la parte recurrente como ajustados a derecho. Por estas consideraciones, solicita el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el Abg. DGBurgos.

          II.- Agravios expuestos por el Abg. MASy el Abg. CDC, por derecho propio:                 

          El Abg. MAS expone sus fundamentos en los siguientes puntos:                          

          a) Monto peticionado en Primera Instancia: Expresa que en el petitorio presentado por su parte solicitaron fundadamente al Juez regular los honorarios profesionales a favor del Abg. MCS, en la anterior instancia en los autos principales, en la suma de G. 708.427.203, o en una suma mayor que resulte del justiprecio realizado por el Juzgado. Indica que esta suma corresponde al justiprecio en el 8%, más el 4%, según los arts. 21, 25 y 32 de la ley regulatoria, en su doble carácter de abogado y procurador en los autos principales. Sin embargo, dice que el Juez entendió que solamente correspondía regular en el 6%, más el 3%, del monto del juicio, por lo que su parte interpuso el presente recurso de apelación que ahora fundamenta.                              

          b) Falta de correspondencia entre el “considerando” y la resolución: Manifiesta que al fundar la resolución ahora impugnada el Juez expresó que la ley regulatoria establece parámetros a ser observados en la regulación de honorarios profesionales del abogado, citó el art. 21 de la Ley de Aranceles (Ley N° 1376/88), y al realizar la ponderación de los criterios legales señalados y su aplicación concreta al proceso principal, apreció que la labor jurídica desplegada por los abogados regulantes resultó de una relevante calidad ya que todas las actuaciones procesales realizadas se caracterizaron por ser oportunas y eficaces ya que ninguna actuación de los abogados regulantes mereció respuesta o resolución contraria a los intereses del mandante que representaban. Señala además que dijo el Juez que en cuanto al provecho debe considerarse como pleno y que debe anotarse que efectivamente en nuestros Tribunales se aplican por encima del mínimo legal (5%) establecido sobre montos de juicio que incluso son superiores al monto establecido en el proceso que tratamos.                               
         
          Que, dice que los fundamentos expuestos por el Juzgado se ajustan a la realidad objetiva que consta en el expediente y se refieren acertadamente al desarrollo de los elementos que son los indicadores legales establecidos en el art. 21 de la Ley Nº 1376 para decidir si el porcentaje final de la regulación estará más cerca del máximo legal establecido por los arts. 25 y 32 de la misma ley (20%, más 10%) o más cerca del mínimo (5%, más 2,5%) partiendo siempre del promedio (12,50%).                         
         
          Que, expresa que, entonces si aisladamente se tuvieran en cuenta los fundamentos transcriptos, expresados por el Juzgado y reconocidos expresamente por la adversa, el porcentaje aplicable al abogado regulante debería estar incluso por encima del promedio legal señalado (12.50%), pero resulta apelable que al sopesarse junto al elemento que el señalado artículo 32 expresa como “la aplicación de menor porcentaje cuanto mayor sea el valor”, el porcentaje final no deba sobrepasar dicho promedio al 12,50% habida cuenta que el valor del juicio (G. 5.903.560.027) resulta tendiente a lo que la ley denomina como “mayor valor”, pero que no resulta razonable la determinación de haberlo establecido extremadamente cerca del mínimo del (5%) tal como lo hizo el Juzgado al justipreciar en el 6%, sobre todo porque en los Tribunales locales existen varios antecedentes en los que sobre montos superiores al tratado en autos se establecieron porcentajes más altos que el determinado ahora por el Juzgado, como por ejemplo en el A.I. N° 437 del 17 de junio de 2008, en el juicio: “Regulación  de Honorarios del Abg, Mario García en los autos: Hugo Marcelo Smith Vera y otros c/ Emilia María Hofbaner de Smith s/ Rendición de cuentas”, en el que indica que el monto del juicio era casi el triple (USD 3.014.014) del arriba considerado, estableciéndose sin embargo el 7%, más el 3,5%, en la regulación de los honorarios. En estas condiciones, afirma que resulta coherente y razonable que la regulación de los honorarios sea justipreciada en el 8%, más el 4%, según lo solicitado desde el inicio.                

          c) Conclusión: Alude que el plexo jurídico establecido en la Ley N° 1376 establece que para regular los honorarios profesionales del abogado se debe partir del porcentaje legal promedio (12,50%), haciendo operativos los elementos reguladores establecidos en el art. 21, conjugado con la parte pertinente del art. 32 referido al monto del juicio. Afirma que la ponderación realizada por el Juzgado en estos autos respecto de los elementos indicadores del art. 21 resultan altamente favorables a la aplicación de mejores porcentajes que el señalado promedio del 12, 50%, pero que en atención a lo que el art. 32 denomina “mayor valor”, cree que carece de una prudente razonabilidad que el porcentaje regulatorio se establezca cerca del mencionado promedio del 6% establecido por el Juzgado, máxime cuando existen antecedentes en los tribunales locales en los que se concedieron mayor porcentaje aún con montos muy superiores al considerado en autos.                         

          Que, finalmente, solicita la revocación del punto dos del A.I. 5683 del 05 de diciembre de 2012, y su aclaratoria, A.I. N° 5759 del 10 de diciembre de 2012, dejando establecidos sus honorarios en el 8%, más el 4%, del monto del juicio, calculado en el doble carácter según el art. 25 de la ley regulatoria, que asciende a la suma de G. 708.427.203, más el  10% en concepto de I.V.A.           

          Que, el representante convencional de la Asociación Cultural Soverdia, Congregación Verbo Divino, contesta traslado según escrito de fs. 158/161, y solicita no se haga lugar al recurso de apelación, y en consecuencia establecer los honorarios profesionales del Abg. Marcial Cantero en el doble carácter de patrocinante y procurador, en el monto del 5% del monto del juicio.
         
          Que, corrido traslado a la Abg. VDO, en representación del señor Eugenio Aloisio Schneider, ésta no lo hizo dentro del plazo legal establecido por lo que por medio del A.I. N° 812/13/01 del 14 de octubre de 2013, esta Sala dio por decaído el derecho que dejo de ejercer.                    

          b) FUNDAMENTO: Que estudiado estos autos, los recursos de apelación presentados por el Abg. MCS y el Abg. DG, el punto a dilucidar es el porcentaje a ser aplicado en la regulación de honorarios del Abg. MCS.      

          Que, por una parte, el Abg. MCS considera que el 6% y 3% considera el monto fijado por el Juez exiguo y solicita que el mismo sea elevado al 8% más el 4% por ser más ajustado a derecho. Por la otra, el Abg. DG considera alto el monto del juicio y solicita la reducción del monto de los honorarios al 5%.      

          Que, ambas partes han recurrido al porcentaje aplicado por el Juez, citando precedentes judiciales que le son favorables.   
               
          Que, este Tribunal sin entrar en consideraciones como alto monto del juicio y otros aspectos, entiende que el monto es considerable y el 5% sugerido por el Abg. DG es exiguo, siendo el 7% más el 3,5% el más ajustado a derecho. 
                    
          Que, por las consideraciones que anteceden corresponde modificar las resoluciones recurridas, dejando establecido el monto regulatorio en su doble carácter de patrocinante y  procurador en la suma de Guaraníes seiscientos diecinueve millones ochocientos setenta y tres mil ochocientos dos (G. 619.873.802), más el 10% en concepto de I.V.A., correspondientes en su carácter de agente de retención.   -
         
          POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;              -

RESUELVE

                        1.- MODIFICAR el segundo apartado del A.I. N° 5683/2012/03 del 05 de diciembre de 2012 y el primer apartado de su aclaratoria, A.I. N° 5759/2012/03 del 10 de diciembre de 2012, ambos dictados por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Orlando A. Escobar, por los fundamentos expuestos, quedando establecidos los honorarios profesionales del Abg. MAS en su doble carácter de patrocinante y  procurador en la suma de Guaraníes seiscientos diecinueve millones ochocientos setenta y tres mil ochocientos dos (G. 619.873.802), más el 10% en concepto de I.V.A., correspondientes en su carácter de agente de retención.    

                   2.- ANOTAR, registrar, sacar copias y remitir un ejemplar a la Oficina de Estadística del Poder Judicial.             


Ante mí:

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