miércoles, 7 de marzo de 2012

Rectificación de nombre

  ACUERDO Y SENTENCIA Nº86/11/01.-

          
           En Encarnación, Paraguay, a los nueve días de agosto de dos mil once, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Elodina Casco Sotelo s/ Rectificación de Nombre.”, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Elodina Casco Sotelo bajo patrocinio del Abg. Eduardo González Centurión, contra la S.D. Nº 2455/2010/02 del 24 de noviembre de 2010, dictada por el entonces Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, Abg. Miguel Ángel Vargas Díaz.                                       

CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

        Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Ramírez Palacios, Rolón Molinas y Martyniuk Barán.

         A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que, este recurso no fue interpuesto por el recurrente. Pero fue concedido por el Juzgado, no obstante ello, no se observan vicios en la resolución recurrida que ameriten declarar su nulidad de oficio. Es mi voto.

         A sus turnos los Miembros Abogados Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.

           A la segunda cuestión planteada, el Miembro Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios prosiguió diciendo: Que, se alza el apelante en contra de la resolución recurrida señalando que fue dictada con ligereza, falta de interés y atención demostrada por el a-quo al momento de resolver, reflejando una total falta de consideración, pues funda su resolución en la Ley Nº 1376/88 del Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores, tratándose este de un caso de rectificación de inscripción de nacimiento en donde la ley aplicable debe ser la Ley Nº 1.266/87 de Registro del Estado Civil. Que se puede considerar este hecho como un error involuntario que a cualquiera le puede ocurrir como seres humanos que somos, consideremos que se hacía referencia a la Ley Nº 1.266 y no a la 1.376. Seguidamente hace alusión al art. 118 diciendo que: “del texto legal citado la rectificación judicial de partidas procede en caso de que luego de extendida y firmada una partida se advierte alguna omisión o error material subsanable”, un error involuntario, pues el art. 118 de la Ley Nº 1.266 se refiere a los casos en donde la Dirección del Registro del Estado Civil, por resolución fundada, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar la corrección de una partida, evidentemente no es el caso que ocupa la resolución apelada. El a-quo, al fundar la resolución en el art. 118 de la ley en cuestión, que en realidad debió ser el art. 117, transcribe un párrafo del mencionado artículo en una forma totalmente sacada del contexto, tratando de expresar que el procedimiento de rectificación judicial de las partidas, solo procede cuando inmediatamente después de expedida y firmada ésta, se advierte alguna omisión o error, cuando en realidad lo que el mencionado artículo establece es que extendida y firmada una partida, solo podrá hacerse en ella modificaciones o adición alguna exclusivamente mediante sentencia judicial, salvo que se advierta la omisión o el error, estando presentes aun los comparecientes inmediatamente después de la firma. Menciona la recurrente que el a-quo expresa que en el caso se hace referencia a una cuestión que debe ser planteada y ventilada por la vía del proceso de conocimiento ordinario, cuando en realidad el caso planteado se encuadra perfectamente en lo previsto por el art. 117 de la Ley Nº 1.266, pues se trata de un pedido de rectificación de inscripción de una partida extendida y firmada, y por lo tanto solo puede hacerse por medio de sentencia judicial; y en este sentido el art. 119 de la Ley Nº 1.266 establece que podrán demandar la rectificación de una partida las personas interesadas o sus herederos ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil. El procedimiento será sumario, con intervención del Ministerio Público. Si hubiere oposición se seguirán los trámites del juicio ordinario, siendo claro que la normativa dispone que el proceso para este caso debe ser el proceso sumario, y que solo en caso de oposición se seguirán los trámites del proceso ordinario; así también dispone que el Ministerio Público debe ser parte en el proceso y, por lo tanto, puede presentar oposición al mismo, pero en el caso que nos ocupa el dictamen fiscal expresó que se debería dictar resolución haciendo lugar a lo peticionado, no representando oposición alguna a lo solicitado, otra persona que podría presentar la oposición a lo solicitado podría ser la señora Laura Irala (la madre), pues a partir del momento de una resolución favorable recién pasaría a ser hija legalmente suya, y se puede observar que lejos de presentar oposición la misma manifiesta que reconoce la existencia del error mencionado, expresando que su apellido no es Sotelo sino Irala, y que como hija suya el apellido de la señora Elodina Casco Sotelo debería ser Casco Irala. Sostiene que el a-quo no valoró las pruebas agregadas por la actora, como las documentales y las testificales, por lo que solicita se revoque la sentencia recurrida y se disponga la corrección del acta de nacimiento, sustituyendo el apellido Sotelo por el de Irala que es el de su madre, de manera que quede establecido su nombre como Elodina Casco Irala, como corresponde.

         Que, la representación del Ministerio Público se allanó plenamente a las pretensiones de la actora.

         Que, del análisis de las constancias de autos se comprueba que de acuerdo a la normativa del art. 119 de la Ley Nº 1.266/87, a la demanda de rectificación de nombre planteada por la señora Elodina Casco Sotelo, se imprimió el trámite respectivo corriendo traslado al Ministerio Público sin que medie oposición alguna, más bien lo que existió fue el allanamiento de dicha representación pública, según consta a fs. 17 de autos, por lo que en estas condiciones no corresponde imprimir trámite del proceso ordinario, según sostiene el Juzgado en la sentencia recurrida, siendo por lo demás inaplicable la normativa del art. 118 de la citada ley que hace referencia al trámite administrativo para la corrección de una partida, por omisión o error material, en tanto que la modificación o adición es potestad del órgano jurisdiccional, que tiene la obligación de expedirse tutelando el derecho en forma efectiva ante una petición fundada en la concurrencia de algún error comprobado en la partida o certificación que se pretende corregir por error material, y con mayor razón aun cuando no existe oposición de parte del Ministerio Público. Por lo demás, en el caso resulta claro que la inscripción del nacimiento de la recurrente se realizó por declaración unilateral del padre de la recurrente, y en esta oportunidad el pedido de rectificación es abalado por la madre de la misma, la señora Laura Irala, con DNI N° 18.868.334 (Argentina), cuya validez y autenticidad está fuera de discusión en el ámbito del MERCOSUR (MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 18/08).
         Que, en estas condiciones corresponde revocar la sentencia recurrida y, en consecuencia, dar lugar a la acción de rectificación del acta de nacimiento de la señora Elodina Casco Sotelo, y disponer la sustitución del segundo apellido (Sotelo) por el de “Irala”, que corresponde al de su madre, Laura Irala, librando los correspondientes oficios al Registro del Estado Civil de las Personas de la ciudad de Carmen del Paraná y a la Dirección General del Registro del Estado Civil de las Personas para la anotación respectiva, de conformidad al art. 120 de la Ley Nº 1266/87, adjuntando copia auténtica de esta resolución. Es mi voto.
         A sus turnos los Miembros Abogados Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.

         Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia siguiente:

Ante mí:

         
          SENTENCIA DEFINITIVA Nº _________ /11/01.-

      Encarnación,        de agosto de 2011.-

         VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;


    RESUELVE:

         1.- REVOCAR la S.D. Nº 2455/2010/02 del 24 de noviembre de 2010, dictada por el entonces Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, Abg. Miguel Ángel Vargas Díaz, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución y, en consecuencia;
         2.- HACER LUGAR a la acción de rectificación del acta de nacimiento de la señora Elodina Casco Sotelo, disponiendo la sustitución del segundo apellido (Sotelo) por el de “Irala”, que corresponde al de su madre, Laura Irala.

         3.- LIBRAR los oficios respectivos, adjuntando copia auténtica de esta resolución, al Registro del Estado Civil de las Personas de la ciudad de Carmen del Paraná y a la Dirección General del Registro del Estado Civil de las Personas para la anotación respectiva, en los términos del art. 120 de la Ley Nº 1266/87.

         4.- ANOTAR y registrar.

Ante mí:                                       













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