lunes, 28 de noviembre de 2016

Hecho punible de homicidio culposo

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0247 /07/01.-

             En Encarnación, Paraguay, a ­­treinta y un días de diciembre de dos mil siete, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados, Sergio Martyniuk Barán, Blas Eduardo Ramírez Palacios y Wilfrido Clemente Rolón Molinas bajo la Presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “M.A.F.- y A.M. s/ Sup. – hecho punible de homicidio culposos en Tomás Romero Pereira”, a objeto de resolver el recurso de apelación especial interpuesto por el Abogado BLAS ZORRILLA ALDANA por la defensa de A.C.M.V. y las Abogadas LIDA VERA DE ROJAS Y CARMEN ROSA FLORES DE DUTRA por la defensa de MARIA ANGELA FLORES, contra la totalidad de la S.D. Nº 0103/07/T.S. de fecha 27 de septiembre de 2007, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado conformado por los Jueces Guillermo Skanata Gamon, Cesar Daniel Delgadillo y Fausto Cabrera Riquelme.

            Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y votar las siguientes:

CUESTIONES:

ES COMPETENTE ESTE TRIBUNAL PARA ENTENDER EN LA CUESTIÓN PLANTEADA?
ES ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTA?
EN SU CASO, ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA Y CUAL ES LA SOLUCIÓN DEL PLANTEO?

            Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, con C.I. Nº 292.292, Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, con C.I. Nº 741.605 y Abog. Sergio Martyniuk Barán, con C.I. Nº 292.792.

            A la primera cuestión el miembro preopinante, Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, en conformidad a lo dispuesto por el art. 40 inc. 1), del C.P.P., este Tribunal es competente para estudiar las actuaciones elevadas por el Presidente del Tribunal de Sentencia en la presente causa Abogado Guillermo Skanata Gamón, por lo que debe proseguirse con el estudio del siguiente planteamiento. Es mi voto.

            A sus turnos, los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios y Sergio Martyniuk Barán, manifestaron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos.-

                               A la segunda cuestión el miembro preopinante, Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, recibidas las actuaciones, este Tribunal debe examinar y determinar si concurren los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación general, interpuesto por la parte querellante y la defensa, en cuanto: a) interés legítimo; b) modo, forma y tiempo de su interposición, c) si existe contradicción y d) si las alegaciones que se refieren a la procedencia del recurso son suficientemente fundadas y cual es la solución que se pretende.-

            Que, encuentro que se hallan reunidos los requisitos señalados en las hipótesis mencionadas y corresponde que este Tribunal examine si en la sentencia se han incurrido en algún marginamiento de principios sustanciales o vicios de actividad que se deben preservar para su validez. En consecuencia, considero que debe declararse la admisibilidad formal del recurso, por ajustarse a las disposiciones de los artículos 466, 467 y 468  del Código Procesal  Penal, debiendo procederse al estudio de las demás cuestiones. Es mi voto.-


            A sus turnos, los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios y Sergio Martyniuk Barán, manifestaron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos.-

            A la tercera cuestión planteada el miembro preopinante, Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, prosiguió diciendo: Que, por la S.D. Nº 0103/07/T.S. de fecha 27 de septiembre de 2007, el Tribunal de Sentencia Colegiado, resolvió: 1°) DECLARAR la competencia del Tribunal de Sentencia, sede  Encarnación, integrado por los jueces titulares Abogados GUILLERMO SKANATA GAMON, CESAR DANIEL DELGADILLO Y FAUSTO CABRERA RIQUELME, para entender y juzgar en la presente causa. 2°) DECLARAR la comprobación de la existencia del hecho punible de HOMICIDIO CULPOSO. 3°) DECLARAR la comprobación de la autoría de las acusadas M.A.F. DE E. y A.C.M.V., en el hecho punible de HOMICIDIO CULPOSO, ocurrido en fecha  18 de enero de 2.006, en la localidad de María Auxiliadora del cual fuere víctima I.B.  madre del feto fallecido, subsumiéndose la conducta delictual de las mismas dentro de las disposiciones del artículo 107 en concordancia con el 29 inc. 2° del Código Penal. 4°) CONDENAR a las acusadas a) M.A.F. DE E., sin sobrenombre o apodo, de nacionalidad paraguaya, casada, de 49 años de edad, auxiliar en enfermería, nacida en fecha 22 de agosto de 1956 en Encarnación, hija de ANTONIO FLORES (+) y ROBUSTIANA SOSA, domiciliada en el Barrio  San Juan de María Auxiliadora distrito de Tomas Romero Pereira, departamento de Itapúa, con C.I. N° 825.256, b) A.C.M.V., sin sobrenombre, paraguaya, soltera, 40 años de edad, Lic. en enfermería y obstetricia, nacida en fecha 05 de diciembre de 1.965 en Itacurubí de la Cordillera, hija de SEGUNDO MEDINA y de JUANA VERA, domiciliada en el barrio San Juan de María Auxiliadora, distrito de Tomas Romero Pereira, departamento de Itapúa, con C.I. N° 1.253.726, a la pena privativa de libertad de TRES años y seis meses, quienes deberán cumplirla una vez que quede firme en el Centro de Rehabilitación Social de Itapúa, en libre comunicación y a disposición del Juez de Ejecución. 5°) IMPONER las costas a las condenadas. 6°) ELEVAR un ejemplar de la presente resolución al Superior Tribunal de Justicia Electoral. 7°) ANOTAR,…”.

            Que, en cuanto a la solicitud de fijación de audiencia de prueba o fundamentación, corresponde no hacer lugar tomando en cuenta las disposiciones del art. 472 del C.P.P, atendiendo a que no se ha ofrecido prueba a producir.-
           
            Que, los agravios expuestos (fs. 65/74 E.J.) por el Abogado BLAS ZORRILLA ALDANA por la defensa de A.C.M.V. se resumen en: a) inaplicabilidad formal del art. 107 del Código Penal, explicando que el homicidio es una expresión entendida como “muerte causada a una persona por otra”, conforme lo define el diccionario de la lengua española, concepto este recogido en las disposiciones de los artículos 105 y 107 del Código Penal, que en las partes pertinentes de los mismos respecto a la definición de HOMICIDIO expresan: “El que matara a otro…”, y “el que por acción culposa causara la muerte de otro…”, establecen claramente que el sujeto pasivo o víctima de un hecho de homicidio es una persona previamente viva que luego resulta muerta y que es definido como el “otro”, mencionado en los artículos 105 y 107 del Código Penal, el concepto jurídico de persona física viva, está regulado por las prescripciones del art. 28 al 35 del Código Civil, que distinguen sus capacidades de derecho conforme a su nacimiento con vida o no. La vida jurídica de una persona es el tiempo trascurrido entre su nacimiento y su muerte, los cuales conforme al artículo 35 del Código Civil “Se probarán por los testimonios de las partidas y certificados auténticos expedidos por el Registro del Estado Civil”. En el Derecho Penal, para la protección del bien jurídico VIDA, igual que en el Derecho Civil, también se distingue claramente dos etapas de vida: 1) El período desde la concepción hasta el nacimiento con vida, y 2) desde el nacimiento con vida hasta su muerte. El periodo comprendido desde la concepción, la persona por nacer, llamado feto, es protegido por intermedio de los tipos legales que castigan el ABORTO, las cuales están previstos en el anexo del artículo 323 del Código Penal, en tanto que los tipos legales que castigan la muerte de una persona, posterior a su nacimiento con vida, son los tipos legales del homicidio doloso, culposo, previsto en los art. 105 y 107 del Código Penal. Por lo tanto, la aplicación de los art. 105 y 107 del Código Penal para casos de la muerte de un feto, es una errónea aplicación de preceptos legales, pues si acaeciere la muerte de un feto, tanto por acción dolosa o por culposa de una persona, corresponderá la aplicación de los art. 349 al 353 del Código Penal promulgado el 18 de junio de 1914, vigente conforme disposición del art. 323 del Código Penal. Asimismo, como el art. 17 inc. 1) del Código Penal establece: “Cuando la ley no sancionara expresamente la conducta culposa, será punible solo la conducta dolosa”, y como en las disposiciones mencionadas que castigan el aborto sólo se encuentran previstos como tipo penal el aborto doloso y no el aborto culposo, entonces la posible causación de un aborto culposo no será punible, b) inaplicabilidad material del art. 107 del Código Penal, el art. 107 del Código Penal en su parte pertinente expresa: “El que por acción culposa causara la muerte de otro, será castigado con…”. Esta disposición no define cual es la acción culposa que puede realizarse, no definen cual es el deber de cuidado que debe observarse. Estas características de la ley, exigen que en cada situación, o sea en cada caso concreto que se juzgue, se requiere concretar cual es el deber de cuidado que incumbía al autor. Es preciso, por lo tanto, definir el deber de cuidado una vez conocidas concretamente las circunstancias en las que se desarrolló la acción. La tipicidad de dicha acción se determinará entonces, mediante la comparación de la acción realizada con la exigida por el deber de cuidado, en la situación concreta. La definición del deber concreto de cuidado, exigir, decidir qué circunstancias deberán tomarse en cuenta a estos efectos. Que debe tenerse en cuenta además el riesgo permitido. Puede hablarse, en consecuencia, de un riesgo permitido, es decir, de la tolerancia social de un cierto grado de riesgo para los bienes jurídicos, teniendo en cuenta las circunstancias en las que se desarrolla la acción. Que en el caso concreto, debe determinarse entonces cual es la acción debida, es decir, cuales son los conocimientos, técnicas aplicables y experiencias del arte de la obstetricia, que deben observarse o son habituales para la concreción de cualquier parto natural, además de los riesgos propios del parto, para posteriormente determinar si el resultado puede ser imputado objetivamente a la conducta realizada. Que en esta causa, el Ministerio Público no ha demostrado en absoluto cuales son las reglas de la obstetricia que debe observarse o cual era del deber de cuidado que debían observar las acusadas; en cambio si lo ha hecho la defensa. En ese sentido se han ofrecido pericias y testimoniales adecuadas como para que el Tribunal de Sentencia pueda ilustrarse acabadamente cuales son los conocimientos, técnicas aplicables y experiencias del arte de la obstetricia, ofreciendo las declaraciones testificales de reconocidos profesionales, tales como el Médico Gineco Obstetra, DR. JOSE OVIDIO BENJAMIN FERNANDEZ, la LIC. en ENFERMERIA y OBSTETRICIA LELYS BENITEZ, y ZULMA ROLON SERVIAN, quienes ilustraron acabadamente al Tribunal de Sentencia cuales son las técnicas, reglas, experiencias concretas de cómo se realiza un parto en la localidad de María Auxiliadora. c) Arbitrariedad de la Sentencia Definitiva por insuficiencia de fundamentación: De conformidad a las disposiciones del art. 403 inc. 4) del C.P.P. una sentencia es arbitraria cuando se sustenta en afirmaciones dogmáticas o en fundamentos solo aparentes, así cuando constituye una derivación razonada del derecho vigente, sino que es producto de la voluntad individual de los jueces, de una interpretación antojadiza de los mismos apartándose de las prescripciones legales. Que, la Sentencia recurrida adolece de estos vicios, puesta que está llenos de afirmaciones dogmáticas, expresados en forma general pero en ningún caso se refiere concretamente al caso juzgado. Es así que las pruebas producidas no han sido valoradas en forma total y armónica, habiendo sido dejado de lado sin siquiera mencionarlo varias de ellas. Por ello al no estar debidamente fundada y basada en pruebas debidamente producidas, valoradas en forma conjunta y armónica, al no mencionar siquiera la declaración de nada menos que el médico forense a cuyo cargo debía estar las pericias pertinentes, entonces la sentencia es infundada, o insuficientemente fundada, violándose las reglas de la sana crítica, lo que torna materialmente admisible el recurso interpuesto, y en consecuencia deberá revocarse en su totalidad la sentencia recurrida. d) Imposición arbitraria a una condena de pena privativa de libertad de tres Años y seis meses: El Tribunal de Sentencia solo ha considerado la pena máxima posible establecido en el marco penal, de cinco años de pena privativa de libertad, y a partir de allí ha descendido, tomando como una circunstancia atenuante el hecho favorable de no contar con antecedentes penales, bajando la pena desde ese máximo, para dejarlo establecido en tres años y seis meses de privación de libertad. Que este modo de aplicar una pena es totalmente arbitraria, pues al revés de lo establecido por el Tribunal de Sentencia, debe partirse siempre de la pena menos hasta llegar al máximo posible, para lo cual deberá tenerse en cuenta todas las circunstancias atenuantes y agravantes del caso. En este caso, debió analizarse en primer lugar la posible aplicación de una pena de multa, y sólo si ella no es aplicable por las razones que el Tribunal de Sentencia tiene la obligación de informar en la sentencia, de considerarse la aplicación de la pena privativa de libertad. Y para la aplicación de la pena privativa de libertad, a su vez debe analizarse todos y cada una de las posibilidades previstas en los siete numerales del inciso 2º del artículo 65 del Código Penal. SOLUCIÓN PRETENDIDA: a) Disponer el Tribunal de Apelaciones, la realización de la audiencia de sustanciación conforme a las prescripciones de los artículos 471 y 472 del C.P.P., b) Dictar resolución haciendo lugar al recurso interpuesto, y en consecuencia anular o revocar la sentencia recurrida, dictando en su lugar la sentencia absolutoria correspondiente, de conformidad a las disposiciones del art. 474 del C.P.P.-

            Que, a su turno la defensa de la acusada M.A.F. expuso sus agravios (fs. 75/80 E.J.), las siguientes conclusiones: “…Que, el fallo apelado es contradictorio, pues el Tribunal de Merito ha inobservado las reglas de la Sana Crítica al no valorar las pruebas determinantes producidas en oportunidad del juicio oral. Que, nuestra defensa considera de vital importancia la prueba de descargo ofrecida y producida en la declaración del médico Gineco Obstetra Dr. Ovidio Fernández, quien conforme consta en el acta correspondiente y las expresiones de los mismos miembros del Tribunal de Sentencia, ha brindado en forma pormenorizada explicaciones médicos-científicas sobre el hecho, habiéndose limitado el Tribunal de Sentencia a valorar dicha declaración solamente una mínima parte, en lo que se refiere a que el Dr. Fernández dijo que si a las dos horas no se logra un parto normal ya se debe recurrir a la cesárea y trasladar a una paciente a una Institución especializada. Que nuestra defendida, M.A.F., como también la otra acusada Adela Medina, manifestaron en forma coincidente en su oportunidad, que trasladaron a la parturienta a la clínica privada del Dr. Maciel en un lapso no mayor de media hora a partir del inicio efectivo del trabajo de parto que según las mismas empezó a las 17 horas. Tiempo que según la declaración del Dr. Ovidio Fernández es prudencial para el traslado de la parturienta a la clínica mencionada. Que la causa de la muerte según el certificado de Estadísticas expedido por el Dr. Robustiano Maciel se debía a una asfixia perinatal grave. Al respecto se preguntó al Dr. Ovidio si en base a que diagnóstico se puede determinar la muerte por asfixia perinatal, o si la muerte del feto ocurrió por causas congénitas. Claramente el mismo manifestó que solamente con una AUTOPSIA se puede determinar la causa de la muerte, en este caso. Que, el Dr. PEDRO MARECO, testigo ofrecido por el Ministerio Público, también ha manifestado que la asfixia perinatal es frecuente en los recién nacidos, y que la única manera de tener certeza sobre la causa de la muerte es realizando la autopsia. Que, el Dr. ROBUSTIANO MARCIAL, propietario de la Clínica Espíritu Santo de María Auxiliadora, lugar en donde la niña nació muerta, al prestar su declaración, manifestó que la única manera de manifestar con certeza la causa de la muerte es a través de la realización de una autopsia. En su oportunidad esta defensa  pregunta al mismo si en base a que estudio médico laboratorial pudo diagnosticar la ASFIXIA PERINATAL, contestando que no ha realizado ningún estudio laboratorial, y que dicho diagnostico se fundamento en presunciones, considerando que en su momento manifestó además que la muerte del feto “pudo” haberse atribuido a haber aspirado el liquido amniótico. Que, los miembros del Tribunal de Sentencia en un apartado de la fundamentación de la Sentencia manifiestan “el fallecimiento en estas circunstancias se produce por la absorción del liquido amniótico contenido en el amnios, que baña el feto y lo protege contra las presiones y choques de exteriores y que se evacua poco ante del parto por ruptura del amnios, según explico en la audiencia el Dr. Maciel, como así también el Dr. Fernández, “eventualmente” tal circunstancia puede acarrear la muerte del feto. Surgiendo de ésta manera serias dudas sobre la causa de la muerte. Que, otras de las contradicciones que surgen de las pruebas ofrecidas se refieren que las acusadas manifiestan que trasladaron a Isabelina Barreto Riveros, a la clínica del Dr. Maciel, en un lapso no mayor de media hora a partir del trabajo de parto efectivo, habiendo el Dr. ROBUSTIANO MACIEL establecido en el certificado de estadísticas de defunción que la hora de la muerte del feto fue a las 18:00 Hs. El Dr. ROBUSTIANO MACIEL se contradice con el certificado expedido por el mismo ya que había manifestado en su declaración testifical que Isabelina Barreto llego a su clínica recién a las 18:30 Hs. aproximadamente. En su oportunidad nuestra parte pregunto porque esa diferencia de horario entre la hora de muerte y la llegada a su clínica de Isabelina Barreto, no pudiendo dar una explicación lógica al respecto. Que, de todo lo manifestado, podemos concluir en dos puntos; a) Que del testimonio de TODOS los testigos expertos que han depuesto en el juicio surge claramente que al no haberse realizado la necropsia del cuerpo de la víctima es IMPOSIBLE determinar la real causa de la muerte, y por ende, es imposible establecer el NEXO CAUSAL con la conducta de nuestra defendida, no configurándose la tipicidad y mucho menos los demás presupuestos de la punibilidad. Que, conforme a nuestro ordenamiento procesal, la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público, por lo que la no realización de la autopsia es totalmente atribuible al órgano acusador, por lo que el Tribunal de Sentencia, no puede disfrazar dicha deficiencia, llegando a una sentencia condenatoria, utilizando otros medios probatorios- en este caso simples testificales- para subsanar la falta de prueba – la autopsia-, y tapar la negligencia de la Acusación. b) Que, el testimonio del testigo experto, Dr. OVIDIO FERNÁNDEZ, anula el testimonio del Dr. ROBUSTIANO MACIEL, pues conforme lo manifiestan los Miembros del Tribunal en la Sentencia, no existen razones para dudar del testimonio de aquel, por el contrario es un profesional médico y de reconocido prestigio en la zona, por lo que conforme lo establece la regla de la sana crítica y de la doctrina general, el Juzgador debe resolver declarando el estado de DUDA RAZONABLE a favor de la acusada. VICIO IN IUDICANDO. ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA. La sentencia recurrida viola los principios de proporcionalidad y de prevención consagrados en nuestro sistema penal, específicamente  en los  artículos 2º y 3º del Código Penal, al inobservar las disposiciones del art. 65 del Código Penal, y en consecuencia, éste incumplimiento de la ley sustantiva se traduce en una infracción jurídica, en un vicio in iudicando, circunstancia que obliga al excelentísimo Tribunal a aplicar correctamente la norma sustantiva violada y revocar la resolución recurrida. Que, en primer lugar debemos recordar que el Tribunal de Sentencia, necesariamente debe tomar en cuenta la ley sustantiva para el momento de la medición de la pena, en este caso, regir su decisión por los parámetros establecidos en forma específica en el art. 65 de nuestro Código Penal. Que, conforme al art. 107 del Código Penal, el marco penal para el hecho de homicidio culposo es de pena privativa de libertad de hasta 5 años o multa, en ningún momento del proceso nuestra representada fue sometida a ningún tipo de medidas cautelares, sin embargo, la misma jamás se ha mostrado remisa al procedimiento SIN FALTAR A UNA SOLA AUDIENCIA hasta llegar al mismo Juicio Oral y Público, donde fue condenada por la interpretación torcida que han hecho los Juzgadores, pues como ya hemos manifestado LA CONDUCTA POSTERIOR A LOS HECHOS debe tomarse como una ATENUANTE. QUE, la vida anterior de la procesada también es una ATENUANTE que no fue tenida en cuenta por el Tribunal de Sentencia, pues la misma NO POSEE ANTECEDENTES, es una persona joven que según el espíritu de nuestra política criminal tiene el derecho a ser readaptada y para lo cual el Estado debe buscar la forma y los medios, siendo la pena privativa de libertad “ LA ULTIMA RATIO” reservada únicamente a criminales y delincuentes reincidentes, pero jamás, volvemos a reiterar, a una persona joven que tuvo la desgracia de protagonizar este hecho objeto del  Juicio…”. SOLUCIÓN PRETENDIDA: Revocar la Sentencia Nº 103/07/T.S. de fecha 27 de septiembre del 2007, o en su defecto anular dicha sentencia ordenando el reenvío de la causa para la reposición del juicio con otro Tribunal.-

            Que, el Agente Fiscal Abogado Nelson Ramos, al contestar los agravios de ambas partes (fs. 83/84 y 85) ha concluido en que corresponde confirmar la sentencia recurrida por hallarse ajustada a derecho y sin vicios de forma.

          Que, primeramente es necesario comprender que la exteriorización de la secuencia racional adoptada para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de las operaciones materializadas en dos inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda deductiva (subsunción jurídica). En la primera se refleja el soporte racional de la valoración de la prueba y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado en consecuencia. Por la segunda se aprecia si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso al hecho determinado, ante la ausencia de la exteriorización del razonamiento no se permite el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Nacional, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal para una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.-

          Que,  el Abogado Blas Zorrilla funda una parte de sus agravios en un error material que fácilmente puede ser verificado en los fundamentos expuestos en la Sentencia recurrida, atendiendo a que como inclusive las condenadas han relatado que la criatura se encontraba con vida, dentro del seno materno y las circunstancias que posteriormente se pusiera en una parte de la resolución de que del hecho resulto víctima la señora I. B. R. madre del feto fallecido, en nada alteran la realidad de los sucesos expuestos en la sustanciación de la audiencia de juicio oral y público.-

            Que, el punto de discusión inicial, es sencillamente si el Tribunal de Sentencia, desde una óptica jurídica ha valorado los hechos correctamente, esto es fácilmente analizando la apreciación de las pruebas plasmadas, tomando en consideración que éste Tribunal no posee alcance para realizar una valoración de las pruebas nuevamente, atendiendo a que el principio de inmediación no puede ser reemplazado por consideraciones vertidas en forma escrita, el principio rector en la toma de cualquier decisión es la sana crítica que deben utilizar los jueces y la forma de concreción es a través de la inmediación donde éstos tiene la oportunidad de presenciar las pruebas ofrecidas por las partes, entiéndase que la libre valoración de la prueba no significa que el Tribunal pueda hacer una valoración arbitraria, ilógica o irrazonable. El Tribunal debe hacer un juicio histórico fundándose en la razón, las pautas normales del comportamiento humano y el manejo correcto de las máximas de la experiencia (sana crítica).-

            Que, aunque la defensa sostiene que no pretende, que este Tribunal realice una nueva valoración de las pruebas, no existe otro modo lógico para arribar a las pretensiones expuestas por ésta. La acusación sostenida por el Ministerio Público, ha sido por un hecho punible de homicidio culposo, del cual resultara víctima el feto que llevaba en su vientre materno la señora I.B.R., los hechos expuestos como fundamentos de la acusación, fueron las circunstancias plasmadas en la resolución recurrida, los puntos que pretenden ambas defensas sostener en este momento, es al solo efecto de crear una confusión sobre lo probado en juicio, los vicios sostenidos por ambas partes son inexistentes y no se encuentran las bases legales sostenidas por los recurrentes.

            Que, en la sentencia recurrida encuentro una motivación suficiente y razonada, puesto que existe un análisis razonado de cada una de las pruebas producidas, pues no existe una genérica expresión como pretenden que se concluya las defensas; el Tribunal de Sentencia ha empleado las pruebas incorporadas al proceso sometiéndolas a una valoración expuestas, y explicando las mismas exponiendo las conclusiones arribadas a través de éste análisis.

            Que, finalmente lo que procura  la defensa de ambas acusadas, es anular la sentencia recurrida a través de un nuevo análisis de las pruebas, pretendiendo que se concluya en que la resolución se encuentra viciada, puedo concluir en que los agravios sostenidos por ambas partes en cuanto a la inaplicabilidad formal y material del art. 107 del Código Penal, no encuentra bases sólidas, puesto que en la resolución no se infiere ningún apartamiento del cauce normal y ordinario, de la valoración de las actuaciones de la causa; las valoraciones realizadas no parten de premisas falsas y no existe un desvío evidente de las leyes de la lógica o una grosera mala interpretación de las pruebas.
            Que, en efecto, los recurrentes pretenden introducir una suerte de confusión, cuando señalan que no está constituido los elementos del tipo penal de homicidio culposo sino de aborto, cuando que el aborto es la interrupción del embarazo antes del tiempo en que el feto pueda nacer con vida, pero si el embarazo está completo, el proceso de gestación se halla concluido e inicia el proceso de parto, su muerte con relevancia penal, no puede ser considerada como Aborto, sino como Homicidio. Al respecto Fontan Balestra, (Tratado de Derecho Penal, Parte Especial t. IV, pág. 71) señala que “…para la ley penal se es sujeto pasivo de homicidio desde el momento en que comienza el nacimiento. Es decir, en el parto natural, con los primeros dolores del parto; en el provocado, desde que comienza la expulsión o extracción de la criatura”.-

            Que, en cuanto a la pena, aún cuando la fijación de la pena dentro de los límites del marco punitivo, es un acto de discrecionalidad judicial, sin embargo, esta discrecionalidad no es libre ni responde a criterios de utilidad, porque debe tenerse en cuenta los fines de las penas, entre ellos aquel que contribuya a la reinserción social del reo.-

            Que, teniendo en cuenta estos parámetros, el quantum de la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia debe tener variantes. El art. 65 del C.P. en su inc. 1º señala  que la reprochabilidad del autor, constituye la base de la medición de la pena, así como su límite, atendiendo los efectos de la misma en la vida posterior del condenado, y tener en cuenta el fin de la pena en conformidad al art. 20 de la Constitución Nacional.-

            Que, en consecuencia la imposición de la pena de 3 años y 6 meses de privación de libertad resulta excesivo al tratarse de delincuentes primarios, amén de que no se realizó la autopsia del feto para llegar a determinar a ciencia cierta la causa de su muerte, ni existió certificado médico que avale la forma de la realización del hecho, por lo que el Tribunal de Sentencia, aún llegando a la conclusión de la autoría material del hecho en las acusadas, debió sopesar estas cuestiones de modo adecuado. Toda interpretación relativa a la aplicación de una pena debe ser siempre restrictiva, y no pueden imponer sanciones contrarias a los fines perseguidos por la justicia penal utilizando criterios que estén fuera de aquellos límites objetivos ni deben establecerlas con criterios meramente subjetivos, por lo que en tal entendimiento una pena privativa de libertad de 2 años es lo que orienta a ser la más ajustada a derecho atendiendo a esos principios y debe modificarse el quantum de la pena en ese límite.-
         
            Que, en consecuencia constatándose la existencia de un examen lógico en los fundamentos de la resolución recurrida y que en ese intelecto no se halla motivos valederos para revocar o anularlas en cuanto al fondo, corresponde confirmar la sentencia definitiva dictada por el Titular del Tribunal de Sentencia, pero modificando la pena en 2 años de privación de libertad. Las costas a los apelantes en un 70% y 30% por su orden, en ambas instancias, dada la forma de resolver la cuestión. Es mi voto.-

                        A sus turnos, los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios y Sergio Martyniuk Barán, manifestaron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos.-

                        Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí los señores miembros quedando acordada la sentencia siguiente:

Ante mí:





SENTENCIA DEFINITIVA N° 0247 /07/01.-



                                    Encarnación,   31      de diciembre de 2007.-

            VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente, el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;

RESUELVE


            1.- DECLARAR la competencia de este Tribunal para entender en las actuaciones elevadas en la presente causa.

            2.- DECLARAR la admisibilidad formal del recurso de apelación especial interpuesto por el Abogado BLAS ZORRILLA ALDANA por la defensa de A.C.M.V. y las Abogadas LIDA VERA DE ROJAS Y CARMEN ROSA FLORES DE DUTRA por la defensa de MARIA ANGELA FLORES, contra la totalidad de la S.D. Nº 0103/07/T.S. de fecha 27 de septiembre de 2007, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado conformado por los Jueces Guillermo Skanata Gamon, Cesar Daniel Delgadillo y Fausto Cabrera Riquelme.-

            3.- NO HACER a la realización de audiencia de prueba o de fundamentación  solicitada por el Abogado BLAS ZORRILLA por improcedente.-

            4.- CONFIRMAR la S.D. Nº 0103/07/T.S. de fecha 27 de septiembre de 2007, en cuanto al fondo de la cuestión y modificar el punto 4º de la misma sentencia, condenando a las acusadas M.A.F. DE E., sin sobrenombre o apodo, de nacionalidad paraguaya, casada, de 49 años de edad, auxiliar en enfermería, nacida en fecha 22 de agosto de 1956 en Encarnación, hija de ANTONIO F. (+) y ROBUSTIANA S. , domiciliada en el Barrio  San Juan de María Auxiliadora distrito de Tomas Romero Pereira, departamento de Itapúa, con C.I. N° 825.256, y A.C.M.V., sin sobrenombre, paraguaya, soltera, 40 años de edad, Lic. en enfermería y obstetricia, nacida en fecha 05 de diciembre de 1965 en Itacurubí de la Cordillera, hija de S. M. y de J. V. , domiciliada en el barrio San Juan de María Auxiliadora, distrito de Tomas Romero Pereira, departamento de Itapúa, con C.I. N° 1.253.726, a (2) dos años de pena privativa de libertad, en los términos expuestos en la parte analítica de esta resolución.-

      5.- IMPONER las costas en un 70% a cargo de los apelantes y 30% por su orden, en ambas instancias.

6.- ANOTAR y registrar.


Ante mí: 

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