miércoles, 7 de marzo de 2012

Interdicto de recobrar

  ACUERDO Y SENTENCIA Nº75/11/01.-

          
           En Encarnación, Paraguay, a los cinco días de julio de dos mil once, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios, Sergio Martyniuk Barán y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Agroganadera Don Felipe S.A. c/ Gregorio Figueredo González y otros s/ Interdicto de Recobrar”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abg. Carol María Escobar Lapierre, en representación de la parte actora, contra la S.D. Nº 1910/09/02 del 22 de setiembre de 2009, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, Abog. Miguel Ángel Vargas Díaz, y;

CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

        Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Sergio Martyniuk Barán y Blas Eduardo Ramírez Palacios.

         A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, por la resolución recurrida, el Juez   a-quo dispuso: “1. Desestimar este interdicto de recobrar la posesión interpuesto por Agro Ganadera Don Felipe S.A. contra Gregorio Figueredo González, Jorge González Benítez, Juan Ramón Báez Benítez, Neil Ocampo, Emilio Flor, Cirilo Rojas, Magno Ortega Galeano, Agustín Marín Cardozo, Lucilo Gamarra, Pedro Pablo Gamarra, Crescencio Dávalos, Hugo Pereira, Eladio González, Fermín Guerrero, Miguel Díaz y Francisco Ruíz Ramos (de sobrenombre “Patrón”), y contra el Comité de Agricultores denominado “Ko`e pyahu”, por los motivos expuestos en el exordio de esta resolución. 2. Dispóngase el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en autos. 3. Imponer las costas en el orden causado. 4. Anotar,…”.

         Que, la recurrente expresa que corresponde la nulidad de la resolución recurrida por dos razones: a) La resolución no está fundada en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia; y b) El Juzgado se ha pronunciado sobre cuestiones no planteadas; y sobre otras que, pese a su planteamiento, no pueden ser objeto de estudio en una acción de la naturaleza como de la que nos ocupa.

         Que, continúa señalando que la sentencia recurrida carece de toda fundamentación, en abierta contradicción a los requisitos formales que debe revestir una resolución judicial por mandato constitucional, al preceptuar que toda sentencia judicial debe estar fundada en ella y en la Ley; y cuya inobservancia está conminada bajo pena de nulidad. Además, manifiesta que el a-quo no ha invocado norma alguna que explique la adecuación de lo resuelto a la legislación vigente, dejando de lado principios constitucionales que protegen los derechos de su mandante.

         Que, por A.I. Nº 18/11/01 del 04 de febrero de 2011, se resolvió dar por decaído el derecho que dejaron de ejercer los demandados para contestar el traslado en el plazo de ley.

         Que, el art. 404 del C.P.C. dispone respecto al recurso de nulidad que procederá contra las resoluciones dictadas en violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes. Considero que la nulidad de la sentencia definitiva o interlocutoria sólo procede cuando adolece de vicios o defectos de forma o de construcción que la descalificaran como acto jurisdiccional, es decir, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley procesal (arts. 113 y 404 del C.P.C.), pero no en los casos de errores “in iudicando” que, de existir, pueden ser reparados por medio del recurso de apelación, y en el que el Tribunal de Alzada puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción. Por las razones expuestas, corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto, por improcedente, sirviendo sin embargo de fundamento para el estudio del recurso de apelación también interpuesto bajo esos mismos términos. Es mi voto.
    
         A sus turnos, los Miembros Abogados Sergio Martyniuk Barán y Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.

           A la segunda cuestión planteada, el Miembro Abg. Wilfrido Clemente Rolóm Molinas, prosiguió diciendo: Que, con relación al recurso de apelación manifiesta la apelante que el Juez a-quo ha entendido que el hecho de no estar determinados los límites y linderos del inmueble de su mandante, sumado a la alegación de la existencia de un supuesto excedente fiscal, son razones suficientes para resolver en el sentido que lo hizo. Sin embargo -continúa señalando- no ha considerado que tales extremos son irrelevantes a los efectos del interdicto de recobrar.

         Que, además, expresa que las pruebas diligenciadas en el juicio no han sido correctamente valoradas por el Juzgado, como ser la constitución judicial en la que el Juez verificó la efectiva ocupación de los demandados de una porción de terreno, rodeada de actos de posesión efectivos llevados a cabo por su mandante; la absolución de posiciones de los demandados, quienes entre otras cosas reconocieron la existencia de mejoras introducidas por su mandante en el inmueble, y el interés manifiesto en la adjudicación de las tierras; y las declaraciones testificales ofrecidas por su parte, quienes manifestaron las mejoras introducidas y el conocimiento de las invasiones de campesinos.

         Que, finaliza argumentando que la acción del interdicto de recobrar la posesión corresponde tanto al titular de la propiedad como al poseedor del inmueble, y en este caso no puede entrar a realizar el Juzgador consideraciones sobre excedentes fiscales u otras alegaciones por estar probada suficientemente la calidad de poseedor de su mandante.

         Que, analizada la cuestión, es menester resaltar que caracteriza al interdicto de recobrar, la limitación del conocimiento, es decir, que no permite juzgar el derecho a poseer por razón de la titularidad, sino tan sólo el derecho de poseer por el hecho de la posesión. El interdicto sólo se ocupa de amparar a un estado de hecho, consistente en la posesión actual de un bien mueble o inmueble, la cual no puede ser arrebatada ni turbada por medio de actos materiales en los cuales se empleen la fuerza o la clandestinidad.

         Que, para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá conforme lo dispone el Código Procesal Civil en su art. 646: a) a quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual de un bien mueble o inmueble; y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia y clandestinidad; y conforme al art. 648 del C.P.C. es objeto de la prueba en este tipo de juicios: "Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la posesión invocada, así como el despojo".

         Que, con relación a la posesión, entiendo que son actos posesorios -art. 1933 del C.C.- de cosas inmuebles: su cultivo, mensura y deslinde, la percepción de frutos, las construcciones y reparaciones que en ellas se hagan, y en general, su ocupación de cualquier modo que se efectúe. La parte actora recurrente ha manifestado que en el lugar en cuestión han realizado actos posesorios consistentes en alambradas, caminos, y hasta la construcción de un puente. Mientras que los demandados alegaron que la fracción ocupada por ellos es un excedente fiscal y que no pertenece a la propiedad de la parte actora. Que, del estudio de autos se colige que efectivamente existe un excedente fiscal; sin embargo, y como ya lo exprese anteriormente, el interdicto de recobrar es un remedio dado a favor del poseedor de un inmueble, con o sin derecho a tenerlo. Es decir, aún en el supuesto de que los demandados estuvieran ocupando dicha fracción, resultaría irrelevante en caso de que la Agroganadera Don Felipe S.A. estuviera en posesión de la misma.
        
         Que, los demandados señores Emiliano Flor Lezcano y Neil Librado Ocampo Ramírez se presentaron a la prueba de absolución de posiciones ofrecida por la parte actora. Manifestó el primero de ellos (acta de fs. 223) que: “DECIMO PRIMERO: Confiese como es verdad, que Usted sabe que Agroganadera Don Felipe S.A. posee plantaciones varias y ganado en el referido inmueble. DIJO: tiene vacas, ochenta (80) cabezas.”; “DECIMO SEGUNDO: Confiese como es verdad, que los propietarios de la Estancia han mejorado los caminos y construido un puente en uno de los accesos al inmueble. DIJO: Sí, hizo.”. Estas mismas posiciones fueron contestadas por el segundo absolvente (acta de fs. 224/225) como sigue: “DECIMO PRIMERO. DIJO: Sí, tengo conocimiento de que existen ganados, aproximadamente ciento diez (110) a ciento veinte vacas (120) vacas. Plantaciones no tiene…”; “DECIMO SEGUNDO. DIJO: “…sabemos que existe puente, hasta ahí tengo conocimiento”. La confesión constituye una de las pruebas más importantes dentro del interdicto, pues contiene implícita y expresamente el reconocimiento de los llamados a juicio sobre los hechos que motivaron la controversia. Los demandados en ningún momento negaron los actos posesorios realizados por la actora en dicho lugar ni desvirtuaron la posesión efectiva, es más, admitieron estos actos posesorios. Asimismo, en la declaración testifical del señor Francisco González Rodríguez (fs. 215/216), este expresó que la Agroganadera Don Felipe S.A. ha introducido mejoras en el inmueble, como la casa, el corral y las alambradas; de igual forma el señor Manuel Morel (fs. 217/219) señaló que la actora indudablemente introdujo mejoras porque hicieron un puente de material, terraplenes, corrales, bretes, alambradas, caminos, entre otros. Esta prueba testifical reafirma los hechos alegados por la actora y, en estas circunstancias, resulta más que evidente que la Agroganadera Don Felipe S.A. ha realizado actos que demuestran la posesión sobre el inmueble en litigio.

         Que, el art. 646 del C.P.C. exige igualmente como presupuesto del interdicto de recobrar que haya despojo producido con violencia o clandestinidad. En ocasión del reconocimiento judicial en la res litis, se pudo constatar la ocupación de los hoy demandados conforme al acta -que se halla respaldada por las fotografías tomadas en ese momento- obrante a fs. 101/102 de autos: “En otro sector del inmueble, ubicado al costado del camino que sirve de acceso a la vivienda del capataz mencionado anteriormente, se encuentra un grupo de los mencionados campesinos sin tierra”, es decir que indudablemente la parte actora se halla excluida de la fracción correspondiente al inmueble reclamado. Además, tanto en la contestación de la demanda efectuada durante la audiencia de sustanciación del juicio obrante a fs. 212/213 de autos, como en las actas de absolución de posiciones, los demandados expresan claramente que: “…contamos con una ocupación…”, “Hemos ocupado solamente dos lugares, los otros no pudimos ocupar porque eran montes y estaban custodiados por personal de la APER”, “Nosotros nos asentamos en esa propiedad, porque teníamos conocimiento de que era excedente fiscal…”. De lo que surge que los demandados admiten la ocupación de las tierras en cuestión y, por lo tanto, el desapoderamiento o privación de la posesión, circunstancia corroborada por los testigos de la parte demandada, señor José Dejesús Delvalle Rojas (fs. 214): “diga el testigo si sabe y le consta si el señor Neil Ocampos y Emiliano Flor Lezcano, viven en el asentamiento Toro Blanco, Alto Verá; dijo: sí, sé eso porque son mis compañeros de lucha en ese asentamiento…”; así como de la parte actora, señores  Francisco González (fs. 215/216) y Manuel Andrés Morel (fs. 217/219) quienes en el preguntado noveno respondieron que la Agroganadera Don Felipe S.A. fue turbada en su posesión.

         Que, siendo demostrada la posesión sobre la fracción en litigio por la actora recurrente, resulta insuficiente la defensa de los demandados al alegar que no se encuentran en propiedad de la Agroganadera, sino en un excedente fiscal porque en los interdictos posesorios no se discuten, ni pueden discutirse, la propiedad, ni el derecho a la propiedad, las que deben quedar reservadas a ser ventiladas a través de otros procedimientos judiciales distintos de los interdictos posesorios. En estos juicios lo que interesa es la tenencia simple de la cosa, cuestión de hecho que resulta por completo independiente del derecho que eventualmente pudiera tener el interesado en defender o proteger esa tenencia.

         Que, habiéndose probado los dos únicos extremos legislados para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, la pretensión de la actora recurrente deviene procedente. Corresponde, en consecuencia, que la resolución recurrida sea revocada y, consecuentemente, se ordene la restitución del inmueble a la parte actora, Agroganadera Don Felipe S.A., dentro del plazo de diez días de quedar ejecutoriada esta resolución, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren, serán lanzados por la fuerza pública Las costas en la presente instancia, deberán imponerse a la parte demandada. Es mi voto.-

         A sus turnos, los Miembros Abogados Sergio Martyniuk Barán yBlas Eduardo Ramírez Palacios, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.
  
         Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia siguiente:


Ante mí:


       
        


          SENTENCIA DEFINITIVA Nº _________ /11/01.-

Encarnación,        de julio de 2011.-

         VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-------------------------------------


RESUELVE:
         1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto, por improcedente -----------------------------------------------------------

         2.- REVOCAR, con costas, la S.D. Nº 1910/09/02 del 22 de setiembre de 2009, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, Abog. Miguel Ángel Vargas Díaz, y, en consecuencia, ORDENAR la restitución del inmueble a la parte actora, Agroganadera Don Felipe S.A., dentro del plazo de diez días de quedar ejecutoriada esta resolución, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren, serán lanzados por la fuerza pública, de conformidad a los fundamentos expuestos precedentemente.----------------------------------

         3.-  ANOTAR y registrar.-------------------------------------

Ante mí:                                       













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