jueves, 8 de marzo de 2012

Acción ejecutiva

A.I. Nº491/11/01.-


 Encarnación, 12  de agosto de 2011.

         VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Vicente Ríos Alvarenga, contra el proveído del 28 de abril de 2011, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Orlando A. Escobar, y;

CONSIDERANDO

         Este Tribunal de Apelación entiende:
        
         Recurso de nulidad: la parte recurrente desistió en forma expresa del recurso de nulidad, y al no observarse vicios o defectos que por imperio de la ley ameriten la declaración de oficio de la nulidad, corresponde tener por desistido al recurrente de dicho recurso.

          Recurso de apelación: por el proveído del 28 de abril de 2011 recurrido, el Juez resolvió: “De conformidad a lo dispuesto en el Art. 716 del C.P.C., ordenase el levantamiento del embargo decretado en autos sobre los bienes siguientes: Un compresor de aire, Marca Shultz Serie 1696244; Un aparejo Color Rojo, Marca Maddo GHP 2; Una perforadora eléctrica fija industrial "Velben"; Una prensa hidráulica para 600 Toneladas; Dos motores de alta revolución para  piedras y cepillos; Un bebedero eléctrico, Marca Aqua Masters; Una Máquina de lavar, Marca Wayne, Turbo 1000; Un gato mecánico hidráulico color amarillo; Un desarmador para ruedas de camiones; Dos estantes de metal color azul; Veinticuatro caballetes; Un elevador YX90 M-2, de 380 Voltios; Dos aceiteras, una de 20 litros y la otra de diez litros; Un tablero para herramientas especiales; Una aspiradora color amarillo y negro; Una Bomba de grasa; Tres mesas grandes de metal; Una mesa de metal con cajones; Un cargador de batería marca RIHNE 20 BOOST, color rojo; Una mesa para armar y desarmar motores de caja automática; Dos bastidores para piezas de metal; Seis estantes, color azul; Un estante exhibidor para llantas; Veinte porta fluorescentes; Un soldador CL 425-DC, color verde; Un equipo para revisión y mantenimiento de vehículos Mercedes Benz; Un aire acondicionado de 9000 BTU, marca Carrier de ventana; Una caja fuerte de dos puertas color crema; Tres escritorios blanco; Una perforadora industriales de mesa; Una computadora Marca BENQ, con monitor AOC de 14 pulgadas, con impresora color blanca; Una computadora Marca SOYO, con impresora Satellite; Un fax, Marca Panasonic; Cuatro archiveros con cuatro cajones, color celeste…”. La parte recurrente se agravia en contra de dicho proveído señalando que el Juzgado de la anterior instancia, sin pedido expreso de la accionada, dispuso el levantamiento parcial del embargo trabado en autos respecto de los bienes que menciona el citado proveído, al que califica de injusta, arbitraria, caprichosa e improcedente por entender (la parte recurrente) que los bienes afectados al levantamiento parcial decretado no forman parte del concepto instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio, por lo que la resolución recurrida no puede menos que ser calificada de antojadiza y rebuscada, a fin de favorecer a la adversa en detrimento de los intereses de su mandante. A seguir refiere lo que establece la normativa del art. 716 del C.P.C., expresando que los bienes embargados en autos son bienes inembargables y, por ende, no forman parte del concepto de instrumentos necesarios para la profesión, y que tanto la doctrina como la jurisprudencia pacífica y uniforme avalan esta posición y lo hacen sobre la base de que la normativa aludida sólo cabe una interpretación restrictiva en cuanto a su alcance desde el punto de vista subjetivo; es decir, en cuanto al ámbito de aplicación de la norma en relación al sujeto que puede invocarla, y contra quien pueda hacerla valer. En este sentido sostiene que la normativa tiende a proteger a la persona humana (física) en el resguardo de aquellos bienes que son indispensables para su diga subsistencia, haciendo notar que el contexto del art. 716 del C.P.C. hace relación únicamente a personas físicas y no a la de un ente ideal como lo es efectivamente la parte demandada, Cometa del Sur S.R.L. Cita a seguir la jurisprudencia que considera aplicable al caso. Más adelante refiere que los bienes del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores, y en ese sentido menciona que la suma reclamada asciende a la suma de G. 220.000.000 más intereses, costos y costas, por lo que es necesario precautelar el cobro compulsivo de la deuda reclamada con los bienes con que efectivamente cuenta la parte ejecutada, que en el caso es una persona jurídica y no física. Que califica a la resolución recurrida de arbitraria, dado que la normativa solo protege a las personas físicas y no a las empresas o sociedad comercial en cuanto a la conservación de determinados bienes que integran su patrimonio. Concluye solicitando se revoque el proveído recurrido, con costas en caso de oposición.
         
         Que, la parte demandada/recurrida, representada por la Abg. Cecilia Escobar Chiesa, al contestar el traslado de los agravios del apelante sostiene que la interpretación de los tribunales argentinos respecto a la normativa de referencia solo se refiere a personas físicas, sin embargo los tribunales, por un elemental principio de igualdad (art. 46 de la Constitución Nacional), no pueden hacer distingos donde la ley expresamente no lo establece, siendo que el derecho protege por igual a la persona física como a la jurídica. Cita asimismo la normativa del art. 107 de la Constitución Nacional que establece: “Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica lícita de su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades”. Hace notar que la norma constitucional hace referencia a la persona y, por ende, cuando el Código Procesal Civil, que resulta una norma de forma, habla de profesión, no puede interpretarse en sentido contrario a la ley principal de fondo cual es la Constitución, porque la persona puede ser física como también jurídica. Menciona a seguir que la persona jurídica no puede existir sin los instrumentos que resultan necesarios para su identidad, para el rol para la cual fue creada; y así surge claramente de los estatutos sociales del Taller Cometa del Sur S.R.L., que en su cláusula cuarta dice: “El objeto principal de la sociedad será la explotación de taller mecánico, chapería y pintura”; que la persona jurídica existe porque al crearla sus socios tuvieron la visión de que ésta se constituya en taller mecánico, lo que implica que si se rematan las maquinarias y herramientas de trabajo, la persona deja de existir, desparece en la práctica y ya no puede funcionar. Por otro lado, la persona ideal hoy da fuente de trabajo a más de veinte personas físicas, todos profesionales, por lo cual la interpretación del apelante de que la normativa legal protege la dignidad de la persona humana también está contemplada en el levantamiento del embargo decretado por el Juzgado, porque sin estas maquinarias y herramientas, estas personas físicas, empleados, que trabajan en el taller se quedarían sin fuente de ingreso. En cuanto al fundamento de que los bienes del deudor son la prenda común de los acreedores, debe interpretarse en el sentido más amplio posible, y en este caso debiendo mencionar que si se rematan las maquinarias y herramientas necesarias para el funcionamiento del taller, cabe realizar la siguiente pregunta: ¿cómo cobrarían los otros acreedores a quien también adeuda la Empresa, si la misma no puede seguir produciendo?. Concluye la presentación solicitando la confirmación del proveído recurrido, con expresa condena en costas.

         Que, al analizar de la cuestión traída a estudio en esta Alzada, cabe expresar preliminarmente que la normativa  del art. 716 del C.P.C. establece: “Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo: a) en el lecho del deudor, su mujer e hijos, en las ropas y muebles de indispensable uso en el hogar, incluyendo heladera, cocina, ventilador, radio, televisor e instrumentos musicales familiares, máquina de coser y lavar, y los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de tales bienes, salvo que el crédito corresponda al precio de venta de ellos. Los bienes enumerados no podrán ser objeto de ejecución. Ningún otro bien quedará exceptuado”. Responde al principio de humanización del proceso, que como bien lo señala el Prof. Dr. Hernán Casco Pagano: “este principio sirve para indicar el conjunto de previsiones que deben contemplar el aspecto social y humano que se halla presente en toda actividad jurisdiccional”, de suerte que responde a un estándar mínimo de condiciones en las que debe desenvolverse la vida humana para ser compatible con la dignidad humana, por lo que la inembargabilidad de algunos y determinados bienes tiene como finalidad que las cosas permanezcan invariables, evitando así la frustración de aquel nivel de vida elemental por acción de los acreedores en relación al respeto de la persona humana, quedando así esos bienes excluidos legalmente del principio general de que el patrimonio es la prenda común de los acreedores, que no es absoluto porque se reconoce al deudor el derecho a proteger de sus acreedores aquellos bienes que le son necesarios para la subsistencia material y moral de sí mismo y de su familia, y llevar así una vida digna y decorosa. A este respecto y de la determinación de la inembargabilidad de determinados bienes que integran el patrimonio del deudor, se encuentran expresamente determinados en la normativa del art. 716 del C.P.C., por lo cual no son necesarios mayores esfuerzos a la hora de interpretar, pero sin dudas atienden al principio de humanización del proceso que remite a considerar como bienes inembargables aquellos considerados indispensables en virtud del progreso para la vida decorosa del deudor y de su familia, en cuanto comodidad mínima y de sus instrumentos de trabajo (de su profesión u oficio).

         Que, de lo expuesto surge de inmediato que no es posible extender esta protección legal que la normativa del art. 716 del C.P.C. otorga al deudor como persona física, a aquellas empresas o sociedades comerciales formadas por la persona o personas físicas de frente a la sociedad, y en función a la interacción económica con terceros, llámense estos en su caso los acreedores de la persona jurídica.

         Que, a esta conclusión se arriba hurgando en los antecedentes necesarios de la normativa del art. 716 del C.P.C., en el caso, la Declaración Universal de Derechos Humanos, que establece en el art. 25: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, vestido, la vivienda...”; y en el mismo sentido el pacto de San José de Costa Rica (CADH) establece en el art. 11: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

         Que, la normativa del art. 716 del C.P.C. establece en primer término los bienes inembargables, haciendo referencia a los muebles de uso indispensable en el hogar (del deudor y su familia), que se refiere expresamente al mobiliario doméstico del deudor (heladera, cocina, ventilador, radio, televisor, instrumentos musicales familiares, máquina de coser y lavar), y los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de tales bienes; sobre estos últimos bienes (Instrumentos necesarios para su profesión, arte u oficio del deudor) la finalidad  es  evitar que se obstaculice el trabajo individual del deudor, y de ese modo lograr que el deudor obtenga un salario o remuneración suficiente para su sustento, por ello es que tales instrumentos a que se refiere la norma son aquellos considerados estrictamente necesarios para el desarrollo de las actividades del deudor, entendido como tal a la persona física del deudor no así a las personas jurídicas o empresas comerciales, industriales o de servicio que como es sabido resultan absolutamente independientes de la persona física que la integran, así lo establece el Código Civil en su art. 94: “Las personas jurídicas son sujetos de derecho distintos de sus miembros y sus patrimonios son independientes. Sus miembros no responden individual ni colectivamente de las obligaciones de la entidad, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

         Que, expresa Norberto José Novellino: “la inembargabilidad de ciertos bienes(…), es de carácter excepcional y se funda en el principio de humanización del proceso, pero no debe confundirse como medio para evitar el cumplimiento puntual de las obligaciones(…) Fundamentos: Están constituidos por elementales sentimientos humanitarios, y el sentido de la función social en que corresponde que se desenvuelvan los derechos de índole patrimonial y que impide que sean ejercidos como verdaderas armas agresivas contra los sujetos pasivos…” . Y más adelante en la misma obra (cnfr. Pág. 205/206, expresa el citado autor: “d) Beneficiarios de esta inembargabilidad: son todos los deudores que sean personas físicas. En cambio, la jurisprudencia es unánime en coincidir que esta norma no beneficia a las sociedades comerciales ni a las personas jurídicas de existencia posible…”. La doctrina de la República Argentina sostiene en cuanto al fundamento de la embargabilidad de los bienes que: “(…) En relación con los bienes que pueden ser objeto de embargo es menester atenerse al principio conforme al cual, constituyendo el patrimonio del deudor la prenda común de los acreedores, en tanto no medie alguna excepción establecida legalmente, todos los objetos corporales e inmateriales de una persona susceptible de tener un valor pueden hallarse afectados por la mencionada medida cautelar. Las excepciones, remiten a la naturaleza de cierto bienes o a motivaciones humanitarias y asistenciales” . Fenochietto y Arazi en su obra, al hacer referencia a la casuística, expresan: “(…) a) Maquinarias de un taller. Si el demandante es dueño de un taller de confecciones en el que trabajan entre tres y seis costureras, además de su padre y su hermana, las maquinarias de dicho taller no constituyen simples útiles de trabajo, sino que están directamente afectados al ejercicio de una actividad empresarial. Ello lo coloca al margen del beneficio de inembargabilidad que consagra el art. 219 del C.P.N.” (corresponde al Art. 216 del C.P.C. de Paraguay)  Enrique Falcón, al referirse a los bienes inembargables, señala: “(…) a) cierto tipo de bienes, por su naturaleza, han sido excluidos del embargo, ya que responden a necesidades primarias y especialmente alimentarias del deudor o del embargado” .

         Que, la jurisprudencia nacional sostiene que: “1)(…) No pueden ser calificados como instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de tales bienes por cuanto que tanto la doctrina como la jurisprudencia han declarado reiteradamente que tales -instrumentos necesarios- deben ser aquellos de pertenencia de la persona individualmente considerada, pero no elementos que constituyen el patrimonio de un local comercial cuya regulación, por lo demás, se encuentra prevista en el art. 454 del Código Procesal Civil, que permite expresamente el embargo como medida cautelar…” ; “2)(…) El ordenamiento procesal protege determinados bienes atribuyéndole el carácter de inembargables. Estos bienes se encuentran enumerados en el art. 716 del C.P.C. Con respecto de la norma que regula la inembargabilidad de los bienes consistentes en instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de tales bienes, debemos decir, que los mismos se hallan amparados por esa garantía a fin de proteger el trabajo individual, tendiente a la consecución del salario suficiente para el sustento del deudor. En consecuencia, se encuentra fuera del ámbito de protección de la norma, las maquinarias, instalaciones e instrumental mecánico destinado a la producción industrial, la cual rebasa el marco tuitivo del art. 716, que hace relación con la actividad individual, circunstancia ésta que los hace embargables. Todo ello sin perjuicio de la relación de los actos necesarios, -previa autorización del Juez-para evitar que el proceso de comercialización o fabricación de la firma se vea comprometido” .

         Que, en estas condiciones, tratándose las cosas embargadas (maquinarias y herramientas de taller mecánico utilizadas para su propia finalidad) de bienes atribuidos a la sociedad demandada (Cometa del Sur S.R.L.), que como patrimonio de la misma sociedad demandada al tener valor económico constituyen la prenda común de sus acreedores, y por ello mismo no amparadas por la inembagabilidad prevista en la normativa del art. 716 del C.P.C., corresponde en el caso revocar el primer párrafo del proveído recurrido, con expresa condena en costas a la perdidosa, de conformidad a la normativa de los arts. 192 y 203 del C.P.C.

         POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;

RESUELVE

         1.- TENER por desistido al recurrente del recurso de nulidad interpuesto.

         2.- REVOCAR, con costas, el primer párrafo del proveído del 28 de abril de 2011, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.

         3.- ANOTAR y registrar.

Ante mí:

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