miércoles, 7 de marzo de 2012

Acción preparatoria


ACUERDO Y SENTENCIA Nº146 /11/01.-

         En Encarnación, Paraguay, a veinte y dos días de diciembre de dos mil once, estando reunidos en la sala de acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, los Miembros Abogados, Blas Eduardo Ramírez Palacios, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Omar Rolando Schrameier Noguera c/ Plácido Pereira s/ Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo”, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Plácido Pereira, bajo patrocinio del Abg. Ernesto Javier González Flores, contra el A.I. N° 1574/2011/01 del 30 de mayo de 2011, dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Abg. Edith Diana Scoscería de Sosa.

        Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:

CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

        Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Ramírez Palacios, Rolón Molinas y Martyniuk Barán.

         A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que, el recurso de nulidad no fue expresamente interpuesto en la presente Alzada, no obstante ello del análisis de oficio de la sentencia recurrida no se constata violación de las formas o solemnidades en su dictamiento, por lo que corresponde pasar al estudio de la siguiente cuestión. Es mi voto.

         A sus turnos los Miembros Abogados, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.

         A la segunda cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que, la parte ejecutada planteó el recurso de apelación contra el A.I. N° 1574/2011/01 del 30 de mayo de 2011 (debió haberse resuelto la cuestión por Sentencia Definitiva), por el que el Juzgado resolvió: “1.- NO HACER LUGAR, con costas a la excepción de Inhabilidad de Título, opuesta por el Señor PLACIDO PEREIRA, bajo patrocinio del Abogado ERNESTO JAVIER GONZÁLEZ FLORES,  por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- LLEVAR adelante la Ejecución, que por cobro de Guaraníes promueve OSMAR ROLANDO SCHRAMEIER NOGUERA contra PLACIDO PEREIRA, hasta que el acreedor se haga íntegro cobro del capital reclamado e intereses. 3.- ANOTAR,…”.

         Que, en contra de dicha resolución se agravia el apelante bajo el fundamento único y principal de que la falta de designación del acreedor o beneficiario en los pagarés ejecutados los torna inhábiles, por tratarse de títulos concebidos “a la orden”, de conformidad con la exigencia prevista en la normativa del art. 1535 inc. e) del Código Civil.

         Que, la parte ejecutante, al contestar el traslado de los agravios (fs. 56/57), solicita inicialmente se declare desierto el recurso interpuesto por no reunir los requisitos mínimos para ser considerado como tal, y al contestar propiamente refiere que aun cuando al pagaré a la orden le faltasen algunos de los requisitos formales para que valga como tal, como es el caso de no contener la designación del beneficiario, no debe desconocerse la calidad de título ejecutivo, y a seguir hace referencia a varios fallos (jurisprudencia) que avalan su posición, por lo que solicita la confirmación del fallo recurrido, con costas.

         Que, al analizar la cuestión traída a estudio en esta Alzada, cabe expresar que los títulos base de la presente ejecución son dos pagarés (fs. 5/6), concebidos con cláusula a la orden, al que, conforme consta en autos, le falta la designación del nombre del beneficiario en los términos de la exigencia prevista en el art. 1535 inc. e) del C.C. Consecuentemente, debe considerarse apenas como una promesa de pago del librador a favor de quien resulta legítimo tenedor del instrumento obligacional; y aunque es cierto que la cláusula a la orden exige la designación del tomador o beneficiario, no es menos cierto que la referida cláusula “a la orden” resulta trascendente e incide sobre la forma de su transmisión, sin afectar su naturaleza mercantil (v. Jorge D. Donato, “Juicio Ejecutivo”, pág. 153, Ed. Universidad). La fuerza ejecutiva del pagaré, en general se funda en lo dispuesto por el art. 520 del C.P.C., que establece con meridiana claridad que: “Podrá procederse ejecutivamente siempre (en todos los casos sin excepciones) que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución se demande por obligación exigible de dar cantidad líquida de dinero”, y la ejecutividad le viene al pagaré de lo dispuesto por el art. 443 inc. a) del C.P.C., es decir de la preparación de la acción respectiva para el reconocimiento de la firma, que en el caso de autos fue cumplimentado en la forma prevista en el art. 444 del C.P.C., con los efectos previstos en el art. 445 del C.P.C. Constituyendo el instrumento obligacional pagaré presentado en autos, un instrumento privado suscrito por el obligado, reconocido judicialmente en los términos que prevé el art. 448 inc. a) del C.P.C.

         Que, una buena parte de la jurisprudencia de los Tribunales de la Rca. Argentina, tiene decidido que: “171- La inhabilidad de título no puede ser fundada en la circunstancia de haberse librado en blanco el pagaré que se ejecuta ni tampoco en la causa de la obligación (CNCom., Sala A, Abril 10 1973). El Derecho, Tomo 49- pág. 495”; “21- Es improcedente la excepción de falsedad e inhabilidad de título que se funda en que ha sido dejada en blanco la parte donde debió indicarse el nombre del acreedor. Tal omisión no perjudica el instrumento donde consta la deuda ni le priva de fuerza ejecutiva. Y si bien el accionante no ha puesto su nombre en el pagaré como estaba autorizado por el art. 599, inc. 4, del Código de Com., tal actitud ha sido suplida en autos al promover este juicio como portador e invocando su carácter de acreedor, sin que sea necesario acreditar su buena fe, desde que la misma se presume y la prueba en contrario, que incumbe al excepcionante, no se ha producido (C2aCC La Plata, Sala II, Noviembre 29 1963). El Derecho, Tomo 15- pg. 624”; “6- No procede desestimar liminarmente la ejecución de un pagaré cuyo cobro es pretendido, por carecer éste de indicación del beneficiario; pues, aun de admitirse que la carencia de designación del beneficiario lo torna inhábil (art. 101, inc. 5., Decreto-ley 5965/63), lo cierto es que promesa de pagar otorgada bajo forma privada, con relación a la cual deberán ser oídas las defensas eventualmente oponibles (CNCom., Sala D, Noviembre 28 1986). El Derecho, Tomo 123- pg. 453”.

         Que, a su vez, la jurisprudencia nacional tiene establecido que: “2. Es válida la preparación de la acción ejecutiva aun cuando la parte acreedora no aludió a los instrumentos respectivos como pagarés a la orden, sino como meros documentos obligacionales librados por el demandado, en los cuales se asentó la obligación de abonar una suma líquida y determinada de dinero de plazo vencido, si tales documentos son reclamados al librador, y han sido reconocidos judicialmente en juicio. 3. Deviene improcedente la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada, en tanto exista promesa pura y simple de dar suma de dinero y determinada dentro de un plazo ya vencido en documentos reconocidos en juicio, y concurrido el requisito de la legitimación activa y pasiva. (Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, sala 3. 22/10/1999. Arza Spinzi, Fernando c. Morínigo, Jacinta (Ac. y Sent. N° 85) LLP 1999, 552. PY/JUR/79/1999”;  “…para ejecutarse una documentación privada que contiene una obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible, por el principio de la conversión, la misma debe ser estimada como una promesa unilateral de pago instrumentada en una letra a la orden.  TApel. Civ. y Com., Asunción, sala 3, en autos: “Arza Spinzi, Fernando c. Morínigo, Jacinta”, 1998/10/22, (Ac. y Sent. N° 85), LLP-1999, 552”.

         Que, el art. 1535 del C.C. establece los requisitos esenciales que deben contener los pagarés a la orden, que de acuerdo con el art. 1536 del mismo cuerpo legal, la falta de algunos de tales requisitos provoca que el o los instrumentos respectivos no sean válidos como pagarés a la orden, salvo las excepciones que señala la misma disposición legal. En el caso, los documentos de fs. 5 y 6 omiten el nombre del beneficiario, lo cual implica únicamente que han sido librados al portador, pudiendo ser reclamados por el tenedor de tales instrumentos. Sin embargo, tal circunstancia no obsta a la acción ejecutiva y al progreso de ella, por cuanto que la carencia de tal requisito puede significar que los documentos respectivos no valen como pagarés a la orden (lo que afectaría a la serie de endosos, que no existen en este caso), pero sí valen como promesa de abonar suma determinada y líquida de dinero, conforme lo dispuesto en el art. 1801 del C.C., debe notarse que al promover la preparación de la acción ejecutiva (fs. 7/8), la parte acreedora no aludió a los instrumentos de fs. 5 y 6 como pagarés “a la orden”, sino como pagarés o lo que es lo mismo como documentos obligacionales librados por el demandado, en los cuales se asienta la obligación de abonar suma líquida y determinada de dinero de plazo vencido. Además los mismos documentos obligacionales son reclamados al librador, no a los endosantes (que no  existen) y, por lo demás, han sido reconocidos judicialmente en juicio conforme el auto de fs. 19 que tiene por reconocidas las firmas y por auténticos dichos documentos. En consecuencia, existiendo promesa pura y simple de dar suma de dinero y determinada dentro de un plazo ya vencido en documentos reconocidos en juicio, y concurriendo el requisito de la legitimación activa y pasiva (tenedor contra el librador de los documentos), la excepción de inhabilidad de título fue bien desestimada en la anterior por lo que debe ser confirmada la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas a la perdidosa. Es mi voto.

         A sus turnos los Miembros Abogados, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.

         Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia siguiente:

Ante mí:






    





   SENTENCIA DEFINITIVA Nº _________ /11/01.-


                Encarnación,        de diciembre de 2011.-


        VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;

RESUELVE

        1.- CONFIRMAR, con costas, el A.I. N° 1574/2011/01 del 30 de mayo de 2011, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Abg. Edith Diana Scoscería de Sosa, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.

         2.- ANOTAR y registrar.

Ante mí:


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