viernes, 11 de noviembre de 2016

Art. 2528 CC - Será nula toda cesión que el heredero hiciere de su parte indivisa a persona extraña, sin haberla ofrecido previamente a sus copartícipes....

A.I. Nº 769 /16/03.-


          Encarnación,    9    de noviembre de 2016.-

          VISTOS: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abg. GRM, contra el A.I. N° 3389/2015/05 del 31 de julio de 2015, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla, y;            

CONSIDERANDO

                               Que, por la resolución recurrida, el juez de la anterior Instancia resolvió: “1. NO HACER LUGAR, al pedido de subrogación de los Derechos y Acciones solicitados por el Sr. PMS, por los fundamentos expuestos. 2. ANOTAR…”.                  

          Recurso de nulidad: La recurrente manifestó que desiste expresamente de este recurso por considerar que los agravios contra el fallo impugnado pueden ser reparados por el recurso de apelación, y teniendo en cuenta que de las constancias de autos no se observan vicios o defectos en la resolución recurrida que por imperio de las leyes amerite la declaración de nulidad de oficio, corresponde tenerla por desistido.                               -

          Recurso de apelación: La parte apelante expone los agravios que le causa la resolución recurrida, en los siguientes puntos: En primer lugar, cita las actuaciones procesales realizadas en la instancia anterior que motivaron el fallo recurrido (2). Posteriormente, refiere que el contrato de compraventa de derechos y acciones hereditarios realizado por el señor EBG a favor del señor PMS data del 1 de agosto de 2013, y también consta que el referido contrato fue presentado en autos el 7 de agosto de 2014, en el que su mandante, el adquirente de buena fe, se presentó a ejercer su derecho de cesionario, peticionando la subrogación pertinente. Indica que el 9 de octubre de 2014, se recibió el Oficio N° 2121 del 8 de octubre de 2014, librado por el juzgado de igual clase del Tercer Turno en el juicio “T y Cía. AGISA c/ EBG s/ Acción preparatoria de juicio ejecutivo” por el que se comunicó que se proceda a la toma de razón del embargo preventivo decretado sobre los derechos y acciones que posee el demandado en este juicio sucesorio, hasta cubrir la suma de G. 408.000.000 y más la suma de G. 40.800.000 fijados para gastos de juicio. De estas actuaciones concluye que de manera alguna el embargo que hace referencia el oficio puede ser oponible al señor PMS, en razón de que ni al momento de la celebración del contrato, ni al momento de su presentación en el juicio sucesorio, existía embargo decretado ni trabado sobre los derechos y acciones que le pudiera corresponder en el presente juicio sucesorio al heredero cedente referido precedentemente. Por ello sostiene que el cesionario ejerció su derecho con anterioridad a la comunicación del embargo por lo que resulta improcedente la denegación del a quo correspondiendo que subrogue a favor de su mandante y consecuentemente ordene la expedición del certificado de adjudicación pertinente (3). Expresa que con anterioridad a la denegación arbitraria por parte del a quo respecto a la subrogación pretendida, su mandante obtuvo la anotación en la DGRP, de la Escritura Pública N° 7 del 1 de julio de 2015, que contiene el acto por medio del cual las partes ratifican en todo el contenido del contrato privado del 1 de agosto de 2013; y que dicha escritura fue anotada al margen del asiento registral N° 2, folio 3 y sgtes. del 27 de febrero de 1987 de la Finca N° 1081 de Hohenau, y agregada al sucesorio el 5 de noviembre de 2015 (4). Por otra parte, dice que siendo la Firma T y Cía. AGISA, un acreedor del heredero Eustaciano Báez González, no corresponde su intervención en el presente proceso sucesorio por lo que solicita se disponga la cancelación de su personería (5). Concluye solicitando la revocación del fallo impugnado, con costas, ordenando la subrogación solicitada.      

          La parte contraria, por medio de su representante convencional Abg. PC, contesta los agravios que le fueran corrido y aclara primeramente que su representación no es parte en estos autos, sino que intervino como embargante de los derechos hereditarios que le corresponden al heredero EBG conforme al embargo ordenado en el juicio “T y Cia. AGISA c/ EBG s/ Acción preparatoria de juicio ejecutivo”, es por ello que el Juzgado dio intervención a su representada antes de decidir sobre la homologación o rechazo de la cesión pretendida. Dice que el señor EBG fue declarado heredero en estos autos y en consecuencia con derechos sobre los bienes del presente sucesorio, sobre los cuales se dispuso el embargo, por lo cual su representada, que resulta acreedora del heredero mencionado, se opuso a la subrogación solicitada, oposición que encuentra sustento en la deuda contraída en diciembre de 2012, con vencimientos sucesivos desde el 2013, instrumentada en varios pagarés por la suma total reclamada, muy anterior a la cesión realizada en el presente sucesorio. De lo expresado dice que surge evidente que el deudor-heredero se encuentra en un manifiesto proceso de enajenar a terceros todos los bienes que le corresponden a fin de sustraerlos de su dominio, pretendiendo distraer del alcance de sus acreedores en claro detrimento de la acreencia que posee su mandante, por lo que solicita el rechazo de la apelación. Por otra parte, menciona que la subrogación en los derechos y acciones realizada no procede en derecho, siendo nula la cesión por no haberse dado previo cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 2528 del CC, que al existir coherederos, no han manifestado ni comunicado su desinterés en los inmuebles, poseyendo los mismos preferencia ante persona extraña, y que no obra en autos constancia alguna que justifique el requisito indispensable al que alude la norma menciona de la comunicación de oferta de venta de la parte que corresponde al mismo, por lo que se infiere que tal ofrecimiento no aconteció, sino que fue obviado. Agrega que los actos de disposición cuando se refieren a inmuebles, indefectiblemente para su validez deben realizarse por escritura pública, conforme al Art. 700 inc. “d” del CC. Señala que no se solicitó la libre disposición de los bienes del cedente para poder realizar la cesión, hecho que por sí torna nula e improcedente la cesión. Por último, indica que las mismas partes han procedido a dejar sin efecto y revocar la cesión realizada el 1 de agosto de 2013, al manifestar que el 1 de julio de 2015 celebraron la Escritura Pública N° 07, cesión posterior al embargo trabado en autos, por lo que resulta inoponible contra los derechos de su mandante. Por ello, solicita el rechazo del recurso interpuesto.                          -

          Así las cosas, la cuestión debatida gira en torno a determinar si resulta ajustado a derecho el rechazo de la homologación de la cesión de derechos y acciones celebrado entre los señores EBG y PMS, a fin de adjudicar a éste la Finca N° 1081 del Distrito de Hohenau, Padrón N° 1208, Fracción “B” y “C”.   

          Respecto a la cesión de derechos y acciones en cuestión, se han dado las siguientes actuaciones:                   

          a) El 13 de junio de 2012 se dictó la SD N° 1211/2012/05 (fs. 127 y vlto. de las compulsas) por la cual se declaró como herederos de los señores José Del Rosario Báez y Balbina González Gómez, a sus hijos Epifanio, Gregoria, Nicolasa, Delosantos, Eustaciano, Juan Críspulo y Rufino Senen Báez González.                     

          b) El 7 de agosto de 2014, la Abg. GRM, en representación de PMS, presentó un contrato privado de compraventa de cesión de derechos y acciones, con certificación de firmas, otorgado por el señor EBG a favor del señor PMS, por el cual cedió los derechos y acciones que le correspondía de su parte de condominio indiviso en la sucesión de los señores José Del Rosario Báez y Balbina González Gómez, que data del 1 de agosto de 2013 (fs. 243/244 de las compulsas).             -

          c) El 22 de diciembre de 2014 se dictó el A.I. N° 5968/2014/05 por el cual se homologó el acuerdo al cual arribaron las partes del juicio sucesorio y dentro del cual (punto “3”) adjudicaron al señor EBG la Fracción “B” y “C” de la Finca N° 1081 Padrón 1208 del Distrito de Hohenau (fs. 406/409 de las compulsas).      -

          d) El 5 de febrero de 2015, la Abg. GRM solicitó la subrogación de los derechos y acciones que pertenecían al señor EBG sobre la Fracción “B” y “C” de la Finca N° 1081 a favor de su representado, asimismo peticionó los certificados de adjudicación correspondiente a las Fracciones “B” y “C” Finca N° 1081, Padrón N° 1208 del Distrito de Hohenau (fs. 463 de las compulsas).   -

          e) El 10 de febrero de 2015, se presenta el Abg. YHFH, en representación de la firma T y Cía. AGISA, presenta copias del oficio y del mandamiento de embargo ejecutivo que habían presentado ante el juzgado el 6 de noviembre de 2014, las que no se encontraban agregadas al sucesorio, solicitando la búsqueda inmediata de los originales. Señala que su representada es acreedora del señor Eustaciano Baéz González, por lo que solicitó de forma urgente la toma de razón del embargo trabado hasta cubrir la suma de G. 480.000.000, más la suma de G. 48.000.000 fijada por el juzgado para gastos de justicia en el juicio: “T y Cía. AGISA c/ EB y otra s/ Acción preparatoria de juicio ejecutivo” (fs. 466 de las compulsas).     

          f) Como consecuencia, el Juzgado dictó la providencia del 11 de febrero de 2015 por el cual corrió el traslado del pedido de homologación del acuerdo y adjudicación a favor del señor PMS, de los derechos y acciones que le corresponderían al señor EBG (fs. 467 de las compulsas).          -

          g) Luego de la sustanciación del pedido de homologación, con la correspondiente intervención del Ministerio Público, se dictó el A.I. N° 3389/2015/05 del 31 de julio de 2015 por el cual se rechazó el pedido de la subrogación de los derechos y acciones solicitados por el señor PMS, hoy recurrido (fs. 528 y vlto. de las compulsas). -

          En primer término y antes de pasar al análisis de los agravios expuestos, resulta necesario determinar si el instrumento cuya homologación se solicita reúne los requisitos exigidos por la norma para su viabilidad.                             -

          Es sabido que dentro de las sucesiones, cuando existe pluralidad de herederos, sean legítimos o testamentarios, los bienes dejados por el causante, desde el momento de su deceso hasta el de partición, se encuentra en una situación especial, particular, que se denomina estado de indivisión o de comunidad hereditaria, la que constituye una universalidad jurídica[1].                

          Durante esa indivisión, la ley otorga la facultad a los herederos de disponer de sus derechos hereditarios, esto es, enajenarlos o cederlos, siempre y cuando no lo hicieren respecto a uno o más bienes individualmente determinados (Art. 2519, inc. “a”, del CC”).      -

          La cesión en el derecho hereditario, consiste en la transferencia de todo o parte de los derechos sucesorios que le corresponden a su titular, sea legítimo o testamentario, a todos o a uno cualquiera de los coherederos o a personas extrañas a la herencia[2].  

          Ya en resoluciones anteriores se ha determinado que tratándose de cesiones efectuadas por uno de los herederos de su parte indivisa, a otro heredero, no habría mayores limitaciones que las previstas para la formalización del acto mismo. Sin embargo, la cuestión cambia cuando dicha transferencia involucra a una persona extraña o tercero distinto de los herederos. Nuestro Código Civil establece en su Título III “De la pluralidad de herederos”, Capítulo I “Del estado de indivisión”, artículo 2528 que: “Será nula toda cesión que el heredero hiciere de su parte indivisa a persona extraña, sin haberla ofrecido previamente a sus copartícipes. Estos serán preferidos en igualdad de circunstancias, siempre que hayan comunicado por escrito su decisión al coheredero dentro de treinta días, que se contarán desde que se les hizo conocer el ofrecimiento”. Esto es, la norma sanciona con la nulidad la falta de ofrecimiento previo a los demás herederos o copartícipes de la parte indivisa que se desea ceder; o habiéndolo hecho, no se consideró “la preferencia” en igualdad de condiciones a los coherederos o copartícipes quienes hayan comunicado, por escrito y dentro de los treinta días contados desde el ofrecimiento, su interés en adquirirlos.       -

          Algunos autores, argumentan que el objetivo de ello, es la protección de las personas que conforman el núcleo familiar del cedente, frente a personas extrañas a él, en cuyo beneficio se hará la transmisión. Por lo que se busca que los derechos o bienes a ser transmitidos, en primer término pertenezcan a alguno de los copartícipes que intervienen en carácter de heredero o cónyuge dentro del proceso sucesorio.                               -

          Ahora bien, debe aclararse a qué tipo de nulidad se refiere esta sanción impuesta en caso de falta de cumplimiento de la condición señalada. Este Tribunal entiende que la nulidad legislada no es de aquellas que se establece única y exclusivamente en interés de las partes que resulten afectadas por la falta de este ofrecimiento, pues estamos en el ámbito del derecho de familia y de las sucesiones, en el que se encuentran comprometidos el orden público y el interés social, por lo tanto, se entiende que se refiere a un acto jurídico nulo de nulidad absoluta -y no anulable o cuya nulidad es relativa- por expreso mandato de la ley, que no puede ser confirmado ni aún por acuerdo de partes.  -

          En ese sentido, el Art. 355 del Código Civil Paraguayo establece: “Las únicas nulidades que los jueces pueden declarar son las que expresa o implícitamente se establecen en este Código”; y el Art. 359, primera parte, del mismo cuerpo legal que: “Cuando el acto es nulo, su nulidad debe ser declarada de oficio por el juez, si aparece manifiesta en el acto o ha sido comprobada en juicio. (…)”. De ello se desprende que el Juez puede, e inclusive debe declarar de oficio la nulidad de los actos si apareciere manifiesta, aunque nadie la hubiere pedido, porque los actos viciados de tal nulidad no pueden confirmarse, ya que -como se indicó anteriormente- no se trata de amparar el interés de las partes intervinientes, sino el interés social, general o atinente al orden público.                           

          Conforme al contrato privado, con certificación de firmas, agregado a fs. 243 de las compulsas, se estableció: “[…] PRIMERO: EL CEDENTE DICE: Que VENDE, CEDE Y TRANSFIERE a favor del cesionario todos los derechos y acciones que le pudieren corresponder de su parte de condominio indiviso en los autos caratulados “JOSE DEL ROSARIO BAEZ Y BALBINA GONZALEZ GOMEZ S/ SUCESIÓN”, sobre nueve inmuebles: 1) FINCA N° 2496,…; 2) FINCA N° 3037,…; 3) FINCA N° 426,… 4) FINCA N° 289,…; 5) FINCA N° 1851,…; 6) FINCA N° 1081,…; 7) FINCA N° 2170,…; 8) FINCA N° 2411,…; Y 9) FINCA N° 1024,…, todos del distrito de Hohenau. SEGUNDO: La presente cesión se realiza por el precio de DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (U$S 50.000), que el cesionario abonó antes de este acto a favor del cedente, dicho monto se encuentra supeditado a los intereses que se generaran hasta que culmine la sucesión[…]”. Entonces, este contrato privado del 1 de agosto de 2013 otorgado por el señor EBG a favor del señor PMS se trata de una compraventa de derechos y acciones a favor de una persona extraña al proceso sucesorio, por lo que para la validez del acto, debió mediar ofrecimiento previo a los demás coherederos para la validez del acto. 

          Del análisis de las constancias de autos, se observa claramente que no hubo dicho ofrecimiento. No existe constancia de notificación escrita por parte del heredero cedente, señor Eustaciano Báez González, a favor de los demás coherederos antes de la cesión celebrada el 1 de agosto de 2013.                   

          La parte recurrente también expresó que con anterioridad a la denegación por parte del a quo respecto a la subrogación pretendida, su mandante obtuvo la anotación en la DGRP, de la Escritura Pública N° 07 del 01 de julio de 2015, pasada por ante la Escribana y Notaria Pública María Elena Doldán Aguilera, titular del registro N° 1096, que contiene el acto por medio del cual las partes contratantes ratificaron en todo el contenido del contrato privado del 1 de agosto de 2013, consignando que respecto a la Finca N° 1081 de Hohenau, cede las fracciones “B” y “C” que le fueran adjudicadas por A.I. N° 5968 del 22 de diciembre de 2014; y que dicha escritura fue anotada al margen del asiento registral N° 2, folio 3 y sgtes. del 27 de febrero de 1987 de la Finca N° 1081 de Hohenau, y agregada al sucesorio el 05 de noviembre de 2015 (fs. 575/579 de los autos principales). Sin embargo, tampoco se advierte prueba alguna que sostenga que se realizó el ofrecimiento en cuestión antes de la ratificación por medio de la Escritura Pública N° 07 del 01 de julio de 2015, respecto a la decisión de enajenar sus derechos y acciones en la sucesión sobre los inmuebles indicados, a fin de que estos expresen su interés, y que en su caso, ejerciten su derecho de preferencia en la compra de los bienes sucesorios.                    -

          De ello se desprende que se ha configurado la situación establecida en la primera parte del Art. 2528 del CC, y ante el incumplimiento de lo indicado en dicha normativa, resulta evidente la nulidad de este contrato de cesión de derechos y acciones hereditarios, ya que no es susceptible de resultar convalidado ni de forma expresa o tácita por las partes interesadas.                   -

          Atento a las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que el contrato privado de compraventa de cesión de derechos y acciones, otorgado por el señor EBG a favor del señor PMS, resulta un acto jurídico cuya nulidad se establece por expreso mandato de la ley, por lo que de acuerdo a lo que dispone el Art. 357 inc. “b” y el Art. 359 del CC, su nulidad debe ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional (por este Tribunal), habida cuenta que el juzgado interviniente no se ha percatado que el acto jurídico se constituyó de forma irregular, a pesar de aparecer manifiesta en el acto, con el efecto previsto en el Art. 361 del CC. Por ello, debe confirmarse la resolución recurrida en el sentido de que debe rechazarse el pedido de subrogación de los derechos y acciones solicitados por el señor PMS, conforme a los fundamentos señalados, con la imposición de costas a la perdidosa, siendo innecesario el análisis de los agravios expuestos por la parte apelante.             

          En cuanto al pedido de cancelación de personería de la firma T y Cía. AGISA, por providencia del 17 de agosto de 2015 el Juzgado de la anterior instancia reconoció la personería de su representante convencional, Abg. YHFH, y le dio la intervención legal solicitada, resolución que no fue cuestionada y se halla firme, por lo que no cabe su planteamiento en la presente instancia.       

          POR TANTO, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;         -

RESUELVE

          1.- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto.   

          2.- DECLARAR LA  NULIDAD de oficio del contrato privado de compraventa de cesión de derechos y acciones, con certificación de firmas del 1 de agosto de 2013, otorgado por el Sr. EBG a favor del señor PMS; así como de la Escritura Pública N° 07 del 1 de julio de 2015, pasada por ante la Escribana y Notaria Pública María Elena Doldán Aguilera, titular del registro N° 1096, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.     -

          3.- CONFIRMAR, con costas, el A.I. N° 3389/2015/05 del 31 de julio de 2015, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla, por las razones expuestas en el considerando de la presente resolución.                

          4.- ANOTAR y registrar.                   

Ante mí:

L.A. Garcia
R.L.Mongelos
B.E. Ramirez
M. B. Enriquez (actuaria)


[1]  MARTÍNEZ, Eladio Wilfrido. DERECHO SUCESORIO EN LA LEGISLACIÓN PARAGUAYA. Novena reimpresión. Asunción. La Ley Paraguaya S.A. Editora. 2013. Pág. 205.-
[2] MARTÍNEZ, Eladio Wilfrido. Obra citada. Pág. 234.-

No hay comentarios:

Publicar un comentario