jueves, 8 de marzo de 2012

Sucesión

               A.I. Nº 89/12/01.-

Encarnación,  22 de febrero de 2012.


         VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el Abg.  César A. Villanueva López, bajo patrocinio del Abg. Juan A. Isasi,  contra el A.I. Nº 3706/2011/05 del 11 de octubre de 2011, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno Abg. Juan Casco Amarilla, y;
                         CONSIDERANDO
         Que, la parte recurrente se agravia contra el auto apelado, fundada en que el Juzgado ha rechazado el incidente de caducidad de instancia incidental planteado por el Abg. César A. Villanueva López, e impuso las costas al incidentista bajo fundamentos no ajustados a derecho, en forma irregular, errónea, atípica y falto de sustentos legales; expresando que la resolución dictada no refleja la verosimilitud del proceso, que en el escrito presentado por su parte se aclaró cuándo se ha producido la caducidad de la instancia incidental abierta por el representante del Ministerio Público. Menciona que ha operado de pleno derecho de conformidad a los arts. 174 y 177 del C.P.C., habiendo precluido el derecho que tenía el incidentista de continuar con la prosecución de la cuestión planteada, por el solo hecho de haberse alcanzado los límites señalados por la ley para su ejercicio.
         Que, la contraparte incidental, al contestar el traslado de los agravios, solicita la confirmación del auto apelado, fundado en que existe una resolución pendiente, en el sentido de que el Juzgado no ha concedido ni denegado el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.
         Que, analizado el auto apelado y los argumentos del apelante, cabe expresar que, a criterio de este Tribunal, en cualquier tipo de juicios, sean estos voluntarios o controversiales, y en sus incidencias, el presupuesto legal para la procedencia de la perención de la instancia resulta ser, sin lugar a dudas, la circunstancia de que se traten de preteciones controvertidas o, en su caso, siendo voluntarios, lleguen a suscitarse controversias, por lo cual si el Ministerio Público ha planteado el incidente de nulidad de actuaciones a fs. 78 (nulidad del acta de inventario del 07 de setiembre de 2009), al que el Juzgado imprimió trámite por la providencia del 27 de julio de 2010 (fs. 79), y habiendo la parte representada por el Abg. César Villanueva López, solicitado se dicte sentencia declaratoria de herederos, tal petición no obsta el deber de impulso que tiene la parte incidentista de impulsar el procedimiento incidental, por lo que este Tribunal entiende que la petición de fs. 81 de autos no tiene efecto de suspender el plazo en curso de la caducidad de la instancia incidental, tal como lo tiene decidido el Juzgado en el A.I. Nº 3795/2010/05 del 05 de octubre de 2010, por lo que el plazo de la caducidad debe computarse a partir del proveído del 27 de julio de 2010, que se operó el 27 de febrero de 2011 por inactividad del incidentista que obvio es su deber de urgir y, en su caso, proporcionar los medios para que el impulso procesal sea efectivo en el marco del incidente por él planteado, toda vez que no existe resolución pendiente en el incidente de nulidad de actuaciones planteado por el Ministerio Público respecto del acta de inventario (art. 176 inc. “c” del C.P.C.) existiendo, sin embargo, desidia o desinterés cuanto menos en impulsar los trámites (notificación del traslado de la incidencia a las partes intervinientes en autos), toda vez que la caducidad procesal se opera de pleno derecho, conforme a la normativa del art. 174 del C.P.C., correspondiendo, en su consecuencia, la confirmación del auto apelado.

         POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;
RESUELVE
         1.- CONFIRMAR el A.I. Nº 3706/2011/05 del 11 de octubre de 2011, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla, conforme a los fundamentos expuestos.

         2.-  ANOTAR y registrar.
Ante mí:



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