martes, 27 de marzo de 2012

Accion Autonoma de nulidad

A.I. Nº177/11/01.-


 Encarnación, 7 de abril de 2011.-

         VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abg. Rosa M. Storrer, bajo patrocinio de la Abg. Nelly Llamosas, contra la providencia del 06 de octubre de 2010, y del 11 de octubre de 2010, ambas dictadas por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Orlando A. Escobar, y;-----------------

CONSIDERANDO

         Que, mediante la providencia del 06 de octubre de 2010 el Juez de la instancia precedente resolvió: “Como se pide y bajo responsabilidad del solicitante DECRETASE la inscripción preventiva de la litis respecto a la Finca Nº 89, Padrón Nº 104, de la localidad de Bella Vista, inscripto bajo el Nº 4, folio 10 y siguientes, en fecha 18 de agosto de 1.997 y para su toma de razón, líbrese el correspondiente oficio. Agréguese y ofíciese en la forma y efectos solicitados”. Y por la providencia del 11 de octubre de 2010 el a-quo resolvió: “Téngase por contestado el traslado en los términos del escrito de fs. 246/249 de autos. Declarase la cuestión de puro derecho y llamase AUTOS PARA RESOLVER”.---------------------------------------

         Este Tribunal de Apelación entiende:---------------------------

         Recurso de nulidad: La parte recurrente no ha fundamentado el recurso de nulidad, por lo que corresponde declararlo desierto, en el entendimiento de que en el caso no se observan vicios o defectos en la resolución recurrida que ameriten la declaración de oficio de su nulidad.--------------------------------------------------------------

         Recurso de apelación: La parte apelante funda el recurso de apelación y expresa que por la providencia recurrida el Juez ha negado a la actora/excepcionada la posibilidad de producir las pruebas que fueran debidamente ofrecidas al contestar la excepción opuesta, cometiendo el Juez un acto arbitrario y contrario a los postulados de la C.N. que garantiza la defensa en juicio, puesto que no es posible negar la apertura a prueba cuando se han ofrecido pruebas al contestar la excepción opuesta, y esencialmente cuando la contraparte resta eficacia a la sentencia declaratoria de herederos y que fuera adjuntada como prueba documental al escrito de promoción de la demanda, manifestando que la misma no es un documento idóneo para demostrar la calidad de accionante por la falta de autenticación del instrumento, solicitando al mismo tiempo el rechazo de la demanda, Luego refiere que así el Juez declaró la excepción como de puro derecho, y no ordenó la agregación de los documentos acompañados, probablemente en la inteligencia de que no hay hechos que probar. Sin embargo, la apelante advierte que el excepcionante no ha negado la  calidad de herederos de los actores y controvierten el documento presentado (sentencia declaratoria de herederos) por no estar autenticado, aduciendo que el mismo no es hábil para demostrar la calidad de herederos que revisten y, en consecuencia, dicha circunstancia genera en el actor una falta de legitimación activa para obrar, dando lugar, según sus manifestaciones, a una excepción de falta de acción. Sin embargo, y a pesar de lo expuesto por los accionantes, su parte bajo ninguna circunstancia considera que la no autenticación de la declaratoria de herederos pueda dar lugar a una excepción perentoria del tipo invocado. Así la Cooperativa Colonias Unidas Ltda. en su excepción en ningún momento ha juzgado la calidad de herederos de los actores, sino su condición de terceros, calidad que en estos autos no se encuentra comprobada por documentos fehacientes que demuestren tal calidad. Reitera la apelante que la calidad de herederos no fue controvertida, por tanto no es un hecho que deba probarse, lo que debe probarse es que el documento           -sentencia declaratoria de herederos-, el cual la excepcionante pretende restar fuerza probatoria, es real y auténtico, y recuerda a este Tribunal confirmar parte íntegra del expediente “Luis Noguera Vázquez s/ Sucesión”, y que fue exhibida a la actuaria al momento de la presentación de la presente acción para su debida autenticación, siendo consecuencia la falta de dicha formalidad no imputable a sus mandantes, conforme ha sido expuesto en la contestación de la excepción. Al mismo tiempo refiere que corresponde poner de manifiesto que la resolución que ha tenido por autenticados los documentos tampoco fue objetada por la contraria, quien la ha consentido, estando plenamente firme la misma, existiendo una jurisprudencia que expresa: “Al incoarse la excepción se debió atacar al mismo tiempo de nulidad con el incidente respectivo esta resolución por el que se tiene por agregados los documentos originales y su posterior devolución una vez agregada las fotocopias de los mismos. Este silencio, por imperio de lo dispuesto en el artículo 282 del Código Civil, además de significar la aceptación de que efectivamente fueron agregados los documentos originales, tiene la virtualidad de hacer interpretar el hecho como un error. Es que EL SILENCIO SERÁ JUZGADO COMO ASENTIMIENTO A UN ACTO O UNA PREGUNTA, CUANDO EXISTA EL DEBER LEGAL DE EXPLICARSE” (Acuerdo y Sentencia Nº 47 del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial).--------------------------------------------

         Que, es así que la cuestión debatida en la excepción se centra en constatar que la copia simple de la sentencia declaratoria de herederos agregada en autos deviene de un documento original, y no la legitimación activa o calidad de herederos propiamente dichas, puesto que esto no se halla controvertido, como lo señaló el excepcionante, la parte que representa no acompaña documentos fehacientes que demuestren dicha calidad, es así que su parte, al momento de contestar la excepción y conforme al art. 227 del C.P.C., agregó las pruebas documentales que acreditan la existencia y autenticidad del documento –sentencia declaratoria de herederos-, asimismo ha ofrecido otras pruebas en virtud de las cuales se demuestran dichos extremos. Sin embargo, el Juzgado no agregó las documentales declarando además la cuestión de puro derecho. De esta forma la adversa solicitó el rechazo de la demanda porque el documento –copia simple de la sentencia definitiva declaratoria de herederos– no es hábil para demostrar la calidad de herederos de los accionantes, lo que significa que el litigio no se limita a la interpretación de la ley, sino que alcanza a cuestiones fácticas y, sin embargo, el a-quo tergiversó el sentido del art. 229 del C.P.C., puesto que claramente se revela la necesidad de abrir a prueba la presente excepción para demostrar la existencia de los documentos originales y que han sido exhibidos oportunamente para su autenticación. Al restarse eficacia probatoria al instrumento que acredita la calidad de accionantes de sus representados, y cercenando el Juez la posibilidad de probar dicha circunstancia, ya que no agregó las documentales de las demás pruebas, perjudicando así el derecho de defensa en juicio de la actora/excepcionante, negándole la oportunidad de demostrar la existencia del documento original, y más aún cuando éste, al momento de promoverse la demanda, fue debidamente exhibido con el expediente original: “Luis Noguera Vázquez s/ Sucesión”, sin embargo, por circunstancias incomprensibles no fue autenticado. En igual sentido, la providencia del 21 de abril de 2010 (fs. 203) dispone en su párrafo cuarto: “Ordenase el desglose y devolución de los documentos originales, presentados, autenticados por la actuaria, bajo constancia en autos”, así de las constancias de autos, de los informes solicitados y al traer a la vista los originales, el Juzgado podrá tener no solo la plena certeza de que existe el documento original, sino que el mismo ha sido debidamente exhibido para su autenticación, siendo la no autenticación del documento que reclama la demandada una circunstancia no imputable a los actores, asimismo dicha resolución no fue atacada con el incidente respectivo siendo consentida por parte de los excepcionantes. Resulta claro que el Juzgado debió haber dispuesto la agregación de las documentales y la apertura de la excepción a prueba, acorde a los art. 227 y 229 del Código Procesal Civil, y en virtud del derecho a la defensa en juicio que ampara a las partes en el proceso, sin embargo, se ha privado a la excepcionada del derecho a producir las pruebas ofrecidas en su oportunidad. Manifiesta además que su representación, al contestar la excepción, acompañó copia autenticada de la sentencia declaratoria de herederos, documento que en definitiva otorga certeza absoluta sobre su existencia real y auténtica, sin embargo, no ha sido admitido o agregado por el a-quo en  su providencia del 11 de octubre de 2010, por tanto, siendo omitida dicha circunstancia deviene procedente la presente apelación. Que, el Tribunal no podría admitir la no autenticación de la sentencia declaratoria de herederos como una falta de acción o legitimación para obrar, puesto que en autos obra la copia simple de la sentencia, en la cual se determinan todos los datos de su procedencia e individualización a fs. 276 vlto., tercer párrafo. En consecuencia, los documentos acompañados y las afirmaciones de la parte actora son verdaderos, más aun cuando el documento cuestionado deriva de un instrumento público reitera una vez más la adversa (excepcionante).

         Que, no negó la calidad de herederos de los accionantes, por tanto, la legitimación para obrar que poseen los mismos, pero sin restar eficacia probatoria al documento acompañado –resolución de declaratoria de herederos-, por lo que el agravio apunta a que se agreguen las documentales y se abra a prueba la excepción, a efectos de comprobar la autenticidad del documento y cuyo original fue exhibido al momento de la presentación de la acción, sin embargo no autenticado, lo cual una vez subsanado resultará igualmente improcedente que por causa no imputable a la actora le fueron impuestas las costas.-------------------------------------------------

         Que, por último, y en cuanto a la calificación de las excepciones, estas se juzgan no por el rótulo utilizado por los litigantes, sino por los hechos y circunstancias en ellas expuestas, conforme al principio iura novit curia en cuanto a lo manifestado por la excepcionante, y quien en realidad no dice que la actora no tiene legitimación activa, siendo al referirse a la misma expone que: “no le han acreditado de manera suficiente”, es decir, que la propia excepcionada reconoce la legitimación activa de la actora, cuestionando tan solo que no se ha autenticado un documento, circunstancia que se cumplimenta al contestar el traslado y subsanar el defecto, por lo que mal podría denominarse la excepción como de falta de acción, y menos aún con carácter de previo y especial pronunciamiento. Lo cierto y concreto es que los excepcionados (sic) han conocido la existencia real de la declaratoria de herederos y que obra en el expediente “Luis Noguera Vázquez s/ Sucesión”, aún antes de la promoción de la presente demandada, puesto que la otra contraparte ha intervenido en el mismo siendo probablemente el propósito dilatar el juicio. En consecuencia, y en virtud del principio iura novit curia, el Juez debe explicar el derecho resultante de los hechos supliendo las omisiones de los litigantes. Concluye sosteniendo que la excepción no es en realidad de falta de acción, sino más bien de  defecto legal, defecto que a más de no ser imputable a la actora ha sido subsanado al momento de ser contestado el traslado de la excepción, sin embargo el documento no fue agregado a autos por el a- quo, incurriendo en una gran arbitrariedad al establecer como de puro derecho la falta de acción.-------------------------------------------

         Que, el Abg. Claudio Omar Villalba Ortellado, por la parte excepcionante, contesta el traslado según escrito de fs. 288/289 y solicita la confirmación de la providencia recurrida, en razón de la extemporaneidad del recurso deducido.---------------------------------

         Que, estudiada la fundamentación del recurso deducido, por cierto bastante extenso y abarcativo de puntos aún no resueltos por el Juez, este Tribunal se abocará a resolver lo que corresponde y un poco más.------------------------------------------------------------------

         Que, en primer lugar, la providencia del 11 de octubre de 2010 (fs. 265) fue objeto de nulidad y apelación por la parte actora (fs. 268) el 19 de octubre de 2010, a las 9:59 hs.--------------------
         Que, el recurso de apelación fue deducido en forma extemporánea, habiendo transcurrido con exceso el plazo establecido en la ley. Al respecto el art. 396 del Código Procesal Civil dispone: “PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN;  El plazo para apelar será de cinco (5) días para la sentencia definitiva y de tres (3) días para las otras resoluciones”. También es de señalar el art. 145 del mismo Código que expresa: “PLAZOS PROCESALES. CARACTERES. Los plazos perentorios fenecerán por su solo transcurso, sin necesidad de petición de parte ni declaración judicial”. Que, en rigor, en el caso sub-examine lo que corresponde es declarar mal concedido el recurso de apelación cuando fue solicitado después de fenecido el término para hacerlo.-----------

         Que, no obstante la extemporaneidad del recurso de apelación deducido, el excepcionante, contesta el agravio referente a la violación de su derecho a la defensa en juicio, principio de rango constitucional.-------------------------------------------------------

         Que, la apelante (actora), con la providencia recurrida manifiesta que se ha cercenado el derecho a la defensa en juicio, ya que la misma, al momento de contestar la excepción, ha ofrecido pruebas y por la providencia apelada se le ha negado la posibilidad de producir las pruebas ofrecidas. Esta aseveración carece de sustento  jurídico por las siguientes razones que seguidamente son enumeradas.--

1) La parte actora en la demanda debió acompañar las pruebas documentales que tuviere en su poder, o si no lo tuviere en su poder la individualización indicando su contenido, lugar u oficina pública en cuyo poder se encuentre (art. 219 del Código Procesal Civil).------

1.1.-     La actora no ha solicitado que se traiga a la vista el expediente: “Luis Noguera Vázquez s/ Sucesión”.-----------------------

1.2.-     No ha presentado copia autenticada de la sentencia declaratoria de herederos.---------------------------------------------------------

2) Por las pruebas ofrecidas al contestar la excepción deducida por la adversa, ha perdido el momento procesal para la admisión y agregación  (iniciación de la demanda). La agregación en oportunidad de contestar la excepción deducida es inadmisible por extemporaneidad, como el Juez de la instancia anterior lo resolvió.---------------------------------

         Que, por los fundamentos expuestos declaró la cuestión de puro derecho como corresponde, no abriendo la excepción a prueba, y autos para resolver.--------------------------------------------------

         Que, la providencia del 11 de octubre de 2010 recurrida es la misma e idéntica que la anterior del 06 de octubre de 2010. No podría existir variante pues la demanda es una sola, ambas dirigidas en contra de la Cooperativa Colonias Unidas Ltda. y el señor Eithel  Muller Rechziegel. De hecho, los argumentos del recurso de apelación son exactamente iguales.----------------------------------------------

         Que, por lo expuesto precedentemente, se releva la producción de expresión de agravios para evitar repeticiones innecesarias y reiteración de los fundamentos.------------------------

         Que, el rigor de las providencias dictadas se debió al hecho de no haber acompañado la excepcionada la copia autenticada de la sentencia declaratoria de herederos. El original o copia autenticada debió acompañarse, además de las documentales originales que estaban en su poder o, para el caso de tenerlas, solicitar se traiga a la vista, indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre (art. 219 del C.P.C.).---

         Que, la pretendida agregación de los documentos al contestar la excepción es extemporánea, habiendo perdido la excepcionada el momento procesal oportuno.----------------------------

         Que, la autenticación de un documento es obligación del apelante. No puede atribuirse esa omisión al funcionario remiso, contando la apelante con los resortes legales para exigir al funcionario el cumplimiento de este obligación y así evitar el traspié por el que está atravesando.------------------------------------------

         Que, con relación a la declaración de la cuestión de puro derecho, esta es potestativa del Juez, conforme a los términos del art. 241 del C.P.C., y al considerar que no es necesario la apertura de la causa a prueba, tácitamente le denegó las pruebas ofrecidas al contestar la excepción, por razones de extemporaneidad.---------------

         Que, por los fundamentos expuestos, corresponde confirmar, con costas, las resoluciones apeladas.--------------------------------

         POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-----------------------------

RESUELVE

         1.- CONFIRMAR, con costas, la providencia del 06 de octubre de 2010, y del 11 de octubre de 2010, ambas dictadas por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Orlando A. Escobar, por los fundamentos expuestos.---------------------

         2.-  ANOTAR y registrar.------------------------------------

Ante mí:

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