miércoles, 7 de marzo de 2012

Acción ejecutiva


ACUERDO Y SENTENCIA Nº150 /11/01.-

         En Encarnación, Paraguay, a veinte y nueve días de diciembre de dos mil once, estando reunidos en la sala de acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, los Miembros Abogados, Blas Eduardo Ramírez Palacios, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Eduardo Espinoza Ruiz Díaz c/ Florencio Domínguez s/ Acción Ejecutiva”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Dionicio Américo Paniagua Brítez, en representación de la parte demandada, contra la S.D. Nº 1362/2011/05 del 08 de agosto de 2011, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla.

        Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:

CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

        Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Ramírez Palacios, Rolón Molinas y Martyniuk Barán.

         A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que, la parte recurrente fundamentó el recurso de nulidad en la circunstancia de que en el fallo se menciona erróneamente al Juzgado en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, debiendo ser el Juzgado en lo Civil y Comercial del Quinto Turno. Esta circunstancia no amerita de modo alguno la nulidad del fallo, toda vez que se trata de un error material evidentemente, puesto que el Juez que dictó la resolución es el Juez que entendió en este proceso, en todo caso el error material debió haber sido corregido por vía del recurso de reposición en la misma instancia, que no fue planteado en autos. Por lo demás, y al no observarse vicios o defectos de orden procesal que ameriten la nulidad de oficio, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad por falta de fundamentación (no se atacó de nulidad en debida forma la resolución recurrida). Es mi voto.

         A sus turnos los Miembros Abogados, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.

         A la segunda cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que, por la sentencia recurrida el Juzgado de la anterior instancia resolvió: “1).- HACER LUGAR, con costas, a la Excepción de Prescripción, planteada por la parte demandada Sr. FLORENCIO DOMÍNGUEZ, contra el progreso de la presente demanda, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2).- NO HACER LUGAR, a la presente ejecución seguida por EDUARDO ESPINOZA RUIZ DÍAZ contra FLORENCIO DOMÍNGUEZ. 3).- ANOTAR,…”. En contra de esta resolución se agravia la parte demandada, expresando que el Juzgado manifestó erróneamente en el fallo recurrido que el documento base de esta acción tiene fecha de vencimiento 30 de mayo de 2006, y que según su criterio hasta la fecha no se encuentra notificada, y además declaró que la interposición de la demanda no interrumpe la prescripción, invocando el art. 347 (debe ser 647) del Código Civil, la prescripción se interrumpe: a) por demanda notificada al deudor, aunque ella haya sido entablada ante Juez incompetente, y sigue diciendo en su resolución que de las constancias de autos se puede constatar, que esta demanda a la fecha no se halla notificada, habiendo vencido con exceso el plazo para la prescripción, establecida en el art. 661 inc. c) del C.C., declarando la prescripción de la acción. Al respecto refiere el apelante que el pagaré base de la presente acción, que ha sido suscripto el 24 de octubre de 2005, en la ciudad de María Auxiliadora, Distrito de Tomás Romero Pereira, en donde consta que el domicilio del deudor Florencio Domínguez es en María Auxiliadora Km. 47, cuya firma ha sido autenticada por Escribanía Pública, y al promover la demanda a fs. 12 de estos autos, ha denunciado como domicilio del citado deudor también en María Auxiliadora Km. 47. El Juzgado por providencia del 13 de noviembre de 2008, ha librado el correspondiente mandamiento de intimación de pago, diligenciado a fs. 16 de autos por el Oficial de Justicia, quien se ha constituido en el domicilio del señor Florencio Domínguez, sito Ruta 6ta, Triunfo Km. 47 del Distrito de Tomás Romero Pereira, que según el acta labrada en dicho lugar fue recibido por quien dice ser Florencio Domínguez, intimándole al pago y procedió a trabar embargo ejecutivo sobre la Finca N° 2555 del distrito de Tomás Romero Pereira. Que su parte ha solicitado oficio comisivo al Juzgado de Paz de María Auxiliadora, a los efectos de proceder a la notificación del presente juicio al demandado Florencio Domínguez, obrando a fs. 24 de autos la cedula de notificación donde consta que el Ujier del Juzgado de Paz de María Auxiliadora, que se ha constituido en el domicilio del señor Florencio Domínguez, procedió a notificarle al deudor, cuya cédula de notificación ha sido recibida por el señor Rubén Ardieta. A fs. 27 de estos autos obra el informe de la Actuaria, en el que ha comunicado al Juzgado que el demandado Florencio Domínguez ha sido debidamente notificado de la providencia del 18 de noviembre de 2008, mediante la cual se le cita de remate para oponer excepciones, y también se le emplazó a constituir domicilio bajo apercibimiento de que de no hacerlo, se le constituirá su domicilio en la Secretaría del Juzgado, sin que lo haya hecho estando vencido el tiempo para hacerlo. Consecuentemente el Juzgado dictó la S.D. N° 0506/2009/05 del 15 de abril de 2009, por medio de la cual ha resuelto llevar adelante, con costas, la presente prosecución, y que a petición de su parte, a través del Juzgado de Paz de María de Auxiliadora, el 27 de agosto de 2009, se notificó al señor Florencio Domínguez, en cuya oportunidad la notificación se diligenció con la señora Carolina Ruiz Díaz, quien dijo ser la encargada de la casa, quien manifestó que el señor Florencio Domínguez no se encontraba en ese momento, comprometiéndose a entregarle la presente cédula de notificación. Por la providencia del 19 de noviembre de 2009, el Juzgado ha emplazado por el plazo de 48 horas para que el señor Florencio Domínguez presente en Secretaría los Títulos de Propiedad de la Finca N° 2.555 del Distrito de Tomas Romero Pereira, bajo apercibimiento de ley, quien fue notificado (el señor Florencio Domínguez) el 19 de febrero de 2010, por intermedio del Ujier del Juzgado de Paz del Distrito de Tomás Romero Pereira, siendo recibido por Florencio Adrián Domínguez hijo del demandado, quien manifestó que su padre no se encontraba en ese momento, quien se comprometió a entregarle dicha notificación una vez que retorne a su domicilio, habiendo firmado al pie de dicha Cédula original, que se halla agregada a fs. 39 de estos autos. Hace notar que de la simple lectura de estos autos puede constatarse a igual que esta representación, que el demandado señor Florencio Domínguez ha sido notificado en legal y debida forma de todas las actuaciones procesales y que, sin embargo, el Juzgado ha dictado la resolución recurrida haciendo lugar, con costas, a la excepción de prescripción planteada por la parte demandada señor, Florencio Domínguez, utilizando como fundamento principal que la demanda a la fecha no se halla notificada, habiendo vencido con exceso el plazo para la prescripción establecida en el art. 661 inc. c) del Código Civil. En este punto solicita se revoque por contrario imperio (¿?) la resolución recurrida.

         Que, la parte recurrida, al contestar el traslado de los agravios del apelante, señala que al declararse la nulidad de la cédula de notificación de la providencia inicial de este juicio, todas las demás actuaciones judiciales cumplidas con posterioridad quedaron sin efecto (anuladas), por lo que el Juzgado, por aplicación del art. 661 del C.C., entendió que correspondía declarar la prescripción de la acción, por lo que solicita la confirmación de la resolución recurrida.

         Que, del análisis de los agravios vertidos por el apelante, a la luz de la constancia de autos, corresponde señalar que por efecto de la nulidad de la cédula de notificación obrante a fs. 24 de autos, todas las demás actuaciones, incluida dicha cédula, quedaron anuladas en este proceso, consecuentemente resulta de aplicación la normativa del art. 647 inc. a) del Código Civil que preceptúa que: “La prescripción se interrumpe: a) por la demanda notificada, aunque ella haya sido entablada ante Juez incompetente…”, es decir, en el caso de autos la cédula de notificación de fs. 22 de autos que pretendió notificar la iniciación de la presente ejecución (asimilable a la demanda), al haber sido anulada debió posibilitar que el plazo de la prescripción siga corriendo inexorablemente hasta cumplirse el plazo de la prescripción, que en el caso se operó el 30 de mayo de 2010, de suerte que por defecto de la notificación de la demanda se operó la prescripción de la acción incoada en autos. Por lo demás, la nulidad de la notificación de fs. 22 de autos ha tenido como efecto procesal la invalidación (anulación) de todas las actuaciones y resoluciones que fueron su consecuencia, por lo que mal puede tomarse ninguna de dichas actuaciones, como pretende la parte demandada, como idóneas para interrumpir y/o, en su caso, suspender el plazo de la prescripción (desde que tal circunstancia no está contemplada en las normativas de los arts. 644 y 647 del C.C.).

         Que, la prescripción como instituto del derecho sustantivo   -no es tema del derecho adjetivo-, constituye una defensa que se interpone como perentoria, con el objeto de dejar sin efecto la pretensión del accionante, quien para librarse de ella debió haber notificado en debida forma la demanda ejecutiva incoada, para beneficiarse de la interrupción del plazo de la prescripción (art. 647 inc. “a” del C.C. “demanda notificada al deudor”), desde que quien intenta una demanda está manifestando, sin lugar a dudas, su voluntad de no abandonar lo que le pertenece, pero a condición de que tal interés sea conocido por el deudor, para lo cual resulta evidente que la notificación al deudor debe ser válida, y no nula o invalidada como se da en el caso de autos. Esto es así porque la idea de la nulidad de los actos (como en el caso de autos en el que se declaró la nulidad de la cédula de notificación de fs. 22), no tiene la virtualidad o efecto  de interrumpir el plazo de la prescripción de la acción, por aplicación del principio de que un acto nulo no puede producir consecuencias jurídicas, además el acreedor tiene la carga legal de demostrar la interrupción de la prescripción, que en el caso no puede ampararse en la notificación de la demanda practicada en forma irregular y anulada en este proceso.

         Que, por lo expuesto, soy del criterio de que corresponde confirmar la resolución recurrida, conforme a los fundamentos que expuse precedentemente, debiendo imponerse las costas a la perdidosa. Es mi voto.

         A sus turnos los Miembros Abogados, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.

         Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia siguiente:

Ante mí:












   SENTENCIA DEFINITIVA Nº _________ /11/01.-


                Encarnación,        de diciembre de 2011.-


        VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;

RESUELVE

         1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente.

         2.-  CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 1362/2011/05 del 08 de agosto de 2011, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
 
         3.- ANOTAR y registrar.

Ante mí:


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