jueves, 8 de marzo de 2012

Acción preparatoria de juicio ejecutivo

A.I. Nº21/11/01.-


 Encarnación, 8 de febrero de 2011.

         VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abg. Angelina Vera Alfonso, contra el A.I. Nº 3908/2010/05 del 13 de octubre de 2010; los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Mario F. García Sarquis contra el mismo auto interlocutorio; y el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la citada profesional contra la providencia del 15 de octubre de 2010, ambas resoluciones dictadas por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla, y;

CONSIDERANDO

         Que, mediante el auto interlocutorio recurrido el Juez de la instancia precedente resolvió: “I.- NO HACER LUGAR al INCIDENTE DE REDUCCIÓN DE EMBARGO Y SECUESTRO solicitado por la parte demandada, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. II. IMPONER las costas en el orden causado. III.- ANOTAR…”. Y por medio de la providencia del 15 de octubre de 2010 se resolvió: “Como se pide a fs. 91 de autos, ordénase la venta en pública subasta de los derechos y acciones embargados en autos sobre los vehículos individualizados como: 1) Un camión volquete, marca STERLING, modelo A9513, año 1.999, color blanco, usado, con serie Nº 2FWWJMDB1XA982646; 2) Un camión volquete, marca STERLING, modelo A9513, año 1.999, color blanco, usado, con serie Nº 2FWWJMDB3XA982647, que le corresponde a la demandada, sin base de venta y al contado. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 476 inc. b) del C.P.C., intimase a la parte demandada por el plazo de 5 días, a que manifieste si los bienes a ser subastados se encuentran prendados o embargados, indicando en el primer caso, el nombre y domicilio del acreedor y el monto del crédito; y en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del expediente. A objeto de la designación del Martillero Público y de conformidad a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, Acordada Nº 540 del 02 de setiembre del 2.008, ofíciese a la Oficina de Garantías Constitucionales, a objeto del sorteo respectivo. Publíquense los edictos correspondientes, por el término de tres días con anticipación de cinco días a la fecha del remate, en el diario Ultima Hora de la capital, disponiéndose la entrega de estos autos al rematador designado a los efectos pertinentes. Notifíquese por cédula o personalmente”.

         Este Tribunal de Apelación entiende:

         Recurso de nulidad: La Abg. Angelina Vera Alfonso desiste expresamente de este recurso, por lo tanto, corresponde tenerla por desistida de este recurso. No obstante, revisada de oficio la resolución recurrida, este Tribunal no advierte en ella vicios o defectos ni irregularidades graves en su construcción y estructura que ameriten declarar la nulidad de la resolución apelada, por lo que corresponde pasar al estudio del recurso de apelación también interpuesto.

         Recurso de apelación: Señala la recurrente la celeridad del presente proceso donde la medida cautelar de secuestro se concedió a sólo tres días después de haberse presentado el juicio. Refiere que la medida de embargo y secuestro ha sido decretada por el Juzgado sin dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 693 del C.P.C., referente a los presupuestos para dictar dichas medidas cautelares, especialmente porque el requirente ni siquiera ha mencionado que hubiera peligro de pérdida o frustración del derecho que invoca. Señala que la resolución apelada tiene el escueto fundamento de que lo adeudado asciende a la suma de G. 500.000.000, por lo que la medida de reducción debe ser rechazada por su improcedencia, y además que la parte ahora recurrente no ha demostrado el valor de los vehículos, a lo que califica de absurdo porque sólo se llegaría a esa suma multiplicando por dos los intereses del capital reclamado y, por otra parte, no es necesario presentar ningún tipo de tasación ya que el valor de los camiones se encuentra establecido contractualmente, tal como consta en los contratos adosados a fs. 7/11 de autos. Aduce que su parte quiere llegar a un acuerdo con la parte ejecutante, pero ésta no le ha dado la más mínima oportunidad y ha echado por tierra todo acuerdo que le ha propuesto su parte. Solicita en este punto que se haga lugar a la reducción de las medidas cautelares en el sentido de levantar el embargo y el secuestro que pesa sobre uno de los camiones que individualiza, y quedando subsistente sobre el otro camión que también describe para el eventual caso de llevarse a cabo el remate, hace notar que no son los dos camiones los únicos vehículos sobre los cuales pesan medidas cautelares, sino también sobre un vehículo de la marca Toyota, Land Cruiser Prado GX, cuyos demás datos menciona, Matrícula Nº AGY 772, por lo que el acreedor tiene suficientes garantías para el cumplimiento de la deuda y, por ende, para el levantamiento de todas las medidas sobre uno de los camiones volquetes que en nada afectaría al presente juicio. Y si las medidas de embargo y secuestro se mantuvieran subsistentes sobre ambos camiones acarrearía innumerables pérdidas económicas a su mandante, que implica la pérdida de su economía familiar y el incumplimiento de compromisos contractuales asumidos con la Entidad Binacional Yacyretá. Concluye peticionando la revocatoria del auto recurrido haciéndose lugar al pedido de reducción de medidas cautelares, con costas. Con relación al recurso de apelación interpuesto en subsidio contra el proveído del 15 de octubre de 2010 (fs. 95), por el cual el Juzgado dispuso la subasta de los derechos y acciones embargados en autos sobre los dos vehículos que se mencionan en el citado proveído, decretando la subasta sobre uno de los camiones que por el A.I. Nº 3415/2010/01 del 13 de setiembre de 2010 se ordenó el levantamiento del secuestro, resolución confirmada en Alzada, sostiene que el Juzgado mal pudo haber ordenado la subasta del camión volquete, marca Sterling, Modelo A9513, año 1999, color blanco, usado, con serie Nº 2FWWJMDB1XA982646, ya que el mismo Juez que ha dictado el A.I. Nº 3908/10/05 del 13 de octubre de 2010 ha rechazado la solicitud de su parte con relación al levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el mismo, y que se encuentra recurrida conforme al escrito del 15 de octubre de 2010, por lo que dicha resolución aún no se encuentra firme, en tales condiciones sostiene que es procedente la revocatoria de la providencia que ordena la subasta, ya que se encuentra aún pendiente el levantamiento de todas las medidas cautelares de uno de los camiones, como así también la tasación (fs. 108), por lo que peticiona se revoque el proveído recurrido difiriendo la subasta hasta la determinación de la tasación de uno de los camiones.

         Que, la parte recurrida, representada por el Abg. Mario F. García Sarquis, al contestar el traslado de los agravios de la adversa, con relación al A.I. Nº 3908/2010/05 del 13 de octubre de 2010, refiere que inicialmente se han embargado y secuestrado dos camiones de la parte ejecutada (camiones que han adquirido de su principal), habiéndose ordenado el levantamiento del secuestro que pesaba sobre uno de los referidos camiones. Posteriormente, la parte deudora peticiona el levantamiento del embargo que pesa sobre el otro camión, solicitud que le fue denegada por el A.I. Nº 3908/2010/05 (recurrido), y que la actora pretende revocar por medio del presente recurso de apelación, todo luego de estar firme la sentencia definitiva que ordena llevar adelante la ejecución de los referidos bienes. Señala, asimismo, que la adversa ha reconocido expresamente ser deudora de su parte por la suma reclamada en autos; que lo que resulta controvertido en este tipo de procesos es la existencia o no de la deuda, y al estar reconocida la misma no existe otra cuestión a debatir. Menciona que la contraria, al reconocer la deuda, solicita un arreglo justo, y que no ha cumplido con la obligación por la difícil situación económica nacional, a lo que la parte recurrida alega que no existe ningún arreglo justo que no sea honrar su compromiso y que la economía del país está pasando por uno de sus mejores momentos, resultando falsa la afirmación de la adversa. Con relación a la pretensión de la parte ejecutada de levantar el embargo que pesa sobre uno de los camiones, porque con el remate del otro ya se cubriría la deuda, se opone el ejecutante por falsa y espuria. Con relación al embargo trabado sobre el tercer vehículo marca Toyota, Land Cruiser, refiere que dicho bien ya no le pertenece a la ejecutada, y que por ello no se ha tomado razón ni se ha obtenido la orden de subasta respecto de dicho bien. Señala que los vehículos embargados y cuya subasta fue ordenada, hasta la fecha permanecen a nombre de su representada, conforme a las documentaciones obrantes en autos. Califica como chicanearías a las alegaciones de la parte contraria con el fin de dilatar el proceso y continuar mal usando el camión con relación al cual se ha ordenado el levantamiento del secuestro. Con relación al recurso de apelación planteado en subsidio por la parte ejecutada contra la providencia del 15 de octubre de 2010, sostiene que el escrito de agravios de la adversa debe declararse desierto por falta de fundamentación, conforme a la normativa del art. 419 del C.P.C. Así refiere que no corresponde revocar el proveído que ordena la subasta de referencia (de los dos camiones individualizados en autos) porque nunca se ha ordenado el levantamiento del embargo sobre los mismos, aunque la adversa confunda la medida cautelar de embargo con la de secuestro, y que si fue apelada la resolución que decidió sobre el levantamiento del embargo, el recurso fue concedido sin efecto suspensivo, por lo que no se suspende la medida y resulta lógico que se ordene la subasta de los derechos y acciones sobre dicho bien. Más adelante solicita la confirmación del proveído recurrido, con costas.

         Que, con relación a los recursos de apelación y nulidad planteados por el Abg. Mario F. García Sarquis, contra el A.I. Nº 3908/2010/05 del 13 de octubre de 2010, se tuvo por desistido al mismo de dichos recursos por medio del A.I. Nº 754/10/01 del 13 de diciembre de 2010.

         Que, al analizar en primer término el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el A.I. Nº 3908/2010/05 del 13 de octubre de 2010, la alegación de la celeridad de trámites del proceso y del dictamiento de medidas cautelares no constituye agravio suficiente para sostener el recurso, toda vez que la celeridad en el proceso no es causal para calificar de injusto un fallo; no obstante, si tal “celeridad” constituye motivo de sospecha de la parcialidad judicial o de otra circunstancia que pudiera valer como impugnación del fallo, debe pues manifestarse expresamente y no en el sentido de dejar un halo de sospecha respecto a la actuación del órgano jurisdiccional. En cuanto a la pretensión de la parte ejecutada de que el embargo sobre uno de los camiones resulta suficiente para la parte ejecutante para tener garantizado el crédito reclamado en autos, y su respectivo cumplimiento, y que por ello hay razón suficiente para pedir y obtener la reducción de la medida cautelar decretada en la presente ejecución, resulta absolutamente fuera de cualquier razonabilidad, toda vez que los bienes automotores, al tratarse de cosas muebles registrables, a la hora de ordenarse la subasta, conforme a la normativa del art. 476 del C.P.C., se ordena su venta “sin base” y al contado. A este respecto cabe citar lo que expone el comentarista del código ritual: “1. Forma de la subasta (inc. “a”): El remate de los bienes muebles o semovientes se efectuará sin base de venta, lo cual significa la exclusión de cualquier tasación previa…” . En este mismo sentido la doctrina comparada expresa: “…La circunstancia de que los bienes muebles o semovientes deban rematarse sin base excluye, implícitamente, la necesidad de su previa tasación si bien no cabe descartar que, por aplicación analógica de la norma contenida en el art. 569 del CPN, el juez autorice al martillero a dar por terminado el remate cuando el precio alcanzado por las cosas vendidas resulte suficiente para cubrir el importe del crédito, intereses y costas reclamados…” . De modo que la pretensión de la reducción del embargo bajo el fundamento de que el valor de uno de los bienes embargados (camión) cubriría con suficiencia el crédito reclamado, resulta inatendible, desde que por una parte no es posible sostener que en la subasta tales bienes embargados que hayan de ser vendidos alcancen para cubrir la suma reclamada en autos y sus accesorios, desde que si deben ser vendidos sin base de venta el precio a obtener por los mismos bienes queda supeditado aleatoriamente a las contingencias del acto de la subasta, y de ningún modo a la tasación previa del bien que, en el mejor de los casos, podrá coincidir con el precio ofertado y, en su caso, vendido en el acto de la subasta, pero que en modo alguno puede determinar la reducción del embargo trabado en autos, y menos aun cuando en el caso se trata del embargo de los derechos y acciones de la compradora de los camiones del propio ejecutante de autos, es decir, la ejecución trata del precio de las mismas cosas embargadas. Consecuentemente, corresponde confirmar el auto recurrido con expresa condena en costas a la perdidosa.

         Que, con relación al recurso de apelación planteado en subsidio contra la providencia del 15 de octubre de 2010, la recurrente se agravia bajo el argumento de que, habiéndose concedido el recurso de apelación planteado contra el A.I. Nº 3415 del 13 de setiembre de 2010 (por el cual se dispuso el levantamiento de la medida cautelar de secuestro respecto del automotor marca Sterling modelo A9513, del año 1999, color blanco, usado, con Serie Nº 2FWWJMDB3XA982647), con efecto suspensivo, conlleva a la suspensión de todo trámite con relación a dicho camión, y en especial con relación al remate que se ordenara por la providencia recurrida. Y también refiere que con respecto al otro camión de la misma marca, con Serie Nº 2FWWJMDB1XA982646, no corresponde la subasta ordenada por haber sido recurrido el A.I. Nº 3908/10/05 del 13 de octubre de 2010, por el cual fue rechazado el pedido de levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre dicho bien, resolución que fue recurrida (y se ha resuelto el recurso de apelación en este mismo auto).

         Que, la cuestión así planteada a estas alturas del proceso carece de vigencia respecto a la pendencia de resolución del recurso planteado contra el A.I. Nº 3415 del 13 de setiembre de 2010, desde que por el A.I. Nº 634/10/01 del 22 de octubre de 2010, este Tribunal ha resuelto los recursos interpuestos en el sentido de no hacer lugar a la nulidad y confirmar, con costas, el mencionado auto. Con relación al otro camión embargado y respecto al cual se ha planteado el levantamiento de las medidas cautelares, resuelto en la anterior instancia por el A.I. Nº 3908 del 13 de octubre de 2010 por este mismo auto, y conforme consta precedentemente se resuelve confirmar, con costas, el mencionado auto, por lo cual no existe nada pendiente por resolver y corresponde confirmar la providencia recurrida por razones de economía y celeridad procesal, debiendo, sin embargo, imponerse las costas, en este caso, en el orden causado, dado que no existe técnicamente parte derrotada por efecto del recurso de apelación interpuesto en subsidio contra la providencia del 15 de octubre de 2010 que, en este caso, al permanecer con vigencia sus efectos tiene el carácter ex nunc (desde ahora).

         POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;

RESUELVE

         1.- TENER POR DESISTIDA a la recurrente del recurso de nulidad planteado.

         2.-  CONFIRMAR, con costas, el A.I. Nº 3908/2010/05 del 13 de octubre de 2010, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.

         3.- CONFIRMAR la providencia del 15 de octubre de 2010, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla, conforme a lo expuesto precedentemente, imponiendo las costas en el orden causado.
 
         4.-  ANOTAR y registrar.

Ante mí:


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