martes, 27 de marzo de 2012

Reconocimiento de Uniòn de Hecho

A.I. Nº398/11/01.-


  Encarnación,  12  de julio de 2011.-

         VISTO: El recurso de apelación interpuesto en subsidio por la Abg. Norma E. Bustamante, bajo patrocinio del Abg. Mario Antonio Arnold, contra la providencia del 30 de noviembre de 2010, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg.  Luis Barrios Benítez, y;-------------------------------------------

CONSIDERANDO

         Que, por la providencia señalada, previo informe de la Actuaria, el Juzgado tuvo por decaído el derecho que ha dejado de usar la señora Luciana Chávez Ramírez para contestar el traslado que se le corriera  del incidente de nulidad de actuaciones deducido por el Abg. Rodolfo Ledesma, en representación del señor Fulgencio Ruiz Díaz Chávez.---------------------------------------------------------------
   
          Que, contra esta resolución se alza la Abg. Norma E. Bustamante, bajo patrocinio del Abg. Mario Antonio Arnold, señalando que la resolución apelada le causa agravios porque está basada en un informe erróneo de la Actuaria, pues su parte ha sido notificada del traslado del incidente con el retiro del expediente el 21 de octubre de 2010, como consta en el libro de recibo de expedientes, y contestó el traslado el 27 de octubre de 2010, al cuarto día hábil, dentro del plazo para su contestación. Señala que en el pedido del Abg. Rodolfo Ledesma, que invoca una representación de alguien que no es parte en el proceso, éste señala que su parte no contestó el traslado, lo que es falso y mal intencionado, por lo que solicita que se revoque la providencia recurrida y se tenga por contestado el traslado en los términos del escrito de fs. 80/81.------------------------------------
         
         Que, corrido traslado a la otra parte, esta Sala del Tribunal de Apelación, por A.I. N° 139/11/01 del 17 de marzo de 2011, dio por decaído el derecho que ha dejado de usar el Abg. Rodolfo Ledesma, en representación del señor Fulgencio Ruiz Díaz Chávez.------

         Que, por la providencia del 19 de octubre de 2010 (fs. 76), en su último punto, el Juzgado tuvo por planteado el incidente de nulidad, y del mismo ordenó correr traslado a la otra parte por el término de ley, y mandó que se notifique por cédula dicha providencia, conforme lo dispone el art. 185 in fine del C.P.C.--------------------

         Que, no existe controversia, tanto de la parte representada por el Abg. Rodolfo Ledesma como de la Actuaria, quienes dan cuenta de que la Abg. Norma E. Bustamante ha retirado el expediente el 21 de octubre de 2010, según constancia del libro de retiro de expedientes (fs. 82/83 y 84), de modo que a partir de la media noche surtió la notificación tácita prevista en el art. 132 del C.P.C., respecto de aquélla.--------------------------------------------------------------

         Que, lo que no concuerda con la realidad lo constituye la contestación del traslado del incidente de nulidad a través del Abg. Mario Antonio Arnold, el 27 de octubre de 2010 (fs. 80/81), aunque es cierto que la Abg. Norma Bustamante no se presentó para ese efecto, sino el otro apoderado mencionado (ver Poder de fs. 77/11) habida cuenta la presentación alternativa que venían desempeñando ambos mandatarios, lo que no fue considerado por el Juez, al dictar la providencia recurrida.------------------------------------------------

         Que, en consecuencia, correspondía que el Juez dirima la intervención del Abg. Mario Antonio Arnold en la contestación del traslado, cuando de ser válida la intervención, conforme al art. 888 del C.C., debió dirimirse si el escrito se hallaba o no dentro del plazo para la contestación del traslado del incidente, previsto en el art. 185 del C.P.C.---------------------------------------------------

         Que, por lo expuesto, al no contemplarse esas previsiones en la resolución recurrida, aunque no se las invocare por las partes, se viola el principio de congruencia previsto en el art. 15 inc. b)     in fine del C.P.C., por lo que dicha parte de la providencia (apelada) debe ser anulada de oficio, mandando que el mismo Juez estudie y resuelva la cuestión , al no haber socavado el fondo de la misma.-----

         Que, las costas, deben imponerse por su orden, dado el carácter oficioso de este pronunciamiento.----------------------------

         POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-----------------------------

RESUELVE

          1.- DECLARAR la nulidad parcial de la providencia del 30 de noviembre de 2010, en la parte que expresa: “Téngase por decaído el derecho que ha dejado de usar la señora Luciana Chávez Ramírez…”, y mandar que el mismo Juzgado, hoy a cargo de un interino, resuelva lo que corresponda respecto del escrito de fs. 89/81, conforme a lo expresado en la parte analítica de esta resolución.-------------------

         2.- IMPONER las costas por su orden.-----------------------

         3.- ANOTAR y registrar.------------------------------------

Ante mí:

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