ABSTRACT: Cumplida totalmente la obligación pactada por parte del comprador, no se puede pretender que al vendedor que se le constituya previamente en mora para cumplir con su parte en el contrato.
Comentario:
1) MORA EN EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION. Improcedencia: celebrado el contrato por pago al contado por parte del comprador, carece de sentido lógico establecer un plazo para otorgar Escritura Pública. El plazo se establece como modalidad de los contratos de pago de precio del inmueble en cuotas periódicas, y no en el contrato de pago íntegro o de contado. En el caso sub-examine el comprador pagó el precio en el mismo momento de celebrarse el contrato y es inverosímil que el vendedor espere o pretenda que el Juzgado o el Tribunal le constituya previamente en mora. En las condiciones citadas precedentemente queda pendiente para el comprador que los vendedores le otorguen la Escritura Pública del inmueble adquirido, salvo que esto se encuentre con algún impedimento para hacerlo. Resulta muy forzado que los vendedores pretendan que la compradora los constituya en mora, habiendo ésta abonado íntegramente el precio acordado.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 14/11/01.-
En Encarnación, Paraguay, a veintitrés días de febrero de dos mil once, estando reunidos en la sala de acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, los Miembros Abogados, Sergio Martyniuk Barán, Blas Eduardo Ramírez Palacios y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Dora Villalba de Ocampo c/ Orlando Lorenzo Arce Clerici y otra s/ Cumplimiento y Obligación de hacer Escritura Pública”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Emilio Ortigoza, contra la S.D. Nº 1348/10/03 del 16 de julio de 2010, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Orlando A. Escobar.
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:
CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Rolón Molinas, Martyniuk Barán y Ramírez Palacios.
A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, el recurrente desistió del recurso de nulidad interpuesto, y no observándose vicios que ameriten declarar la nulidad de oficio del fallo ni del procedimiento en los términos de los arts. 420 y 113 del C.P.C., corresponde tener por desistido de este recurso al recurrente. Es mi voto.
A sus turnos los Miembros Abogados Sergio Martyniuk Barán y Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-
A la segunda cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, por la citada resolución recurrida, el Juez a-quo dispuso: “1.- ADMITIR, con costas, la presente demanda que por cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública, promoviera la Sra. DORA VILLALBA DE OCAMPO, en contra de ORLADO LORENZO ARCE CLERICI Y DELIA DEL PILAR TROCHE DE ARCE, condenando a estos últimos a que en el plazo de 8 (ocho) días quedar firme la presente sentencia, procedan a suscribir la escritura traslativa de dominio del inmueble individualizado como Finca Nº 11.581 del Distrito de Encarnación, bajo apercibimiento de que de no hacer así, lo hará en sus nombres y a sus costas el Juzgado. 2.- ANOTAR,…”.
Que, la apelante/demandada, luego de realizar diversas consideraciones jurídicas en una extensa expresión de agravios, señala los términos o límites en los que quedó trabada la litis, y a seguir expresa que la única cuestión a tener en cuenta en la resolución de la controversia es determinar (según la demanda) si es verdad que el señor Orlando Arce se comprometió a otorgar la Escritura Pública a la hora en que la compradora, Dora Villalba, le reclamara, o (según la contestación de la demanda) si es verdad que la obligación de escriturar no se encuentra sometida a plazo determinado y que como tal requiere de fijación judicial para que el demandado incurra en mora por incumplimiento. Indica que el a-quo ha concluido que para la resolución del conflicto el Juzgado debe efectuar la interpretación del art. 424 del C.C., extremo no cumplido, ya que refiere que el a-quo no ha realizado ninguna sola interpretación del citado artículo; que la afirmación del Juez de la instancia inferior de que el contrato celebrado es un contrato a plazo, es un invento del mismo, totalmente contrario a lo que se dijo en la contestación de la demanda, es decir que el a-quo busca hacer decir algo que su parte no ha dicho, por ello, sostiene el recurrente que el Juzgador ha salido de los términos de la litis y ha tomado partido a favor de la parte contraria. Cita opinión doctrinaria en apoyo de su posición, y finalmente solicita se dicte resolución haciendo lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se revoque la resolución recurrida, con costas.
Que, la otra parte contesta el traslado a fs. 156/157, solicitando la confirmación del fallo recurrido.
Que, a fs. 10 de autos se constata la agregación del contrato privado de compraventa de inmueble celebrado entre las partes que se encuentra con certificación de firmas por Escribanía Pública. Que, el referido contrato de compraventa constituye la base documental para la promoción de la demanda. El objeto del contrato de compraventa es el inmueble individualizado como Finca Nº 11.581 del Distrito de Encarnación, y se estableció el precio del inmueble “en la suma de (G. 160.000.000) que el vendedor (Orlando Arce Clerici y Delia del Pilar Troche de Arce) recibe en forma íntegra en este acto”. En la fecha de celebración del contrato, 18 de setiembre 2007, se expresa: “El comprador (Dora Villalba de Ocampo) se halla facultado suficientemente para utilizar y disponer del inmueble”. “Los vendedores se comprometen a suscribir, libre de gravamen la escritura traslativa de dominio a favor de la compradora”.
Que, el referido contrato es simple y no se le ha dispuesto el establecimiento de un plazo para que el vendedor otorgue la Escritura Pública del inmueble adquirido por la compradora/actora. Y precisamente este punto constituye la controversia de la presente litis.
Que, los demandados, en su expresión de agravios, cuestionan fundamentalmente que la obligación de otorgar la Escritura Pública no se encuentra sometida a plazo determinado y que requiere de fijación judicial para que los demandados incurran en mora por incumplimiento.-
Que, este Tribunal entiende que en el presente contrato no se requiere de fijación judicial de plazo o de fecha para otorgar la Escritura Pública de transferencia del inmueble, por los siguientes fundamentos:
1) Que del contrato de fs. 10 surge de la segunda cláusula: “El precio del referido inmueble ha quedado estipulado en la suma de Guaraníes ciento sesenta millones (Gs. 160.000.000), que el vendedor recibe en forma íntegra en este acto”. De lo consignado en el documento surge que la compradora, en el mismo acto del contrato, ha abonado la totalidad del precio, no quedando saldo que abonar. Es decir, la compradora cumplió en su integridad con su obligación de abonar el precio del inmueble adquirido.
2) Que abonado el precio íntegro de la cosa comprada indudablemente la compradora ya no tiene obligación pendiente de cumplimiento. Lo que subsiste es la obligación de los vendedores de dar cumplimiento al contrato, siendo su consecuencia directa e inmediata otorgar la Escritura Pública traslativa de dominio del inmueble.-
3) Que habiéndose celebrado el contrato por pago al contado por parte del comprador, carece de sentido lógico establecer un plazo para otorgar Escritura Pública. El plazo se establece como modalidad de los contratos de pago de precio del inmueble en cuotas periódicas, y no en el contrato de pago íntegro o de contado. En el caso sub-examine el comprador pagó el precio en el mismo momento de celebrarse el contrato y es inverosímil que el vendedor espere o pretenda que el Juzgado o el Tribunal le constituya previamente en mora.-
4) En las condiciones citadas precedentemente queda pendiente para el comprador que los vendedores le otorguen la Escritura Pública del inmueble adquirido, salvo que esto se encuentre con algún impedimento para hacerlo.-
5) Que resulta muy forzado que los vendedores pretendan que la compradora los constituya en mora, habiendo ésta abonado íntegramente el precio acordado.-
Que, conforme a los argumentos expuestos, corresponde confirmar la resolución recurrida, con costas, resultando innecesario entrar a estudiar sobre el plazo, constitución en mora y otros agravios que carecen de soporte jurídico para su estudio y consideración por este Tribunal. Es mi voto.
A sus turnos los Miembros Abogados, Sergio Martyniuk Barán y Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-
Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, Resuelve: 1.- TENER POR DESISTIDO al recurrente del recurso de nulidad interpuesto. 2.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 1348/10/03 del 16 de julio de 2010, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Orlando A. Escobar, de conformidad a los términos y alcances expuestos en el exordio de la presente resolución. 3.- ANOTAR y registrar.
Firmado: Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios (Miembro); Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas (Miembro); Abg. Sergio Martyniuk Barán (Miembro); Actuario Judicial: Miguel Ángel Zayas G.-
Blogs del Dr. Blás Eduardo Ramirez. Para compartir fallos de interés para la Cátedra de Derecho Procesal Civil y D. Procesal Constitucional de la FCJUNI de Enc. Py.
martes, 26 de abril de 2011
DIVORCIO VINCULAR POR ADULTERIO, INJURIAS GRAVES Y CONDUCTA INMORAL.
Abstract: La injuria grave, entendida como causa-genero del divorcio vincular, es toda especie de actos, intencionales o no, ejecutados de palabra, por escrito o por hechos que constituyen una ofensa para el otro cónyuge, ataquen su honor, su reputación o su dignidad, tal el caso de las actitudes impropias derivadas de la
conducta con conotación sexual de uno de los esposos con otro, o varios, que no sea su propio cónyuge que es posible probar mediante presunciones graves, precisas y concordantes, sin que sea imprescinble la prueba directa del acto sexual.
___________________________________
COMENTARIO: Causal de conducta inmoral, injuria y adulterio: no es necesaria la prueba directa e inmediata de un vínculo sexual, sino que los hechos referidos por los testigos mencionados hacen que se tengan indicios o presunciones graves, precisas y concordantes de la existencia de adulterio (unión sexual de uno de los esposos con otro, o varios, que no sea su cónyuge) por parte de la demandada, señora Rosa Mabel ; en otras palabras, por la índole del hecho, resulta generalmente imposible la prueba directa del adulterio, de ahí que se admita únicamente la posibilidad de acreditarlo mediante presunciones graves, precisas y concordantes, como se da en el presente caso, cuando ha sido suficientemente acreditado que la esposa recibía a su amante en su casa en ausencia de su marido, se encerraba con él durante horas, y como también que se exhibía con el mismo sujeto en reiteradas ocasiones, y en forma ininterrumpida fuera de su casa, públicamente, con actitudes propias de amantes. Las causales de divorcio que la Ley Nº 45/91 enuncia en su art. 4 son hechos que, en definitiva, implican una grave violación de los deberes derivados del matrimonio. Ello ha permitido, precisamente, que algunos autores y ciertos fallos afirmen que todas las causales no son sino variantes de una sola y fundamental causa: la injuria grave, que es entendida actualmente como toda especie de actos, intencionales o no, ejecutados de palabra, por escrito o por hechos que constituyen una ofensa para el esposo, ataquen su honor, su reputación o su dignidad, como las derivadas de las actitudes impropias de la condición de casada que la mujer ha causado a su marido, particularmente graves, suficientes como para motivar el divorcio.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 10/11/01.-
En Encarnación, Paraguay, a veintiún días de febrero de dos mil once, estando reunidos en la sala de acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, los Miembros Abogados Sergio Martyniuk Barán, Blas Eduardo Ramírez Palacios y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el actuario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Félix c/ Rosa Mabel s/ Divorcio a petición de una sola de las partes”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Fredy F. Ortega U., contra la S.D. Nº 1109/2010/02 del 16 de junio de 2010, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, Abg. Miguel Ángel Vargas Díaz.-
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:
CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Ramírez Palacios, Martyniuk Barán y Rolón Molinas.
A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que, el recurrente desistió del recurso de nulidad interpuesto, y dado que no se advierten vicios o defectos que autoricen a declarar la nulidad de oficio de la resolución recurrida, corresponde tener por desistido al recurrente del recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto.
A sus turnos los Miembros Abogados, Sergio Martyniuk Barán y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-
A la segunda cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que, por la sentencia recurrida el a-quo resolvió: “1. DESESTIMAR los incidentes de falta de idoneidad de testigos promovidos por la parte actora y demandada por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 2. IMPONER las costas en los incidentes de falta de idoneidad de testigos en el orden causado. 3. ADMITIR la pretensión de la parte actora, y en consecuencia DECRETAR el divorcio vincular de los esposos Félix y Mabel , por la causal arriba indicada y por culpa exclusiva de la esposa, quedando disuelto el vínculo constituido por el matrimonio celebrado el 31 de diciembre de 2005, ante la Encargada del Registro del Estado Civil de las Personas de esta ciudad, inscripto en el Acta N° 230, Tomo 4, al folio 53; por los fundamentos expuestos. 4. IMPONER las costas del proceso principal a Rosa Mabel . 5. ORDENAR la inscripción en la Dirección General del Estado Civil de las Personas, una vez ejecutoriada ésta sentencia, a tal efecto líbrese el oficio pertinente. 6. REGULAR los honorarios del Abogado Ricardo Antonio Romero por las actuaciones cumplidas en la suma de ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil ciento sesenta y siete guaraníes (G. 8.945.167) en el carácter de abogado patrocinante. y la suma de cuatro millones cuatrocientos setenta y dos mil quinientos ochenta y cuatro guaraníes (G. 4.472.584) en carácter de procurador. 7. ESTABLECER el importe del Impuesto al Valor Agregado en la suma de ochocientos noventa y cuatro mil quinientos diez y seis guaraníes (G. 894.516) y cuatrocientos cuarenta y siete mil doscientos cincuenta y ocho guaraníes (G. 447.258), respectivamente. 8. ANOTAR,…”.
Que, el recurrente expresa sus agravios señalando que se hace lugar a la demanda de divorcio vincular seguida por Félix , basado en las supuestas injurias graves conferidas por la demandada. Que, solamente la causal de injurias graves el Juzgador tuvo por probada descartando las demás causales demandadas por el actor; que el Juzgado, para acreditar las injurias graves, se basó supuestamente en el incumplimiento del deber de fidelidad de Rosa Mabel . Refiere el agraviado que para la demostración de la causal aludida se requieren de pruebas contundentes, concretas, que no dejen lugar a dudas acerca de la existencia de la misma, y que dicha situación no se da en autos. Que, para acreditar las injurias graves únicamente se basó en lo dicho por los testigos con exclusión de todo otro medio probatorio, incurriendo en un evidente error in iudicando a la hora de su valoración, por lo que solicita se revoque la resolución del Juzgado por la cual se ha rechazado el incidente de tacha de los testigos Ismael Dionildo y Walter . Sostiene el agraviado que los mismos han caído en contradicción respecto a la duración de sus labores, son albañiles, y no suelen manejar palabras técnicas por lo cual el hecho resulta llamativo y demuestra que han sido preparados para el acto procesal. Menciona que el Juzgador, en la resolución recurrida, hace lugar a la acción por las causales previstas en el art. 4 incs. b), c) y g) de la Ley Nº 45/91, que son independientes unas de otras, sin embargo en la resolución no se hace ningún distingo, dado que ninguna fue probada. Que, el Juzgador ni siquiera ha valorado la prueba pericial realizada por un profesional médico y que desvirtúa totalmente lo dicho en el escrito de demanda. Peticiona el recurrente que se revoque, con costas, en todas sus partes, la resolución recurrida, se haga lugar al incidente de falta de idoneidad de testigos y se rechace la acción de divorcio por falta de méritos.
Que, el Abg. Ricardo Antonio contesta los agravios en su escrito obrante a fs. 176/189 donde peticiona que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la adversa por no llenar los requisitos exigidos por el art. 419 del C.P.C. Asimismo solicita que se rechace el recurso de apelación por su notoria inconsistencia e improcedencia, y que se confirme, con costas, la S.D. N° 1109/2010/02 del 16 de junio de 2010.
Que, el Agente Fiscal, Abg. Víctor Antonio , contesta el traslado que se le corriera por providencia del 11 de agosto de 2010, conforme al escrito obrante a fs. 191/192 de autos, en el que solicita se rechace el recurso planteado por la parte demandada y, en consecuencia, se confirme en todos los términos la resolución recurrida.
Que, la cuestión se centra en determinar la existencia o no de las causales para la procedencia o no del juicio de divorcio vincular deducido por Félix o, como lo señala el inferior, si existen injurias graves en la conducta/acción de la esposa Rosa Mabel .-
Que, para la interpretación de la cuestión sometida a estudio en esta Alzada corresponde preliminarmente señalar que en la contestación de la demanda se peticiona que se dicte sentencia definitiva declarando el divorcio vincular de las partes por culpa exclusiva del señor Félix , con costas, situación que conlleva a verificar si la parte demandada dedujo reconvención para que pueda solicitar que el Juez dicte sentencia definitiva haciendo lugar a la demanda de divorcio vincular por culpa del demandante. Verificados estos autos se tiene la inexistencia de demanda reconvencional, consecuentemente, no se puede analizar la culpa del actor y catapulta a determinar la procedencia o no de la demanda deducida por el señor Félix .
Que, en el orden de ideas apuntadas se verifica que la demanda se funda en las disposiciones del art. 4 incs. b), c) y g) de la Ley Nº 45/91; se analizan las causales invocadas para darles el correspondiente efecto que el derecho positivo establece siempre dentro del marco rector -su Constitución-, así se tiene que el art. 40 inc. b) de la citada ley dispone: “Son causales del divorcio: a)…; b) La conducta inmoral de uno de los cónyuges…”. De manera concreta queda determinado que la/s conductas-acciones o actos de los cónyuges conllevan a incursionar dentro de la moral. La situación apuntada lleva a tratar de entender el discurso moral. Carlos Santiago Nino sostiene que el discurso moral está dirigido a obtener una convergencia en acciones y actitudes a través de una aceptación libre por parte de los individuos, de principios para guiar sus acciones y sus actitudes frente a acciones del otro. Se evidencia que los deberes jurídicos también son deberes morales. Los deberes jurídico-morales entonces, como dice el jurista D. Ángel Cruhuet y Guillén, son hermanos gemelos y aclara que la moral es la forma del bien en la intención o motivo que mueve y guía al agente hombre; y el derecho, la forma del bien en los actos en sí mismos, o condiciones necesarias para realizarse. Necesariamente, entonces, si la/s acciones/conducta o actos de uno de los cónyuges fueren prohibidos por los deberes jurídico-morales, tendrán el carácter de ilícito -situación jurídica-, se traslada al campo de la inmoralidad; ergo, se configura la causa: “conducta inmoral de uno de los cónyuges”. La afirmación expresada demuestra con claridad que la causa “conducta inmoral de uno de los cónyuges” puede convertirse en una causa genérica del divorcio vincular, en razón de que los deberes jurídico-morales son institutos señalados de forma amplia: vida conyugal, dignificar el hogar, mutua protección, fidelidad, asistencia, proveer al sustento, guarda y educación de los hijos, respeto y consideración. Consecuentemente, quedan atrapadas dentro del mismo las otras causas señaladas en el art. 4 de la Ley Nº 45/91, siempre dentro de la postura que sostiene que los deberes morales (la moral) fortalecen y dan plenitud a la ordenación jurídica (OCAMPOS RAMOS, Hugo René Ceferino. “El divorcio vincular incausado en Paraguay - Familia – Matrimonio”, Intercontinental Editora, Asunción, 2009).
Que, el art. 4 inc. c) de la Ley Nº 45/91, dispone: “Son causales del divorcio: a)…; b)…; c) La sevicia, los malos tratos y las injurias graves;…”. “Las injurias graves consisten en toda especie de actos u omisiones voluntarias - lo que significa que deben ser practicados con discernimiento, intención y libertad, realizados por uno de los cónyuges (…) que constituyan un ataque u ofensa al otro cónyuge en su dignidad, honor, reputación, o que de alguna forma hiera sus justas susceptibilidades” (SAMBRIZZI, Eduardo A. “Separación Personal y Divorcio”. ABELEDO- PERROT, Buenos Aires, 1999). A su vez, el art. 4 inc. g) de la Ley Nº 45/91 establece: “Son causales del divorcio: (…) g) El adulterio;…”. “El adulterio queda determinado con la sola existencia de un vínculo sexual entre uno de los cónyuges y una persona fuera del estado matrimonial que sea considerado como un acto ilícito” (OCAMPOS RAMOS, ob. citada).
Que, al tener el análisis de las causales articuladas, éstas deben ser trasladadas a las pruebas que se tienen en estos autos:-
a) Testifical de Ismael Dionildo (fs. 72/73): Pregunta 1: Diga el testigo si sabe y tiene conocimiento, si Rosa Mabel , esposa de Don Félix , mantenía relaciones de intimidad con otra persona que no sea su esposo, en caso afirmativo, refiera todo cuanto sepa al Juzgado; Dijo: Sí tenía. Yo solía ver. Tengo mi trabajo en frente de la casa de la pareja, y existe un gomero que trabaja a media cuadra de la casa de la pareja y el día de los enamorados, éste señor le trajo un ramo de flores a la señora y le dio un beso profundo. Pregunta 4: Diga el testigo si sabe y tiene conocimiento, con qué frecuencia Rosa Mabel mantenía relaciones íntimas con otra persona que no sea su esposo; Dijo: Cuando su marido no estaba, el señor llegaba y entraban adentro a las nueve de la mañana y salían a las doce del mediodía aproximadamente.-
b) Testifical de Delfín Gustavo (fs. 78/79): Pregunta l: Diga el testigo si sabe y tiene conocimiento, si Rosa Mabel , esposa de Don Félix , mantenía relaciones de intimidad con otra persona que no sea su esposo, en caso afirmativo, refiera todo cuanto sepa al Juzgado; Dijo: Sí, la fecha no recuerdo, el día tampoco, fue aproximadamente a finales del mes de octubre, comienzos del mes de noviembre, yo volvía de la facultad a pie porque se me había descompuesto el auto, pasaba por frente de la casa de mi vecino el señor Félix , quien es mi vecino, porque vive pegado a mi casa. Como ellos tienen un almacencito me fijo, porque siempre le suelo ver para saludarle, porque siempre está sentado en su negocio para saludarle, pero no le veo, solamente veo a la empleada, creo que es su sobrina. Entonces me fijo más hacia en el interior del supermercado y me encuentro con la sorpresa, de que su señora la señora Mabel se estaba abrazando y besando íntimamente con un vecino nuestro que trabaja en la gomería en la esquina de nuestra casa. Es un señor de apellido Brizuela.-
c) Testifical de María Angélica (fs. 80/81): Pregunta 1: Diga el testigo si sabe y tiene conocimiento, si Rosa Mabel esposa de Don Félix , mantenía relaciones de intimidad con otra persona que no sea su esposo, en caso afirmativo, refiera todo cuanto sepa al Juzgado; Dijo: Sí, una vez yo fui a sacarle a pasear a mi hija en la plazoleta que se encuentra frente al Banco Continental, estaba la señora Rosa Mabel con el señor Pastor hablando, tomados de la mano, cuando yo me di la vuelta para ver, se dieron un beso y al verme la señora Rosa Mabel soltó rápidamente la mano del señor Pastor. Pregunta 4: Diga el testigo si sabe y tiene conocimiento, con qué frecuencia Rosa Mabel mantenía relaciones íntimas con otra persona que no sea su esposo; Dijo: Varias veces, yo le he visto salir al señor Pastor del negocio, bien bañado, como si fuera que estaba en su casa, muchas veces también los he visto besando y abrazándose en la casa.-
d) Testifical de Lourdes Raquel (fs. 82/83): Pregunta: Diga la testigo si vio, si la señora Rosa Mabel mantenía relaciones sexuales con otra persona que no sea el señor Félix ; Dijo: En diciembre del año pasado, yo vivía todavía allí, yo era amiga de la señora Mabel, porque era la novia de Marcos , y una vez estaba cerrada la puerta, hacía mucho calor, yo entré de golpe en la pieza de Mabel , estaban la señora Mabel y Pastor Brizuela en la cama del señor Félix , ella se asustó y se levantó y me pidió que me vaya y me dijo que después íbamos a hablar de lo que había visto.
e) Testifical de María Francisca (fs. 102): Pregunta 7: Diga el testigo si alguna vez ha escuchado que la Sra. Rosa Mabel , engañaba a su esposo, el Sr. Félix ; Dijo: La verdad que sí, mi hija me contaba eso. Pregunta 8: Por la razón de sus dichos; Dijo: Porque mi hija trabajaba ahí, hace tres años, y estudiaba, y mi hija me contaba, que así pelearon por ese problema.-
Que, las declaraciones testimoniales de las personas mencionadas tienen eficacia probatoria por reunir los requisitos de validez al ser los mismos: hábiles, conducentes, con capacidad memorativa normal, fidelidad de percepciones de los hechos, ausencia de interés personal en el litigio, haber expresado la razón de sus dichos, no ser contradictorios y son, por el contrario, claros y seguros en sus expresiones. La situación apuntada determina la improcedencia de la inidoneidad de testigos expresados en el escrito de expresión de agravios de la señora Rosa Mabel .
Que, las declaraciones testimoniales ilustran la existencia de la causal formulada por el señor Félix , que se trata de la conducta inmoral de uno de los cónyuges, en el caso la conducta/acción o actos de la señora Rosa Mabel , como las expresadas por: Ismael Dionildo (fs. 72/73): “…el día de los enamorados éste señor le trajo un ramo de flores a la señora y le dio un beso profundo; (…) Cuando su marido no estaba, el señor llegaba y entraban adentro a las nueve de la mañana y salían a las doce del mediodía aproximadamente”; Delfín Gustavo (fs. 78/79): “…la señora Mabel se estaba abrazando y besando íntimamente con un vecino nuestro que trabaja en la gomería en la esquina de nuestra casa”; María Angélica (fs. 80/81): “…estaba la señora Rosa Mabel con el señor Pastor hablando, tomados de la mano he visto salir al señor Pastor del negocio bien bañado. Como si fuera que estaba en su casa, muchas veces también los he visto besando y abrazándose en la casa”; Lourdes Raquel (fs. 82/83): “…hacía mucho calor, yo entre de golpe en la pieza de Mabel , estaban la señora Mabel y Pastor Brizuela en la cama del señor Félix , ella se asustó y se levantó y me pidió que me vaya y me dijo que después íbamos a hablar de lo que había visto”. Son derechos y obligaciones de los esposos los establecidos en el art. 154 del Código Civil: “El matrimonio crea entre los esposos una comunidad que les obliga a la vida conyugal, a dignificar el hogar y a su mutua protección, fidelidad y asistencia, así como a proveer al sustento, guarda y educación de los hijos”. Asimismo, la Ley Nº 1/92, en su art. 6, dispone: “El marido y la mujer tienen en el hogar deberes, derechos y responsabilidades iguales, independientemente de su aporte económico al sostenimiento del hogar común. Se deben recíprocamente respeto, consideración, fidelidad y asistencia”, consiguientemente, las acciones referidas se trasladan al campo de la inmoralidad y configuran la causa “conducta inmoral de la esposa Rosa Mabel ”.
Que, con relación a las injurias graves, la conducta/acción o actos de la señora Rosa Mabel como las expresadas por Ismael Dionildo Giménez (fs. 72/73), Delfín Gustavo (fs. 78/79), María Angélica (fs. 80/81) y Lourdes Raquel (fs. 82/83), resultan suficientes para acreditar la existencia de actos que constituyen ataques u ofensas al otro cónyuge en su dignidad, honor, reputación y evidentemente a herir susceptibilidades del señor Félix , consiguientemente, en autos se acreditó suficientemente la existencia de injurias graves de la señora Rosa Mabel hacia su esposo.
Que, con relación al adulterio, se tienen las manifestaciones de los siguientes testigos:-
a) Ismael Dionildo (fs. 72/73): Pregunta 4: Diga el testigo si sabe y tiene conocimiento, con qué frecuencia Rosa Mabel mantenía relaciones íntimas con otra persona que no sea su esposo; Dijo: Cuando su marido no estaba, el señor llegaba y entraban adentro a las nueve de la mañana y salían a las doce del mediodía aproximadamente.
b) Delfín Gustavo (fs. 78/79): Pregunta 1: Diga el testigo si sabe y tiene conocimiento, si Rosa Mabel esposa de Don Félix , mantenía relaciones de intimidad con otra persona que no sea su esposo, en caso afirmativo, refiera todo cuanto sepa al Juzgado; Dijo: Sí, la fecha no recuerdo, el día tampoco, fue aproximadamente a finales del mes de octubre, comienzos del mes de noviembre, yo volvía de la facultad a pie porque se me había descompuesto el auto, pasaba por frente de la casa de mi vecino el señor Félix , quien es mi vecino, porque vive pegado a mi casa. Como ellos tienen un almacencito me fijo, porque siempre le suelo ver para saludarle, porque siempre está sentado en su negocio para saludarle, pero no le veo, solamente veo a la empleada, creo que es su sobrina. Entonces me fijo más hacía en el interior del supermercado y me encuentro con la sorpresa, de que su señora la señora Mabel se estaba abrazando y besando íntimamente con un vecino nuestro que trabaja en la gomería en la esquina de nuestra casa. Es un señor de apellido Brizuela.
c) María Angélica (fs. 80/81): Pregunta 4: Diga el testigo si sabe y tiene conocimiento, con qué frecuencia Rosa Mabel mantenía relaciones íntimas con otra persona que no sea su esposo; Dijo: Varias veces, yo le he visto salir al señor Pastor del negocio, bien bañado, como si fuera que estaba en su casa, muchas veces también los he visto besando y abrazándose en la casa.
d) Lourdes Raquel (fs. 82/83): Pregunta 1: Diga la testigo si vio, si la señora Rosa Mabel mantenía relaciones sexuales con otra persona que no sea el señor Félix ; Dijo: En diciembre del año pasado, yo vivía todavía allí, yo era amiga de la señora Mabel, porque era la novia de Marcos , y una vez estaba cerrada la puerta, hacía mucho calor, yo entré de golpe en la pieza de Mabel , estaban la señora Mabel y Pastor en la cama del señor Félix , ella se asustó y se levantó y me pidió que me vaya y me dijo que después íbamos a hablar de lo que había visto.
e) María Francisca (fs. 102): Pregunta 7: Diga el testigo si alguna vez ha escuchado que la Sra. Rosa Mabel , engañaba a su esposo, el Sr. Félix ; Dijo: La verdad que sí, mi hija me contaba eso. Pregunta 8: Por la razón de sus dichos; Dijo: Porque mi hija trabajaba ahí, hace tres años, y estudiaba y mi hija me contaba, que así pelearon por ese problema.
Que, todo lo expuesto lleva a entender que no es necesaria la prueba directa e inmediata de un vínculo sexual, sino que los hechos referidos por los testigos mencionados hacen que se tengan indicios o presunciones graves, precisas y concordantes de la existencia de adulterio (unión sexual de uno de los esposos con otro, o varios, que no sea su cónyuge) por parte de la demandada, señora Rosa Mabel .
Que, en otras palabras, por la índole del hecho, resulta generalmente imposible la prueba directa del adulterio, de ahí que se admita únicamente la posibilidad de acreditarlo mediante presunciones graves, precisas y concordantes, como se da en el presente caso, cuando ha sido suficientemente acreditado que la esposa recibía a su amante en su casa en ausencia de su marido, se encerraba con él durante horas, y como también que se exhibía con el mismo sujeto en reiteradas ocasiones, y en forma ininterrumpida fuera de su casa, públicamente, con actitudes propias de amantes.-
Que, las causales de divorcio que la Ley Nº 45/91 enuncia en su art. 4 son hechos que, en definitiva, implican una grave violación de los deberes derivados del matrimonio. Ello ha permitido, precisamente, que algunos autores y ciertos fallos afirmen que todas las causales no son sino variantes de una sola y fundamental causa: la injuria grave, que es entendida actualmente como toda especie de actos, intencionales o no, ejecutados de palabra, por escrito o por hechos que constituyen una ofensa para el esposo, ataquen su honor, su reputación o su dignidad, como las derivadas de las actitudes impropias de la condición de casada que la mujer ha causado a su marido, particularmente graves, suficientes como para motivar el divorcio.-
Que, el análisis realizado de las causales en estudio evidencia su configuración. Las cuales no se excluyen, se bastan a sí mismas, tienen existencia autónoma, son independientes. Los hechos demostrados hacen que se pueda calificar la pretensión y determinar la norma que corresponde por ley y en ese sentido se califica la conducta/acción de la esposa Rosa Mabel en inmoral, injuriosa y adúltera, en consecuencia, es de derecho decretar el divorcio vincular de los esposos Félix y Rosa Mabel por las causales establecidas en el art. 4 incs. b), c) y g) de la Ley Nº 45/91, por culpa exclusiva de la esposa.
Que, en cuanto a las costas en esta instancia, corresponde su imposición a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el art. 203 del C.P.C. Es mi voto.-
A sus turnos los Miembros Abogados, Sergio Martyniuk Barán y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-
Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, Resuelve: 1.- TENER POR DESISTIDO al recurrente del recurso de nulidad interpuesto. 2.- CONFIRMAR la S.D. Nº 1109/2010/02 del 16 de junio de 2010, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, Abg. Miguel Ángel Vargas Díaz, conforme a los fundamentos y alcance expuestos en esta resolución. 3.- IMPONER las costas en esta instancia a la parte perdidosa. 4.- ANOTAR y registrar.-
Firmado: Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios (Miembro); Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas (Miembro); Abg. Sergio Martyniuk Barán (Miembro); Actuario Judicial: Miguel Ángel Zayas G.-
conducta con conotación sexual de uno de los esposos con otro, o varios, que no sea su propio cónyuge que es posible probar mediante presunciones graves, precisas y concordantes, sin que sea imprescinble la prueba directa del acto sexual.
___________________________________
COMENTARIO: Causal de conducta inmoral, injuria y adulterio: no es necesaria la prueba directa e inmediata de un vínculo sexual, sino que los hechos referidos por los testigos mencionados hacen que se tengan indicios o presunciones graves, precisas y concordantes de la existencia de adulterio (unión sexual de uno de los esposos con otro, o varios, que no sea su cónyuge) por parte de la demandada, señora Rosa Mabel ; en otras palabras, por la índole del hecho, resulta generalmente imposible la prueba directa del adulterio, de ahí que se admita únicamente la posibilidad de acreditarlo mediante presunciones graves, precisas y concordantes, como se da en el presente caso, cuando ha sido suficientemente acreditado que la esposa recibía a su amante en su casa en ausencia de su marido, se encerraba con él durante horas, y como también que se exhibía con el mismo sujeto en reiteradas ocasiones, y en forma ininterrumpida fuera de su casa, públicamente, con actitudes propias de amantes. Las causales de divorcio que la Ley Nº 45/91 enuncia en su art. 4 son hechos que, en definitiva, implican una grave violación de los deberes derivados del matrimonio. Ello ha permitido, precisamente, que algunos autores y ciertos fallos afirmen que todas las causales no son sino variantes de una sola y fundamental causa: la injuria grave, que es entendida actualmente como toda especie de actos, intencionales o no, ejecutados de palabra, por escrito o por hechos que constituyen una ofensa para el esposo, ataquen su honor, su reputación o su dignidad, como las derivadas de las actitudes impropias de la condición de casada que la mujer ha causado a su marido, particularmente graves, suficientes como para motivar el divorcio.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 10/11/01.-
En Encarnación, Paraguay, a veintiún días de febrero de dos mil once, estando reunidos en la sala de acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, los Miembros Abogados Sergio Martyniuk Barán, Blas Eduardo Ramírez Palacios y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el actuario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Félix c/ Rosa Mabel s/ Divorcio a petición de una sola de las partes”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Fredy F. Ortega U., contra la S.D. Nº 1109/2010/02 del 16 de junio de 2010, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, Abg. Miguel Ángel Vargas Díaz.-
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:
CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Ramírez Palacios, Martyniuk Barán y Rolón Molinas.
A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que, el recurrente desistió del recurso de nulidad interpuesto, y dado que no se advierten vicios o defectos que autoricen a declarar la nulidad de oficio de la resolución recurrida, corresponde tener por desistido al recurrente del recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto.
A sus turnos los Miembros Abogados, Sergio Martyniuk Barán y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-
A la segunda cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que, por la sentencia recurrida el a-quo resolvió: “1. DESESTIMAR los incidentes de falta de idoneidad de testigos promovidos por la parte actora y demandada por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 2. IMPONER las costas en los incidentes de falta de idoneidad de testigos en el orden causado. 3. ADMITIR la pretensión de la parte actora, y en consecuencia DECRETAR el divorcio vincular de los esposos Félix y Mabel , por la causal arriba indicada y por culpa exclusiva de la esposa, quedando disuelto el vínculo constituido por el matrimonio celebrado el 31 de diciembre de 2005, ante la Encargada del Registro del Estado Civil de las Personas de esta ciudad, inscripto en el Acta N° 230, Tomo 4, al folio 53; por los fundamentos expuestos. 4. IMPONER las costas del proceso principal a Rosa Mabel . 5. ORDENAR la inscripción en la Dirección General del Estado Civil de las Personas, una vez ejecutoriada ésta sentencia, a tal efecto líbrese el oficio pertinente. 6. REGULAR los honorarios del Abogado Ricardo Antonio Romero por las actuaciones cumplidas en la suma de ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil ciento sesenta y siete guaraníes (G. 8.945.167) en el carácter de abogado patrocinante. y la suma de cuatro millones cuatrocientos setenta y dos mil quinientos ochenta y cuatro guaraníes (G. 4.472.584) en carácter de procurador. 7. ESTABLECER el importe del Impuesto al Valor Agregado en la suma de ochocientos noventa y cuatro mil quinientos diez y seis guaraníes (G. 894.516) y cuatrocientos cuarenta y siete mil doscientos cincuenta y ocho guaraníes (G. 447.258), respectivamente. 8. ANOTAR,…”.
Que, el recurrente expresa sus agravios señalando que se hace lugar a la demanda de divorcio vincular seguida por Félix , basado en las supuestas injurias graves conferidas por la demandada. Que, solamente la causal de injurias graves el Juzgador tuvo por probada descartando las demás causales demandadas por el actor; que el Juzgado, para acreditar las injurias graves, se basó supuestamente en el incumplimiento del deber de fidelidad de Rosa Mabel . Refiere el agraviado que para la demostración de la causal aludida se requieren de pruebas contundentes, concretas, que no dejen lugar a dudas acerca de la existencia de la misma, y que dicha situación no se da en autos. Que, para acreditar las injurias graves únicamente se basó en lo dicho por los testigos con exclusión de todo otro medio probatorio, incurriendo en un evidente error in iudicando a la hora de su valoración, por lo que solicita se revoque la resolución del Juzgado por la cual se ha rechazado el incidente de tacha de los testigos Ismael Dionildo y Walter . Sostiene el agraviado que los mismos han caído en contradicción respecto a la duración de sus labores, son albañiles, y no suelen manejar palabras técnicas por lo cual el hecho resulta llamativo y demuestra que han sido preparados para el acto procesal. Menciona que el Juzgador, en la resolución recurrida, hace lugar a la acción por las causales previstas en el art. 4 incs. b), c) y g) de la Ley Nº 45/91, que son independientes unas de otras, sin embargo en la resolución no se hace ningún distingo, dado que ninguna fue probada. Que, el Juzgador ni siquiera ha valorado la prueba pericial realizada por un profesional médico y que desvirtúa totalmente lo dicho en el escrito de demanda. Peticiona el recurrente que se revoque, con costas, en todas sus partes, la resolución recurrida, se haga lugar al incidente de falta de idoneidad de testigos y se rechace la acción de divorcio por falta de méritos.
Que, el Abg. Ricardo Antonio contesta los agravios en su escrito obrante a fs. 176/189 donde peticiona que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la adversa por no llenar los requisitos exigidos por el art. 419 del C.P.C. Asimismo solicita que se rechace el recurso de apelación por su notoria inconsistencia e improcedencia, y que se confirme, con costas, la S.D. N° 1109/2010/02 del 16 de junio de 2010.
Que, el Agente Fiscal, Abg. Víctor Antonio , contesta el traslado que se le corriera por providencia del 11 de agosto de 2010, conforme al escrito obrante a fs. 191/192 de autos, en el que solicita se rechace el recurso planteado por la parte demandada y, en consecuencia, se confirme en todos los términos la resolución recurrida.
Que, la cuestión se centra en determinar la existencia o no de las causales para la procedencia o no del juicio de divorcio vincular deducido por Félix o, como lo señala el inferior, si existen injurias graves en la conducta/acción de la esposa Rosa Mabel .-
Que, para la interpretación de la cuestión sometida a estudio en esta Alzada corresponde preliminarmente señalar que en la contestación de la demanda se peticiona que se dicte sentencia definitiva declarando el divorcio vincular de las partes por culpa exclusiva del señor Félix , con costas, situación que conlleva a verificar si la parte demandada dedujo reconvención para que pueda solicitar que el Juez dicte sentencia definitiva haciendo lugar a la demanda de divorcio vincular por culpa del demandante. Verificados estos autos se tiene la inexistencia de demanda reconvencional, consecuentemente, no se puede analizar la culpa del actor y catapulta a determinar la procedencia o no de la demanda deducida por el señor Félix .
Que, en el orden de ideas apuntadas se verifica que la demanda se funda en las disposiciones del art. 4 incs. b), c) y g) de la Ley Nº 45/91; se analizan las causales invocadas para darles el correspondiente efecto que el derecho positivo establece siempre dentro del marco rector -su Constitución-, así se tiene que el art. 40 inc. b) de la citada ley dispone: “Son causales del divorcio: a)…; b) La conducta inmoral de uno de los cónyuges…”. De manera concreta queda determinado que la/s conductas-acciones o actos de los cónyuges conllevan a incursionar dentro de la moral. La situación apuntada lleva a tratar de entender el discurso moral. Carlos Santiago Nino sostiene que el discurso moral está dirigido a obtener una convergencia en acciones y actitudes a través de una aceptación libre por parte de los individuos, de principios para guiar sus acciones y sus actitudes frente a acciones del otro. Se evidencia que los deberes jurídicos también son deberes morales. Los deberes jurídico-morales entonces, como dice el jurista D. Ángel Cruhuet y Guillén, son hermanos gemelos y aclara que la moral es la forma del bien en la intención o motivo que mueve y guía al agente hombre; y el derecho, la forma del bien en los actos en sí mismos, o condiciones necesarias para realizarse. Necesariamente, entonces, si la/s acciones/conducta o actos de uno de los cónyuges fueren prohibidos por los deberes jurídico-morales, tendrán el carácter de ilícito -situación jurídica-, se traslada al campo de la inmoralidad; ergo, se configura la causa: “conducta inmoral de uno de los cónyuges”. La afirmación expresada demuestra con claridad que la causa “conducta inmoral de uno de los cónyuges” puede convertirse en una causa genérica del divorcio vincular, en razón de que los deberes jurídico-morales son institutos señalados de forma amplia: vida conyugal, dignificar el hogar, mutua protección, fidelidad, asistencia, proveer al sustento, guarda y educación de los hijos, respeto y consideración. Consecuentemente, quedan atrapadas dentro del mismo las otras causas señaladas en el art. 4 de la Ley Nº 45/91, siempre dentro de la postura que sostiene que los deberes morales (la moral) fortalecen y dan plenitud a la ordenación jurídica (OCAMPOS RAMOS, Hugo René Ceferino. “El divorcio vincular incausado en Paraguay - Familia – Matrimonio”, Intercontinental Editora, Asunción, 2009).
Que, el art. 4 inc. c) de la Ley Nº 45/91, dispone: “Son causales del divorcio: a)…; b)…; c) La sevicia, los malos tratos y las injurias graves;…”. “Las injurias graves consisten en toda especie de actos u omisiones voluntarias - lo que significa que deben ser practicados con discernimiento, intención y libertad, realizados por uno de los cónyuges (…) que constituyan un ataque u ofensa al otro cónyuge en su dignidad, honor, reputación, o que de alguna forma hiera sus justas susceptibilidades” (SAMBRIZZI, Eduardo A. “Separación Personal y Divorcio”. ABELEDO- PERROT, Buenos Aires, 1999). A su vez, el art. 4 inc. g) de la Ley Nº 45/91 establece: “Son causales del divorcio: (…) g) El adulterio;…”. “El adulterio queda determinado con la sola existencia de un vínculo sexual entre uno de los cónyuges y una persona fuera del estado matrimonial que sea considerado como un acto ilícito” (OCAMPOS RAMOS, ob. citada).
Que, al tener el análisis de las causales articuladas, éstas deben ser trasladadas a las pruebas que se tienen en estos autos:-
a) Testifical de Ismael Dionildo (fs. 72/73): Pregunta 1: Diga el testigo si sabe y tiene conocimiento, si Rosa Mabel , esposa de Don Félix , mantenía relaciones de intimidad con otra persona que no sea su esposo, en caso afirmativo, refiera todo cuanto sepa al Juzgado; Dijo: Sí tenía. Yo solía ver. Tengo mi trabajo en frente de la casa de la pareja, y existe un gomero que trabaja a media cuadra de la casa de la pareja y el día de los enamorados, éste señor le trajo un ramo de flores a la señora y le dio un beso profundo. Pregunta 4: Diga el testigo si sabe y tiene conocimiento, con qué frecuencia Rosa Mabel mantenía relaciones íntimas con otra persona que no sea su esposo; Dijo: Cuando su marido no estaba, el señor llegaba y entraban adentro a las nueve de la mañana y salían a las doce del mediodía aproximadamente.-
b) Testifical de Delfín Gustavo (fs. 78/79): Pregunta l: Diga el testigo si sabe y tiene conocimiento, si Rosa Mabel , esposa de Don Félix , mantenía relaciones de intimidad con otra persona que no sea su esposo, en caso afirmativo, refiera todo cuanto sepa al Juzgado; Dijo: Sí, la fecha no recuerdo, el día tampoco, fue aproximadamente a finales del mes de octubre, comienzos del mes de noviembre, yo volvía de la facultad a pie porque se me había descompuesto el auto, pasaba por frente de la casa de mi vecino el señor Félix , quien es mi vecino, porque vive pegado a mi casa. Como ellos tienen un almacencito me fijo, porque siempre le suelo ver para saludarle, porque siempre está sentado en su negocio para saludarle, pero no le veo, solamente veo a la empleada, creo que es su sobrina. Entonces me fijo más hacia en el interior del supermercado y me encuentro con la sorpresa, de que su señora la señora Mabel se estaba abrazando y besando íntimamente con un vecino nuestro que trabaja en la gomería en la esquina de nuestra casa. Es un señor de apellido Brizuela.-
c) Testifical de María Angélica (fs. 80/81): Pregunta 1: Diga el testigo si sabe y tiene conocimiento, si Rosa Mabel esposa de Don Félix , mantenía relaciones de intimidad con otra persona que no sea su esposo, en caso afirmativo, refiera todo cuanto sepa al Juzgado; Dijo: Sí, una vez yo fui a sacarle a pasear a mi hija en la plazoleta que se encuentra frente al Banco Continental, estaba la señora Rosa Mabel con el señor Pastor hablando, tomados de la mano, cuando yo me di la vuelta para ver, se dieron un beso y al verme la señora Rosa Mabel soltó rápidamente la mano del señor Pastor. Pregunta 4: Diga el testigo si sabe y tiene conocimiento, con qué frecuencia Rosa Mabel mantenía relaciones íntimas con otra persona que no sea su esposo; Dijo: Varias veces, yo le he visto salir al señor Pastor del negocio, bien bañado, como si fuera que estaba en su casa, muchas veces también los he visto besando y abrazándose en la casa.-
d) Testifical de Lourdes Raquel (fs. 82/83): Pregunta: Diga la testigo si vio, si la señora Rosa Mabel mantenía relaciones sexuales con otra persona que no sea el señor Félix ; Dijo: En diciembre del año pasado, yo vivía todavía allí, yo era amiga de la señora Mabel, porque era la novia de Marcos , y una vez estaba cerrada la puerta, hacía mucho calor, yo entré de golpe en la pieza de Mabel , estaban la señora Mabel y Pastor Brizuela en la cama del señor Félix , ella se asustó y se levantó y me pidió que me vaya y me dijo que después íbamos a hablar de lo que había visto.
e) Testifical de María Francisca (fs. 102): Pregunta 7: Diga el testigo si alguna vez ha escuchado que la Sra. Rosa Mabel , engañaba a su esposo, el Sr. Félix ; Dijo: La verdad que sí, mi hija me contaba eso. Pregunta 8: Por la razón de sus dichos; Dijo: Porque mi hija trabajaba ahí, hace tres años, y estudiaba, y mi hija me contaba, que así pelearon por ese problema.-
Que, las declaraciones testimoniales de las personas mencionadas tienen eficacia probatoria por reunir los requisitos de validez al ser los mismos: hábiles, conducentes, con capacidad memorativa normal, fidelidad de percepciones de los hechos, ausencia de interés personal en el litigio, haber expresado la razón de sus dichos, no ser contradictorios y son, por el contrario, claros y seguros en sus expresiones. La situación apuntada determina la improcedencia de la inidoneidad de testigos expresados en el escrito de expresión de agravios de la señora Rosa Mabel .
Que, las declaraciones testimoniales ilustran la existencia de la causal formulada por el señor Félix , que se trata de la conducta inmoral de uno de los cónyuges, en el caso la conducta/acción o actos de la señora Rosa Mabel , como las expresadas por: Ismael Dionildo (fs. 72/73): “…el día de los enamorados éste señor le trajo un ramo de flores a la señora y le dio un beso profundo; (…) Cuando su marido no estaba, el señor llegaba y entraban adentro a las nueve de la mañana y salían a las doce del mediodía aproximadamente”; Delfín Gustavo (fs. 78/79): “…la señora Mabel se estaba abrazando y besando íntimamente con un vecino nuestro que trabaja en la gomería en la esquina de nuestra casa”; María Angélica (fs. 80/81): “…estaba la señora Rosa Mabel con el señor Pastor hablando, tomados de la mano he visto salir al señor Pastor del negocio bien bañado. Como si fuera que estaba en su casa, muchas veces también los he visto besando y abrazándose en la casa”; Lourdes Raquel (fs. 82/83): “…hacía mucho calor, yo entre de golpe en la pieza de Mabel , estaban la señora Mabel y Pastor Brizuela en la cama del señor Félix , ella se asustó y se levantó y me pidió que me vaya y me dijo que después íbamos a hablar de lo que había visto”. Son derechos y obligaciones de los esposos los establecidos en el art. 154 del Código Civil: “El matrimonio crea entre los esposos una comunidad que les obliga a la vida conyugal, a dignificar el hogar y a su mutua protección, fidelidad y asistencia, así como a proveer al sustento, guarda y educación de los hijos”. Asimismo, la Ley Nº 1/92, en su art. 6, dispone: “El marido y la mujer tienen en el hogar deberes, derechos y responsabilidades iguales, independientemente de su aporte económico al sostenimiento del hogar común. Se deben recíprocamente respeto, consideración, fidelidad y asistencia”, consiguientemente, las acciones referidas se trasladan al campo de la inmoralidad y configuran la causa “conducta inmoral de la esposa Rosa Mabel ”.
Que, con relación a las injurias graves, la conducta/acción o actos de la señora Rosa Mabel como las expresadas por Ismael Dionildo Giménez (fs. 72/73), Delfín Gustavo (fs. 78/79), María Angélica (fs. 80/81) y Lourdes Raquel (fs. 82/83), resultan suficientes para acreditar la existencia de actos que constituyen ataques u ofensas al otro cónyuge en su dignidad, honor, reputación y evidentemente a herir susceptibilidades del señor Félix , consiguientemente, en autos se acreditó suficientemente la existencia de injurias graves de la señora Rosa Mabel hacia su esposo.
Que, con relación al adulterio, se tienen las manifestaciones de los siguientes testigos:-
a) Ismael Dionildo (fs. 72/73): Pregunta 4: Diga el testigo si sabe y tiene conocimiento, con qué frecuencia Rosa Mabel mantenía relaciones íntimas con otra persona que no sea su esposo; Dijo: Cuando su marido no estaba, el señor llegaba y entraban adentro a las nueve de la mañana y salían a las doce del mediodía aproximadamente.
b) Delfín Gustavo (fs. 78/79): Pregunta 1: Diga el testigo si sabe y tiene conocimiento, si Rosa Mabel esposa de Don Félix , mantenía relaciones de intimidad con otra persona que no sea su esposo, en caso afirmativo, refiera todo cuanto sepa al Juzgado; Dijo: Sí, la fecha no recuerdo, el día tampoco, fue aproximadamente a finales del mes de octubre, comienzos del mes de noviembre, yo volvía de la facultad a pie porque se me había descompuesto el auto, pasaba por frente de la casa de mi vecino el señor Félix , quien es mi vecino, porque vive pegado a mi casa. Como ellos tienen un almacencito me fijo, porque siempre le suelo ver para saludarle, porque siempre está sentado en su negocio para saludarle, pero no le veo, solamente veo a la empleada, creo que es su sobrina. Entonces me fijo más hacía en el interior del supermercado y me encuentro con la sorpresa, de que su señora la señora Mabel se estaba abrazando y besando íntimamente con un vecino nuestro que trabaja en la gomería en la esquina de nuestra casa. Es un señor de apellido Brizuela.
c) María Angélica (fs. 80/81): Pregunta 4: Diga el testigo si sabe y tiene conocimiento, con qué frecuencia Rosa Mabel mantenía relaciones íntimas con otra persona que no sea su esposo; Dijo: Varias veces, yo le he visto salir al señor Pastor del negocio, bien bañado, como si fuera que estaba en su casa, muchas veces también los he visto besando y abrazándose en la casa.
d) Lourdes Raquel (fs. 82/83): Pregunta 1: Diga la testigo si vio, si la señora Rosa Mabel mantenía relaciones sexuales con otra persona que no sea el señor Félix ; Dijo: En diciembre del año pasado, yo vivía todavía allí, yo era amiga de la señora Mabel, porque era la novia de Marcos , y una vez estaba cerrada la puerta, hacía mucho calor, yo entré de golpe en la pieza de Mabel , estaban la señora Mabel y Pastor en la cama del señor Félix , ella se asustó y se levantó y me pidió que me vaya y me dijo que después íbamos a hablar de lo que había visto.
e) María Francisca (fs. 102): Pregunta 7: Diga el testigo si alguna vez ha escuchado que la Sra. Rosa Mabel , engañaba a su esposo, el Sr. Félix ; Dijo: La verdad que sí, mi hija me contaba eso. Pregunta 8: Por la razón de sus dichos; Dijo: Porque mi hija trabajaba ahí, hace tres años, y estudiaba y mi hija me contaba, que así pelearon por ese problema.
Que, todo lo expuesto lleva a entender que no es necesaria la prueba directa e inmediata de un vínculo sexual, sino que los hechos referidos por los testigos mencionados hacen que se tengan indicios o presunciones graves, precisas y concordantes de la existencia de adulterio (unión sexual de uno de los esposos con otro, o varios, que no sea su cónyuge) por parte de la demandada, señora Rosa Mabel .
Que, en otras palabras, por la índole del hecho, resulta generalmente imposible la prueba directa del adulterio, de ahí que se admita únicamente la posibilidad de acreditarlo mediante presunciones graves, precisas y concordantes, como se da en el presente caso, cuando ha sido suficientemente acreditado que la esposa recibía a su amante en su casa en ausencia de su marido, se encerraba con él durante horas, y como también que se exhibía con el mismo sujeto en reiteradas ocasiones, y en forma ininterrumpida fuera de su casa, públicamente, con actitudes propias de amantes.-
Que, las causales de divorcio que la Ley Nº 45/91 enuncia en su art. 4 son hechos que, en definitiva, implican una grave violación de los deberes derivados del matrimonio. Ello ha permitido, precisamente, que algunos autores y ciertos fallos afirmen que todas las causales no son sino variantes de una sola y fundamental causa: la injuria grave, que es entendida actualmente como toda especie de actos, intencionales o no, ejecutados de palabra, por escrito o por hechos que constituyen una ofensa para el esposo, ataquen su honor, su reputación o su dignidad, como las derivadas de las actitudes impropias de la condición de casada que la mujer ha causado a su marido, particularmente graves, suficientes como para motivar el divorcio.-
Que, el análisis realizado de las causales en estudio evidencia su configuración. Las cuales no se excluyen, se bastan a sí mismas, tienen existencia autónoma, son independientes. Los hechos demostrados hacen que se pueda calificar la pretensión y determinar la norma que corresponde por ley y en ese sentido se califica la conducta/acción de la esposa Rosa Mabel en inmoral, injuriosa y adúltera, en consecuencia, es de derecho decretar el divorcio vincular de los esposos Félix y Rosa Mabel por las causales establecidas en el art. 4 incs. b), c) y g) de la Ley Nº 45/91, por culpa exclusiva de la esposa.
Que, en cuanto a las costas en esta instancia, corresponde su imposición a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el art. 203 del C.P.C. Es mi voto.-
A sus turnos los Miembros Abogados, Sergio Martyniuk Barán y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-
Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, Resuelve: 1.- TENER POR DESISTIDO al recurrente del recurso de nulidad interpuesto. 2.- CONFIRMAR la S.D. Nº 1109/2010/02 del 16 de junio de 2010, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, Abg. Miguel Ángel Vargas Díaz, conforme a los fundamentos y alcance expuestos en esta resolución. 3.- IMPONER las costas en esta instancia a la parte perdidosa. 4.- ANOTAR y registrar.-
Firmado: Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios (Miembro); Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas (Miembro); Abg. Sergio Martyniuk Barán (Miembro); Actuario Judicial: Miguel Ángel Zayas G.-
UNION DE HECHO: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SINGULARIDAD DE LA RELACION.
ABSTRACT: Unión de hecho. Singularidad de la relación: La singularidad de la relación implica la vida en común de dos personas, como pareja, traducido ello en hechos como: compartir el mismo techo y/o vivir juntos, encarar actividades en forma conjunta como si fuera un verdadero matrimonio, lo cual no implica la negación de cualquier otra relación paralela de menor compromiso.
COMENTARIO:
1. DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: Es sabido que no cabe declarar la nulidad por la nulidad misma, sin que medien perjuicios, que en materia procesal se traducen generalmente en la limitación o coartación del derecho a la defensa en juicio, derecho de rango constitucional y legal. Es lo que ocurre cuando el Juzgador, en el fallo, violenta los principios y las reglas procesales, afectando el derecho a la tutela judicial efectiva que conlleva ínsito otros derechos prevalentes, como el derecho al debido proceso, el acceso a la jurisdicción, de la defensa efectiva de los derechos, de obtener el fallo o solución en un plazo razonable, y de ejecución del decisorio, situaciones estas que no se observan en la tramitación del presente proceso.
2. SINGULARIDAD DE LA RELACION: Este Tribunal considera que la relación concubinaria es singular cuando dos personas de diferentes sexos hacen vida en común, comportándose como si estuvieran en un matrimonio, realizando actividades en forma conjunta, viviendo bajo un mismo techo, y generando, en su caso, con dicha relación bienes de valor económico. Que, justo es que los mismos pertenezcan a esa relación de carácter singular frente a cualquier otra relación que no reúna tales características, porque no se soslaya que es totalmente posible que una persona conviva en forma singular con una persona haciendo vida en común como si se tratara de un verdadero matrimonio, y que paralelamente pudiera tener una o más relaciones de las que incluso pudieran engendrarse hijos, sin que exista en definitiva esa unión estable, pública y singular como para adquirir la calidad jurídica de una unión de hecho en los términos que expone el art. 51 de la Constitución Nacional y el art. 53 de la Ley Nº 1/92; desde que la nota característica para receptar su existencia es justamente que dos personas “hagan vida en común”, lo cual en el caso analizado ha sido convenientemente acreditado y por lo mismo corresponde confirmar el fallo recurrido en todas sus partes.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 29/11/01.
En Encarnación, Paraguay, a quince días de marzo de dos mil once, estando reunidos en la sala de acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, los Miembros Abogados, Sergio Martyniuk Barán, Blas Eduardo Ramírez Palacios, y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el actuario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Clotilde Benítez B. y otros c/ Rigoberto Benítez M. y otros s/ Reconocimiento de Unión de Hecho”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Euclides Paniagua Brítez, contra la S.D. Nº 1868/05/10 del 21 de setiembre de 2010, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla.
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:
CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Ramírez Palacios, Martyniuk Barán y Rolón Molinas.
A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que, el recurrente fundamenta el recurso de nulidad interpuesto en la incongruencia existente entre el considerando y la demanda, basado en el art. 15 inc. b) del Código Procesal Civil, siendo que uno de los deberes de los jueces consiste en fundar las resoluciones en la Constitución y en las Leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad.
Que, sostiene el apelante que el aquo deja entrever que le parece viable la petición de la actora por el simple hecho de que esta parte no ha diligenciado prueba testifical alguna ante los numerosos testigos de la actora. Que, más importante para el aquo son las testificales que los instrumentos públicos presentados y que no fueron argüidos de falsos en su oportunidad; que la presente sentencia no se halla objetivamente fundada, por lo que refiere que nos encontramos sin lugar a dudas ante una decisión no sólo nula sino que también inconstitucional, y con carácter por demás confiscatorio de los bienes sucesorios, por lo que merece ser anulada y sometida a un nuevo juzgamiento.
Que, la parte recurrida, al contestar el traslado de los agravios, no se expidió expresamente sobre el recurso de nulidad interpuesto.
Que, analizada esta primera cuestión, se constata que la sentencia recurrida no es contradictoria, tal como lo sostiene la parte recurrente, antes bien surge evidente el desacuerdo de la misma con el fallo por el error in iudicando, toda vez que no se observan vicios de forma o solemnidades, ni defectos en la construcción del fallo que ameriten la declaración de nulidad por incongruencia. Es sabido que no cabe declarar la nulidad por la nulidad misma, sin que medien perjuicios, que en materia procesal se traducen generalmente en la limitación o coartación del derecho a la defensa en juicio, derecho de rango constitucional y legal. Es lo que ocurre cuando el Juzgador, en el fallo, violenta los principios y las reglas procesales, afectando el derecho a la tutela judicial efectiva que conlleva ínsito otros derechos prevalentes, como el derecho al debido proceso, el acceso a la jurisdicción, de la defensa efectiva de los derechos, de obtener el fallo o solución en un plazo razonable, y de ejecución del decisorio, situaciones estas que no se observan en la tramitación del presente proceso. Por lo demás, los agravios que expone la parte recurrente pueden ser tratados como corresponde al estudiar el recurso de apelación igualmente interpuesto, por lo que corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto.
A sus turnos los Miembros Abogados, Sergio Martyniuk Barán y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.
A la segunda cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que, la sentencia recurrida dispuso: “1. HACER LUGAR a la demandada de Unión de Hecho planteada por CLOTILDE BENITEZ BENITEZ, GREGORIO BENITEZ BENITEZ y TOMAS BENITEZ BENITEZ contra los herederos de quien en vida fuera RIGOBERTO BENITEZ MARTINEZ y contra la señora LEONARDA AZCONA VDA. DE BENITEZ, por los fundamentos expresados en el exordio de esta resolución. 2. IMPONER las costas a la parte vencida. 3. ANOTAR,…”.
Que, contra dicha resolución se alza el representante de la parte demandada, expresando sus agravios a fs. 269/276 de autos, los que se concretan en que el fallo recurrido se basa en las pruebas testificales ofrecidas por la actora que pretende convalidar dos matrimonios conjuntamente, es decir, el matrimonio aparente entre su madre y un hombre casado. Sostiene que se debió haber prescindido de la apertura de la causa a prueba, dado que los hechos controvertidos son demostrables por los instrumentos públicos agregados a este juicio y que no fueron impugnados de falsedad, por lo que no es posible invalidar los mismos por más que haya testigos contestes. Señala que el aquo parece haberse olvidado que se trata de un causante que falleció casado, por lo que jamás puede reconocerse el matrimonio aparente, desde que de la simple justificación del matrimonio entre el causante y la señora Azcona se evidencia la inexistencia de los presupuestos legales para la convalidación del matrimonio aparente, siendo condición para el mismo que no exista impedimento legal entre los concubinos para contraer matrimonio, cita en este sentido la normativa de los arts. 141 y 217 del Código Civil y los arts. 17 y 83 de la Ley Nº 1/92. Menciona que en los autos sucesorios del señor Rigoberto Benítez Martínez se ha dictado la sentencia declaratoria de herederos que se encuentra firme, y por la cual se declaró a la señora Leonarda Azcona como cónyuge supérstite del causante, por lo que la sentencia recaída en autos lesiona la seguridad jurídica al reconocer un matrimonio aparente que supuestamente alguna vez existió. Señala, asimismo, que de acuerdo a las manifestaciones de la parte actora, el supuesto matrimonio aparente que alega que existió entre sus padres era de carácter singular, y en ocasión de la apertura de la sucesión de Rigoberto Benítez Martínez manifestaron que: ”el causante, don Rigoberto Benítez Martínez, durante su vida estuvo en concubinato en forma simultánea con dos mujeres al mismo tiempo por más de 48 años (…), que todos los bienes mencionados fueron adquiridos conjuntamente y al tiempo de su unión con la señora María Silvia Benítez, actualmente fallecida y la Sra. Leonarda Azcona actualmente cónyuge supérstite (…)”. Menciona que el art. 83 de la Ley Nº 1/92 establece que la unión debe ser singular, lo cual significa único, excepcional, particular y, sin embargo, son los propios demandantes quienes sostienen que el causante convivía con dos mujeres, con lo cual no se halla cumplido el requisito de la singularidad, es decir, la relación del matrimonio aparente declarado por la sentencia nunca fue singular, y además el causante se halla afectado por un impedimento dirimente, porque estaba casado con su mandante, siendo una aberración jurídica validar dos matrimonios habilitando el reconocimiento de una bigamia, hecho antijurídico. Cuestiona el recurrente que el Juzgado, al declarar el matrimonio aparente entre el causante y la finada María Silvia Benítez, trasgrede el art. 14 de la Constitución Nacional, en cuanto establece la irretroactividad de las leyes. Cita en apoyo de su posición la Jurisprudencia que considera aplicable al caso en cuanto a que cuando el causante fallece casado, la reclamación por reconocimiento de un supuesto concubinato preexistente no tiene razón de ser.
Que, la parte actora, al contestar el traslado de los agravios, sostiene que dicha presentación no reúne las condiciones exigidas por el art. 419 del C.P.C., en cuanto el apelante debe realizar un análisis razonado del fallo recurrido. Menciona que los accionados no han producido ninguna prueba que pueda desvirtuar el derecho de sus mandantes; en este sentido expresa que su parte no busca la validación de dos matrimonios, sino que a través del reconocimiento del derecho legítimo de María Silvia Benítez, como socia de todos los bienes que fueron generados durante el concubinato con Rigoberto Martínez, y por el derecho de representación de sus diez hijos, que conforme a las pruebas testificales son corroborados, como asimismo del informe del registro público de la propiedad, surge que los bienes fueron inscriptos por el causante durante el concubinato de referencia y antes del fallecimiento de la señora María Silvia Benítez, y que hoy la parte demandada trata de desconocer para adjudicarse así con el sacrificio de toda una vida de María Silvia Benítez. El aquo ha hecho una justa interpretación y nada más ha hecho lo que en derecho llamamos justicia. Por su lado el Ministerio Público sostuvo que fue demostrado que el causante mantenía relaciones sentimentales tanto con María Silvia Benítez, como con Leonarda Azcona, habiendo declarado los testigos que el causante vivía con quien tuvo su primer hijo, Roberto Delarmino Benítez, hoy día con 51 años de edad.
Que, al analizar los agravios expuestos por la parte recurrente, conviene señalar que conforme establece el art. 51 de la Constitución Nacional tenemos que: “Del matrimonio y de los efectos de las uniones de hecho: La ley establecerá las formalidades para la celebración del matrimonio entre el hombre y la mujer, los requisitos para contraerlo, las causas de separación, de disolución y sus efectos, así como el régimen de administración de bienes y otros derechos y obligaciones entre cónyuges. Las uniones de hecho entre el hombre y la mujer, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, que reúnan las condiciones de estabilidad y singularidad, producen efectos similares al matrimonio, dentro de las condiciones que establezca la ley”. Esto es la simple unión de hecho entre dos personas (hombre y mujer) sin impedimentos legales para contraer matrimonio, con las características de estabilidad y singularidad, tiene los mismos efectos que del instituto jurídico del matrimonio, de modo que, según se advierte en el presente caso, la parte actora alegó que el finado señor Rigoberto Benítez Martínez en vida mantuvo una relación de hecho o concubinaria con la señora María Silvia Benítez, durante 48 años, habiendo procreado en común varios hijos que en el caso son los accionantes: señores Gregorio Benítez Benítez, nacido el 25 de marzo de 1980; Ana María Benítez Benítez, nacida el 28 de julio de 1978; Ángel Benítez Benítez, nacido el 27 de enero de 1977; Fabia Benítez Benítez, nacida el 11 de marzo de 1973; Martín Benítez Benítez, nacido el 30 de enero de 1970; Mercedes Benítez Benítez, nacida el 07 de octubre de 1969; Lidio Benítez Benítez, nacido el 03 de agosto de 1964, y Roberto Delarmino Benítez Benítez, nacido el 26 de marzo de 1959, según consta en los Certificados de Nacimiento obrantes a fs. 161/168 de estos autos, de los que surge inhesitable que los actores son hijos de ambas personas (del causante, Rigoberto Benítez Martínez, y de la que en vida fuera doña María Silvia Benítez), habiendo sido también en todos los casos inscriptos por el padre de los mismos, el señor Rigoberto Benítez Martínez. Esta situación por sí sola ya da la presunción de que entre el señor Rigoberto Benítez Martínez y la señora María Silvia Benítez podría haber existido una relación de hecho equiparable al matrimonio y con los efectos de éste, en los términos de la normativa constitucional.
Que, pero se da la situación particular en este proceso en el que, de acuerdo a las constancias de autos, específicamente aquellas instrumentales referentes a los Certificados de Nacimiento obrantes en el expediente sucesorio caratulado: “Rigoberto Benítez Martínez s/ sucesión. Nº 415, folio 104, del año 2008”, presentado por la actora con el escrito de demanda, consta en los Certificados de Nacimiento de los señores Aparicio, Idalina, Beatriz, Justina, Silvino, Laureano, Zacarías Abelardo, Joaquina, Abrahán (cuyos certificados de nacimiento obran a fs. 27/34 de autos), Mariano, Marco del Rosario y Nicómedes Benítez Azcona (cfr. fs. 54/56 de autos), que son hijos del finado don Rigoberto Benítez y de la señora Leonarda Azcona. Cabe señalarse aquí que el primero de los hijos de esta otra unión nació el 11 de febrero de 1960 (es el caso de Aparicio Benítez Azcona – ver fs. 32 de autos). Es decir, aquí ya es posible apreciar que aquella presunción de la existencia de una unión de hecho entre la señora María Silvia Benítez (madre de los accionantes) y el finado don Rigoberto Benítez Martínez, a partir del nacimiento del primer hijo entre ellos que data del 26 de marzo de 1959 (el caso del señor Roberto Delarmino Benítez Benítez – ver fs. 108 de autos), hace decaer la presunción inicial expresada en el párrafo anterior, toda vez que resulta evidente que el finado don Rigoberto Benítez Martínez mantuvo relaciones íntimas con dos mujeres cuanto menos a partir del tiempo de gestación del primero de sus hijos con las mismas, esto es, con las señoras María Silvia Benítez (fallecida) y Leonarda Azcona, con quien contrajo matrimonio el 12 de setiembre de 2005.
Que, de lo precedentemente expuesto, la condición para el reconocimiento legal de la existencia de una unión de hecho o concubinaria como la denomina la propia Constitución, es la singularidad, condición que no se cumple a partir de la eventual presunción del nacimiento de los hijos. Es de señalar que la condición de la singularidad de la unión es determinante para el reconocimiento legal de la unión de hecho o concubinaria. Tal es lo preceptuado por el art. 83 de la Ley Nº 1/92 que establece: “La unión de hecho constituida entre un varón y una mujer que voluntariamente hacen vida en común, en forma estable, pública y singular, teniendo ambos la edad mínima para contraer matrimonio y no estando afectados por impedimentos dirimentes producirá efectos jurídicos conforme a la presente ley”.
Que, del escrito de demanda se desprende que la motivación final de la acción incoada, más allá del reconocimiento de una relación de hecho entre el finado, el señor Rigoberto Benítez Martínez, y la madre de los accionantes, María Silvia Benítez, es la infundada preocupación de que los bienes relictos del señor Rigoberto Benítez Martínez vayan a pertenecer y/o adjudicarse a la actual cónyuge supérstite en un 50%, pues es sabido que el Código Civil establece que en la sucesión la adjudicación de los bienes gananciales corresponde en un 50% al cónyuge supérstite que por derecho le pertenece en la comunidad de bienes (no por efecto de la herencia en la sucesión de su cónyuge), y el 50% restante a los descendientes en este caso (aquí señalo que los descendientes son todos los hijos del causante, tanto los habidos de la relación con la señora María Silvia Benítez como con la señora Leonarda Azcona), de suerte que el eventual reconocimiento de una unión de hecho frente al matrimonio no tiene efecto alguno respecto de los bienes gananciales adquiridos durante el matrimonio, esto es evidente, y en este caso de directa aplicación, puesto que el citado causante contrajo matrimonio luego del fallecimiento de aquélla. En cuanto a los bienes propios del causante, la cónyuge supérstite, en este caso la señora Leonarda Azcona, concurrirá con derecho igual a un hijo (art. 2586 inc. “a” del C.C.), es decir en este caso con una porción de un 1/21 partes (o lo que es lo mismo sobre 4,8%). Este razonamiento es al sólo efecto de rechazar lo sostenido por la actora en cuanto a la afirmación aludida. Desde luego que en este juicio no cabe hacer consideración respecto a la partición de los bienes sucesorios, ni del carácter de los mismos (gananciales o propios), sino simplemente corresponde echar luz al error conceptual y legal en que incurre la parte actora al formular la afirmación aludida, desprovista de cualquier fundamento legal.
Que, la normativa del art. 83 de la Ley Nº 1/92, concordante con el texto constitucional del art. 51, al establecer como condición para su reconocimiento la estabilidad y singularidad (en el caso de la Constitución) y la vida en común en forma estable, pública y singular, (en el caso de la Ley Nº 1/92), sin dudas que merece el análisis por vía del siguiente cuestionamiento: ¿El finado señor Rigoberto Benítez Martínez estuvo unido en forma estable y singular, haciendo vida en común públicamente y de manera singular con la señora María Silvia Benítez?.
Que, para dilucidar esta cuestión ya hemos expuesto que la singularidad que bien pudo surgir a partir de la concurrencia de hijos comunes entre el señor Rigoberto Benítez Martínez y la señora María Silvia Benítez, ha quedado en entredicho ante la existencia de otros hijos procreados y reconocidos por el citado con la señora Leonarda Azcona, con quien luego del fallecimiento de María Silvia Benítez contrajo matrimonio, lo cual, sin embargo, no constituye obstáculo para que la condición de singularidad de la relación de hecho sea justificada por otros medios probatorios, en el entendimiento de que la unión singular debe además constituir una unión estable, pública en cuanto a la “vida en común”, lo cual no resulta difícil de definir, y consiste, más allá de cualquier disquisición, el hecho de compartir el mismo techo, vivir juntos, encarar actividades y trabajar juntos, de suerte que la singularidad no es dable interpretar como el hecho de tener o haber tenido una sola mujer, sino que la voluntad del legislador y de la misma Convención Nacional Constituyente fue amparar esa unión derivada de la vida en común frente a terceros que es vivir juntos, compartir la vida juntos, ya sea estando casados o no, pero viviendo como un matrimonio.
Que, en este punto resulta importante señalar que en este proceso se ventila el pedido de reconocimiento de una unión de hecho planteada por los actores; no existe acción reconvencional de parte de los demandados por la misma pretensión jurídica ni por ninguna otra, por lo cual el campo del análisis queda delimitado exclusivamente a la comprobación de la existencia de tal unión de hecho entre el finado don Rigoberto Benítez Martínez y la finada doña María Silvia Benítez.
Que, del análisis de las pruebas rendidas en autos se tiene que la parte demandada no produjo prueba alguna aparte de las documentales adjuntadas con el escrito de demanda. En cuanto a la parte actora, de las testificales ofrecidas y diligenciadas se tiene que: la testigo María Ángela Martínez Díaz (fs. 211/212) afirmó que los señores Rigoberto Benítez Martínez y María Silvia Benítez vivieron en concubinato, vivieron juntos durante muchos años por aproximadamente cincuenta años; que tuvieron diez hijos; que durante el tiempo de la relación concubinaria don Rigoberto Benítez Martínez vivía en forma permanente con doña María Silvia Benítez, “…ella fue la primera siempre (sic)”, que eso era de conocimiento público, que ellos (la pareja) “…hicieron la casa, trabajaron juntos, y allí ella se enfermó porque cuando estaba embarazada trabajaba muy fuerte en la chacra”; que durante el concubinato “construyeron la casa”, adquirieron un camión, arado, animales vacunos, caballos, chanchos, ovejas y fabricaban lana, eso fue desde el año 1953, porque desde esa época comenzaron a trabajar duro y a comprar todas las cosas. Prestaron sus declaraciones los testigos Crescencio Benítez Vera (fs. 213/214), José Acuña Acosta (fs. 215/216), Juana Esther Báez Azcona (fs. 217/218), Isacio Báez Ayala (fs. 219/220), Concepción Ramírez Báez (fs. 221/222) y Jorge Sanabria Esquivel (fs. 223/224), quienes en forma concordante y conteste han afirmado en general lo mismo, lo cual refuerza la convicción de que el señor Rigoberto Benítez Martínez vivió en concubinato en forma estable y, lo que resulta relevante, haciendo vida en común en forma pública con la señora María Silvia Benítez, viviendo como en un matrimonio y trabajando conjuntamente, de lo cual lograron adquirir bienes inmuebles, muebles y animales diversos, lo cual remite irremediablemente a tener por configurada la unión de hecho entre ambas personas hasta el día del fallecimiento de la señora María Silvia Benítez, acaecido el 13 de noviembre de 1999, siendo que con posterioridad y el 12 de setiembre de 2005 el señor Rigoberto Benítez Martínez contrajo matrimonio con la señora Leonarda Azcona quien, si bien es cierto y de acuerdo a las constancias de autos, tuvo varios hijos comunes con el señor Rigoberto Benítez Martínez, en forma paralela a la relación de concubinato existente con la finada María Silvia Benítez, lo que quedó plenamente demostrado en este juicio es la pretensión de los accionantes en el sentido de que su finada madre vivió en concubinato estable, público y singular con su finado padre, el señor Rigoberto Benítez Martínez, debiendo entender que este Tribunal considera que la relación concubinaria es singular cuando dos personas de diferentes sexos hacen vida en común, comportándose como si estuvieran en un matrimonio, realizando actividades en forma conjunta, viviendo bajo un mismo techo, y generando, en su caso, con dicha relación bienes de valor económico. Que, justo es que los mismos pertenezcan a esa relación de carácter singular frente a cualquier otra relación que no reúna tales características, porque no se soslaya que es totalmente posible que una persona conviva en forma singular con una persona haciendo vida en común como si se tratara de un verdadero matrimonio, y que paralelamente pudiera tener una o más relaciones de las que incluso pudieran engendrarse hijos, sin que exista en definitiva esa unión estable, pública y singular como para adquirir la calidad jurídica de una unión de hecho en los términos que expone el art. 51 de la Constitución Nacional y el art. 53 de la Ley Nº 1/92; desde que la nota característica para receptar su existencia es justamente que dos personas “hagan vida en común”, lo cual en el caso analizado ha sido convenientemente acreditado y por lo mismo corresponde confirmar el fallo recurrido en todas sus partes.
Que, en este punto cabe citar, porque resulta esclarecedora para la corriente jurisprudencial paraguaya, parte del fallo sentado por el Tribunal de Apelación, 3º Sala, de la Capital (voto del Dr. Arnaldo Martínez Prieto), Ac. y Sent. Nº 84, del 27 de julio de 2006, en cuanto tiene relación al reconocimiento de la unión de hecho o concubinato, y a los efectos patrimoniales que suscita tal derecho, y que expresa en su parte pertinente que: “(…) Existe aún una norma que es relevante al caso y que debe integrarse a la interpretación del mismo, la Ley Nº 1.215/86, Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer CEDAW por sus siglas en inglés, que permite una lectura un tanto diferente de las relaciones familiares extraconyugales con carácter de permanencia o estabilidad y su repercusión patrimonial entre las partes. Esta norma fue, como su fecha lo señala, posterior al Código de Vélez y además de rango superior, pues consiste en un Tratado Internacional. Los Tratados y Convenios Internacionales tienen y han tenido prelación sobre la ley nacional aun la codificada tanto en la Constitución de 1967 como en la hoy vigente, de 1992. Por ende, modifica aquel Código. Es, pues, a la luz de esta Convención que debe hacerse el análisis. Pasaremos, pues, a su estudio. A los efectos de la mentada Convención, la expresión denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad entre el hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. Desconocer el aporte que el trabajo de la mujer en el hogar, independientemente de su estado o situación de casada o soltera, significa para la formación de la masa de gananciales constituye sin duda una expropiación del trabajo de la mujer en beneficio del varón y un enriquecimiento indebido a favor de éste. Normalmente no se desconoce el aporte que se hace al patrimonio de otro. Hacerlo así porque se trata de la mujer y de relaciones privadas, esto es, familiares, es desigualitario en términos de equidad de género. Tampoco se desconoce en la ley formal el aporte que hace la mujer casada al patrimonio familiar, por ello la ley presume ese aporte y crea la comunidad de gananciales entre esposos. Desconocerlo solo porque se trata de mujer soltera también es desigualitario en términos de equidad de género. Ambas cosas resultarían en una evidente discriminación y una violación del artículo precitado, máxime, considerando que la mentada norma exige en todo caso no distinguir a la mujer ni privarle de sus derechos sólo por la situación o estado civil en que se encuentre, en este caso, de soltera para la ley civil. Esta situación no solo se halla prevista genéricamente en el art. 1 de la Convención de marras, sino que su artículo 16, en su inciso h), prevé expresamente la necesidad de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos a cada uno de ellos en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso. A mayor abundamiento, dicho artículo no limita la protección contra la discriminación en el matrimonio, sino que la extiende a . Se entiende, pues, que la interpretación de la normativa civil, a la luz de dicha norma internacional, permite construir un sistema de participación de la mujer en los beneficios económicos derivados de la vida en común, sobre la base del aporte del trabajo doméstico y de crianza de los hijos habidos en común durante la convivencia (…)”.
Que, en base a lo precedentemente expuesto, corresponde confirmar la sentencia recurrida, debiendo imponerse las costas a la parte perdidosa, de conformidad al art. 192 del C.P.C. Es mi voto.
A sus turnos los Miembros Abogados, Sergio Martyniuk Barán y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.
Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, Resuelve: 1. DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por improcedente, conforme al fundamento expuesto precedentemente. 2. CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 1868/05/10 del 21 de setiembre de 2010, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla, conforme con los considerandos expresados en el exordio de esta resolución. 3. ANOTAR y registrar.
Firmado: Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios (Miembro); Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas (Miembro); Abg. Sergio Martyniuk Barán (Miembro); Actuario Judicial: Miguel Ángel Zayas G.
COMENTARIO:
1. DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: Es sabido que no cabe declarar la nulidad por la nulidad misma, sin que medien perjuicios, que en materia procesal se traducen generalmente en la limitación o coartación del derecho a la defensa en juicio, derecho de rango constitucional y legal. Es lo que ocurre cuando el Juzgador, en el fallo, violenta los principios y las reglas procesales, afectando el derecho a la tutela judicial efectiva que conlleva ínsito otros derechos prevalentes, como el derecho al debido proceso, el acceso a la jurisdicción, de la defensa efectiva de los derechos, de obtener el fallo o solución en un plazo razonable, y de ejecución del decisorio, situaciones estas que no se observan en la tramitación del presente proceso.
2. SINGULARIDAD DE LA RELACION: Este Tribunal considera que la relación concubinaria es singular cuando dos personas de diferentes sexos hacen vida en común, comportándose como si estuvieran en un matrimonio, realizando actividades en forma conjunta, viviendo bajo un mismo techo, y generando, en su caso, con dicha relación bienes de valor económico. Que, justo es que los mismos pertenezcan a esa relación de carácter singular frente a cualquier otra relación que no reúna tales características, porque no se soslaya que es totalmente posible que una persona conviva en forma singular con una persona haciendo vida en común como si se tratara de un verdadero matrimonio, y que paralelamente pudiera tener una o más relaciones de las que incluso pudieran engendrarse hijos, sin que exista en definitiva esa unión estable, pública y singular como para adquirir la calidad jurídica de una unión de hecho en los términos que expone el art. 51 de la Constitución Nacional y el art. 53 de la Ley Nº 1/92; desde que la nota característica para receptar su existencia es justamente que dos personas “hagan vida en común”, lo cual en el caso analizado ha sido convenientemente acreditado y por lo mismo corresponde confirmar el fallo recurrido en todas sus partes.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 29/11/01.
En Encarnación, Paraguay, a quince días de marzo de dos mil once, estando reunidos en la sala de acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, los Miembros Abogados, Sergio Martyniuk Barán, Blas Eduardo Ramírez Palacios, y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el actuario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Clotilde Benítez B. y otros c/ Rigoberto Benítez M. y otros s/ Reconocimiento de Unión de Hecho”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Euclides Paniagua Brítez, contra la S.D. Nº 1868/05/10 del 21 de setiembre de 2010, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla.
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:
CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Ramírez Palacios, Martyniuk Barán y Rolón Molinas.
A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que, el recurrente fundamenta el recurso de nulidad interpuesto en la incongruencia existente entre el considerando y la demanda, basado en el art. 15 inc. b) del Código Procesal Civil, siendo que uno de los deberes de los jueces consiste en fundar las resoluciones en la Constitución y en las Leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad.
Que, sostiene el apelante que el aquo deja entrever que le parece viable la petición de la actora por el simple hecho de que esta parte no ha diligenciado prueba testifical alguna ante los numerosos testigos de la actora. Que, más importante para el aquo son las testificales que los instrumentos públicos presentados y que no fueron argüidos de falsos en su oportunidad; que la presente sentencia no se halla objetivamente fundada, por lo que refiere que nos encontramos sin lugar a dudas ante una decisión no sólo nula sino que también inconstitucional, y con carácter por demás confiscatorio de los bienes sucesorios, por lo que merece ser anulada y sometida a un nuevo juzgamiento.
Que, la parte recurrida, al contestar el traslado de los agravios, no se expidió expresamente sobre el recurso de nulidad interpuesto.
Que, analizada esta primera cuestión, se constata que la sentencia recurrida no es contradictoria, tal como lo sostiene la parte recurrente, antes bien surge evidente el desacuerdo de la misma con el fallo por el error in iudicando, toda vez que no se observan vicios de forma o solemnidades, ni defectos en la construcción del fallo que ameriten la declaración de nulidad por incongruencia. Es sabido que no cabe declarar la nulidad por la nulidad misma, sin que medien perjuicios, que en materia procesal se traducen generalmente en la limitación o coartación del derecho a la defensa en juicio, derecho de rango constitucional y legal. Es lo que ocurre cuando el Juzgador, en el fallo, violenta los principios y las reglas procesales, afectando el derecho a la tutela judicial efectiva que conlleva ínsito otros derechos prevalentes, como el derecho al debido proceso, el acceso a la jurisdicción, de la defensa efectiva de los derechos, de obtener el fallo o solución en un plazo razonable, y de ejecución del decisorio, situaciones estas que no se observan en la tramitación del presente proceso. Por lo demás, los agravios que expone la parte recurrente pueden ser tratados como corresponde al estudiar el recurso de apelación igualmente interpuesto, por lo que corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto.
A sus turnos los Miembros Abogados, Sergio Martyniuk Barán y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.
A la segunda cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que, la sentencia recurrida dispuso: “1. HACER LUGAR a la demandada de Unión de Hecho planteada por CLOTILDE BENITEZ BENITEZ, GREGORIO BENITEZ BENITEZ y TOMAS BENITEZ BENITEZ contra los herederos de quien en vida fuera RIGOBERTO BENITEZ MARTINEZ y contra la señora LEONARDA AZCONA VDA. DE BENITEZ, por los fundamentos expresados en el exordio de esta resolución. 2. IMPONER las costas a la parte vencida. 3. ANOTAR,…”.
Que, contra dicha resolución se alza el representante de la parte demandada, expresando sus agravios a fs. 269/276 de autos, los que se concretan en que el fallo recurrido se basa en las pruebas testificales ofrecidas por la actora que pretende convalidar dos matrimonios conjuntamente, es decir, el matrimonio aparente entre su madre y un hombre casado. Sostiene que se debió haber prescindido de la apertura de la causa a prueba, dado que los hechos controvertidos son demostrables por los instrumentos públicos agregados a este juicio y que no fueron impugnados de falsedad, por lo que no es posible invalidar los mismos por más que haya testigos contestes. Señala que el aquo parece haberse olvidado que se trata de un causante que falleció casado, por lo que jamás puede reconocerse el matrimonio aparente, desde que de la simple justificación del matrimonio entre el causante y la señora Azcona se evidencia la inexistencia de los presupuestos legales para la convalidación del matrimonio aparente, siendo condición para el mismo que no exista impedimento legal entre los concubinos para contraer matrimonio, cita en este sentido la normativa de los arts. 141 y 217 del Código Civil y los arts. 17 y 83 de la Ley Nº 1/92. Menciona que en los autos sucesorios del señor Rigoberto Benítez Martínez se ha dictado la sentencia declaratoria de herederos que se encuentra firme, y por la cual se declaró a la señora Leonarda Azcona como cónyuge supérstite del causante, por lo que la sentencia recaída en autos lesiona la seguridad jurídica al reconocer un matrimonio aparente que supuestamente alguna vez existió. Señala, asimismo, que de acuerdo a las manifestaciones de la parte actora, el supuesto matrimonio aparente que alega que existió entre sus padres era de carácter singular, y en ocasión de la apertura de la sucesión de Rigoberto Benítez Martínez manifestaron que: ”el causante, don Rigoberto Benítez Martínez, durante su vida estuvo en concubinato en forma simultánea con dos mujeres al mismo tiempo por más de 48 años (…), que todos los bienes mencionados fueron adquiridos conjuntamente y al tiempo de su unión con la señora María Silvia Benítez, actualmente fallecida y la Sra. Leonarda Azcona actualmente cónyuge supérstite (…)”. Menciona que el art. 83 de la Ley Nº 1/92 establece que la unión debe ser singular, lo cual significa único, excepcional, particular y, sin embargo, son los propios demandantes quienes sostienen que el causante convivía con dos mujeres, con lo cual no se halla cumplido el requisito de la singularidad, es decir, la relación del matrimonio aparente declarado por la sentencia nunca fue singular, y además el causante se halla afectado por un impedimento dirimente, porque estaba casado con su mandante, siendo una aberración jurídica validar dos matrimonios habilitando el reconocimiento de una bigamia, hecho antijurídico. Cuestiona el recurrente que el Juzgado, al declarar el matrimonio aparente entre el causante y la finada María Silvia Benítez, trasgrede el art. 14 de la Constitución Nacional, en cuanto establece la irretroactividad de las leyes. Cita en apoyo de su posición la Jurisprudencia que considera aplicable al caso en cuanto a que cuando el causante fallece casado, la reclamación por reconocimiento de un supuesto concubinato preexistente no tiene razón de ser.
Que, la parte actora, al contestar el traslado de los agravios, sostiene que dicha presentación no reúne las condiciones exigidas por el art. 419 del C.P.C., en cuanto el apelante debe realizar un análisis razonado del fallo recurrido. Menciona que los accionados no han producido ninguna prueba que pueda desvirtuar el derecho de sus mandantes; en este sentido expresa que su parte no busca la validación de dos matrimonios, sino que a través del reconocimiento del derecho legítimo de María Silvia Benítez, como socia de todos los bienes que fueron generados durante el concubinato con Rigoberto Martínez, y por el derecho de representación de sus diez hijos, que conforme a las pruebas testificales son corroborados, como asimismo del informe del registro público de la propiedad, surge que los bienes fueron inscriptos por el causante durante el concubinato de referencia y antes del fallecimiento de la señora María Silvia Benítez, y que hoy la parte demandada trata de desconocer para adjudicarse así con el sacrificio de toda una vida de María Silvia Benítez. El aquo ha hecho una justa interpretación y nada más ha hecho lo que en derecho llamamos justicia. Por su lado el Ministerio Público sostuvo que fue demostrado que el causante mantenía relaciones sentimentales tanto con María Silvia Benítez, como con Leonarda Azcona, habiendo declarado los testigos que el causante vivía con quien tuvo su primer hijo, Roberto Delarmino Benítez, hoy día con 51 años de edad.
Que, al analizar los agravios expuestos por la parte recurrente, conviene señalar que conforme establece el art. 51 de la Constitución Nacional tenemos que: “Del matrimonio y de los efectos de las uniones de hecho: La ley establecerá las formalidades para la celebración del matrimonio entre el hombre y la mujer, los requisitos para contraerlo, las causas de separación, de disolución y sus efectos, así como el régimen de administración de bienes y otros derechos y obligaciones entre cónyuges. Las uniones de hecho entre el hombre y la mujer, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, que reúnan las condiciones de estabilidad y singularidad, producen efectos similares al matrimonio, dentro de las condiciones que establezca la ley”. Esto es la simple unión de hecho entre dos personas (hombre y mujer) sin impedimentos legales para contraer matrimonio, con las características de estabilidad y singularidad, tiene los mismos efectos que del instituto jurídico del matrimonio, de modo que, según se advierte en el presente caso, la parte actora alegó que el finado señor Rigoberto Benítez Martínez en vida mantuvo una relación de hecho o concubinaria con la señora María Silvia Benítez, durante 48 años, habiendo procreado en común varios hijos que en el caso son los accionantes: señores Gregorio Benítez Benítez, nacido el 25 de marzo de 1980; Ana María Benítez Benítez, nacida el 28 de julio de 1978; Ángel Benítez Benítez, nacido el 27 de enero de 1977; Fabia Benítez Benítez, nacida el 11 de marzo de 1973; Martín Benítez Benítez, nacido el 30 de enero de 1970; Mercedes Benítez Benítez, nacida el 07 de octubre de 1969; Lidio Benítez Benítez, nacido el 03 de agosto de 1964, y Roberto Delarmino Benítez Benítez, nacido el 26 de marzo de 1959, según consta en los Certificados de Nacimiento obrantes a fs. 161/168 de estos autos, de los que surge inhesitable que los actores son hijos de ambas personas (del causante, Rigoberto Benítez Martínez, y de la que en vida fuera doña María Silvia Benítez), habiendo sido también en todos los casos inscriptos por el padre de los mismos, el señor Rigoberto Benítez Martínez. Esta situación por sí sola ya da la presunción de que entre el señor Rigoberto Benítez Martínez y la señora María Silvia Benítez podría haber existido una relación de hecho equiparable al matrimonio y con los efectos de éste, en los términos de la normativa constitucional.
Que, pero se da la situación particular en este proceso en el que, de acuerdo a las constancias de autos, específicamente aquellas instrumentales referentes a los Certificados de Nacimiento obrantes en el expediente sucesorio caratulado: “Rigoberto Benítez Martínez s/ sucesión. Nº 415, folio 104, del año 2008”, presentado por la actora con el escrito de demanda, consta en los Certificados de Nacimiento de los señores Aparicio, Idalina, Beatriz, Justina, Silvino, Laureano, Zacarías Abelardo, Joaquina, Abrahán (cuyos certificados de nacimiento obran a fs. 27/34 de autos), Mariano, Marco del Rosario y Nicómedes Benítez Azcona (cfr. fs. 54/56 de autos), que son hijos del finado don Rigoberto Benítez y de la señora Leonarda Azcona. Cabe señalarse aquí que el primero de los hijos de esta otra unión nació el 11 de febrero de 1960 (es el caso de Aparicio Benítez Azcona – ver fs. 32 de autos). Es decir, aquí ya es posible apreciar que aquella presunción de la existencia de una unión de hecho entre la señora María Silvia Benítez (madre de los accionantes) y el finado don Rigoberto Benítez Martínez, a partir del nacimiento del primer hijo entre ellos que data del 26 de marzo de 1959 (el caso del señor Roberto Delarmino Benítez Benítez – ver fs. 108 de autos), hace decaer la presunción inicial expresada en el párrafo anterior, toda vez que resulta evidente que el finado don Rigoberto Benítez Martínez mantuvo relaciones íntimas con dos mujeres cuanto menos a partir del tiempo de gestación del primero de sus hijos con las mismas, esto es, con las señoras María Silvia Benítez (fallecida) y Leonarda Azcona, con quien contrajo matrimonio el 12 de setiembre de 2005.
Que, de lo precedentemente expuesto, la condición para el reconocimiento legal de la existencia de una unión de hecho o concubinaria como la denomina la propia Constitución, es la singularidad, condición que no se cumple a partir de la eventual presunción del nacimiento de los hijos. Es de señalar que la condición de la singularidad de la unión es determinante para el reconocimiento legal de la unión de hecho o concubinaria. Tal es lo preceptuado por el art. 83 de la Ley Nº 1/92 que establece: “La unión de hecho constituida entre un varón y una mujer que voluntariamente hacen vida en común, en forma estable, pública y singular, teniendo ambos la edad mínima para contraer matrimonio y no estando afectados por impedimentos dirimentes producirá efectos jurídicos conforme a la presente ley”.
Que, del escrito de demanda se desprende que la motivación final de la acción incoada, más allá del reconocimiento de una relación de hecho entre el finado, el señor Rigoberto Benítez Martínez, y la madre de los accionantes, María Silvia Benítez, es la infundada preocupación de que los bienes relictos del señor Rigoberto Benítez Martínez vayan a pertenecer y/o adjudicarse a la actual cónyuge supérstite en un 50%, pues es sabido que el Código Civil establece que en la sucesión la adjudicación de los bienes gananciales corresponde en un 50% al cónyuge supérstite que por derecho le pertenece en la comunidad de bienes (no por efecto de la herencia en la sucesión de su cónyuge), y el 50% restante a los descendientes en este caso (aquí señalo que los descendientes son todos los hijos del causante, tanto los habidos de la relación con la señora María Silvia Benítez como con la señora Leonarda Azcona), de suerte que el eventual reconocimiento de una unión de hecho frente al matrimonio no tiene efecto alguno respecto de los bienes gananciales adquiridos durante el matrimonio, esto es evidente, y en este caso de directa aplicación, puesto que el citado causante contrajo matrimonio luego del fallecimiento de aquélla. En cuanto a los bienes propios del causante, la cónyuge supérstite, en este caso la señora Leonarda Azcona, concurrirá con derecho igual a un hijo (art. 2586 inc. “a” del C.C.), es decir en este caso con una porción de un 1/21 partes (o lo que es lo mismo sobre 4,8%). Este razonamiento es al sólo efecto de rechazar lo sostenido por la actora en cuanto a la afirmación aludida. Desde luego que en este juicio no cabe hacer consideración respecto a la partición de los bienes sucesorios, ni del carácter de los mismos (gananciales o propios), sino simplemente corresponde echar luz al error conceptual y legal en que incurre la parte actora al formular la afirmación aludida, desprovista de cualquier fundamento legal.
Que, la normativa del art. 83 de la Ley Nº 1/92, concordante con el texto constitucional del art. 51, al establecer como condición para su reconocimiento la estabilidad y singularidad (en el caso de la Constitución) y la vida en común en forma estable, pública y singular, (en el caso de la Ley Nº 1/92), sin dudas que merece el análisis por vía del siguiente cuestionamiento: ¿El finado señor Rigoberto Benítez Martínez estuvo unido en forma estable y singular, haciendo vida en común públicamente y de manera singular con la señora María Silvia Benítez?.
Que, para dilucidar esta cuestión ya hemos expuesto que la singularidad que bien pudo surgir a partir de la concurrencia de hijos comunes entre el señor Rigoberto Benítez Martínez y la señora María Silvia Benítez, ha quedado en entredicho ante la existencia de otros hijos procreados y reconocidos por el citado con la señora Leonarda Azcona, con quien luego del fallecimiento de María Silvia Benítez contrajo matrimonio, lo cual, sin embargo, no constituye obstáculo para que la condición de singularidad de la relación de hecho sea justificada por otros medios probatorios, en el entendimiento de que la unión singular debe además constituir una unión estable, pública en cuanto a la “vida en común”, lo cual no resulta difícil de definir, y consiste, más allá de cualquier disquisición, el hecho de compartir el mismo techo, vivir juntos, encarar actividades y trabajar juntos, de suerte que la singularidad no es dable interpretar como el hecho de tener o haber tenido una sola mujer, sino que la voluntad del legislador y de la misma Convención Nacional Constituyente fue amparar esa unión derivada de la vida en común frente a terceros que es vivir juntos, compartir la vida juntos, ya sea estando casados o no, pero viviendo como un matrimonio.
Que, en este punto resulta importante señalar que en este proceso se ventila el pedido de reconocimiento de una unión de hecho planteada por los actores; no existe acción reconvencional de parte de los demandados por la misma pretensión jurídica ni por ninguna otra, por lo cual el campo del análisis queda delimitado exclusivamente a la comprobación de la existencia de tal unión de hecho entre el finado don Rigoberto Benítez Martínez y la finada doña María Silvia Benítez.
Que, del análisis de las pruebas rendidas en autos se tiene que la parte demandada no produjo prueba alguna aparte de las documentales adjuntadas con el escrito de demanda. En cuanto a la parte actora, de las testificales ofrecidas y diligenciadas se tiene que: la testigo María Ángela Martínez Díaz (fs. 211/212) afirmó que los señores Rigoberto Benítez Martínez y María Silvia Benítez vivieron en concubinato, vivieron juntos durante muchos años por aproximadamente cincuenta años; que tuvieron diez hijos; que durante el tiempo de la relación concubinaria don Rigoberto Benítez Martínez vivía en forma permanente con doña María Silvia Benítez, “…ella fue la primera siempre (sic)”, que eso era de conocimiento público, que ellos (la pareja) “…hicieron la casa, trabajaron juntos, y allí ella se enfermó porque cuando estaba embarazada trabajaba muy fuerte en la chacra”; que durante el concubinato “construyeron la casa”, adquirieron un camión, arado, animales vacunos, caballos, chanchos, ovejas y fabricaban lana, eso fue desde el año 1953, porque desde esa época comenzaron a trabajar duro y a comprar todas las cosas. Prestaron sus declaraciones los testigos Crescencio Benítez Vera (fs. 213/214), José Acuña Acosta (fs. 215/216), Juana Esther Báez Azcona (fs. 217/218), Isacio Báez Ayala (fs. 219/220), Concepción Ramírez Báez (fs. 221/222) y Jorge Sanabria Esquivel (fs. 223/224), quienes en forma concordante y conteste han afirmado en general lo mismo, lo cual refuerza la convicción de que el señor Rigoberto Benítez Martínez vivió en concubinato en forma estable y, lo que resulta relevante, haciendo vida en común en forma pública con la señora María Silvia Benítez, viviendo como en un matrimonio y trabajando conjuntamente, de lo cual lograron adquirir bienes inmuebles, muebles y animales diversos, lo cual remite irremediablemente a tener por configurada la unión de hecho entre ambas personas hasta el día del fallecimiento de la señora María Silvia Benítez, acaecido el 13 de noviembre de 1999, siendo que con posterioridad y el 12 de setiembre de 2005 el señor Rigoberto Benítez Martínez contrajo matrimonio con la señora Leonarda Azcona quien, si bien es cierto y de acuerdo a las constancias de autos, tuvo varios hijos comunes con el señor Rigoberto Benítez Martínez, en forma paralela a la relación de concubinato existente con la finada María Silvia Benítez, lo que quedó plenamente demostrado en este juicio es la pretensión de los accionantes en el sentido de que su finada madre vivió en concubinato estable, público y singular con su finado padre, el señor Rigoberto Benítez Martínez, debiendo entender que este Tribunal considera que la relación concubinaria es singular cuando dos personas de diferentes sexos hacen vida en común, comportándose como si estuvieran en un matrimonio, realizando actividades en forma conjunta, viviendo bajo un mismo techo, y generando, en su caso, con dicha relación bienes de valor económico. Que, justo es que los mismos pertenezcan a esa relación de carácter singular frente a cualquier otra relación que no reúna tales características, porque no se soslaya que es totalmente posible que una persona conviva en forma singular con una persona haciendo vida en común como si se tratara de un verdadero matrimonio, y que paralelamente pudiera tener una o más relaciones de las que incluso pudieran engendrarse hijos, sin que exista en definitiva esa unión estable, pública y singular como para adquirir la calidad jurídica de una unión de hecho en los términos que expone el art. 51 de la Constitución Nacional y el art. 53 de la Ley Nº 1/92; desde que la nota característica para receptar su existencia es justamente que dos personas “hagan vida en común”, lo cual en el caso analizado ha sido convenientemente acreditado y por lo mismo corresponde confirmar el fallo recurrido en todas sus partes.
Que, en este punto cabe citar, porque resulta esclarecedora para la corriente jurisprudencial paraguaya, parte del fallo sentado por el Tribunal de Apelación, 3º Sala, de la Capital (voto del Dr. Arnaldo Martínez Prieto), Ac. y Sent. Nº 84, del 27 de julio de 2006, en cuanto tiene relación al reconocimiento de la unión de hecho o concubinato, y a los efectos patrimoniales que suscita tal derecho, y que expresa en su parte pertinente que: “(…) Existe aún una norma que es relevante al caso y que debe integrarse a la interpretación del mismo, la Ley Nº 1.215/86, Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer CEDAW por sus siglas en inglés, que permite una lectura un tanto diferente de las relaciones familiares extraconyugales con carácter de permanencia o estabilidad y su repercusión patrimonial entre las partes. Esta norma fue, como su fecha lo señala, posterior al Código de Vélez y además de rango superior, pues consiste en un Tratado Internacional. Los Tratados y Convenios Internacionales tienen y han tenido prelación sobre la ley nacional aun la codificada tanto en la Constitución de 1967 como en la hoy vigente, de 1992. Por ende, modifica aquel Código. Es, pues, a la luz de esta Convención que debe hacerse el análisis. Pasaremos, pues, a su estudio. A los efectos de la mentada Convención, la expresión
Que, en base a lo precedentemente expuesto, corresponde confirmar la sentencia recurrida, debiendo imponerse las costas a la parte perdidosa, de conformidad al art. 192 del C.P.C. Es mi voto.
A sus turnos los Miembros Abogados, Sergio Martyniuk Barán y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.
Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, Resuelve: 1. DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por improcedente, conforme al fundamento expuesto precedentemente. 2. CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 1868/05/10 del 21 de setiembre de 2010, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla, conforme con los considerandos expresados en el exordio de esta resolución. 3. ANOTAR y registrar.
Firmado: Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios (Miembro); Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas (Miembro); Abg. Sergio Martyniuk Barán (Miembro); Actuario Judicial: Miguel Ángel Zayas G.
Responsabilidad extracontraual. Accidente de tránsito. concurrencia de culpas.
COMENTARIOS:
1. La redargución de falsedad planteada por la parte actora en su escrito de demanda, en contra del Parte Policial de fs. 22 de autos y del informe de la Policía Caminera del 23 de junio de 2005, al respecto cabe concordar con el Juzgado de la anterior instancia en cuanto a que el ataque de falsedad se limita a la discordancia en cuanto a la forma en la que ocurrió el hecho del accidente de tránsito de referencia, es decir que se ataca el contenido de los mencionados instrumentos públicos mas no el instrumento mismo, es decir, formalmente los instrumentos son plenamente válidos, en tanto que con relación a la forma, el tiempo y el modo de ocurrencia consignados en los mismos, no se ha probado que se hayan falseado los hechos o los testimonios recogidos para su elaboración, por lo que corresponde confirmar el apartado “3” de la sentencia recurrida, por falta de mérito probatorio para la viabilidad del ataque de nulidad de los instrumentos impugnados.
2. La graduación de la responsabilidad del conductor de la camioneta y del biciclo resulta compartida ante la maniobra extremada y absolutamente imprudente de la víctima, que al mando de una bicicleta sin señalización alguna, luego de la puesta del sol, con poca visibilidad, intentó transponer la ruta sin cerciorarse de que por su misma mano circulaba un vehículo/camioneta Nissan conducido por el demandado, quien a su vez no tuvo el control permanente que debía tener de su vehículo para evitar cualquier obstáculo que se le presentara durante su travesía, sabiendo o debiendo saber que un vehículo automotor es una máquina potencialmente peligrosa, y más aún en horas de claridad y visibilidad disminuida (alrededor de las 18:00 horas), y en un lugar poblado (nótese que el hecho ocurrió casi frente a un Supermercado, que está ubicado en una zona urbanizada), y del cual debe tener el control permanente para poder accionar los frenos y detener sin peligro su vehículo y, en su caso, disminuir sensiblemente la velocidad justamente para evitar accidentes, como el que nos ocupa en esta oportunidad.
3. Tratándose de accidentes causados por automotores, la comprobación de la más leve culpa basta para que surja la responsabilidad del agente. En esta materia es preciso afinar el concepto de culpa. En efecto, es un principio elaborado por la jurisprudencia que quien conduce un automotor, como guardián de una cosa peligrosa, debe tener en todo momento el más absoluto dominio sobre el vehículo y guiarlo en forma tal de no perder ese control sobre él, debe obrar con suma prudencia para evitar los peligros derivados de su conducción, y, por lo mismo, debe estar siempre atento y prevenido a las contingencias del tránsito. En el presente juicio, como queda dicho, no se ha acreditado en forma fehaciente que el choque se haya producido a causa de la imprudencia exclusiva de uno de los dos conductores de los respectivos vehículos, si bien existen elementos suficientes para afirmar que la culpa del conductor de la bicicleta ha sido mayor que la del conductor de la camioneta en la producción del hecho dañoso, por lo que la concurrencia de culpas es de aplicación plena en este caso, en la proporción de culpa atribuible a ambos conductores protagonistas del accidente, de conformidad a la regla prevista en el art. 1836 del Código Civil, que en materia de atribución de responsabilidad de la cosa inanimada debe estudiarse el riesgo inherente a la cosa y los vicios inherentes a ella, en cuyo caso podría exonerarse total o parcialmente (concurrencia de culpas) si se demuestra la culpa de la víctima, dado que el deber de cuidado es exigido en iguales condiciones a ambos conductores de donde cada cual debe responder en igual forma por el riesgo asumido.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 33/11/01.
En Encarnación, Paraguay, a veinticuatro días de marzo de dos mil once, estando reunidos en la sala de acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, los Miembros Abogados, Sergio Martyniuk Barán, Blas Eduardo Ramírez Palacios y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el actuario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Ana Catalina Cabrera Aranda y otros c/ Shizuo Nakamura s/ Indemnización de daños y perjuicios”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Makoto Sugamata Matsumoto, en representación de la parte demandada, contra la S.D. Nº 481/2010/02 del 05 de abril de 2010; y el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Edgar Daniel Amarilla, en representación de la parte actora, contra los puntos tercero, cuarto y sexto de la misma sentencia definitiva, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, Abg. Miguel Ángel Vargas Díaz.
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:
CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Ramírez Palacios, Martyniuk Barán y Rolón Molinas.
A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que, desiste expresamente de este recurso el Abg. Makoto Sugamata Matsumoto. Por lo tanto, corresponde tenerlo por desistido de este recurso. No obstante, revisada de oficio la resolución recurrida, este Tribunal no advierte en ella vicios o defectos ni irregularidades graves en su construcción y estructura que ameriten declarar la nulidad de la resolución apelada. Es mi voto.
A sus turnos los Miembros Abogados, Sergio Martyniuk Barán y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.
A la segunda cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que, por la sentencia en alzada, el Juez de Primera Instancia resolvió: “1. Desestimar la excepción de falta de acción interpuesta por la parte demandada, por los fundamentos expresados en la presente resolución. 2. Desestimar la excepción de transacción interpuesta por la parte demandada, por los fundamentos expresados en la presente resolución. 3. Desestimar, con costas, la redargución de falsedad interpuesta por la parte actora por los fundamentos expresados en la presente resolución. 4. Admitir la demanda que por indemnización de daños y perjuicios fue promovida por Ana Catalina Cabrera Aranda, Teresa Cabrera Aranda, Emilio Ramón Cabrera Aranda y Francisca Concepción Aranda contra Shizuo Nakamura y la empresa aseguradora La Consolidada S.A. de Seguros, en la medida del seguro y consecuentemente condenar a los demandados a pagar a los demandantes, en conjunto, la suma de treinta millones de guaraníes (G. 30 000 000), más sus intereses respectivos a partir de la fecha del accidente que serán computados de acuerdo con el promedio de tasas activas ponderados por el Banco Central del Paraguay. 5. Imponer las constas del proceso principal a los demandados. 6. Regular los honorarios profesionales del Abg. Edgar Amarilla, por los trabajos cumplidos en el juicio principal que incluye las excepciones de falta de acción y prescripción, en la suma de tres millones seiscientos mil guaraníes (G. 3 600 000) en el carácter de patrocinante, y la suma de un millón ochocientos mil guaraníes (G. 1 800 000) para los trabajos cumplidos como procurador, más el 10% en concepto de IVA. 7. Regular los honorarios profesionales del Alfredo Chamorro –patrocinante en los trabajos cumplidos en la redargución de falsedad, en la suma de setecientos veinte mil guaraníes (G. 720 000) y en la suma de trescientos sesenta mil guaraníes (G. 360 000) para el Abg. Makoto Sugamata en su carácter de abogado procurador, y el 10% en concepto de IVA. 8. Anotar,…”.
Que, contra la sentencia citada se alza el representante convencional de la parte demandada, Abg. Makoto Sugamata Matsumoto, bajo patrocinio del Abg. Alfredo Chamorro Thompsom, en lo que hace a los numerales 4, 5 y 6, por los fundamentos señalados en su escrito que rola a fs. 395/397 de autos, y en apretada síntesis señala que el fallo adolece de error in iudicando, ya que el Juzgado, en cuanto a la valoración de las pruebas rendidas en el curso del proceso, como ser la prueba pericial accidentológica que califica como la prueba más relevante que tomó como base, se apartó de su científico análisis para determinar un grado de responsabilidad del demandado en el accidente de tránsito, y así ser pasible de una condena pecuniaria. Asimismo refiere que el Juzgado señaló en el fallo que no existió testigo presencial, siendo que el testigo Sabino Almada Martínez vio la maniobra intempestiva de la víctima fatal del accidente, ésta primero ingresó a un carril prohibido (asfalto) y al percatarse de que venía un auto detrás intentó salir hacia la banquina, momento en que fue alcanzado por la camioneta conducida por el demandado, de lo que se concluye que el mismo ciclista buscó su propio fin, por lo que debe eximirse de responsabilidad a su parte. Aduce que dicha premisa de la maniobra intempestiva e imprudente de la víctima se halla corroborada por las placas fotográficas de fs. 75/80 y 346 de autos, por lo que debe deslindarse de toda responsabilidad al demandado. Menciona que es la actora quien debió demostrar la culpabilidad de la otra parte, pero ninguno de los testigos ofrecidos por la misma presenciaron el hecho del accidente. Se agravia más adelante contra el monto establecido en concepto de daño moral, porque el Juzgado, siguiendo con el error in iudicando, fijó el monto a su antojo sin dar el parámetro en el que se basó para su fijación, sin atender a criterios anteriores del mismo Juzgado que, siguiendo a la jurisprudencia que cita, el daño moral debió fijarse entre el 10% y el 40% del monto que asciende a daño emergente y lucro cesante. Al fundar sus agravios en contra del quinto punto referente a la imposición de las costas, expresa que el Juzgado debió imponer las costas en la proporción de la responsabilidad concurrente de la víctima (70%) y el 30% a su parte. Lo que surge de la normativa del art. 195 del C.P.C., en cuanto impone distribuir las costas en la proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos. Solicita finalmente la retasa de los honorarios, en el sentido de aumentar los fijados a su parte y disminuir los que corresponde a los actores.
Que, la parte actora, representada por el Abg. Edgar Daniel Amarilla P., al contestar los agravios de la contraria, afirma inicialmente que la totalidad de la culpa debió atribuírsele al demandado, señor Shizuo Nakamura, y hecha esta salvedad responde que la admisión de la demanda no es una decisión errada, sino que el Juzgado correctamente se refirió a la imprudencia del demandado atribuyéndole responsabilidad por haber violado el art. 4 del Reglamento General de Tránsito Caminero, por el hecho de no haber prestado debida atención al circular por la ruta y por llevar excesiva velocidad, porque de lo contrario no se hubiera producido el accidente. En este sentido sostiene que la descripción del accidente formulada por la parte actora no fue probada, y es sólo un invento del perito y del testigo Savino Almada, quien al momento de declarar cayó en varias contradicciones, al decir textualmente que ahí “creo” que le chocó, y al decir que era oscuro y que no se veía bien, además dicho testigo nunca aseguró haber visto el impacto, siendo sus afirmaciones imprecisas, por lo que no merecen credibilidad. Por tanto, asegura que no es verdad que el señor Cabrera haya sido culpable de su propia muerte. Con relación al peritaje accidentológico obrante a fs. 92/93, así como el obrante a fs. 344 de autos, sostiene que carecen de fundamentación real, pues ambos peritos concluyen que el ciclista realizó una maniobra imprudente al ingresar a la ruta sin tomar las debidas precauciones, pero en ningún momento justificaron (los peritos) cómo es posible que hayan tenido conocimiento de las maniobras del ciclista, si ninguno de ellos se refirió a una prueba o a algún indicio de dichas conclusiones, y señala que resulta absurdo afirmar que el ciclista escuchó la frenada de la camioneta, pues de qué manera ellos pueden saber qué es lo que escuchó el ciclista fallecido, por lo que en este punto concluye que el Juez debió rechazar ambos informes por ser carentes de fundamentos. Sostiene a seguir que en el caso corresponde aplicar la normativa del art. 1847 del Código Civil, referente al principio de la responsabilidad objetiva, por lo que el demandado debió haber probado la culpa exclusiva de la víctima, hecho que no fue acreditado por la simple razón de que el accidente fue ocasionado por el demandado, por lo que el punto “4” de la sentencia recurrida debe ser confirmado, sin perjuicio de que la responsabilidad del accidente sea atribuida al demandado. Con relación a los intereses aplicados por el Juzgado, sostiene que el aquo los impuso correctamente porque, conforme a la normativa del art. 424 del C.C., si la obligación deriva de un hecho ilícito, la mora se producirá sin interpelación, es decir que los intereses se computan desde que se produce la mora, en este caso desde el día mismo del accidente. En cuanto al daño moral, también sostiene que el Juzgado correctamente estableció el monto de dicha indemnización, tomando como parámetro el monto de la indemnización a otros familiares que realizó el demandado, conforme consta en el acuerdo transaccional agregado a fs. 69/73 de autos. En relación a la imposición de las costas, refiere que el planteamiento de la parte demandada es improcedente, considerando que en esta causa no existió vencimiento mutuo, pues únicamente su parte presentó demanda, por lo que pide sea confirmada la imposición de las costas como fueron impuestas por el Juzgado. Por tales fundamentos, termina solicitando el rechazo del recurso de apelación planteado por la contraria.
Que, la parte actora, en la misma presentación, formula sus agravios en contra de los puntos “4” y “6” de la sentencia recurrida, desistiendo expresamente del recurso interpuesto contra el punto “3” y del recurso de nulidad. Con relación al apartado “4” de la sentencia apelada, sostiene el recurrente que el porcentaje del 70% de responsabilidad atribuida a la víctima fatal del accidente, señor Francisco Isaac Cabrera, y que derivó en la fijación del monto indemnizatorio en la suma de G. 30.000.000, es injusto y desacertado, desde que el aquo, al fundar su decisión, expresó que al no haber testigos presenciales del siniestro el único elemento válido para establecer la forma de su ocurrencia es el informe del perito Braulio López Paredes, obrante a fs. 333/349 de autos, y, sin embargo, el Juez no valoró las pruebas de su parte, específicamente los testimonios de las personas que escucharon el accidente y que acudieron inmediatamente al lugar para auxiliar a la víctima, como ser los testigos Cristian Álvarez Loblein (fs. 217), Juan Einsenkobl (fs. 220) y Elvia Estela Balbuena de Fernández (fs. 223), quienes escucharon la frenada y vieron los rastros en la capa asfáltica, lo que indica con certeza que el demandado, señor Shizuo Nakamura, circulaba a alta velocidad y sin tomar las debidas precauciones. Refiere que el Juzgado tampoco dio valor al testimonio del señor Henri Darío Zimmer Heil (fs. 22), quien fue testigo presencial, y que dando suficiente razón de sus dichos afirmó que el ciclista circulaba por su carril sin entrar ni salir de la ruta, desvirtuando completamente el informe pericial del que se valió el Juez para su decisión final. Por ello el Juzgado debió atribuir la totalidad de la responsabilidad al conductor de la camioneta Nissan, más aun teniendo en cuenta que la conclusión del perito carece de fundamentos de hecho, conforme a la normativa del art. 1847 del Código Civil, que consagra la teoría de la responsabilidad objetiva fundada en la desproporción física en cuanto al tamaño de los vehículos colisionados (Camioneta 4x4 vs. Bicicleta), recayendo automáticamente la presunción de la culpabilidad sobre el conductor del vehículo de mayor tamaño, peso y velocidad. Aduce que su parte demostró la culpabilidad del demandado por lo que debió el Juzgado atribuir toda la responsabilidad al señor Shizuo Nakamura, por lo que solicita que se rectifiquen los errores del Juez en tal sentido, condenándolo a pagar la totalidad del monto que el aquo correctamente tuvo como referencia para el daño moral, que asciende a la suma de G. 100.000.000, y sumarle asimismo la totalidad del daño emergente reclamado por su parte. Con relación al rechazo (del Juzgado) del rubro reclamado de daño emergente, considera injusta tal decisión, toda vez que tales gastos hacen referencia al tiempo de internación, movilización y traslados de un sanatorio a otro, tanto de la víctima, como del padre de la parte actora, que no puede ser desconocido por el órgano jurisdiccional, y que solicita sea establecida en la suma de G. 20.000.000, más la imposición de las costas. Con relación a los honorarios profesionales solicita la correspondiente retasa, conforme al monto de la condena establecida en esta instancia. Concluye peticionando la modificación de la sentencia recurrida en la forma peticionada.
Que, la parte demandada contestó los agravios de la actora a fs. 409/411, sosteniendo la extemporaneidad del recurso interpuesto por la parte actora, que fuera presentado a fs. 398 y vlto. de autos, porque en fecha posterior al dictamiento de la sentencia recaída en autos en primera instancia, que data del 05 de abril de 2010, la parte actora solicitó, el 21 de abril de 2010, por escrito comisión al Juzgado de Pirapó para la notificación a los demandados, además el recurrente procedió a retirar el Oficio Nº 759 y 760 del 03 de mayo de 2010 (fs. 379 y 380, respectivamente), dándose por notificados de esa manera de la existencia de la resolución respectiva. Posteriormente, el 01 de junio de 2010 (fs. 385) solicitó la agregación de los oficios diligenciados, y posteriormente, el 10 de junio de 2010, solicitó oficio al Juzgado de Paz de Hohenau para la notificación de la sentencia a sus poderdantes, y muy extemporáneamente el apoderado de los actores interpuso los recursos de apelación y nulidad el 07 de junio de 2010 (fs. 373). Por lo que termina solicitando se tenga por no interpuestos los recursos, por su extemporáneo planteamiento.
Que, cabe analizar de inmediato la alegación de la parte recurrida precedentemente expuesta, y en este sentido se constata que efectivamente el Abg. Edgar Amarilla retiró personalmente los Oficios Nº 759 y 760 del 03 de mayo de 2010, el 07 de mayo de 2010, por lo cual, y siendo que en los mencionados oficios se hallaba contenida la parte resolutiva de la sentencia dictada en primera instancia, Nº 481/2010/02 del 05 de abril de 2010, corresponde tenerlo por notificado en su carácter de apoderado de la parte actora de dicha resolución, conforme a la normativa del art. 132 del C.P.C., que en el caso debe interpretarse como notificación tácita el retiro del oficio comisivo, que contiene la transcripción literal de la parte resolutiva de la sentencia recaída en primera instancia. Consecuentemente, el recurso de apelación interpuesto al pie de la referida S.D. Nº 481/2010/02 del 05 de abril de 2010, efectuada por nota el 07 de junio de 2010, resulta extemporáneo, y así corresponde declarar desestimando dicho medio recursivo.
Que, al entrar a estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de acuerdo a las constancias de autos, se desprende que el día 20 de junio de 2005, siendo aproximadamente a las 18:30 horas, en la localidad de Edelira, Ruta Proyecto 1418, se produjo un accidente de tránsito, protagonizado por el señor Shizuo Nakamura, conductor de una camioneta de la marca Nissan, con Chapa Nº ACP326, y el que en vida fuera señor Francisco Isaac Cabrera Rolón, conductor de una bicicleta. A raíz del accidente, el conductor del biciclo recibe lesiones de consideración, y luego de su internación por varios días se produce su deceso.
Que, los accionantes, señores Ana Catalina, Teresa, Emilio Ramón y Francisca Concepción Cabrera Aranda, en su carácter de hijos del causante y herederos declarados en el juicio: “Francisco Isaac Cabrera s/ Sucesión”, promueven la demanda de indemnización de daños y perjuicios en contra del demandado, Shizuo Nakamura, con citación en garantía a la Compañía de “La Consolidada S.A. de Seguros”, en su escrito obrante a fs. 33/38 de autos Tomo I, reclama provisoriamente por daño moral, daño emergente, combustible, viático, pasaje, gastos médicos y funerarios, hasta la concurrencia de la suma de G. 160.000.000, alegando que el culpable del accidente es el conductor de la camioneta marca Nissan, señor Shizuo Nakamura. La parte actora, en su escrito de demanda, plantea la redargución de falsedad del Parte Policial del 06 de junio de 2005, obrante a fs. 22 de autos, y el Informe Policial de la Policía Caminera presentado a la Fiscalía de Edelira 28 el 23 de junio de 2005, en las partes que menciona en el escrito respectivo.
Que, la parte demandada, al contestar demanda, niega que su parte sea responsable del accidente, la que atribuye exclusivamente a la víctima del hecho quien con su obrar imprudente fue el causante del siniestro, lo cual exculpa totalmente al demandado. Plantea asimismo la excepción de transacción con fundamento en que, conforme a las constancias obrantes en autos, su parte, en los autos caratulados: “Adriana Balbina Cabrera Leguizamón e Isaac Cabrera Leguizamón c/ Shizuo Nakamura s/ Indemnización de daños y perjuicios”, Expte. Nº 2109 del año 2005, abonó a los accionantes la suma de G. 75.000.000, quedando pactado en el instrumento respectivo que los actores en dichos autos deslindaban de toda responsabilidad al señor Shizuo Nakamura, quien abonaba dicha suma como acto de ayuda humanitaria.
Que, corresponde analizar la redargución de falsedad planteada por la parte actora en su escrito de demanda, en contra del Parte Policial de fs. 22 de autos y del informe de la Policía Caminera del 23 de junio de 2005, al respecto cabe concordar con el Juzgado de la anterior instancia en cuanto a que el ataque de falsedad se limita a la discordancia en cuanto a la forma en la que ocurrió el hecho del accidente de tránsito de referencia, es decir que se ataca el contenido de los mencionados instrumentos públicos mas no el instrumento mismo, es decir, formalmente los instrumentos son plenamente válidos, en tanto que con relación a la forma, el tiempo y el modo de ocurrencia consignados en los mismos, no se ha probado que se hayan falseado los hechos o los testimonios recogidos para su elaboración, por lo que corresponde confirmar el apartado “3” de la sentencia recurrida, por falta de mérito probatorio para la viabilidad del ataque de nulidad de los instrumentos impugnados.
Que, con relación a las excepciones de falta de acción y transacción interpuestas por la parte demandada al contestar la acción incoada en autos, cabe expresar que la cuestión resulta extremadamente simple, desde que la alegación de que los accionantes carecen de acción por mediar transacción entre terceras personas ajenas a este juicio y el demandado de autos, no puede sustentar tales defensas, desde que los autores ocurren por un derecho que les es propio y que deriva de sus caracteres de hijos del fallecido (herederos forzosos del causante), a quienes no les afecta de modo alguno cualquier transacción que hubiesen realizado otros hijos del padre de los mismos con el ahora demandado, dado que aquellos aparecen como terceros en esta litis.
Que, en cuanto al fondo de la cuestión, del análisis de las pruebas obrantes en autos, en particular de las pruebas de testigos ofrecidos por la parte actora, los testigos Cristian Álvarez Loblein (fs. 217), Benjamín Alberto Frank Erberich (fs. 218/219), Juan Eisenkolbel (fs. 220), Daniel Vera Avalos (fs. 221), Henri Darío Zimmer Heil (222) y Elvia Estela Balbuena de Fernández (fs. 223/224), se tiene inicialmente que ninguno de ellos presenció en forma directa el hecho del accidente de tránsito, ellos al contestar la pregunta: “Diga el testigo si pudo ver el accidente mencionado o cómo se enteró del mismo?”, expresaron respectivamente que: “yo me enteré a través de la frenada que hizo el vehículo, en ese momento salía de mi trabajo y cuando me di la vuelta a mirar le he visto al señor Cabrera tendido en el asfalto. En ese momento me quedé un poco paralizado”; “…yo he visto, después de haber ocurrido el accidente, yo estaba del lado de adentro del lugar donde trabajo porque ya se estaba cerrando por ser de tardecita y escuché chillido de freno y me di vuelta a mirar”; “…yo escuché el impacto, escuché la frenada y he visto que la gente se amontonaba en frente del lugar donde trabajo, pero ni caso hice porque pensé que le atropelló a un perro, fue un impacto leve, fue de salida del lugar donde trabajo más o menos a diez metros donde ocurrió el accidente”; “…yo no he visto el accidente, escuché el ruido de la frenada”; “…yo estuve trabajando del lado derecho del asfalto, tomando como referencia la dirección que une Pirapó con san Rafael del Paraná, no he visto cómo ocurrió el accidente, solo escuché la frenada”; “…yo no he visto el accidente, pero sí escuché los frenos, como fue cerquita de mi casa yo fui la primera en llegar pensando que era mi hijo, pero no, fue mi vecino el señor Francisco Cabrera”. De este modo, resulta evidente que la forma exacta como se produjo la colisión entre la camioneta conducida por el demandado y la bicicleta conducida por la víctima fatal, Francisco Cabrera, no se puede colegir de los dichos de los testigos, lo cual resulta sin dudas determinante para el caso de autos, desde que el hecho ocurrió de tardecita, el día 15 de junio, y como es sabido es época de otoño en esta zona, siendo, según el parte policial de fs. 22 de autos, aproximadamente las 18:00 horas, es decir luego de la puesta del sol que en esos días se produce antes de las 18:00 horas, dado que la fecha de referencia está muy próxima al solsticio de invierno , que significa que el día es más corto y la noche más larga, lo que corrobora uno de los testigos al decir que: “por ser de tardecita”, de lo que se puede deducir que la visibilidad ya estaba disminuida a esa hora, tanto para los testigos como para los protagonistas del siniestro, al punto de que algunos testigos mencionan que en el lugar había oscuridad (cfr. dichos del testigo Daniel Vera Avalos al contestar la tercera pregunta ampliatoria formulada por el representante convencional de la actora). Es decir, en el caso ninguno de los testigos pudo justificar ni la velocidad de la camioneta, ni la forma ni el lugar exacto de la colisión, son pues testigos de un evento ya producido, por lo que los testimonios no alcanzan para reconstruir la forma exacta en que se produjo el accidente, a lo sumo los mismos ensayan una teoría del hecho acaecido según sus propias percepciones frente a la escena posterior al acaecimiento del evento. Es por ello que cabe concordar con el Juzgador de la anterior instancia en cuanto a que el material probatorio determinante surge de la prueba pericial practicada en autos por el perito criminalista Braulio López Paredes (fs. 333/349), quien, conforme a su ciencia, llegó a determinar y a concluir que el accidente se produjo como consecuencia de una maniobra dubitativa del que en vida fuera Francisco Cabrera, quien circulaba en su bicicleta sin señalización alguna, introduciéndose a la calzada de la ruta, y luego, al intentar descender de nuevo a la banquina lateral por donde circulaba momentos antes fue alcanzado por la camioneta que impactó con la parte del paragolpes del lado del conductor, conforme se ilustra con el croquis que rola a fs. 348 de autos, que resulta más concluyente y verosímil, ante la falta de testigos presenciales del momento del impacto.
Que, con relación a la culpa, explicado cómo ocurrió el hecho dañoso, corresponde determinar el o los culpables del accidente. Siendo así, la graduación de la responsabilidad del conductor de la camioneta y del biciclo resulta compartida ante la maniobra extremada y absolutamente imprudente de la víctima, que al mando de una bicicleta sin señalización alguna, luego de la puesta del sol, con poca visibilidad, intentó transponer la ruta sin cerciorarse de que por su misma mano circulaba un vehículo/camioneta Nissan conducido por el demandado, quien a su vez no tuvo el control permanente que debía tener de su vehículo para evitar cualquier obstáculo que se le presentara durante su travesía, sabiendo o debiendo saber que un vehículo automotor es una máquina potencialmente peligrosa, y más aún en horas de claridad y visibilidad disminuida (alrededor de las 18:00 horas), y en un lugar poblado (nótese que el hecho ocurrió casi frente a un Supermercado, que está ubicado en una zona urbanizada), y del cual debe tener el control permanente para poder accionar los frenos y detener sin peligro su vehículo y, en su caso, disminuir sensiblemente la velocidad justamente para evitar accidentes, como el que nos ocupa en esta oportunidad.
Que, en suma, en el caso existió culpa concurrente de ambos protagonistas del accidente, y su graduación en un 30% a cargo de la víctima y un 70% a cargo del demandado resulta razonable, dado que es evidente que la imprudencia del ciclista fue sensiblemente mayor al no contar con ningún elemento de seguridad o señalización para indicar su presencia en el lugar del hecho, a más de intentar transponer una ruta nacional pavimentada con una bicicleta sin cerciorarse previamente de que tal maniobra está exenta de peligro para sí y para terceros. El conductor del vehículo automotor, por otra parte, está obligado a conducir de tal manera que, aunque lo haga por una ruta de tránsito rápido, siempre debe estar en condiciones de mantener un perfecto dominio de su rodado que evite dañar y/o lesionar a terceros; debiendo saber que las restricciones a los demás no le amplían sus derechos, ni le dan vía libre para atropellar a nadie.
Que, al respecto cabe mencionar la reseña de un fallo de la Corte Suprema de Buenos Aires que expresa: “Quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo, asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito puedan presentarse de manera más o menos imprevista. Así la aparición de la figura del peatón distraído o del ciclista desaprensivo, son hechos que se presentan, si no normalmente, al menos, ocasionales. Y el conductor debe estar lo suficientemente alerta como para sortear esas emergencias, salvo casos excepcionales” (SC Buenos Aires, julio 23 1985). (801 SJ), ED, 120677).
Que, tratándose de accidentes causados por automotores, la comprobación de la más leve culpa basta para que surja la responsabilidad del agente. En esta materia es preciso afinar el concepto de culpa. En efecto, es un principio elaborado por la jurisprudencia que quien conduce un automotor, como guardián de una cosa peligrosa, debe tener en todo momento el más absoluto dominio sobre el vehículo y guiarlo en forma tal de no perder ese control sobre él, debe obrar con suma prudencia para evitar los peligros derivados de su conducción, y, por lo mismo, debe estar siempre atento y prevenido a las contingencias del tránsito. En el presente juicio, como queda dicho, no se ha acreditado en forma fehaciente que el choque se haya producido a causa de la imprudencia exclusiva de uno de los dos conductores de los respectivos vehículos, si bien existen elementos suficientes para afirmar que la culpa del conductor de la bicicleta ha sido mayor que la del conductor de la camioneta en la producción del hecho dañoso, por lo que la concurrencia de culpas es de aplicación plena en este caso, en la proporción de culpa atribuible a ambos conductores protagonistas del accidente, de conformidad a la regla prevista en el art. 1836 del Código Civil, que en materia de atribución de responsabilidad de la cosa inanimada debe estudiarse el riesgo inherente a la cosa y los vicios inherentes a ella, en cuyo caso podría exonerarse total o parcialmente (concurrencia de culpas) si se demuestra la culpa de la víctima, dado que el deber de cuidado es exigido en iguales condiciones a ambos conductores de donde cada cual debe responder en igual forma por el riesgo asumido.
Que, con relación al quantum indemnizatorio aplicado por el Juzgado para establecer el porcentaje de la indemnización por daño moral debida por el demandado, y la firma aseguradora citada en garantía, conforme a la normativa del art. 1858 del Código Civil, cuyo monto es de G. 100.000.000, resulta razonable y aceptable, en consideración al resarcimiento por el dolor y el padecimiento producido en la persona de los accionantes que resultan ser hijos de la víctima fatal del accidente de tránsito, si bien el valor de la vida humana resulta incuantificable. En tanto que con relación al daño moral reclamado por la actora Francisca Concepción Cabrera Aranda, que padece desde el año 2004 trastorno neurótico (según se menciona en el escrito de demanda), no existe evidencia clara y contundente de que el hecho del fallecimiento de su padre haya sido motivo o causa eficiente del eventual agravamiento de su salud mental, por lo que no cabe adicionar un plus indemnizatorio por dicha situación, por lo que siendo que la distribución de la culpa entre los protagonistas favorece a la parte accionante en un 30%, el monto de la indemnización por daño moral de G. 30.000.000 resulta acertado, y corresponde su confirmación en esta instancia, más sus intereses a computarse a partir de la fecha del accidente de tránsito de referencia, conforme a la normativa del art. 424 último párrafo del C.C., a razón de la tasa equivalente al promedio de la tasa activa bancaria del Banco Central del Paraguay, vigente al tiempo del efectivo pago.
Que, con relación a los demás rubros indemnizatorios reclamados en la demanda (daño emergente, gastos médicos, funerarios, combustible, viajes, pasajes y otros), al no haber sido justificado en forma fehaciente el efectivo pago y/o erogación por parte de los reclamantes de autos, no cabe acreditar a favor de los mismos tales conceptos.
Que, en estas condiciones corresponde confirmar, con costas, la resolución recurrida, por hallarse ajustada a derecho. Es mi voto.
A sus turnos los Miembros Abogados, Sergio Martyniuk Barán y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.
Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, Resuelve: 1. TENER POR DESISTIDA a la parte demandada del recurso de nulidad interpuesto. 2. CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 481/2010/02 del 05 de abril de 2010, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, Abg. Miguel Ángel Vargas Díaz, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. 3. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la S.D. Nº 481/2010/02 del 05 de abril de 2010, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, Abg. Miguel Ángel Vargas Díaz, por extemporáneo planteamiento, conforme al fundamento expuesto precedentemente. 4. ANOTAR y registrar.
Firmado: Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios (Miembro); Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas (Miembro); Abg. Sergio Martyniuk Barán (Miembro); Actuario Judicial: Miguel Ángel Zayas G.
1. La redargución de falsedad planteada por la parte actora en su escrito de demanda, en contra del Parte Policial de fs. 22 de autos y del informe de la Policía Caminera del 23 de junio de 2005, al respecto cabe concordar con el Juzgado de la anterior instancia en cuanto a que el ataque de falsedad se limita a la discordancia en cuanto a la forma en la que ocurrió el hecho del accidente de tránsito de referencia, es decir que se ataca el contenido de los mencionados instrumentos públicos mas no el instrumento mismo, es decir, formalmente los instrumentos son plenamente válidos, en tanto que con relación a la forma, el tiempo y el modo de ocurrencia consignados en los mismos, no se ha probado que se hayan falseado los hechos o los testimonios recogidos para su elaboración, por lo que corresponde confirmar el apartado “3” de la sentencia recurrida, por falta de mérito probatorio para la viabilidad del ataque de nulidad de los instrumentos impugnados.
2. La graduación de la responsabilidad del conductor de la camioneta y del biciclo resulta compartida ante la maniobra extremada y absolutamente imprudente de la víctima, que al mando de una bicicleta sin señalización alguna, luego de la puesta del sol, con poca visibilidad, intentó transponer la ruta sin cerciorarse de que por su misma mano circulaba un vehículo/camioneta Nissan conducido por el demandado, quien a su vez no tuvo el control permanente que debía tener de su vehículo para evitar cualquier obstáculo que se le presentara durante su travesía, sabiendo o debiendo saber que un vehículo automotor es una máquina potencialmente peligrosa, y más aún en horas de claridad y visibilidad disminuida (alrededor de las 18:00 horas), y en un lugar poblado (nótese que el hecho ocurrió casi frente a un Supermercado, que está ubicado en una zona urbanizada), y del cual debe tener el control permanente para poder accionar los frenos y detener sin peligro su vehículo y, en su caso, disminuir sensiblemente la velocidad justamente para evitar accidentes, como el que nos ocupa en esta oportunidad.
3. Tratándose de accidentes causados por automotores, la comprobación de la más leve culpa basta para que surja la responsabilidad del agente. En esta materia es preciso afinar el concepto de culpa. En efecto, es un principio elaborado por la jurisprudencia que quien conduce un automotor, como guardián de una cosa peligrosa, debe tener en todo momento el más absoluto dominio sobre el vehículo y guiarlo en forma tal de no perder ese control sobre él, debe obrar con suma prudencia para evitar los peligros derivados de su conducción, y, por lo mismo, debe estar siempre atento y prevenido a las contingencias del tránsito. En el presente juicio, como queda dicho, no se ha acreditado en forma fehaciente que el choque se haya producido a causa de la imprudencia exclusiva de uno de los dos conductores de los respectivos vehículos, si bien existen elementos suficientes para afirmar que la culpa del conductor de la bicicleta ha sido mayor que la del conductor de la camioneta en la producción del hecho dañoso, por lo que la concurrencia de culpas es de aplicación plena en este caso, en la proporción de culpa atribuible a ambos conductores protagonistas del accidente, de conformidad a la regla prevista en el art. 1836 del Código Civil, que en materia de atribución de responsabilidad de la cosa inanimada debe estudiarse el riesgo inherente a la cosa y los vicios inherentes a ella, en cuyo caso podría exonerarse total o parcialmente (concurrencia de culpas) si se demuestra la culpa de la víctima, dado que el deber de cuidado es exigido en iguales condiciones a ambos conductores de donde cada cual debe responder en igual forma por el riesgo asumido.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 33/11/01.
En Encarnación, Paraguay, a veinticuatro días de marzo de dos mil once, estando reunidos en la sala de acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, los Miembros Abogados, Sergio Martyniuk Barán, Blas Eduardo Ramírez Palacios y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el actuario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Ana Catalina Cabrera Aranda y otros c/ Shizuo Nakamura s/ Indemnización de daños y perjuicios”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Makoto Sugamata Matsumoto, en representación de la parte demandada, contra la S.D. Nº 481/2010/02 del 05 de abril de 2010; y el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Edgar Daniel Amarilla, en representación de la parte actora, contra los puntos tercero, cuarto y sexto de la misma sentencia definitiva, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, Abg. Miguel Ángel Vargas Díaz.
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:
CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Ramírez Palacios, Martyniuk Barán y Rolón Molinas.
A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que, desiste expresamente de este recurso el Abg. Makoto Sugamata Matsumoto. Por lo tanto, corresponde tenerlo por desistido de este recurso. No obstante, revisada de oficio la resolución recurrida, este Tribunal no advierte en ella vicios o defectos ni irregularidades graves en su construcción y estructura que ameriten declarar la nulidad de la resolución apelada. Es mi voto.
A sus turnos los Miembros Abogados, Sergio Martyniuk Barán y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.
A la segunda cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que, por la sentencia en alzada, el Juez de Primera Instancia resolvió: “1. Desestimar la excepción de falta de acción interpuesta por la parte demandada, por los fundamentos expresados en la presente resolución. 2. Desestimar la excepción de transacción interpuesta por la parte demandada, por los fundamentos expresados en la presente resolución. 3. Desestimar, con costas, la redargución de falsedad interpuesta por la parte actora por los fundamentos expresados en la presente resolución. 4. Admitir la demanda que por indemnización de daños y perjuicios fue promovida por Ana Catalina Cabrera Aranda, Teresa Cabrera Aranda, Emilio Ramón Cabrera Aranda y Francisca Concepción Aranda contra Shizuo Nakamura y la empresa aseguradora La Consolidada S.A. de Seguros, en la medida del seguro y consecuentemente condenar a los demandados a pagar a los demandantes, en conjunto, la suma de treinta millones de guaraníes (G. 30 000 000), más sus intereses respectivos a partir de la fecha del accidente que serán computados de acuerdo con el promedio de tasas activas ponderados por el Banco Central del Paraguay. 5. Imponer las constas del proceso principal a los demandados. 6. Regular los honorarios profesionales del Abg. Edgar Amarilla, por los trabajos cumplidos en el juicio principal que incluye las excepciones de falta de acción y prescripción, en la suma de tres millones seiscientos mil guaraníes (G. 3 600 000) en el carácter de patrocinante, y la suma de un millón ochocientos mil guaraníes (G. 1 800 000) para los trabajos cumplidos como procurador, más el 10% en concepto de IVA. 7. Regular los honorarios profesionales del Alfredo Chamorro –patrocinante en los trabajos cumplidos en la redargución de falsedad, en la suma de setecientos veinte mil guaraníes (G. 720 000) y en la suma de trescientos sesenta mil guaraníes (G. 360 000) para el Abg. Makoto Sugamata en su carácter de abogado procurador, y el 10% en concepto de IVA. 8. Anotar,…”.
Que, contra la sentencia citada se alza el representante convencional de la parte demandada, Abg. Makoto Sugamata Matsumoto, bajo patrocinio del Abg. Alfredo Chamorro Thompsom, en lo que hace a los numerales 4, 5 y 6, por los fundamentos señalados en su escrito que rola a fs. 395/397 de autos, y en apretada síntesis señala que el fallo adolece de error in iudicando, ya que el Juzgado, en cuanto a la valoración de las pruebas rendidas en el curso del proceso, como ser la prueba pericial accidentológica que califica como la prueba más relevante que tomó como base, se apartó de su científico análisis para determinar un grado de responsabilidad del demandado en el accidente de tránsito, y así ser pasible de una condena pecuniaria. Asimismo refiere que el Juzgado señaló en el fallo que no existió testigo presencial, siendo que el testigo Sabino Almada Martínez vio la maniobra intempestiva de la víctima fatal del accidente, ésta primero ingresó a un carril prohibido (asfalto) y al percatarse de que venía un auto detrás intentó salir hacia la banquina, momento en que fue alcanzado por la camioneta conducida por el demandado, de lo que se concluye que el mismo ciclista buscó su propio fin, por lo que debe eximirse de responsabilidad a su parte. Aduce que dicha premisa de la maniobra intempestiva e imprudente de la víctima se halla corroborada por las placas fotográficas de fs. 75/80 y 346 de autos, por lo que debe deslindarse de toda responsabilidad al demandado. Menciona que es la actora quien debió demostrar la culpabilidad de la otra parte, pero ninguno de los testigos ofrecidos por la misma presenciaron el hecho del accidente. Se agravia más adelante contra el monto establecido en concepto de daño moral, porque el Juzgado, siguiendo con el error in iudicando, fijó el monto a su antojo sin dar el parámetro en el que se basó para su fijación, sin atender a criterios anteriores del mismo Juzgado que, siguiendo a la jurisprudencia que cita, el daño moral debió fijarse entre el 10% y el 40% del monto que asciende a daño emergente y lucro cesante. Al fundar sus agravios en contra del quinto punto referente a la imposición de las costas, expresa que el Juzgado debió imponer las costas en la proporción de la responsabilidad concurrente de la víctima (70%) y el 30% a su parte. Lo que surge de la normativa del art. 195 del C.P.C., en cuanto impone distribuir las costas en la proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos. Solicita finalmente la retasa de los honorarios, en el sentido de aumentar los fijados a su parte y disminuir los que corresponde a los actores.
Que, la parte actora, representada por el Abg. Edgar Daniel Amarilla P., al contestar los agravios de la contraria, afirma inicialmente que la totalidad de la culpa debió atribuírsele al demandado, señor Shizuo Nakamura, y hecha esta salvedad responde que la admisión de la demanda no es una decisión errada, sino que el Juzgado correctamente se refirió a la imprudencia del demandado atribuyéndole responsabilidad por haber violado el art. 4 del Reglamento General de Tránsito Caminero, por el hecho de no haber prestado debida atención al circular por la ruta y por llevar excesiva velocidad, porque de lo contrario no se hubiera producido el accidente. En este sentido sostiene que la descripción del accidente formulada por la parte actora no fue probada, y es sólo un invento del perito y del testigo Savino Almada, quien al momento de declarar cayó en varias contradicciones, al decir textualmente que ahí “creo” que le chocó, y al decir que era oscuro y que no se veía bien, además dicho testigo nunca aseguró haber visto el impacto, siendo sus afirmaciones imprecisas, por lo que no merecen credibilidad. Por tanto, asegura que no es verdad que el señor Cabrera haya sido culpable de su propia muerte. Con relación al peritaje accidentológico obrante a fs. 92/93, así como el obrante a fs. 344 de autos, sostiene que carecen de fundamentación real, pues ambos peritos concluyen que el ciclista realizó una maniobra imprudente al ingresar a la ruta sin tomar las debidas precauciones, pero en ningún momento justificaron (los peritos) cómo es posible que hayan tenido conocimiento de las maniobras del ciclista, si ninguno de ellos se refirió a una prueba o a algún indicio de dichas conclusiones, y señala que resulta absurdo afirmar que el ciclista escuchó la frenada de la camioneta, pues de qué manera ellos pueden saber qué es lo que escuchó el ciclista fallecido, por lo que en este punto concluye que el Juez debió rechazar ambos informes por ser carentes de fundamentos. Sostiene a seguir que en el caso corresponde aplicar la normativa del art. 1847 del Código Civil, referente al principio de la responsabilidad objetiva, por lo que el demandado debió haber probado la culpa exclusiva de la víctima, hecho que no fue acreditado por la simple razón de que el accidente fue ocasionado por el demandado, por lo que el punto “4” de la sentencia recurrida debe ser confirmado, sin perjuicio de que la responsabilidad del accidente sea atribuida al demandado. Con relación a los intereses aplicados por el Juzgado, sostiene que el aquo los impuso correctamente porque, conforme a la normativa del art. 424 del C.C., si la obligación deriva de un hecho ilícito, la mora se producirá sin interpelación, es decir que los intereses se computan desde que se produce la mora, en este caso desde el día mismo del accidente. En cuanto al daño moral, también sostiene que el Juzgado correctamente estableció el monto de dicha indemnización, tomando como parámetro el monto de la indemnización a otros familiares que realizó el demandado, conforme consta en el acuerdo transaccional agregado a fs. 69/73 de autos. En relación a la imposición de las costas, refiere que el planteamiento de la parte demandada es improcedente, considerando que en esta causa no existió vencimiento mutuo, pues únicamente su parte presentó demanda, por lo que pide sea confirmada la imposición de las costas como fueron impuestas por el Juzgado. Por tales fundamentos, termina solicitando el rechazo del recurso de apelación planteado por la contraria.
Que, la parte actora, en la misma presentación, formula sus agravios en contra de los puntos “4” y “6” de la sentencia recurrida, desistiendo expresamente del recurso interpuesto contra el punto “3” y del recurso de nulidad. Con relación al apartado “4” de la sentencia apelada, sostiene el recurrente que el porcentaje del 70% de responsabilidad atribuida a la víctima fatal del accidente, señor Francisco Isaac Cabrera, y que derivó en la fijación del monto indemnizatorio en la suma de G. 30.000.000, es injusto y desacertado, desde que el aquo, al fundar su decisión, expresó que al no haber testigos presenciales del siniestro el único elemento válido para establecer la forma de su ocurrencia es el informe del perito Braulio López Paredes, obrante a fs. 333/349 de autos, y, sin embargo, el Juez no valoró las pruebas de su parte, específicamente los testimonios de las personas que escucharon el accidente y que acudieron inmediatamente al lugar para auxiliar a la víctima, como ser los testigos Cristian Álvarez Loblein (fs. 217), Juan Einsenkobl (fs. 220) y Elvia Estela Balbuena de Fernández (fs. 223), quienes escucharon la frenada y vieron los rastros en la capa asfáltica, lo que indica con certeza que el demandado, señor Shizuo Nakamura, circulaba a alta velocidad y sin tomar las debidas precauciones. Refiere que el Juzgado tampoco dio valor al testimonio del señor Henri Darío Zimmer Heil (fs. 22), quien fue testigo presencial, y que dando suficiente razón de sus dichos afirmó que el ciclista circulaba por su carril sin entrar ni salir de la ruta, desvirtuando completamente el informe pericial del que se valió el Juez para su decisión final. Por ello el Juzgado debió atribuir la totalidad de la responsabilidad al conductor de la camioneta Nissan, más aun teniendo en cuenta que la conclusión del perito carece de fundamentos de hecho, conforme a la normativa del art. 1847 del Código Civil, que consagra la teoría de la responsabilidad objetiva fundada en la desproporción física en cuanto al tamaño de los vehículos colisionados (Camioneta 4x4 vs. Bicicleta), recayendo automáticamente la presunción de la culpabilidad sobre el conductor del vehículo de mayor tamaño, peso y velocidad. Aduce que su parte demostró la culpabilidad del demandado por lo que debió el Juzgado atribuir toda la responsabilidad al señor Shizuo Nakamura, por lo que solicita que se rectifiquen los errores del Juez en tal sentido, condenándolo a pagar la totalidad del monto que el aquo correctamente tuvo como referencia para el daño moral, que asciende a la suma de G. 100.000.000, y sumarle asimismo la totalidad del daño emergente reclamado por su parte. Con relación al rechazo (del Juzgado) del rubro reclamado de daño emergente, considera injusta tal decisión, toda vez que tales gastos hacen referencia al tiempo de internación, movilización y traslados de un sanatorio a otro, tanto de la víctima, como del padre de la parte actora, que no puede ser desconocido por el órgano jurisdiccional, y que solicita sea establecida en la suma de G. 20.000.000, más la imposición de las costas. Con relación a los honorarios profesionales solicita la correspondiente retasa, conforme al monto de la condena establecida en esta instancia. Concluye peticionando la modificación de la sentencia recurrida en la forma peticionada.
Que, la parte demandada contestó los agravios de la actora a fs. 409/411, sosteniendo la extemporaneidad del recurso interpuesto por la parte actora, que fuera presentado a fs. 398 y vlto. de autos, porque en fecha posterior al dictamiento de la sentencia recaída en autos en primera instancia, que data del 05 de abril de 2010, la parte actora solicitó, el 21 de abril de 2010, por escrito comisión al Juzgado de Pirapó para la notificación a los demandados, además el recurrente procedió a retirar el Oficio Nº 759 y 760 del 03 de mayo de 2010 (fs. 379 y 380, respectivamente), dándose por notificados de esa manera de la existencia de la resolución respectiva. Posteriormente, el 01 de junio de 2010 (fs. 385) solicitó la agregación de los oficios diligenciados, y posteriormente, el 10 de junio de 2010, solicitó oficio al Juzgado de Paz de Hohenau para la notificación de la sentencia a sus poderdantes, y muy extemporáneamente el apoderado de los actores interpuso los recursos de apelación y nulidad el 07 de junio de 2010 (fs. 373). Por lo que termina solicitando se tenga por no interpuestos los recursos, por su extemporáneo planteamiento.
Que, cabe analizar de inmediato la alegación de la parte recurrida precedentemente expuesta, y en este sentido se constata que efectivamente el Abg. Edgar Amarilla retiró personalmente los Oficios Nº 759 y 760 del 03 de mayo de 2010, el 07 de mayo de 2010, por lo cual, y siendo que en los mencionados oficios se hallaba contenida la parte resolutiva de la sentencia dictada en primera instancia, Nº 481/2010/02 del 05 de abril de 2010, corresponde tenerlo por notificado en su carácter de apoderado de la parte actora de dicha resolución, conforme a la normativa del art. 132 del C.P.C., que en el caso debe interpretarse como notificación tácita el retiro del oficio comisivo, que contiene la transcripción literal de la parte resolutiva de la sentencia recaída en primera instancia. Consecuentemente, el recurso de apelación interpuesto al pie de la referida S.D. Nº 481/2010/02 del 05 de abril de 2010, efectuada por nota el 07 de junio de 2010, resulta extemporáneo, y así corresponde declarar desestimando dicho medio recursivo.
Que, al entrar a estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de acuerdo a las constancias de autos, se desprende que el día 20 de junio de 2005, siendo aproximadamente a las 18:30 horas, en la localidad de Edelira, Ruta Proyecto 1418, se produjo un accidente de tránsito, protagonizado por el señor Shizuo Nakamura, conductor de una camioneta de la marca Nissan, con Chapa Nº ACP326, y el que en vida fuera señor Francisco Isaac Cabrera Rolón, conductor de una bicicleta. A raíz del accidente, el conductor del biciclo recibe lesiones de consideración, y luego de su internación por varios días se produce su deceso.
Que, los accionantes, señores Ana Catalina, Teresa, Emilio Ramón y Francisca Concepción Cabrera Aranda, en su carácter de hijos del causante y herederos declarados en el juicio: “Francisco Isaac Cabrera s/ Sucesión”, promueven la demanda de indemnización de daños y perjuicios en contra del demandado, Shizuo Nakamura, con citación en garantía a la Compañía de “La Consolidada S.A. de Seguros”, en su escrito obrante a fs. 33/38 de autos Tomo I, reclama provisoriamente por daño moral, daño emergente, combustible, viático, pasaje, gastos médicos y funerarios, hasta la concurrencia de la suma de G. 160.000.000, alegando que el culpable del accidente es el conductor de la camioneta marca Nissan, señor Shizuo Nakamura. La parte actora, en su escrito de demanda, plantea la redargución de falsedad del Parte Policial del 06 de junio de 2005, obrante a fs. 22 de autos, y el Informe Policial de la Policía Caminera presentado a la Fiscalía de Edelira 28 el 23 de junio de 2005, en las partes que menciona en el escrito respectivo.
Que, la parte demandada, al contestar demanda, niega que su parte sea responsable del accidente, la que atribuye exclusivamente a la víctima del hecho quien con su obrar imprudente fue el causante del siniestro, lo cual exculpa totalmente al demandado. Plantea asimismo la excepción de transacción con fundamento en que, conforme a las constancias obrantes en autos, su parte, en los autos caratulados: “Adriana Balbina Cabrera Leguizamón e Isaac Cabrera Leguizamón c/ Shizuo Nakamura s/ Indemnización de daños y perjuicios”, Expte. Nº 2109 del año 2005, abonó a los accionantes la suma de G. 75.000.000, quedando pactado en el instrumento respectivo que los actores en dichos autos deslindaban de toda responsabilidad al señor Shizuo Nakamura, quien abonaba dicha suma como acto de ayuda humanitaria.
Que, corresponde analizar la redargución de falsedad planteada por la parte actora en su escrito de demanda, en contra del Parte Policial de fs. 22 de autos y del informe de la Policía Caminera del 23 de junio de 2005, al respecto cabe concordar con el Juzgado de la anterior instancia en cuanto a que el ataque de falsedad se limita a la discordancia en cuanto a la forma en la que ocurrió el hecho del accidente de tránsito de referencia, es decir que se ataca el contenido de los mencionados instrumentos públicos mas no el instrumento mismo, es decir, formalmente los instrumentos son plenamente válidos, en tanto que con relación a la forma, el tiempo y el modo de ocurrencia consignados en los mismos, no se ha probado que se hayan falseado los hechos o los testimonios recogidos para su elaboración, por lo que corresponde confirmar el apartado “3” de la sentencia recurrida, por falta de mérito probatorio para la viabilidad del ataque de nulidad de los instrumentos impugnados.
Que, con relación a las excepciones de falta de acción y transacción interpuestas por la parte demandada al contestar la acción incoada en autos, cabe expresar que la cuestión resulta extremadamente simple, desde que la alegación de que los accionantes carecen de acción por mediar transacción entre terceras personas ajenas a este juicio y el demandado de autos, no puede sustentar tales defensas, desde que los autores ocurren por un derecho que les es propio y que deriva de sus caracteres de hijos del fallecido (herederos forzosos del causante), a quienes no les afecta de modo alguno cualquier transacción que hubiesen realizado otros hijos del padre de los mismos con el ahora demandado, dado que aquellos aparecen como terceros en esta litis.
Que, en cuanto al fondo de la cuestión, del análisis de las pruebas obrantes en autos, en particular de las pruebas de testigos ofrecidos por la parte actora, los testigos Cristian Álvarez Loblein (fs. 217), Benjamín Alberto Frank Erberich (fs. 218/219), Juan Eisenkolbel (fs. 220), Daniel Vera Avalos (fs. 221), Henri Darío Zimmer Heil (222) y Elvia Estela Balbuena de Fernández (fs. 223/224), se tiene inicialmente que ninguno de ellos presenció en forma directa el hecho del accidente de tránsito, ellos al contestar la pregunta: “Diga el testigo si pudo ver el accidente mencionado o cómo se enteró del mismo?”, expresaron respectivamente que: “yo me enteré a través de la frenada que hizo el vehículo, en ese momento salía de mi trabajo y cuando me di la vuelta a mirar le he visto al señor Cabrera tendido en el asfalto. En ese momento me quedé un poco paralizado”; “…yo he visto, después de haber ocurrido el accidente, yo estaba del lado de adentro del lugar donde trabajo porque ya se estaba cerrando por ser de tardecita y escuché chillido de freno y me di vuelta a mirar”; “…yo escuché el impacto, escuché la frenada y he visto que la gente se amontonaba en frente del lugar donde trabajo, pero ni caso hice porque pensé que le atropelló a un perro, fue un impacto leve, fue de salida del lugar donde trabajo más o menos a diez metros donde ocurrió el accidente”; “…yo no he visto el accidente, escuché el ruido de la frenada”; “…yo estuve trabajando del lado derecho del asfalto, tomando como referencia la dirección que une Pirapó con san Rafael del Paraná, no he visto cómo ocurrió el accidente, solo escuché la frenada”; “…yo no he visto el accidente, pero sí escuché los frenos, como fue cerquita de mi casa yo fui la primera en llegar pensando que era mi hijo, pero no, fue mi vecino el señor Francisco Cabrera”. De este modo, resulta evidente que la forma exacta como se produjo la colisión entre la camioneta conducida por el demandado y la bicicleta conducida por la víctima fatal, Francisco Cabrera, no se puede colegir de los dichos de los testigos, lo cual resulta sin dudas determinante para el caso de autos, desde que el hecho ocurrió de tardecita, el día 15 de junio, y como es sabido es época de otoño en esta zona, siendo, según el parte policial de fs. 22 de autos, aproximadamente las 18:00 horas, es decir luego de la puesta del sol que en esos días se produce antes de las 18:00 horas, dado que la fecha de referencia está muy próxima al solsticio de invierno , que significa que el día es más corto y la noche más larga, lo que corrobora uno de los testigos al decir que: “por ser de tardecita”, de lo que se puede deducir que la visibilidad ya estaba disminuida a esa hora, tanto para los testigos como para los protagonistas del siniestro, al punto de que algunos testigos mencionan que en el lugar había oscuridad (cfr. dichos del testigo Daniel Vera Avalos al contestar la tercera pregunta ampliatoria formulada por el representante convencional de la actora). Es decir, en el caso ninguno de los testigos pudo justificar ni la velocidad de la camioneta, ni la forma ni el lugar exacto de la colisión, son pues testigos de un evento ya producido, por lo que los testimonios no alcanzan para reconstruir la forma exacta en que se produjo el accidente, a lo sumo los mismos ensayan una teoría del hecho acaecido según sus propias percepciones frente a la escena posterior al acaecimiento del evento. Es por ello que cabe concordar con el Juzgador de la anterior instancia en cuanto a que el material probatorio determinante surge de la prueba pericial practicada en autos por el perito criminalista Braulio López Paredes (fs. 333/349), quien, conforme a su ciencia, llegó a determinar y a concluir que el accidente se produjo como consecuencia de una maniobra dubitativa del que en vida fuera Francisco Cabrera, quien circulaba en su bicicleta sin señalización alguna, introduciéndose a la calzada de la ruta, y luego, al intentar descender de nuevo a la banquina lateral por donde circulaba momentos antes fue alcanzado por la camioneta que impactó con la parte del paragolpes del lado del conductor, conforme se ilustra con el croquis que rola a fs. 348 de autos, que resulta más concluyente y verosímil, ante la falta de testigos presenciales del momento del impacto.
Que, con relación a la culpa, explicado cómo ocurrió el hecho dañoso, corresponde determinar el o los culpables del accidente. Siendo así, la graduación de la responsabilidad del conductor de la camioneta y del biciclo resulta compartida ante la maniobra extremada y absolutamente imprudente de la víctima, que al mando de una bicicleta sin señalización alguna, luego de la puesta del sol, con poca visibilidad, intentó transponer la ruta sin cerciorarse de que por su misma mano circulaba un vehículo/camioneta Nissan conducido por el demandado, quien a su vez no tuvo el control permanente que debía tener de su vehículo para evitar cualquier obstáculo que se le presentara durante su travesía, sabiendo o debiendo saber que un vehículo automotor es una máquina potencialmente peligrosa, y más aún en horas de claridad y visibilidad disminuida (alrededor de las 18:00 horas), y en un lugar poblado (nótese que el hecho ocurrió casi frente a un Supermercado, que está ubicado en una zona urbanizada), y del cual debe tener el control permanente para poder accionar los frenos y detener sin peligro su vehículo y, en su caso, disminuir sensiblemente la velocidad justamente para evitar accidentes, como el que nos ocupa en esta oportunidad.
Que, en suma, en el caso existió culpa concurrente de ambos protagonistas del accidente, y su graduación en un 30% a cargo de la víctima y un 70% a cargo del demandado resulta razonable, dado que es evidente que la imprudencia del ciclista fue sensiblemente mayor al no contar con ningún elemento de seguridad o señalización para indicar su presencia en el lugar del hecho, a más de intentar transponer una ruta nacional pavimentada con una bicicleta sin cerciorarse previamente de que tal maniobra está exenta de peligro para sí y para terceros. El conductor del vehículo automotor, por otra parte, está obligado a conducir de tal manera que, aunque lo haga por una ruta de tránsito rápido, siempre debe estar en condiciones de mantener un perfecto dominio de su rodado que evite dañar y/o lesionar a terceros; debiendo saber que las restricciones a los demás no le amplían sus derechos, ni le dan vía libre para atropellar a nadie.
Que, al respecto cabe mencionar la reseña de un fallo de la Corte Suprema de Buenos Aires que expresa: “Quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo, asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito puedan presentarse de manera más o menos imprevista. Así la aparición de la figura del peatón distraído o del ciclista desaprensivo, son hechos que se presentan, si no normalmente, al menos, ocasionales. Y el conductor debe estar lo suficientemente alerta como para sortear esas emergencias, salvo casos excepcionales” (SC Buenos Aires, julio 23 1985). (801 SJ), ED, 120677).
Que, tratándose de accidentes causados por automotores, la comprobación de la más leve culpa basta para que surja la responsabilidad del agente. En esta materia es preciso afinar el concepto de culpa. En efecto, es un principio elaborado por la jurisprudencia que quien conduce un automotor, como guardián de una cosa peligrosa, debe tener en todo momento el más absoluto dominio sobre el vehículo y guiarlo en forma tal de no perder ese control sobre él, debe obrar con suma prudencia para evitar los peligros derivados de su conducción, y, por lo mismo, debe estar siempre atento y prevenido a las contingencias del tránsito. En el presente juicio, como queda dicho, no se ha acreditado en forma fehaciente que el choque se haya producido a causa de la imprudencia exclusiva de uno de los dos conductores de los respectivos vehículos, si bien existen elementos suficientes para afirmar que la culpa del conductor de la bicicleta ha sido mayor que la del conductor de la camioneta en la producción del hecho dañoso, por lo que la concurrencia de culpas es de aplicación plena en este caso, en la proporción de culpa atribuible a ambos conductores protagonistas del accidente, de conformidad a la regla prevista en el art. 1836 del Código Civil, que en materia de atribución de responsabilidad de la cosa inanimada debe estudiarse el riesgo inherente a la cosa y los vicios inherentes a ella, en cuyo caso podría exonerarse total o parcialmente (concurrencia de culpas) si se demuestra la culpa de la víctima, dado que el deber de cuidado es exigido en iguales condiciones a ambos conductores de donde cada cual debe responder en igual forma por el riesgo asumido.
Que, con relación al quantum indemnizatorio aplicado por el Juzgado para establecer el porcentaje de la indemnización por daño moral debida por el demandado, y la firma aseguradora citada en garantía, conforme a la normativa del art. 1858 del Código Civil, cuyo monto es de G. 100.000.000, resulta razonable y aceptable, en consideración al resarcimiento por el dolor y el padecimiento producido en la persona de los accionantes que resultan ser hijos de la víctima fatal del accidente de tránsito, si bien el valor de la vida humana resulta incuantificable. En tanto que con relación al daño moral reclamado por la actora Francisca Concepción Cabrera Aranda, que padece desde el año 2004 trastorno neurótico (según se menciona en el escrito de demanda), no existe evidencia clara y contundente de que el hecho del fallecimiento de su padre haya sido motivo o causa eficiente del eventual agravamiento de su salud mental, por lo que no cabe adicionar un plus indemnizatorio por dicha situación, por lo que siendo que la distribución de la culpa entre los protagonistas favorece a la parte accionante en un 30%, el monto de la indemnización por daño moral de G. 30.000.000 resulta acertado, y corresponde su confirmación en esta instancia, más sus intereses a computarse a partir de la fecha del accidente de tránsito de referencia, conforme a la normativa del art. 424 último párrafo del C.C., a razón de la tasa equivalente al promedio de la tasa activa bancaria del Banco Central del Paraguay, vigente al tiempo del efectivo pago.
Que, con relación a los demás rubros indemnizatorios reclamados en la demanda (daño emergente, gastos médicos, funerarios, combustible, viajes, pasajes y otros), al no haber sido justificado en forma fehaciente el efectivo pago y/o erogación por parte de los reclamantes de autos, no cabe acreditar a favor de los mismos tales conceptos.
Que, en estas condiciones corresponde confirmar, con costas, la resolución recurrida, por hallarse ajustada a derecho. Es mi voto.
A sus turnos los Miembros Abogados, Sergio Martyniuk Barán y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.
Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, Resuelve: 1. TENER POR DESISTIDA a la parte demandada del recurso de nulidad interpuesto. 2. CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 481/2010/02 del 05 de abril de 2010, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, Abg. Miguel Ángel Vargas Díaz, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. 3. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la S.D. Nº 481/2010/02 del 05 de abril de 2010, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, Abg. Miguel Ángel Vargas Díaz, por extemporáneo planteamiento, conforme al fundamento expuesto precedentemente. 4. ANOTAR y registrar.
Firmado: Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios (Miembro); Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas (Miembro); Abg. Sergio Martyniuk Barán (Miembro); Actuario Judicial: Miguel Ángel Zayas G.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)