ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0247 /07/01.-
En Encarnación,
Paraguay, a treinta y un días de diciembre de dos mil siete, estando reunidos
en la Sala de
Acuerdos del Tribunal de Apelación Primera Sala, de esta Circunscripción
Judicial, los Miembros Abogados, Sergio Martyniuk Barán, Blas
Eduardo Ramírez Palacios y Wilfrido
Clemente Rolón Molinas bajo la Presidencia del
primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el
expediente caratulado: “M.A.F.- y A.M. s/
Sup. – hecho punible de homicidio culposos en Tomás Romero Pereira”, a objeto de resolver el recurso de apelación especial
interpuesto por el Abogado BLAS ZORRILLA ALDANA por la defensa de A.C.M.V. y
las Abogadas LIDA VERA DE ROJAS Y CARMEN ROSA FLORES DE DUTRA por la defensa de
MARIA ANGELA FLORES, contra la totalidad de la S.D. N º 0103/07/T.S. de
fecha 27 de
septiembre de 2007 , dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado
conformado por los Jueces Guillermo Skanata Gamon, Cesar Daniel Delgadillo y Fausto
Cabrera Riquelme.
Previo estudio de los antecedentes del caso, el
Tribunal de Apelación, resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
ES
COMPETENTE ESTE TRIBUNAL PARA ENTENDER EN LA CUESTIÓN PLANTEADA ?
ES
ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTA ?
EN
SU CASO, ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA Y CUAL ES LA SOLUCIÓN DEL PLANTEO?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden
de votación: Abog. Wilfrido
Clemente Rolón Molinas, con C.I. Nº
292.292, Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, con C.I. Nº 741.605 y Abog. Sergio Martyniuk Barán, con C.I. Nº 292.792.
A la primera cuestión el miembro preopinante, Abog.
Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, en conformidad a lo dispuesto por el art. 40 inc. 1), del C.P.P., este Tribunal es competente para estudiar
las actuaciones elevadas por el Presidente del Tribunal de Sentencia en la
presente causa Abogado Guillermo Skanata Gamón, por lo que debe proseguirse con
el estudio del siguiente planteamiento. Es mi voto.
A sus turnos,
los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios y Sergio Martyniuk Barán,
manifestaron: Que, se adhieren al
voto del preopinante por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión el miembro preopinante, Abog.
Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, recibidas las actuaciones,
este Tribunal debe examinar y determinar si concurren los requisitos de
admisibilidad del recurso de apelación general, interpuesto por la parte
querellante y la defensa, en cuanto: a) interés legítimo; b) modo, forma y
tiempo de su interposición, c) si existe contradicción y d) si las alegaciones
que se refieren a la procedencia del recurso son suficientemente fundadas y
cual es la solución que se pretende.-
Que, encuentro
que se hallan reunidos los requisitos señalados en las hipótesis mencionadas y
corresponde que este Tribunal examine si en la sentencia se han incurrido en
algún marginamiento de principios sustanciales o vicios de actividad que se
deben preservar para su validez. En consecuencia, considero que debe declararse
la admisibilidad formal del recurso, por ajustarse a las disposiciones de los
artículos 466, 467 y 468 del Código
Procesal Penal, debiendo procederse al
estudio de las demás cuestiones. Es mi voto.-
A sus turnos,
los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios y Sergio Martyniuk Barán,
manifestaron: Que, se adhieren al
voto del preopinante por los mismos fundamentos.-
A
la tercera cuestión planteada el miembro preopinante, Abog. Wilfrido Clemente
Rolón Molinas, prosiguió diciendo: Que, por la S.D. N º 0103/07/T.S. de
fecha 27 de septiembre de 2007, el Tribunal de Sentencia Colegiado, resolvió: 1°) DECLARAR la competencia del Tribunal de
Sentencia, sede Encarnación, integrado
por los jueces titulares Abogados GUILLERMO
SKANATA GAMON, CESAR DANIEL DELGADILLO Y FAUSTO CABRERA RIQUELME, para entender y juzgar en la presente causa. 2°)
DECLARAR la comprobación de la existencia del hecho punible de HOMICIDIO CULPOSO. 3°) DECLARAR la
comprobación de la autoría de las acusadas M.A.F. DE E. y A.C.M.V., en el hecho
punible de HOMICIDIO CULPOSO, ocurrido en fecha
18 de enero de 2.006, en la localidad de María Auxiliadora del cual fuere
víctima I.B. madre del feto fallecido,
subsumiéndose la conducta delictual de las mismas dentro de las disposiciones
del artículo 107 en concordancia con el 29 inc. 2° del Código Penal. 4°)
CONDENAR a las acusadas a) M.A.F.
DE E., sin sobrenombre o apodo, de nacionalidad paraguaya, casada, de 49 años
de edad, auxiliar en enfermería, nacida en fecha 22 de agosto de 1956 en
Encarnación, hija de ANTONIO FLORES (+) y ROBUSTIANA SOSA, domiciliada en el
Barrio San Juan de María Auxiliadora
distrito de Tomas Romero Pereira, departamento de Itapúa, con C.I. N° 825.256, b)
A.C.M.V., sin sobrenombre, paraguaya,
soltera, 40 años de edad, Lic. en enfermería y obstetricia, nacida en fecha 05
de diciembre de 1.965 en Itacurubí de la Cordillera , hija de SEGUNDO MEDINA y de JUANA
VERA, domiciliada en el barrio San Juan de María Auxiliadora, distrito de Tomas
Romero Pereira, departamento de Itapúa, con C.I. N° 1.253.726, a
la pena privativa de libertad de TRES años y seis meses, quienes deberán
cumplirla una vez que quede firme en el Centro de Rehabilitación Social de
Itapúa, en libre comunicación y a disposición del Juez de Ejecución. 5°)
IMPONER las costas a las condenadas. 6°) ELEVAR un ejemplar de la
presente resolución al Superior Tribunal de Justicia Electoral. 7°) ANOTAR,…”.
Que, en cuanto a la
solicitud de fijación de audiencia de prueba o fundamentación, corresponde no
hacer lugar tomando en cuenta las disposiciones del art. 472 del C.P.P,
atendiendo a que no se ha ofrecido prueba a producir.-
Que, los
agravios expuestos (fs. 65/74 E.J.) por el Abogado BLAS ZORRILLA ALDANA por la
defensa de A.C.M.V. se resumen en: a) inaplicabilidad formal del art. 107 del
Código Penal, explicando que el homicidio es una expresión entendida como “muerte causada a una persona por otra”,
conforme lo define el diccionario de la lengua española, concepto este recogido
en las disposiciones de los artículos 105 y 107 del Código Penal, que en las
partes pertinentes de los mismos respecto a la definición de HOMICIDIO
expresan: “El que matara a otro…”, y “el que por acción culposa causara la muerte
de otro…”, establecen claramente que el sujeto pasivo o víctima de un hecho
de homicidio es una persona previamente viva que luego resulta muerta y que es
definido como el “otro”, mencionado
en los artículos 105 y 107 del Código Penal, el concepto jurídico de persona
física viva, está regulado por las prescripciones del art. 28 al 35 del Código
Civil, que distinguen sus capacidades de derecho conforme a su nacimiento con
vida o no. La vida jurídica de una persona es el tiempo trascurrido entre su
nacimiento y su muerte, los cuales conforme al artículo 35 del Código Civil “Se probarán por los testimonios de las
partidas y certificados auténticos expedidos por el Registro del Estado Civil”.
En el Derecho Penal, para la protección del bien jurídico VIDA, igual que en el
Derecho Civil, también se distingue claramente dos etapas de vida: 1) El período
desde la concepción hasta el nacimiento con vida, y 2) desde el nacimiento con
vida hasta su muerte. El periodo comprendido desde la concepción, la persona
por nacer, llamado feto, es protegido por intermedio de los tipos legales que
castigan el ABORTO, las cuales están previstos en el anexo del artículo 323 del
Código Penal, en tanto que los tipos legales que castigan la muerte de una
persona, posterior a su nacimiento con vida, son los tipos legales del
homicidio doloso, culposo, previsto en los art. 105 y 107 del Código Penal. Por
lo tanto, la aplicación de los art. 105 y 107 del Código Penal para casos de la
muerte de un feto, es una errónea aplicación de preceptos legales, pues si
acaeciere la muerte de un feto, tanto por acción dolosa o por culposa de una
persona, corresponderá la aplicación de los art. 349 al 353 del Código Penal
promulgado el 18 de junio de 1914, vigente conforme disposición del art. 323
del Código Penal. Asimismo, como el art. 17 inc. 1) del Código Penal establece:
“Cuando la ley no sancionara expresamente
la conducta culposa, será punible solo la conducta dolosa”, y como en las
disposiciones mencionadas que castigan el aborto sólo se encuentran previstos
como tipo penal el aborto doloso y no el aborto culposo, entonces la posible
causación de un aborto culposo no será punible, b) inaplicabilidad material del
art. 107 del Código Penal, el art. 107 del Código Penal en su parte pertinente
expresa: “El que por acción culposa
causara la muerte de otro, será castigado con…”. Esta disposición no define
cual es la acción culposa que puede realizarse, no definen cual es el deber de
cuidado que debe observarse. Estas características de la ley, exigen que en
cada situación, o sea en cada caso concreto que se juzgue, se requiere
concretar cual es el deber de cuidado que incumbía al autor. Es preciso, por lo
tanto, definir el deber de cuidado una vez conocidas concretamente las
circunstancias en las que se desarrolló la acción. La tipicidad de dicha acción
se determinará entonces, mediante la comparación de la acción realizada con la
exigida por el deber de cuidado, en la situación concreta. La definición del
deber concreto de cuidado, exigir, decidir qué circunstancias deberán tomarse
en cuenta a estos efectos. Que debe tenerse en cuenta además el riesgo
permitido. Puede hablarse, en consecuencia, de un riesgo permitido, es decir,
de la tolerancia social de un cierto grado de riesgo para los bienes jurídicos,
teniendo en cuenta las circunstancias en las que se desarrolla la acción. Que
en el caso concreto, debe determinarse entonces cual es la acción debida, es
decir, cuales son los conocimientos, técnicas aplicables y experiencias del
arte de la obstetricia, que deben observarse o son habituales para la
concreción de cualquier parto natural, además de los riesgos propios del parto,
para posteriormente determinar si el resultado puede ser imputado objetivamente
a la conducta realizada. Que en esta causa, el Ministerio Público no ha
demostrado en absoluto cuales son las reglas de la obstetricia que debe
observarse o cual era del deber de cuidado que debían observar las acusadas; en
cambio si lo ha hecho la defensa. En ese sentido se han ofrecido pericias y
testimoniales adecuadas como para que el Tribunal de Sentencia pueda ilustrarse
acabadamente cuales son los conocimientos, técnicas aplicables y experiencias
del arte de la obstetricia, ofreciendo las declaraciones testificales de
reconocidos profesionales, tales como el Médico Gineco Obstetra, DR. JOSE
OVIDIO BENJAMIN FERNANDEZ, la
LIC. en ENFERMERIA y OBSTETRICIA LELYS BENITEZ, y ZULMA ROLON
SERVIAN, quienes ilustraron acabadamente al Tribunal de Sentencia cuales son
las técnicas, reglas, experiencias concretas de cómo se realiza un parto en la
localidad de María Auxiliadora. c) Arbitrariedad de la Sentencia Definitiva
por insuficiencia de fundamentación: De conformidad a las disposiciones del
art. 403 inc. 4) del C.P.P. una sentencia es arbitraria cuando se sustenta en
afirmaciones dogmáticas o en fundamentos solo aparentes, así cuando constituye
una derivación razonada del derecho vigente, sino que es producto de la
voluntad individual de los jueces, de una interpretación antojadiza de los
mismos apartándose de las prescripciones legales. Que, la Sentencia recurrida
adolece de estos vicios, puesta que está llenos de afirmaciones dogmáticas,
expresados en forma general pero en ningún caso se refiere concretamente al
caso juzgado. Es así que las pruebas producidas no han sido valoradas en forma
total y armónica, habiendo sido dejado de lado sin siquiera mencionarlo varias
de ellas. Por ello al no estar debidamente fundada y basada en pruebas
debidamente producidas, valoradas en forma conjunta y armónica, al no mencionar
siquiera la declaración de nada menos que el médico forense a cuyo cargo debía
estar las pericias pertinentes, entonces la sentencia es infundada, o
insuficientemente fundada, violándose las reglas de la sana crítica, lo que
torna materialmente admisible el recurso interpuesto, y en consecuencia deberá
revocarse en su totalidad la sentencia recurrida. d) Imposición arbitraria a una
condena de pena privativa de libertad de tres Años y seis meses: El Tribunal de
Sentencia solo ha considerado la pena máxima posible establecido en el marco
penal, de cinco años de pena privativa de libertad, y a partir de allí ha
descendido, tomando como una circunstancia atenuante el hecho favorable de no
contar con antecedentes penales, bajando la pena desde ese máximo, para dejarlo
establecido en tres años y seis meses de privación de libertad. Que este modo
de aplicar una pena es totalmente arbitraria, pues al revés de lo establecido
por el Tribunal de Sentencia, debe partirse siempre de la pena menos hasta
llegar al máximo posible, para lo cual deberá tenerse en cuenta todas las
circunstancias atenuantes y agravantes del caso. En este caso, debió analizarse
en primer lugar la posible aplicación de una pena de multa, y sólo si ella no
es aplicable por las razones que el Tribunal de Sentencia tiene la obligación
de informar en la sentencia, de considerarse la aplicación de la pena privativa
de libertad. Y para la aplicación de la pena privativa de libertad, a su vez
debe analizarse todos y cada una de las posibilidades previstas en los siete
numerales del inciso 2º del artículo 65 del Código Penal. SOLUCIÓN PRETENDIDA:
a) Disponer el Tribunal de Apelaciones, la realización de la audiencia de
sustanciación conforme a las prescripciones de los artículos 471 y 472 del
C.P.P., b) Dictar resolución haciendo lugar al recurso interpuesto, y en
consecuencia anular o revocar la sentencia recurrida, dictando en su lugar la
sentencia absolutoria correspondiente, de conformidad a las disposiciones del
art. 474 del C.P.P.-
Que, a su turno la defensa de la acusada M.A.F.
expuso sus agravios (fs. 75/80 E.J.), las siguientes conclusiones: “…Que, el fallo apelado es contradictorio,
pues el Tribunal de Merito ha inobservado las reglas de la Sana Crítica al no
valorar las pruebas determinantes producidas en oportunidad del juicio oral.
Que, nuestra defensa considera de vital importancia la prueba de descargo
ofrecida y producida en la declaración del médico Gineco Obstetra Dr. Ovidio
Fernández, quien conforme consta en el acta correspondiente y las expresiones
de los mismos miembros del Tribunal de Sentencia, ha brindado en forma pormenorizada
explicaciones médicos-científicas sobre el hecho, habiéndose limitado el
Tribunal de Sentencia a valorar dicha declaración solamente una mínima parte,
en lo que se refiere a que el Dr. Fernández dijo que si a las dos horas no se
logra un parto normal ya se debe recurrir a la cesárea y trasladar a una
paciente a una Institución especializada. Que nuestra defendida, M.A.F., como
también la otra acusada Adela Medina, manifestaron en forma coincidente en su
oportunidad, que trasladaron a la parturienta a la clínica privada del Dr. Maciel
en un lapso no mayor de media hora a partir del inicio efectivo del trabajo de
parto que según las mismas empezó a las 17 horas. Tiempo que según la
declaración del Dr. Ovidio Fernández es prudencial para el traslado de la
parturienta a la clínica mencionada. Que la causa de la muerte según el
certificado de Estadísticas expedido por el Dr. Robustiano Maciel se debía a
una asfixia perinatal grave. Al respecto se preguntó al Dr. Ovidio si en base a
que diagnóstico se puede determinar la muerte por asfixia perinatal, o si la
muerte del feto ocurrió por causas congénitas. Claramente el mismo manifestó
que solamente con una AUTOPSIA se puede determinar la causa de la muerte, en este
caso. Que, el Dr. PEDRO MARECO, testigo ofrecido por el Ministerio Público,
también ha manifestado que la asfixia perinatal es frecuente en los recién
nacidos, y que la única manera de tener certeza sobre la causa de la muerte es
realizando la autopsia. Que, el Dr. ROBUSTIANO MARCIAL, propietario de la Clínica Espíritu
Santo de María Auxiliadora, lugar en donde la niña nació muerta, al prestar su
declaración, manifestó que la única manera de manifestar con certeza la causa
de la muerte es a través de la realización de una autopsia. En su oportunidad
esta defensa pregunta al mismo si en
base a que estudio médico laboratorial pudo diagnosticar la ASFIXIA PERINATAL ,
contestando que no ha realizado ningún estudio laboratorial, y que dicho
diagnostico se fundamento en presunciones, considerando que en su momento
manifestó además que la muerte del feto “pudo” haberse atribuido a haber
aspirado el liquido amniótico. Que, los miembros del Tribunal de Sentencia en
un apartado de la fundamentación de la Sentencia manifiestan “el fallecimiento en estas
circunstancias se produce por la absorción del liquido amniótico contenido en
el amnios, que baña el feto y lo protege contra las presiones y choques de
exteriores y que se evacua poco ante del parto por ruptura del amnios, según
explico en la audiencia el Dr. Maciel, como así también el Dr. Fernández,
“eventualmente” tal circunstancia puede acarrear la muerte del feto. Surgiendo
de ésta manera serias dudas sobre la causa de la muerte. Que, otras de las
contradicciones que surgen de las pruebas ofrecidas se refieren que las
acusadas manifiestan que trasladaron a Isabelina Barreto Riveros, a la clínica
del Dr. Maciel, en un lapso no mayor de media hora a partir del trabajo de parto
efectivo, habiendo el Dr. ROBUSTIANO MACIEL establecido en el certificado de
estadísticas de defunción que la hora de la muerte del feto fue a las 18:00 Hs.
El Dr. ROBUSTIANO MACIEL se contradice con el certificado expedido por el mismo
ya que había manifestado en su declaración testifical que Isabelina Barreto
llego a su clínica recién a las 18:30 Hs. aproximadamente. En su oportunidad
nuestra parte pregunto porque esa diferencia de horario entre la hora de muerte
y la llegada a su clínica de Isabelina Barreto, no pudiendo dar una explicación
lógica al respecto. Que, de todo lo manifestado, podemos concluir en dos
puntos; a) Que del testimonio de TODOS los testigos expertos que han depuesto
en el juicio surge claramente que al no haberse realizado la necropsia del
cuerpo de la víctima es IMPOSIBLE determinar la real causa de la muerte, y por
ende, es imposible establecer el NEXO CAUSAL con la conducta de nuestra
defendida, no configurándose la tipicidad y mucho menos los demás presupuestos
de la punibilidad. Que, conforme a nuestro ordenamiento procesal, la carga de
la prueba le corresponde al Ministerio Público, por lo que la no realización de
la autopsia es totalmente atribuible al órgano acusador, por lo que el Tribunal
de Sentencia, no puede disfrazar dicha deficiencia, llegando a una sentencia
condenatoria, utilizando otros medios probatorios- en este caso simples
testificales- para subsanar la falta de prueba – la autopsia-, y tapar la
negligencia de la
Acusación. b) Que, el testimonio del testigo experto, Dr.
OVIDIO FERNÁNDEZ, anula el testimonio del Dr. ROBUSTIANO MACIEL, pues conforme
lo manifiestan los Miembros del Tribunal en la Sentencia , no existen
razones para dudar del testimonio de aquel, por el contrario es un profesional
médico y de reconocido prestigio en la zona, por lo que conforme lo establece
la regla de la sana crítica y de la doctrina general, el Juzgador debe resolver
declarando el estado de DUDA RAZONABLE a favor de la acusada. VICIO IN
IUDICANDO. ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY
SUSTANTIVA. La sentencia recurrida viola los principios de
proporcionalidad y de prevención consagrados en nuestro sistema penal,
específicamente en los artículos 2º y 3º del Código Penal, al
inobservar las disposiciones del art. 65 del Código Penal, y en consecuencia,
éste incumplimiento de la ley sustantiva se traduce en una infracción jurídica,
en un vicio in iudicando, circunstancia que obliga al excelentísimo Tribunal a
aplicar correctamente la norma sustantiva violada y revocar la resolución
recurrida. Que, en primer lugar debemos recordar que el Tribunal de Sentencia,
necesariamente debe tomar en cuenta la ley sustantiva para el momento de la
medición de la pena, en este caso, regir su decisión por los parámetros
establecidos en forma específica en el art. 65 de nuestro Código Penal. Que,
conforme al art. 107 del Código Penal, el marco penal para el hecho de
homicidio culposo es de pena privativa de libertad de hasta 5 años o multa, en
ningún momento del proceso nuestra representada fue sometida a ningún tipo de
medidas cautelares, sin embargo, la misma jamás se ha mostrado remisa al
procedimiento SIN FALTAR A UNA SOLA AUDIENCIA hasta llegar al mismo Juicio Oral
y Público, donde fue condenada por la interpretación torcida que han hecho los
Juzgadores, pues como ya hemos manifestado LA CONDUCTA POSTERIOR
A LOS HECHOS debe tomarse como una ATENUANTE. QUE, la vida anterior de la
procesada también es una ATENUANTE que no fue tenida en cuenta por el Tribunal
de Sentencia, pues la misma NO POSEE ANTECEDENTES, es una persona joven que
según el espíritu de nuestra política criminal tiene el derecho a ser
readaptada y para lo cual el Estado debe buscar la forma y los medios, siendo
la pena privativa de libertad “ LA ULTIMA
RATIO ” reservada únicamente a criminales y delincuentes
reincidentes, pero jamás, volvemos a reiterar, a una persona joven que tuvo la
desgracia de protagonizar este hecho objeto del Juicio…”. SOLUCIÓN PRETENDIDA: Revocar la
Sentencia N º 103/07/T.S. de fecha 27 de septiembre del 2007,
o en su defecto anular dicha sentencia ordenando el reenvío de la causa para la
reposición del juicio con otro Tribunal.-
Que,
el Agente Fiscal Abogado Nelson Ramos, al contestar los agravios de ambas
partes (fs. 83/84 y 85) ha concluido en que corresponde confirmar la sentencia
recurrida por hallarse ajustada a derecho y sin vicios de forma.
Que, primeramente es necesario comprender que la
exteriorización de la secuencia racional adoptada para la determinación del
hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de las
operaciones materializadas en dos inferencias, la primera inductiva
(determinación del hecho) y la segunda deductiva (subsunción jurídica). En la
primera se refleja el soporte racional de la valoración de la prueba y la
concordancia de dicha valoración con el hecho determinado en consecuencia. Por
la segunda se aprecia si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido
interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada
en el caso al hecho determinado, ante la ausencia de la exteriorización del
razonamiento no se permite el control de la corrección sustancial y de la
legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Nacional ,
para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de
igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el
mantenimiento del orden jurídico penal para una más uniforme aplicación de la
ley sustantiva.-
Que, el Abogado Blas Zorrilla
funda una parte de sus agravios en un error material que fácilmente puede ser
verificado en los fundamentos expuestos en la Sentencia recurrida,
atendiendo a que como inclusive las condenadas han relatado que la criatura se
encontraba con vida, dentro del seno materno y las circunstancias que
posteriormente se pusiera en una parte de la resolución de que del hecho
resulto víctima la señora I. B. R. madre del feto fallecido,
en nada alteran la realidad de los sucesos expuestos en la sustanciación de la
audiencia de juicio oral y público.-
Que, el
punto de discusión inicial, es sencillamente si el Tribunal de Sentencia, desde
una óptica jurídica ha valorado los hechos correctamente, esto es fácilmente
analizando la apreciación de las pruebas plasmadas, tomando en consideración
que éste Tribunal no posee alcance para realizar una valoración de las pruebas
nuevamente, atendiendo a que el principio de inmediación no puede ser
reemplazado por consideraciones vertidas en forma escrita, el principio rector
en la toma de cualquier decisión es la sana crítica que deben utilizar los
jueces y la forma de concreción es a través de la inmediación donde éstos tiene
la oportunidad de presenciar las pruebas ofrecidas por las partes, entiéndase que
la libre valoración de la prueba no significa que el Tribunal pueda hacer una
valoración arbitraria, ilógica o irrazonable. El Tribunal debe hacer un juicio
histórico fundándose en la razón, las pautas normales del comportamiento humano
y el manejo correcto de las máximas de la experiencia (sana crítica).-
Que,
aunque la defensa sostiene que no pretende, que este Tribunal realice una nueva
valoración de las pruebas, no existe otro modo lógico para arribar a las
pretensiones expuestas por ésta. La acusación sostenida por el Ministerio
Público, ha sido por un hecho punible de homicidio culposo, del cual resultara
víctima el feto que llevaba en su vientre materno la señora I.B.R., los hechos expuestos como fundamentos de la acusación, fueron las
circunstancias plasmadas en la resolución recurrida, los puntos que pretenden
ambas defensas sostener en este momento, es al solo efecto de crear una
confusión sobre lo probado en juicio, los vicios sostenidos por ambas partes
son inexistentes y no se encuentran las bases legales sostenidas por los
recurrentes.
Que,
en la sentencia recurrida encuentro una motivación suficiente y razonada,
puesto que existe un análisis razonado de cada una de las pruebas producidas,
pues no existe una genérica expresión como pretenden que se concluya las
defensas; el Tribunal de Sentencia ha empleado las pruebas incorporadas al proceso
sometiéndolas a una valoración expuestas, y explicando las mismas exponiendo
las conclusiones arribadas a través de éste análisis.
Que, finalmente lo que procura la defensa de ambas acusadas, es anular la
sentencia recurrida a través de un nuevo análisis de las pruebas, pretendiendo
que se concluya en que la resolución se encuentra viciada, puedo concluir en
que los agravios sostenidos por ambas partes en cuanto a la inaplicabilidad
formal y material del art. 107 del Código Penal, no encuentra bases sólidas,
puesto que en la resolución no se infiere ningún apartamiento del cauce normal
y ordinario, de la valoración de las actuaciones de la causa; las valoraciones
realizadas no parten de premisas falsas y no existe un desvío evidente de las
leyes de la lógica o una grosera mala interpretación de las pruebas.
Que, en efecto, los
recurrentes pretenden introducir una suerte de confusión, cuando señalan que no
está constituido los elementos del tipo penal de homicidio culposo sino de
aborto, cuando que el aborto es la interrupción del embarazo antes del tiempo
en que el feto pueda nacer con vida, pero si el embarazo está completo, el
proceso de gestación se halla concluido e inicia el proceso de parto, su muerte
con relevancia penal, no puede ser considerada como Aborto, sino como
Homicidio. Al respecto Fontan Balestra, (Tratado de Derecho Penal, Parte
Especial t. IV, pág. 71) señala que “…para
la ley penal se es sujeto pasivo de homicidio desde el momento en que comienza
el nacimiento. Es decir, en el parto natural, con los primeros dolores del
parto; en el provocado, desde que comienza la expulsión o extracción de la
criatura”.-
Que, en
cuanto a la pena, aún cuando la fijación de la pena dentro de los límites del
marco punitivo, es un acto de discrecionalidad judicial, sin embargo, esta
discrecionalidad no es libre ni responde a criterios de utilidad, porque debe
tenerse en cuenta los fines de las penas, entre ellos aquel que contribuya a la
reinserción social del reo.-
Que, teniendo en cuenta estos parámetros, el
quantum de la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia debe tener variantes.
El art. 65 del C.P. en su inc. 1º señala
que la reprochabilidad del autor, constituye la base de la medición de
la pena, así como su límite, atendiendo los efectos de la misma en la vida
posterior del condenado, y tener en cuenta el fin de la pena en conformidad al
art. 20 de la Constitución Nacional.-
Que, en consecuencia la imposición de la pena de 3 años y 6 meses de
privación de libertad resulta excesivo al tratarse de delincuentes primarios,
amén de que no se realizó la autopsia del feto para llegar a determinar a
ciencia cierta la causa de su muerte, ni existió certificado médico que avale la forma de la
realización del hecho, por lo que el Tribunal de
Sentencia, aún llegando a la conclusión de la autoría material del hecho en las
acusadas, debió sopesar estas cuestiones de modo adecuado. Toda interpretación
relativa a la aplicación de una pena debe ser siempre restrictiva, y no pueden
imponer sanciones contrarias a los fines perseguidos por la justicia penal
utilizando criterios que estén fuera de aquellos límites objetivos ni deben
establecerlas con criterios meramente subjetivos, por lo que en tal
entendimiento una pena privativa de libertad de 2 años es lo que orienta a ser
la más ajustada a derecho atendiendo a esos principios y debe modificarse el
quantum de la pena en ese límite.-
Que, en
consecuencia constatándose la existencia de un examen lógico en los fundamentos de la
resolución recurrida y que en ese intelecto no se halla motivos valederos para
revocar o anularlas en cuanto al fondo, corresponde confirmar la sentencia
definitiva dictada por el Titular del Tribunal de Sentencia, pero modificando
la pena en 2 años de privación de libertad. Las costas a los apelantes en un
70% y 30% por su orden, en ambas instancias, dada la forma de resolver la
cuestión. Es mi voto.-
A
sus turnos, los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios y Sergio
Martyniuk Barán, manifestaron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos
fundamentos.-
Con lo que se dio por
terminado el acto, firmando por ante mí los señores miembros quedando acordada
la sentencia siguiente:
Ante mí:
SENTENCIA
DEFINITIVA N° 0247 /07/01.-
Encarnación, 31 de diciembre de 2007.-
VISTO: Los
méritos que ofrece el acuerdo precedente, el Tribunal de Apelación, Primera
Sala, de la Circunscripción
Judicial de Itapúa;
RESUELVE
1.-
DECLARAR la
competencia de este Tribunal para entender en las actuaciones elevadas en la
presente causa.
2.- DECLARAR la admisibilidad formal del recurso de apelación
especial interpuesto por el Abogado BLAS ZORRILLA ALDANA por la defensa de A.C.M.V.
y las Abogadas LIDA VERA DE ROJAS Y CARMEN ROSA FLORES DE DUTRA por la defensa
de MARIA ANGELA FLORES, contra la totalidad de la S.D. N º 0103/07/T.S. de fecha 27 de septiembre de 2007 ,
dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado conformado por los Jueces Guillermo
Skanata Gamon, Cesar Daniel Delgadillo y Fausto
Cabrera Riquelme.-
3.- NO HACER a la realización de
audiencia de prueba o de fundamentación
solicitada por el Abogado BLAS ZORRILLA por improcedente.-
4.- CONFIRMAR la S.D. N º 0103/07/T.S. de fecha 27 de septiembre de 2007 ,
en cuanto al fondo de la cuestión y modificar el punto 4º de la misma
sentencia, condenando a las acusadas M.A.F. DE E., sin sobrenombre o apodo, de
nacionalidad paraguaya, casada, de 49 años de edad, auxiliar en enfermería,
nacida en fecha 22 de agosto de 1956 en Encarnación, hija de ANTONIO F. (+) y
ROBUSTIANA S. , domiciliada en el Barrio
San Juan de María Auxiliadora distrito de Tomas Romero Pereira,
departamento de Itapúa, con C.I. N° 825.256,
y A.C.M.V., sin sobrenombre,
paraguaya, soltera, 40 años de edad, Lic. en enfermería y obstetricia, nacida
en fecha 05 de diciembre de 1965 en Itacurubí de la Cordillera , hija de S. M.
y de J. V. , domiciliada en el barrio San Juan de María Auxiliadora, distrito
de Tomas Romero Pereira, departamento de Itapúa, con C.I. N° 1.253.726, a (2) dos años de pena privativa de libertad, en los términos expuestos
en la parte analítica de esta resolución.-
5.- IMPONER las costas en un 70% a cargo
de los apelantes y 30% por su orden, en ambas instancias.
6.- ANOTAR y
registrar.
Ante mí:
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