A.I. Nº 769 /16/03.-
Encarnación, 9
de noviembre de 2016.-
VISTOS: Los recursos de apelación y
nulidad interpuestos por la Abg. GRM, contra el A.I. N° 3389/2015/05 del 31 de
julio de 2015, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial
del Quinto Turno, Abg.
Juan Casco Amarilla, y;
CONSIDERANDO
Que,
por la resolución recurrida, el juez de la anterior Instancia resolvió: “1. NO HACER LUGAR, al pedido de subrogación
de los Derechos y Acciones solicitados por el Sr. PMS, por los fundamentos
expuestos. 2. ANOTAR…”.
Recurso de nulidad: La recurrente manifestó que
desiste expresamente de este recurso por considerar que los agravios contra el
fallo impugnado pueden ser reparados por el recurso de apelación, y teniendo en
cuenta que de las constancias de autos no se observan vicios o defectos en la
resolución recurrida que por imperio de las leyes amerite la declaración de
nulidad de oficio, corresponde tenerla por desistido. -
Recurso de apelación: La parte apelante expone los agravios que le causa
la resolución recurrida, en los siguientes puntos: En primer lugar, cita las
actuaciones procesales realizadas en la instancia anterior que motivaron el
fallo recurrido (2). Posteriormente, refiere que el contrato de compraventa de
derechos y acciones hereditarios realizado por el señor EBG a favor del señor PMS
data del 1 de agosto de 2013, y también consta que el referido contrato fue
presentado en autos el 7 de agosto de 2014, en el que su mandante, el
adquirente de buena fe, se presentó a ejercer su derecho de cesionario,
peticionando la subrogación pertinente. Indica que el 9 de octubre de 2014, se
recibió el Oficio N° 2121 del 8 de octubre de 2014, librado por el juzgado de
igual clase del Tercer Turno en el juicio “T
y Cía. AGISA c/ EBG s/ Acción preparatoria de juicio ejecutivo” por el que
se comunicó que se proceda a la toma de razón del embargo preventivo decretado
sobre los derechos y acciones que posee el demandado en este juicio sucesorio,
hasta cubrir la suma de G. 408.000.000 y más la suma de G. 40.800.000 fijados
para gastos de juicio. De estas actuaciones concluye que de manera alguna el
embargo que hace referencia el oficio puede ser oponible al señor PMS, en razón
de que ni al momento de la celebración del contrato, ni al momento de su
presentación en el juicio sucesorio, existía embargo decretado ni trabado sobre
los derechos y acciones que le pudiera corresponder en el presente juicio
sucesorio al heredero cedente referido precedentemente. Por ello sostiene que
el cesionario ejerció su derecho con anterioridad a la comunicación del embargo
por lo que resulta improcedente la denegación del a quo correspondiendo que subrogue a favor de su mandante y
consecuentemente ordene la expedición del certificado de adjudicación
pertinente (3). Expresa que con anterioridad a la denegación arbitraria por
parte del a quo respecto a la
subrogación pretendida, su mandante obtuvo la anotación en la DGRP, de la
Escritura Pública N° 7 del 1 de julio de 2015, que contiene el acto por medio
del cual las partes ratifican en todo el contenido del contrato privado del 1
de agosto de 2013; y que dicha escritura fue anotada al margen del asiento
registral N° 2, folio 3 y sgtes. del 27 de febrero de 1987 de la Finca N° 1081
de Hohenau, y agregada al sucesorio el 5 de noviembre de 2015 (4). Por otra
parte, dice que siendo la Firma T y Cía. AGISA, un acreedor del heredero
Eustaciano Báez González, no corresponde su intervención en el presente proceso
sucesorio por lo que solicita se disponga la cancelación de su personería (5).
Concluye solicitando la revocación del fallo impugnado, con costas, ordenando
la subrogación solicitada.
La parte contraria, por medio de su
representante convencional Abg. PC, contesta los agravios que le fueran corrido
y aclara primeramente que su representación no es parte en estos autos, sino
que intervino como embargante de los derechos hereditarios que le corresponden
al heredero EBG conforme al embargo ordenado en el juicio “T y Cia. AGISA c/ EBG s/ Acción preparatoria de juicio ejecutivo”,
es por ello que el Juzgado dio intervención a su representada antes de decidir
sobre la homologación o rechazo de la cesión pretendida. Dice que el señor EBG fue
declarado heredero en estos autos y en consecuencia con derechos sobre los
bienes del presente sucesorio, sobre los cuales se dispuso el embargo, por lo
cual su representada, que resulta acreedora del heredero mencionado, se opuso a
la subrogación solicitada, oposición que encuentra sustento en la deuda
contraída en diciembre de 2012, con vencimientos sucesivos desde el 2013,
instrumentada en varios pagarés por la suma total reclamada, muy anterior a la
cesión realizada en el presente sucesorio. De lo expresado dice que surge
evidente que el deudor-heredero se encuentra en un manifiesto proceso de
enajenar a terceros todos los bienes que le corresponden a fin de sustraerlos
de su dominio, pretendiendo distraer del alcance de sus acreedores en claro
detrimento de la acreencia que posee su mandante, por lo que solicita el
rechazo de la apelación. Por otra parte, menciona que la subrogación en los
derechos y acciones realizada no procede en derecho, siendo nula la cesión por
no haberse dado previo cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 2528 del CC, que
al existir coherederos, no han manifestado ni comunicado su desinterés en los
inmuebles, poseyendo los mismos preferencia ante persona extraña, y que no obra
en autos constancia alguna que justifique el requisito indispensable al que
alude la norma menciona de la comunicación de oferta de venta de la parte que
corresponde al mismo, por lo que se infiere que tal ofrecimiento no aconteció,
sino que fue obviado. Agrega que los actos de disposición cuando se refieren a
inmuebles, indefectiblemente para su validez deben realizarse por escritura
pública, conforme al Art. 700 inc. “d” del CC. Señala que no se solicitó la
libre disposición de los bienes del cedente para poder realizar la cesión,
hecho que por sí torna nula e improcedente la cesión. Por último, indica que
las mismas partes han procedido a dejar sin efecto y revocar la cesión
realizada el 1 de agosto de 2013, al manifestar que el 1 de julio de 2015
celebraron la Escritura Pública N° 07, cesión posterior al embargo trabado en
autos, por lo que resulta inoponible contra los derechos de su mandante. Por
ello, solicita el rechazo del recurso interpuesto. -
Así las cosas, la cuestión debatida
gira en torno a determinar si resulta ajustado a derecho el rechazo de la
homologación de la cesión de derechos y acciones celebrado entre los señores EBG
y PMS, a fin de adjudicar a éste la Finca N° 1081 del Distrito de Hohenau, Padrón
N° 1208, Fracción “B” y “C”.
Respecto a la cesión de derechos y
acciones en cuestión, se han dado las siguientes actuaciones:
a) El 13 de junio de 2012 se dictó la
SD N° 1211/2012/05 (fs. 127 y vlto. de las compulsas) por la cual se declaró
como herederos de los señores José Del Rosario Báez y Balbina González Gómez, a
sus hijos Epifanio, Gregoria, Nicolasa, Delosantos, Eustaciano, Juan Críspulo y
Rufino Senen Báez González.
b) El 7 de agosto de 2014, la Abg. GRM,
en representación de PMS, presentó un contrato privado de compraventa de cesión
de derechos y acciones, con certificación de firmas, otorgado por el señor EBG a
favor del señor PMS, por el cual cedió los derechos y acciones que le
correspondía de su parte de condominio indiviso en la sucesión de los señores
José Del Rosario Báez y Balbina González Gómez, que data del 1 de agosto de
2013 (fs. 243/244 de las compulsas).
-
c) El 22 de diciembre de 2014 se dictó
el A.I. N° 5968/2014/05 por el cual se homologó el acuerdo al cual arribaron
las partes del juicio sucesorio y dentro del cual (punto “3”) adjudicaron al
señor EBG la Fracción “B” y “C” de la Finca N° 1081 Padrón 1208 del Distrito de
Hohenau (fs. 406/409 de las compulsas).
-
d) El 5 de febrero de 2015, la Abg. GRM
solicitó la subrogación de los derechos y acciones que pertenecían al señor EBG
sobre la Fracción “B” y “C” de la Finca N° 1081 a favor de su representado,
asimismo peticionó los certificados de adjudicación correspondiente a las
Fracciones “B” y “C” Finca N° 1081, Padrón N° 1208 del Distrito de Hohenau (fs.
463 de las compulsas). -
e) El 10 de febrero de 2015, se
presenta el Abg. YHFH, en representación de la firma T y Cía. AGISA, presenta
copias del oficio y del mandamiento de embargo ejecutivo que habían presentado
ante el juzgado el 6 de noviembre de 2014, las que no se encontraban agregadas
al sucesorio, solicitando la búsqueda inmediata de los originales. Señala que
su representada es acreedora del señor Eustaciano Baéz González, por lo que
solicitó de forma urgente la toma de razón del embargo trabado hasta cubrir la
suma de G. 480.000.000, más la suma de G. 48.000.000 fijada por el juzgado para
gastos de justicia en el juicio: “T y Cía.
AGISA c/ EB y otra s/ Acción preparatoria de juicio ejecutivo” (fs. 466 de
las compulsas).
f) Como consecuencia, el Juzgado dictó
la providencia del 11 de febrero de 2015 por el cual corrió el traslado del
pedido de homologación del acuerdo y adjudicación a favor del señor PMS, de los
derechos y acciones que le corresponderían al señor EBG (fs. 467 de las
compulsas). -
g) Luego de la sustanciación del
pedido de homologación, con la correspondiente intervención del Ministerio
Público, se dictó el A.I. N° 3389/2015/05 del 31 de julio de 2015 por el cual
se rechazó el pedido de la subrogación de los derechos y acciones solicitados
por el señor PMS, hoy recurrido (fs. 528 y vlto. de las compulsas). -
En primer término y antes de pasar al
análisis de los agravios expuestos, resulta necesario determinar si el
instrumento cuya homologación se solicita reúne los requisitos exigidos por la
norma para su viabilidad.
-
Es sabido que dentro de las
sucesiones, cuando existe pluralidad de herederos, sean legítimos o
testamentarios, los bienes dejados por el causante, desde el momento de su
deceso hasta el de partición, se encuentra en una situación especial,
particular, que se denomina estado de indivisión o de comunidad hereditaria, la
que constituye una universalidad jurídica[1].
Durante esa indivisión, la ley otorga
la facultad a los herederos de disponer de sus derechos hereditarios, esto es,
enajenarlos o cederlos, siempre y cuando no lo hicieren respecto a uno o más
bienes individualmente determinados (Art. 2519, inc. “a”, del CC”). -
La cesión en el derecho hereditario,
consiste en la transferencia de todo o parte de los derechos sucesorios que le
corresponden a su titular, sea legítimo o testamentario, a todos o a uno
cualquiera de los coherederos o a personas extrañas a la herencia[2].
Ya en resoluciones anteriores se ha
determinado que tratándose de cesiones efectuadas por uno de los herederos de
su parte indivisa, a otro heredero, no habría mayores limitaciones que las
previstas para la formalización del acto mismo. Sin embargo, la cuestión cambia
cuando dicha transferencia involucra a una persona extraña o tercero distinto
de los herederos. Nuestro Código Civil establece en su Título III “De la pluralidad de herederos”, Capítulo
I “Del estado de indivisión”,
artículo 2528 que: “Será nula toda cesión
que el heredero hiciere de su parte indivisa a persona extraña, sin haberla
ofrecido previamente a sus copartícipes. Estos serán preferidos en igualdad de
circunstancias, siempre que hayan comunicado por escrito su decisión al
coheredero dentro de treinta días, que se contarán desde que se les hizo
conocer el ofrecimiento”. Esto es, la norma sanciona con la nulidad la
falta de ofrecimiento previo a los demás herederos o copartícipes de la parte
indivisa que se desea ceder; o habiéndolo hecho, no se consideró “la preferencia” en igualdad de
condiciones a los coherederos o copartícipes quienes hayan comunicado, por
escrito y dentro de los treinta días contados desde el ofrecimiento, su interés
en adquirirlos. -
Algunos autores, argumentan que el
objetivo de ello, es la protección de las personas que conforman el núcleo
familiar del cedente, frente a personas extrañas a él, en cuyo beneficio se
hará la transmisión. Por lo que se busca que los derechos o bienes a ser
transmitidos, en primer término pertenezcan a alguno de los copartícipes que
intervienen en carácter de heredero o cónyuge dentro del proceso sucesorio. -
Ahora bien, debe aclararse a qué tipo
de nulidad se refiere esta sanción impuesta en caso de falta de cumplimiento de
la condición señalada. Este Tribunal entiende que la nulidad legislada no es de
aquellas que se establece única y exclusivamente en interés de las partes que
resulten afectadas por la falta de este ofrecimiento, pues estamos en el ámbito
del derecho de familia y de las sucesiones, en el que se encuentran
comprometidos el orden público y el interés social, por lo tanto, se entiende
que se refiere a un acto jurídico nulo de nulidad absoluta -y no anulable o cuya nulidad es relativa- por expreso mandato de
la ley, que no puede ser confirmado ni aún por acuerdo de partes. -
En ese sentido, el Art. 355 del Código
Civil Paraguayo establece: “Las únicas
nulidades que los jueces pueden declarar son las que expresa o implícitamente
se establecen en este Código”; y el Art. 359, primera parte, del mismo
cuerpo legal que: “Cuando el acto es
nulo, su nulidad debe ser declarada de oficio por el juez, si aparece
manifiesta en el acto o ha sido comprobada en juicio. (…)”. De ello se desprende
que el Juez puede, e inclusive debe declarar de oficio la nulidad de los actos
si apareciere manifiesta, aunque nadie la hubiere pedido, porque los actos
viciados de tal nulidad no pueden confirmarse, ya que -como se indicó anteriormente- no se trata de amparar el interés de
las partes intervinientes, sino el interés social, general o atinente al orden
público.
Conforme al contrato privado, con
certificación de firmas, agregado a fs. 243 de las compulsas, se estableció: “[…] PRIMERO: EL CEDENTE DICE: Que
VENDE, CEDE Y TRANSFIERE a favor del cesionario todos los derechos y acciones
que le pudieren corresponder de su parte de condominio indiviso en los autos
caratulados “JOSE DEL ROSARIO BAEZ Y BALBINA GONZALEZ GOMEZ S/ SUCESIÓN”, sobre
nueve inmuebles: 1) FINCA N° 2496,…; 2) FINCA N° 3037,…; 3) FINCA N° 426,… 4)
FINCA N° 289,…; 5) FINCA N° 1851,…; 6) FINCA N° 1081,…; 7) FINCA N° 2170,…; 8)
FINCA N° 2411,…; Y 9) FINCA N° 1024,…, todos del distrito de Hohenau. SEGUNDO:
La presente cesión se realiza por el precio de DOLARES AMERICANOS
ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (U$S 50.000), que el cesionario abonó antes de
este acto a favor del cedente, dicho monto se encuentra supeditado a los
intereses que se generaran hasta que culmine la sucesión[…]”. Entonces, este contrato privado del 1
de agosto de 2013 otorgado por el señor EBG a favor del señor PMS se trata de
una compraventa de derechos y acciones a favor de una persona extraña al
proceso sucesorio, por lo que para la validez del acto, debió mediar
ofrecimiento previo a los demás coherederos para la validez del acto.
Del análisis de las constancias de
autos, se observa claramente que no hubo dicho ofrecimiento. No existe
constancia de notificación escrita por parte del heredero cedente, señor
Eustaciano Báez González, a favor de los demás coherederos antes de la cesión
celebrada el 1 de agosto de 2013.
La parte recurrente también expresó
que con anterioridad a la denegación por parte del a quo respecto a la subrogación pretendida, su mandante obtuvo la
anotación en la DGRP, de la Escritura Pública N° 07 del 01 de julio de 2015,
pasada por ante la Escribana y Notaria Pública María Elena Doldán Aguilera,
titular del registro N° 1096, que contiene el acto por medio del cual las
partes contratantes ratificaron en todo el contenido del contrato privado del 1
de agosto de 2013, consignando que respecto a la Finca N° 1081 de Hohenau, cede
las fracciones “B” y “C” que le fueran adjudicadas por A.I. N° 5968 del 22 de
diciembre de 2014; y que dicha escritura fue anotada al margen del asiento
registral N° 2, folio 3 y sgtes. del 27 de febrero de 1987 de la Finca N° 1081
de Hohenau, y agregada al sucesorio el 05 de noviembre de 2015 (fs. 575/579 de
los autos principales). Sin embargo, tampoco se advierte prueba alguna que
sostenga que se realizó el ofrecimiento en cuestión antes de la ratificación
por medio de la Escritura Pública N° 07 del 01 de julio de 2015, respecto a la
decisión de enajenar sus derechos y acciones en la sucesión sobre los inmuebles
indicados, a fin de que estos expresen su interés, y que en su caso, ejerciten
su derecho de preferencia en la compra de los bienes sucesorios. -
De ello se desprende que se ha
configurado la situación establecida en la primera parte del Art. 2528 del CC,
y ante el incumplimiento de lo indicado en dicha normativa, resulta evidente la
nulidad de este contrato de cesión de derechos y acciones hereditarios, ya que
no es susceptible de resultar convalidado ni de forma expresa o tácita por las
partes interesadas. -
Atento a las consideraciones
expuestas, este Colegiado considera que el contrato privado de compraventa de
cesión de derechos y acciones, otorgado por el señor EBG a favor del señor PMS,
resulta un acto jurídico cuya nulidad se establece por expreso mandato de la
ley, por lo que de acuerdo a lo que dispone el Art. 357 inc. “b” y el Art. 359
del CC, su nulidad debe ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional
(por este Tribunal), habida cuenta que el juzgado interviniente no se ha
percatado que el acto jurídico se constituyó de forma irregular, a pesar de
aparecer manifiesta en el acto, con el efecto previsto en el Art. 361 del CC.
Por ello, debe confirmarse la resolución recurrida en el sentido de que debe
rechazarse el pedido de subrogación de los derechos y acciones solicitados por
el señor PMS, conforme a los fundamentos señalados, con la imposición de costas
a la perdidosa, siendo innecesario el análisis de los agravios expuestos por la
parte apelante.
En cuanto al pedido de cancelación de
personería de la firma T y Cía. AGISA, por providencia del 17 de agosto de 2015
el Juzgado de la anterior instancia reconoció la personería de su representante
convencional, Abg. YHFH, y le dio la intervención legal solicitada, resolución
que no fue cuestionada y se halla firme, por lo que no cabe su planteamiento en
la presente instancia.
POR TANTO, el Tribunal de Apelación en
lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa; -
RESUELVE
1.- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto.
2.- DECLARAR LA NULIDAD de oficio del contrato
privado de compraventa de cesión de derechos y acciones, con certificación de
firmas del 1 de agosto de 2013, otorgado por el Sr. EBG a favor del señor PMS;
así como de la Escritura Pública N° 07 del 1 de julio de 2015, pasada por ante
la Escribana y Notaria Pública María Elena Doldán Aguilera, titular del
registro N° 1096, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la
presente resolución. -
3.- CONFIRMAR, con costas, el A.I. N° 3389/2015/05 del
31 de julio de 2015, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial del Quinto Turno, Abg.
Juan Casco Amarilla,
por las razones expuestas en el considerando de la presente resolución.
4.- ANOTAR y registrar.
Ante mí:
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