jueves, 8 de marzo de 2012

Cobro de guaranies


ACUERDO Y SENTENCIA Nº 148/11/01.-

        En Encarnación, Paraguay, a veinte y ocho días de diciembre de dos mil once, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Luis Samuel Aquino Martínez c/ Empresa de Seguridad Privada Guardián S.A. s/ Cobro de Guaraníes en Diversos Conceptos Laborales”, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Francisco Florentín, contra la S.D. Nº 01/01/11 del 03 de febrero de 2011, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral, Abg. María Zunilda Fleitas Villalba.

        Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir la siguiente:

CUESTIÓN:

¿ESTA AJUSTADA A DERECHO
LA SENTENCIA RECURRIDA?

        Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Ramírez Palacios, Rolón Molinas y Martyniuk Barán.

         A la única cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que, se agravia el recurrente por la no declaración de litigante de mala fe del actor, habida cuenta la conducta procesal demostrada antes y durante la tramitación del juicio, lo que convierte la decisión en injusta y arbitraria, porque el actor desde un primer momento falseó toda la verdad y lo siguió haciendo durante el período legal de prueba, así negó la fecha de inicio de la relación laboral, la firma en el contrato individual de trabajo, la denuncia inicial de su domicilio y luego la denuncia de su domicilio en un lugar diferente, con el fin de señalar que no había recibido el telegrama colacionado que se le remitió, y que resultó ser el domicilio de un testigo ofrecido por su parte. Hace referencia también a la negación total de las firmas obrantes en los recibos de pago de salarios y en el contrato de trabajo, que peritados arrojó como resultado  la autenticidad de las firmas del actor, sin embargo el Juzgado, lejos de considerar estos hechos como graves y en consecuencia poner en duda el supuesto derecho conculcado del actor, y en definitiva dar crédito a la postura patronal, quien probó coherentemente todos los extremos señalados al contestar la demanda, tales como: la fecha de ingreso, la autenticidad de las firmas atribuidas al trabajador, la remisión del telegrama colacionado, -en tiempo y forma- la falsedad del actor, es premiada por la a-quo, que quien sin miramientos concede beneficios que no corresponden al actor, tales como el preaviso, la indemnización por despido injustificado, y los demás rubros tales como el aguinaldo proporcional, salario de 17 días del mes de junio de 2009, -y que corresponden su pago- ya fueron reconocidos por su parte, conforme se desprende de lo indicado a fs. 21 y vlto. de autos. Sostiene que premiar el abuso del derecho, la mala intención y temeridad del actor, haciendo lugar a la demanda con costas, es alentar la falsedad de la partes en juicio, contrario a todo espíritu de justicia, buena fe y probidad, que deben ser observados puntillosamente por las partes en el proceso. Se pregunta cómo puede darse crédito a las pretensiones del actor, cuando éste desde antes mismo del juicio ya demostró buscar en el órgano jurisdiccional cierta complicidad a sus miserables    mentiras, alentar hechos de esta naturaleza es otorgar discrecionalidad a los actos de las partes en el proceso, en detrimento de la parte leal y respetuosa de los mandatos de la ley, circunstancias que no pueden pasar por alto al Excmo. Tribunal, por lo que solicita se modifique la liquidación final, fijando los conceptos que en derecho corresponden, asimismo aplicar las costas al actor en ambas instancias, conforme lo autoriza el art. 53, inc., d) y su concordante el art. 56, segunda parte, ambos del C.P.C., y el art. 372 del Código Civil. En ese sentido, el recurso de aclaratoria, interpuesto por su parte, tampoco surtió todo el efecto deseado, el cálculo atacado por este recurso se refería al porcentaje dado por la a-quo en concepto de indemnización compensatoria del 5%, -otorgándose por la inferior en el 50%- aclarada convenientemente por medio de la sentencia definitiva aclaratoria, del 06 de febrero de 2011, fs. 113 de autos, sin embargo la misma no tuvo nuevamente presente la consecuencia de dicha aclaratoria en el rubro de honorarios profesionales, en cuanto a que dicho monto también debió ser modificado, circunstancia que fue señalada por su parte al plantear el recurso de marras, cuando expresamente se señalaba “…el Juzgado de V.S., deberá proceder a enmendar el cálculo realizado y sus consecuencias, como el cálculo de honorarios profesionales, etc.…” y, al existir en la jurisdicción laboral el recurso de aclaratoria de la aclaratoria, el recurso de apelación es la vía idónea para proceder a la corrección solicitada y señalada, debiendo, en consecuencia, regularse los honorarios al monto de cualquier condena que pudiere resultar. Concluye peticionando la modificación de la resolución recurrida, y la declaración de litigante de mala fe del actor por el ejercicio abusivo del derecho, y en consecuencia aplicar las costas al actor.

         Que, la parte actora/recurrida, al contestar los agravios del apelante, sostiene que el apelante no hace ninguna referencia al abandono que no fue acogido por la Jueza en la sentencia, no critica fundadamente los argumentos en que se basó la Jueza para desestimar dicha causal de despido alegada por la patronal, lo que amerita sea declarado desierto el recurso interpuesto, conforme al art. 419 del Código Procesal Civil: a) Formas de la fundamentación: “El recurrente hará análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso”. Las generalizaciones o remisiones a otros escritos no cumplen con los requisitos de una verdadera y admisible expresión de agravios. Refiere que es obvio que la Jueza a-quo no declare litigante de mala fe a ninguna de las partes, porque la Jueza no puede apartarse de los términos en que quedó trabada la litis en la relación procesal. En la relación jurídico-procesal que se estableció entre las partes con la demanda, contestación y su responde nada se ha mencionado con respecto a la declaración de litigante de mala fe. Mal entonces la sentencia podría referirse a tal hecho, se ajustó a la disposición del art. 225 inc. e) del C.P.T.     La objeción formulada por el apelante, no tiene mayor consistencia jurídica, ya que en ningún párrafo de la sentencia impugnada, como el mismo lo reconoce, se menciona la declaración de litigante de mala fe. Es harto sabido que para que los recursos tengan cabida debe invocarse un “vicio de la sentencia” que, a su vez, cause un “agravio al impugnante”, ya que de no darse esta situación carecería de sentido el ataque, pues se estaría actuando en el solo interés de la ley, o para satisfacer pruritos formales, o por vocación  académica, por lo que el embate se torna insustancial. Entonces, el vicio del decisorio se erige en el antecedente de los recursos, ya que en definitiva, a través de esto se pretende enmendar a aquél, y todo ello con evidente finalidad de evitar el agravio al litigante. En el presente caso no hay vicio en el pronunciamiento que cause agravio al apelante, es decir, si no hay vicio no hay agravio. Más comentario, huelga. Siguiendo el orden en que el apelante expuso sus agravios a fs. 121 y 122 de autos, los mismos pueden resumirse principalmente en cuatro hechos puntuales que considera han sido falseados por esta representación: 1) Que la fecha consignada en el contrato de trabajo difiere con la fecha denunciada al inicio de la demanda, y que al realizarse la prueba pericial caligráfica resultó ser la fecha de ingreso la consignada en el respectivo contrato de trabajo; 2) Que el trabajador denunció ante el Ministerio de Justicia y Trabajo como su domicilio el Barrio San Miguel, y posteriormente en la demanda consignamos como su domicilio el Barrio Buena Vista, supuestamente con la intención de argumentar que el telegrama colacionado remitido por la patronal fue dirigido a un domicilio distinto; 3) La negación total de las firmas obrantes en los recibos de pago de salarios, que posteriormente fueron sometidos a peritaje y fueron declarados auténticos; y 4) Solicita la declaración de litigante de mala fe y ejercicio abusivo del derecho. Reitera que todos estos hechos mencionados por el apelante no hacen a la esencia de la relación jurídica procesal establecida entre las partes. Considera esta representación que al no contar con ningún argumento jurídico en contra de la sentencia apelada, recurre al viejo expediente de alegar, en esta instancia en forma totalmente extemporánea, mala fe y ejercicio abusivo del derecho, tratando de liberarse del pago de las costas del proceso, pero, con la plena certeza que este Excmo. Tribunal de Apelación no se prestará a este tipo de maniobras, pues todo trabajo debe ser remunerado, su gratuidad no se presume, dispone expresamente el art. 12 del Código del Trabajo. En otro orden de cosas, el punto central es que el apelante solicita en la expresión de agravios (fs. 121/122) la declaración de litigante de mala fe y ejercicio abusivo de los derechos del demandante y del representante convencional del mismo. Funda dicha petición en lo dispuesto en los arts. 53, inc. d), 56 segunda parte del C.P.C., y 372 del Código Civil, vale decir, por haber alegado defensas que, juzgadas, resulten manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la defensa del derecho. Señala en este sentido, como se advierte de las constancias de los autos, que la demanda se ha realizado en atención al relato de los hechos que formuló su representado, de conformidad con lo establecido en el art. 110, inc. d), del Código Procesal del Trabajo, por lo que no puede considerarse a esta conducta un acto de litigar de mala fe. Señala asimismo que en materia laboral está permitido el fallo ultra y extra petita por el art. 229 del C.P.T. En conclusión, no constituye agravio para la parte demandada que la Jueza no le haya concedido lo que no pidió, y por la vía del recurso no puede convertirse en obligación de la a-quo lo que la ley establece como facultad. Reitera a seguir que la parte recurrente en ningún momento solicitó la declaración de litigante de mala fe y ejercicio abusivo del derecho, por lo que corresponde rechazar dicho pedido formulado por la parte demandada. Con relación a los honorarios profesionales del Abg. Hugo L. Romero, sostiene éste que sus honorarios no han sido modificados, no obstante haberse reducido el porcentaje de la indemnización compensatoria por vía de la aclaratoria de la sentencia definitiva, por lo que ha quedado firme y no puede ser materia de recurso de apelación. Concluye peticionando se declare desierto el recurso de apelación interpuesto, y la confirmación de la sentencia recurrida y su aclaratoria en aquellos puntos que han sido objeto de agravios por la contraria.

         Que, en primer lugar, corresponde precisar que la relación laboral alegada por la parte actora se halla expresamente reconocida por la parte demandada, por lo que con relación a esta cuestión no existe discusión en esta instancia. Sin embargo, existe controversia con respecto el hecho del despido injustificado alegado por el actor,  la duración de la relación laboral y de la jornada de trabajo del actor Luis Samuel Aquino Martínez con la Empresa de Seguridad Privada Guardián S.A., es decir, la antigüedad alegada por ambas partes no concuerdan, el horario de trabajo y la forma de terminación de la relación laboral, de lo cual surgen las obligaciones legales por parte del empleador.

         Que, con relación a la terminación de la relación de trabajo, en el caso, la parte demandada alegó el abandono del trabajo por parte del accionante, fundamentando que su parte ha remitido un telegrama colacionado al trabajador para que se reintegre al trabajo, el cual rola a fs. 19 de autos. El actor, al contestar el traslado de los documentos presentados con la contestación de la demanda, alegó no haber recibido dicho telegrama de intimación, y al contrastar la versión de ambas partes, específicamente del análisis de la contestación del informe recabado de la firma C.O.P.A.C.O. S.A., que obra a fs. 27/29 de autos, se comprueba que el telegrama colacionado en cuestión fue recepcionado por una tercera persona, en el caso la señora Gertrudis Montero de Pintos, quien no firmó la constancia de recepción, y siendo ésta una tercera persona, mal puede probar este medio que el demandante haya recibido efectivamente dicha intimación para retornar al trabajo, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art. 81 inc. q) del Código Laboral (cfr. fs. 19 de autos). En estas condiciones es posible afirmar que la prueba de la intimación alegada en estos casos debe ser fehaciente, plena y suficiente, en el sentido de que no debe dar lugar a duda alguna, ante la presunción positiva de la duda a favor del trabajador, consecuentemente la alegación de la demandada de la concurrencia de la causal de terminación de la relación laboral por voluntad unilateral del empleador (retiro del trabajador) no cabe admitir en este juicio, tal como también lo entendió el Juzgado de la anterior instancia. De lo que se sigue que ante la falta de pruebas de la concurrencia de una causa de justificación de la terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, debe tenerse por cierta la afirmación del trabajador de haber sido despedido sin expresión de causa.

         Que, probado como queda el hecho del despido injustificado,  corresponde ahora analizar la antigüedad en el trabajo alegada por el trabajador, quien afirma haberse iniciado la relación laboral en el mes de mayo de 2008, en tanto que la parte demandada al controvertir ese hecho sostiene que la antigüedad del trabador data del 05 de enero de 2009, conforme surge del contrato de trabajo presentado a fs. 14 de autos. Al respecto soy del criterio de que ante la concurrencia de un contrato suscripto entre las partes y cuyas firmas están plenamente probadas que pertenecen a los contratantes (cfr. prueba pericial de fs. 72/91 de autos), las presunciones, en este caso, no operan ante la existencia de pruebas directas como son las instrumentales en cuanto se refiere a probar el hecho de la iniciación de la relación laboral. Hago notar que el trabajador se limitó a negar la firma obrante en el referido contrato de trabajo como medio para desvirtuar la antigüedad que surge de dicho instrumento, pretendiendo hacer operar la falta de presentación de libros laborales de tenencia obligatoria y la presunción que surge del art. 161 del C.P.L., lo cual denota una actitud poco clara en cuanto a la buena fe procesal que debe primar en la conducta de las partes durante la tramitación del litigio. En consecuencia, para el caso debe tomarse como antigüedad del trabajador la que consta en el contrato escrito de trabajo que rola a fs. 14 de autos, es decir el día 05 de enero de 2009, y como fecha de terminación del contrato de trabajo, en carácter de despido injustificado, el día 05 de junio de 2009. Es decir, la antigüedad del trabajador es de 5 meses. Con relación al horario de trabajo, el accionante alegó en autos que sobrepasó el horario normal de la jornada de trabajo, en tanto que la parte demandada sostuvo que el horario de trabajo es el que consta en el contrato de trabajo, cabe señalar que habiendo quedado reconocido el contrato por vía de la peritación de la firma del actor, quien negó haber suscrito dicho contrato de trabajo, y ante la orfandad de cualquier otro medio probatorio que desvirtúe los hechos que surgen del mismo instrumento, toda vez que la parte actora al afirmar un hecho diferente al que consta en el contrato de trabajo, asumió la carga de probar tal afirmación, y al no hacerlo, debe estarse al horario de trabajo que consta en el mismo contrato.

         Que, en cuanto al monto de los salarios del trabajador, quien en la demanda alegó que percibía un salario mensual de G. 46.000 por día de trabajo, tal afirmación carece de sustento probatorio en este caso, puesto que de acuerdo al contrato de trabajo de fs. 14 de autos fue de G. 1.352.000 mensuales, es decir el salario no se pactó por días trabajados sino en forma de salario mensual, dicho monto a la fecha del contrato que data del 05 de enero de 2009, no se ajusta al salario mínimo legal que en el año 2009 fue de G. 1.408.863, resultando así que la diferencia salarial entre lo pactado y el mínimo legal es de G. 53.863. Consecuentemente, corresponde formular la liquidación que corresponde en este caso, en base a dicho salario mínimo mensual, la cual es como sigue:
Antigüedad del trabajador: 5 meses.-
Monto del salario mínimo 2009    Salario diario año 2009    Guaraníes
G. 1.408.863    G. 46.962   
Diferencia salarial:    5 meses x G. 53.863    G. 269.315
Vacaciones  proporcionales,  art. 221, 2º párrafo, del C.L. (culpa del empleador,  despido injustificado).-    G. 46.962 x  5 días     G. 234.810
Preaviso legal, art. 87 inc. a) del C.L.-    G. 46.962 x 30 días    G. 1.408.860
Indemnización por despido injustificado, art. 91 del C.L.-    G. 46.962 x 15 días     G. 704.430
Aguinaldo proporcional,  art. 243 del C.L.-    (G. 1.408.863 / 12 meses) x 5 meses     G. 587.026
Horas extraordinarias no se admiten por falta de prueba.-       
Indemnización complementaria, art. 82 del C.L.-    En equidad corresponde a un mes de salario.-    G. 1.408.863
Salario del mes de junio de 2009.-        G. 244.555
Sub Total.-        G. 4.857.859
Indemnización compensatoria.-    Dada la duración de este juicio se establece en un 10%.-    G. 485.785
Total monto de la condena.-        G. 5.343.645

         Que, por lo tanto, corresponde confirmar la resolución recurrida, pero modificarla en cuanto al monto de la condena, dejándola establecida en la suma de Guaraníes cinco millones trescientos cuarenta y tres mil seiscientos cuarenta y cinco (G. 5.343.645).

         Que, con relación a las costas, las mismas deben ser impuestas, en ambas instancias, a la parte perdidosa.

         Que, conforme a la liquidación corresponde por economía procesal retasar los honorarios profesionales de los abogados intervinientes en autos de la primera instancia, quedando establecidos de la siguiente manera: a) Abg. Hugo Leopoldo Romero por los trabajos profesionales realizados en primera instancia, en su doble carácter de Abogado Patrocinante y Procurador (18,75% s/ el monto de la condena), en la suma de Guaraníes un millón mil novecientos treinta y tres (G. 1.001.933), más el 10% en concepto de Impuesto al valor Agregado, que asciende a la suma de Guaraníes cien mil ciento noventa y tres (G. 100.193), que deberá percibir en su carácter de agente de retención.--

Que, de conformidad a lo establecido por el art. 9º de la Ley Nº 1376/88, corresponde regular los honorarios profesionales del Abg. Hugo Leopoldo Romero interviniente en esta instancia, aplicando el porcentaje del 30% de los honorarios que le corresponden para la primera instancia, quedando establecidos en la suma de Guaraníes trescientos mil quinientos ochenta (G. 300.580), más I.V.A. Es mi voto.

         A sus turnos los Miembros Abogados, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.

        Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:

Ante mí:











SENTENCIA DEFINITIVA Nº _________ /11/01.-


                 Encarnación,      de diciembre de 2011.-

        VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,

RESUELVE
       
         1.- MODIFICAR la S.D. Nº 01/01/11 del 03 de febrero de 2011, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral, Abg. Zunilda Fleitas, en cuanto al monto de la condena, que se establece en la suma de Guaraníes cinco millones trescientos cuarenta y tres mil seiscientos cuarenta y cinco (G. 5.343.645), que deberá ser abonada al trabajador en la plazo de cinco días de quedar firme y/o ejecutoriada la presente resolución, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.

         2.- IMPONER las costas de ambas instancias a la parte perdidosa.

         3.- RETASAR los honorarios del Abg. Hugo Leopoldo Romero por los trabajos profesionales realizados en primera instancia, en su doble carácter de Abogado Patrocinante y Procurador (18,75% s/ el monto de la condena), dejándolos establecidos en la suma de Guaraníes un millón mil novecientos treinta y tres (G. 1.001.933), más el 10% en concepto de Impuesto al valor Agregado, que asciende a la suma de Guaraníes cien mil ciento noventa y tres (G. 100.193), que deberá percibir en su carácter de agente de retención.

         4.- REGULAR los honorarios profesionales del Abg. Hugo Leopoldo Romero por los trabajos profesionales realizados en esta instancia, en su doble carácter de Abogado Patrocinante y Procurador, dejándolos establecidos en la suma de Guaraníes trescientos mil quinientos ochenta (G. 300.580), más I.V.A., que deberá percibir en su carácter de agente de retención.

         5.-  ANOTAR y registrar.

Ante mí:





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