martes, 26 de abril de 2011

EXCEPCION DE LITISPENDENCIA

COMENTARIO: La excepción de litispendencia en el juicio ejecutivo responde a los mismos principios que los establecidos para el proceso ordinario, y tiene como primordial objetivo evitar la sustanciación y resolución de dos litigios iguales, con el inútil desgaste de la actividad jurisdiccional y la consiguiente pérdida de tiempo y dinero por parte de los litigantes y con el peligro de que sean dictadas sentencias contradictorias sobre un mismo derecho, lo que en doctrina es llamado “escándalo jurídico”. Hay litispendencia cuando el segundo proceso que se ha promovido es total y absolutamente idéntico (por su objeto litigioso o controversia) al primero. Su finalidad es evitar, como se dijo, la duplicación de un proceso en razón de que no pueden existir simultáneamente dos procesos fundados en una misma acción. La excepción de litispendencia, prevista en el art. 224 inc. d) del C.P.C., sólo procede cuando concurre la regla de las tres identidades de ambos juicios: de sujetos, causa y objeto, toda vez que ello tiende a acreditar que coexisten juicios idénticos (que sean dos juicios ejecutivos) que puedan originar el dictado de sentencias contradictorias o similares con daños económicos (conf. CASCO PAGANO. “Código Procesal Civil Comentado y Concordado”, T.I, pág. 397; PALACIO, Lino. “Derecho Procesal Civil”, T.I. pág. 198).


ACUERDO Y SENTENCIA Nº 19/11/01.

En Encarnación, Paraguay, a veintiocho días de febrero de dos mil once, estando reunidos en la sala de acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, los Miembros Abogados, Sergio Martyniuk Barán, Blas Eduardo Ramírez Palacios y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el actuario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Vidal Ramírez Miño c/ Federico Jiménez Ledesma s/ Acción Ejecutiva”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Julio Vera, contra la S.D. Nº 0506/05/10 del 07 de abril de 2010, y contra su aclaratoria, S.D. Nº 1074/05/10 del 10 de junio de 2010, ambas resoluciones dictadas por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla.

Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:

CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Martyniuk Barán, Ramírez Palacios y Rolón Molinas.

A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Sergio Martyniuk Barán, dijo: Que, en el escrito de expresión de agravios presentado ante este órgano de Alzada, el recurrente desistió en forma expresa del recurso de nulidad interpuesto (fs. 55), alegando que los agravios de existir pueden ser remediados por la vía del recurso de apelación deducido conjuntamente. Siendo así, y dado que en la sentencia en estudio no se observan vicios, defectos u omisiones sustanciales de forma ni de procedimiento que autoricen al Tribunal a decretar su nulidad de oficio por aplicación del art. 404 del C.P.C., corresponde, por consiguiente, tener por desistido al recurrente del recurso de nulidad formulado en estos autos. Es mi voto.

A sus turnos, los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.

A la segunda cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Sergio Martyniuk Barán, dijo: Que, mediante la S.D. Nº 0506/05/10 del 07 de abril de 2010 el Juez aquo resolvió: “1. HACER LUGAR, con costas, a la excepción de litispendencia promovida por el señor FEDERICO JIMENEZ LEDESMA contra el progreso de la presente ejecución que promueve VIDAL RAMIREZ MIÑO y en consecuencia. 2. NO LLEVAR ADELANTE, la presente ejecución, seguida por JIMENEZ LEDESMA contra VIDAL RAMIREZ MIÑO, y por tanto, disponer el finiquito y posterior archivamiento de estos autos. 3. ANOTAR,…”. Y por medio de su aclaratoria, S.D. Nº 1074/05/10 del 10 de junio de 2010, se resolvió: “I.HACER LUGAR al recurso de aclaratoria aclarando que donde dice: <2. NO LLEVAR ADELANTE la presente ejecución, seguida por FEDERICO JIMENEZ LEDESMA contra VIDAL RAMIREZ MIÑO…> debe ser: 2. NO LLEVAR ADELANTE la presente ejecución, seguida por VIDAL RAMIREZ MIÑO contra FEDERICO JIMENEZ LEDESMA, y por tanto, DISPONER el finiquito y posterior archivamiento de estos autos. II.ANOTAR,…”.

Que, contra este fallo se alza el Abg. Julio A. Vera C., representante convencional del ejecutante, Vidal Ramírez Miño, quien en el escrito de fundamentación del recurso afirma que el objeto de la demanda promovida por el señor Federico Jiménez Ledesma es por escrituración, en cambio, el objeto de la demanda instaurada por su parte es por cobro de la suma de G. 30.000.000 y sus intereses, por consiguiente no existe ninguna relación entre ambos procesos. Que, en esas condiciones en ningún caso las sentencias a ser dictadas pueden ser contradictorias, ya que los objetivos de cada uno de esos juicios son distintos, además de estar sometidos a trámites diferentes. Invoca seguidamente la jurisprudencia que tiene establecido que la excepción de litispendencia en un juicio ejecutivo sólo puede oponerse mediante la existencia de otro juicio ejecutivo. En base a tales consideraciones el apelante peticiona que este Tribunal revoque las resoluciones apeladas y, consecuentemente, ordene llevar adelante la ejecución promovida, con costas.

Que, corrido el traslado de ley, la parte adversa lo contesta pidiendo la confirmación del fallo recurrido en todas sus partes, con costas.

Que, la excepción de litispendencia en el juicio ejecutivo responde a los mismos principios que los establecidos para el proceso ordinario, y tiene como primordial objetivo evitar la sustanciación y resolución de dos litigios iguales, con el inútil desgaste de la actividad jurisdiccional y la consiguiente pérdida de tiempo y dinero por parte de los litigantes y con el peligro de que sean dictadas sentencias contradictorias sobre un mismo derecho, lo que en doctrina es llamado “escándalo jurídico”.

Que, hay litispendencia cuando el segundo proceso que se ha promovido es total y absolutamente idéntico (por su objeto litigioso o controversia) al primero. Su finalidad es evitar, como se dijo, la duplicación de un proceso en razón de que no pueden existir simultáneamente dos procesos fundados en una misma acción.

Que, la excepción de litispendencia, prevista en el art. 224 inc. d) del C.P.C., sólo procede cuando concurre la regla de las tres identidades de ambos juicios: de sujetos, causa y objeto, toda vez que ello tiende a acreditar que coexisten juicios idénticos (que sean dos juicios ejecutivos) que puedan originar el dictado de sentencias contradictorias o similares con daños económicos (conf. CASCO PAGANO. “Código Procesal Civil Comentado y Concordado”, T.I, pág. 397; PALACIO, Lino. “Derecho Procesal Civil”, T.I. pág. 198).

Que, ninguno de estos tres requisitos se da entre el juicio ejecutivo y el juicio de conocimiento u ordinario por cumplimiento de contrato, ya que no existe identidad de partes desde que en ambos procesos litigan con caracteres invertidos (el carácter de actor y demandado se halla efectivamente invertido en ambos juicios). Lo que no permite el ordenamiento procesal es que el acreedor promueva la ejecución de un mismo crédito, simultáneo o sucesivamente, en dos juicios. Los litigantes son actor en un proceso y demandado en el otro.

Que, tampoco hay identidad de objeto, ya que mientras en el juicio ejecutivo se persigue el cobro de una suma de dinero, en el juicio ordinario de cumplimiento de contrato la pretensión jurídica es lograr la transferencia de un inmueble. En el caso subexamine, si bien tienen por origen un mismo contrato, los procesos originados del mismo son distintos: uno como juicio ejecutivo por cobro de guaraníes; el otro, en cambio, un juicio de conocimiento u ordinario. El objeto litigioso o la controversia son absolutamente distintos. Coexistiendo pretensiones cuyos elementos son totalmente distintos. Como es sabido, uno de los requisitos para la procedencia de la litispendencia es la coexistencia de dos procesos que tengan por objeto pretensiones idénticas.

Que, por último, y reiterando la consideración respecto a la causa, sabido es que este tercer elemento fundamental y título de la pretensión consiste en la invocación de una concreta situación de hecho a la cual el actor asigna una determinada consecuencia jurídica. Tal invocación no actúa como razón justificante de la pretensión, sino que tiene por objeto particularizarlo o determinarlo, suministrando al Juez el concreto sector dentro del cual debe juzgar el caso. Es evidente que tampoco existe identidad, a poco que se repare que la causa en la ejecución es el contrato como fuente de una obligación de dar sumas de dinero, mientras que en el juicio ordinario el contrato lo es como fuente de la obligación de hacer escritura pública.

Que, de allí que no resulta ajustado a derecho el fallo dictado en la instancia anterior al hacer lugar a la excepción de litispendencia articulada por el ejecutado, motivos por los cuales corresponde que el mismo sea revocado, con costas a la parte perdidosa, por ser la excepción articulada notoriamente improcedente.

Que, tampoco procede la acumulación de los procesos de acuerdo a lo establecido en el art. 121 inc. c) del C.P.C., por cuanto se tratan de dos procesos (ejecutivo y ordinario) que se sustancian por distintos trámites. Es cierto que, excepcionalmente, se la admite cuando se trata de un juicio de pago por consignación vinculado con el ejecutivo, pero el problema se circunscribe a la existencia o no de mora con el propósito de establecer la exigibilidad de la deuda, como presupuesto indispensable para la acción ejecutiva.

Que, por ello, y en virtud de lo precedentemente expuesto, soy del criterio de que las resoluciones recurridas deben ser revocadas por no hallarse ajustadas a estricto derecho y, en consecuencia, corresponde rechazar la excepción de litispendencia opuesta por la Abg. Nora Raquel Oviedo, representante convencional del señor Federico Jiménez Ledesma, contra la ejecución promovida en su contra por el señor Vidal Ramírez Miño, y llevar adelante la ejecución por la suma de Guaraníes treinta millones (G. 30.000.000), hasta que el acreedor se haga íntegro pago del capital, intereses y costos del juicio.

Que, con relación a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa. Es mi voto.

A sus turnos, los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.

Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, Resuelve: 1. TENER POR DESISTIDO al recurrente del recurso de nulidad interpuesto. 2. REVOCAR, con costas, la S.D. Nº 0506/05/10 del 07 de abril de 2010, y su aclaratoria, S.D. Nº 1074/05/10 del 10 de junio de 2010, ambas resoluciones dictadas por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla, por los fundamentos expuestos en la parte analítica de la presente resolución y, en consecuencia; 3. RECHAZAR la excepción de litispendencia opuesta por la Abg. Nora Raquel Oviedo, representante convencional del señor Federico Jiménez Ledesma, contra la ejecución promovida en su contra por el señor Vidal Ramírez Miño, y LLEVAR ADELANTE la ejecución por la suma de Guaraníes treinta millones (G. 30.000.000), hasta que el acreedor se haga íntegro pago del capital, intereses y costos del juicio. 4. ANOTAR y registrar.

Firmado: Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios (Miembro); Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas (Miembro); Abg. Sergio Martyniuk Barán (Miembro); Actuario Judicial: Miguel Ángel Zayas G.

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